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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 13. 41001-31-03-002-2023-00176-01 AutoRevocaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo Radicación: 41001-31-03-002-2023-00176-01 Demandante: BANCO BBVA COLOMBIA S.A. Demandado: CRISTIAN RAMIRO SUAZA ESPINOSA Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H.) Neiva, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por el demandado frente al auto proferido el 22 septiembre de 2023, mediante el cual se suspendió el proceso ejecutivo por apertura de negociación de deudas, e igualmente se denegó la suspensión de medidas cautelares. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES En proceso ejecutivo de mayor cuantía se dispuso por auto del 15 de agosto de 2023 librar mandamiento de pago respecto de los capitales e intereses contenidos en los pagarés ejecutados, decretándose el embargo del inmueble identificado con el Folio de Matrícula No. 200-216682, los dineros poseídos en cuentas bancarias, así como la quinta parte del salario del demandado con su debida retención, remitiéndosele la demanda el día 07 de septiembre de 2023, quedando notificado a última hora hábil del 10 de septiembre de 2023, allegando al día siguiente escrito de excepciones previas y reposición contra la orden de pago, donde AC (41001-31-03-002-2023-00176-01) BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra CRISTIAN RAMIRO SUAZA ESPINOSA solicitó no solo la suspensión del proceso, sino de las medidas cautelares, con ocasión al trámite de negociación de deudas admitido el 29 de agosto de 2023 por el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía, adjuntando para el efecto el respectivo auto admisorio, el cual allegó nuevamente el día 13 de septiembre de 2023.

En la misma fecha, remitió nuevo memorial reiterando su pedimento de suspensión del proceso y de las medidas cautelares, aclarando que destinaba el 100% del salario cautelado a sus gastos de subsistencia y administración del proceso concursal, razón por la cual los embargos decretados afectaban sobremanera dicho trámite, reiterándolo posteriormente mediante memoriales fechados 18 y 20 de septiembre de 2023, allegando escrito el día 21 de septiembre de 2023, solicitando ahora no solo la suspensión, sino el levantamiento del embargo de su estipendio, así como el pago de los dineros retenidos.

Mediante proveído fechado 22 de septiembre de 2023, el juzgado de primer grado dispuso la suspensión del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 548 del Código General del Proceso, negando la solicitud de suspensión de las medidas cautelares, porque una vez admitido el escrito de negociación de deudas, cualquier actuación posterior sería nula, sin que dicha anomalía procesal cobijara las cautelas, al haberse decretado el 15 de agosto de 2023, anterior al 29 de agosto de 2023 cuando se admitió el proceso concursal. 3.- RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el demandado hizo un recuento preliminar de las actuaciones surtidas, destacando el apartado resolutivo del auto admisorio de la insolvencia, donde se dispuso no solo suspender todos los procesos ejecutivos, sino toda clase de descuentos a favor de los acreedores, acusando por tanto al proveído dictado por el juez de instancia como incoherente, al denegar la suspensión del embargo del salario, máxime cuando el auto que decretó las cautelas no se encuentra en firme por las excepciones previas y el recurso de reposición radicados, solicitando en consecuencia revocar los numerales primero y tercero del auto calendado 22 de 2 AC (41001-31-03-002-2023-00176-01) BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra CRISTIAN RAMIRO SUAZA ESPINOSA septiembre de 2023, en su lugar, dejar sin efectos la providencia que las decretó, debiendo comunicarlo a las entidades pertinentes. 4.- CONTRADICCIÓN DEL RECURSO Manifestó su conformidad con lo dispuesto en el citado auto, pues lo consideró acorde a lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código General del Proceso, al no evidenciar actuación desplegada por el Despacho posterior a la admisión del proceso de insolvencia, porque el decreto de las cautelas fue dictado con anterioridad, aclarando que el recurso de reposición y las excepciones previas presentadas habrían de resolverse dentro del proceso concursal, siendo deber del operador judicial en caso de declararse fracasada la negociación de deudas, ponerlas a disposición del juez competente de la liquidación patrimonial, quien deberá resolver si estima pertinente acceder al desembargo. 5.- AUTO NIEGA REPOSICIÓN CONCEDE APELACIÓN Mediante auto fechado 27 de octubre de 2023, el ad quo dispuso no reponer el proveído atacado, luego de concluir que no resultaba del caso nulitar los embargos, por haberse decretado con anterioridad al auto admisorio del proceso de negociación de deudas, máxime cuando el numeral 7 del auto dictado por el operador en insolvencia no trató sobre las medidas cautelares, sino sobre la suspensión de pagos a los acreedores, luego al no haberse dispuesto la cancelación de los títulos, no se estaría realizando amortización alguna de las deudas. 6.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, compete determinar si el juez de primera instancia debió suspender o levantar las cautelas decretadas, con la consecuente orden de pago de los títulos retenidos, atendiendo la apertura del proceso de negociación de deudas del ejecutado, o si, por el contrario, deviene confirmar el auto apelado. 3 AC (41001-31-03-002-2023-00176-01) BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra CRISTIAN RAMIRO SUAZA ESPINOSA Para resolver el caso en cuestión, se impone necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 545 del Código General del Proceso, sobre los efectos de la aceptación de la solicitud de negociación de deuda, el cual reza: “Artículo 545.

Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: 1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.

De lo anterior se destaca con claridad el mandato expreso del legislador, la suspensión, al caso del proceso ejecutivo, a partir de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, efecto que cobija en su integralidad todas las actuaciones que emanen del trámite en curso, incluidas las medidas cautelares, las que indiscutiblemente integran el proceso con el claro objetivo de la satisfacción del crédito demandado y, como parte integrante del proceso, no es procedente que continúen produciendo efectos, salvo que el legislador lo hubiese regulado expresamente, o a solicitud de común acuerdo de las partes (artículo 161 incido 2 C.G.P.), medidas que no es dable desligarlas del proceso, máxime cuando a tono con la norma general de suspensión, artículo 162 del C.G.P., que remite a los efectos de la interrupción, durante la misma no corren términos y no puede ejecutarse ningún acto procesal (artículo 159 inciso final C.G.P.).

Tampoco resulta plausible el argumento traído a colación por la apoderada judicial del banco ejecutante, cuando planteó que conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 565 del C.G.P, únicamente podría disponerse la suspensión de los descuentos, con la celebración del acuerdo de pago, o la apertura del proceso de liquidación patrimonial, pues dicho apartado nada dice al respecto, al limitarse únicamente a establecer las prohibiciones del deudor, sin hacer mención alguna a las cautelas decretadas dentro de los procesos ejecutivos, 4 AC (41001-31-03-002-2023-00176-01) BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra CRISTIAN RAMIRO SUAZA ESPINOSA lo cual sí se encuentra establecido en el numeral 7 ídem, donde únicamente se establece la obligación de poner a disposición del operador judicial cognoscente del trámite liquidatorio, las medidas de apremio libradas en los ejecutivos iniciados en contra del deudor, de cuya literalidad no puede deducirse la imposibilidad de suspender las cautelas en el decurso del trámite de negociación de deudas.

Ahora bien, acceder a la suspensión no significa tener por levantadas las medidas cautelares decretadas, ni mucho menos consentir la entrega de los títulos recaudados como lo pretende la parte ejecutada, pues los artículos expuestos en el Capítulo II del C.G.P. sobre el procedimiento de negociación de deudas en momento alguno faculta al juez para acceder a ello, ya que como se indicó anteriormente, este dinero será puesto a disposición del juzgador que eventualmente conozca del proceso de liquidación patrimonial, en caso de declararse fracasada la negociación de deudas, o incumplido el acuerdo, acorde con lo dispuesto en el citado articulado.

Fluye de lo discurrido la revocatoria parcial del auto apelado, en el sentido de ordenar únicamente al juzgador de primer grado suspender las medidas decretadas, que para el presente caso, se delimita solamente frente al embargo y retención de salarios y dineros, dejando a un lado el embargo sobre el inmueble, porque las primeras cautelas surten efectos de tracto sucesivo al causarse a raíz de los pagos mensuales o quincenales efectuados por el empleador del ejecutado, o las consignaciones recibidas en sus cuentas bancarias, resultando por tanto inane ordenar y comunicar la suspensión del embargo del bien hipotecado, pues sus efectos no cambiarían por lo aquí decidido, ya que el togado tampoco decretó su secuestro, por tanto continuará con embargo registrado.

Finalmente, no habrá lugar a la imposición de condena en costas de segunda instancia en aplicación del numeral 1 – artículo 365 del Código General del Proceso, por resultar parcialmente favorable el recurso desatado.

RESUELVE

5 AC (41001-31-03-002-2023-00176-01) BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra CRISTIAN RAMIRO SUAZA ESPINOSA 1.- REVOCAR parcialmente el numeral tercero del auto fechado 22 de septiembre de 2023, en el sentido de, 2.- ORDENAR al juez de primer grado SUSPENDER los efectos de la orden de embargo y retención de dineros depositados en cuentas bancarias, así como de la quinta parte del salario del ejecutado, debiendo comunicarse aquello a los bancos y al pagador otrora oficiados. 3.- NEGAR el pago al ejecutado de los dineros aprehendidos con ocasión al embargo decretado. 4.- DEJAR incólumes los restantes numerales del proveído atacado. 5.- SIN condena en costas de segunda instancia. 6.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: 6 Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 434f4123cb8059c0e3ae1d9922e6a845ec1d2e98048064f6e1d1b649e63d9e50 Documento generado en 04/09/2024 04:14:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica