TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (Rad n° 1100131-03-028-2021-00330-01) El 16 de enero de 2025 (archivo digital 005 CuadernoTribunal), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante Libardo Alarcón, contra la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá el 20 de noviembre de 2024, indicándose que “Conforme el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, ejecutoriado este auto córrase traslado a la parte apelante por el término de cinco (05) días, para que sustente el recurso, so pena de declararlo desierto si guarda silencio, siendo ello obligatorio tal como lo dispuso la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-350 del 23 de agosto de 2024; término que empezará a correr de forma automática luego que se cumpla la ejecutoria de este proveído.
Si la parte apelante allega escrito sustentando la alzada, descórrase el mismo a las demás partes por idéntico término, de lo contrario ingrese el expediente al Despacho”. Expuesto lo anterior, es válido afirmar que el auto que admitió la alzada tiene fecha del 16 de enero de 2025 y fue notificado en estado digital del 17 de enero, dando cuenta de ello, el estado fijado a ese efecto, se adjunta pantallazo: Verbal No. 028-2021-00330-01 Libardo Alarcón contra Abelardo Mazabel Scarpeta y Otro Desierto recurso Ello quiere decir que, el traslado de cinco días otorgado a la parte apelante para sustentar el recurso o para que se ratificara en la argumentación inicialmente esbozada ante el A quo, so pena que se declarara desierto el recurso de alzada, inició, luego de ejecutoriado ese proveído, esto fue, el 23 de enero y finalizó el 29 de enero siguiente.
Ante esa realidad, se concluye que la parte apelante no cumplió con la carga que le asistía de sustentar su reparo y/o ratificar la argumentación esbozada ante el A quo dentro del plazo otorgado expresamente. En tal orden, por lo pregonado en el artículo 12 de la Ley2213 de 2022, el Despacho declara desierto el recurso de apelación interpuesto.
Lo anterior, acorde con las reglas previstas en los artículos 322, 325 y 327 del C. G. del P., como en la sentencia SU418-2019, proferida por la Corte Constitucional, que avaló la justa diferencia entre los reparos concretos ante el A quo y la sustentación de la apelación ante el Ad quem, como a su vez, que la consecuencia de su omisión es la deserción de la alzada, tal como ocurre en el presente proceso.
Ejecutoriado este auto, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10b307f98ff28fac4c14f527ed2c16bfa773bec6773d11a47d5a1eef256e1964 Documento generado en 20/02/2025 03:31:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica