TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL Magistrado Sustanciador HENRY LOZADA PINILLA Bucaramanga, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) ORDINARIO PROMOVIDO POR MARIA PATRICIA SANTAMARIA JARAMILLO CONTRA GONZALEZ BOHORQUEZ S.A.S., LUIS FRANCISCO GONZALEZ, MARIA EUGENIA GONZALEZ BOHORQUEZ, NUBIA GONZALEZ BOHORQUEZ y MARTHA CECILIA GONZALEZ BOHORQUEZ.
AUTO: Decide la Sala el recurso de reposición formulado por la demandada González Bohórquez S.A.S. contra el auto proferido el 25 de febrero de 2025, en lo tocante con la admisión del recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia proferida, el 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga; el cual es procedente conforme el término establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social.
Afirma el memorialista como sustento del disenso frente al proveído recurrido, que no era procedente admitir el recurso de apelación presentado por la demandante en contra de la sentencia proferida en primera instancia, en el entendido que fue presentado, en subsidio al de reposición, de ahí que no siendo procedente este último, menos aún podía serlo su subsidiario.
Sobre punto, destacó “(…) Si el recurso principal formulado por la parte demandante, en este caso el de reposición, no es viable frente a una sentencia, mal podría ser valido (…)”. CONSIDERACIONES: Atendiendo los cuestionamientos esgrimidos contra el proveído anunciado, no se advierte error alguno que dé lugar a su reposición. Revisado cuidadosamente el expediente, y escuchada nuevamente la grabación de la audiencia se advierte que, en efecto, la demandante, una vez notificada la sentencia, Proceso: Ordinario Ejecutante: María Patricia Santamaria Ejecutado: González Bohórquez S.A.S y otros Radicado: 2023-00379-01 interpuso contra ésta, recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, lo cierto es que, ante tal manifestación, el juez de primera instancia, desechó el recurso horizontal y concedió la alzada.
Al obrar así, el juez a-quo no se equivocó de cara a lo previsto en el art. 318, parágrafo, del CGP aplicable a los juicios del trabajo por disposición del art. 145 C.P.T.S.S., norma que ordena al director del proceso dar trámite al recurso que legalmente corresponde cuando el recurrente no utiliza el procedente, con el fin de hacer prevalente el derecho sustancial sobre el formal y garantizar el derecho constitucional a la impugnación..
Bajo tal cuerda, no erró el juez de primera instancia al conceder el recurso de apelación presentado por la demandante pues, con independencia de que fuere propuesto de manera subsidiaria, lo cierto fue que se presentó oportunamente, esto es, en el acto de la audiencia (art. 66 C.P.T.S.S.). En mérito de lo expuesto, el Magistrado sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 25 de febrero de 2025, en lo tocante con la admisión del recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia proferida, el 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por lo expuesto.
SEGUNDO: Continúese con el trámite del proceso. Notifíquese HENRY LOZADA PINILLA Magistrado Rad. Tribunal: 178-2025 m. p. H. L. P.