Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AUTO DECIDE ODIN ENERGY VS ODIN PETROIL 2021-00177 REVOCA PARCIALMENTE (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Rad. 47-001-31-53-002-2021-00177-01 (F-175 T-XIII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Se decide por esta Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto del auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso de restitución de tenencia promovido por ODIN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION S.A., en contra de ODIN PETROIL S.A., ambos En Reorganización.

ANTECEDENTES Emerge del legajo auscultado, que al interior del mencionado juicio restitutivo, la enjuiciante solicitó, al demandar, que se tuviera como prueba la documental que rotuló: “Registro No. 65968 del 12 de abril de 2018 en el libro de Comercio de Petroil ante la Cámara de Comercio de Santa Marta donde consta que Dairo Fierro y Luis Alberto Hincapié fueron registrados como Representantes Legales de Petroil”.

(PDF 000) Así mismo, al pronunciarse sobre las excepciones de mérito presentadas por la sociedad demandada, reclamó la exhibición de documentos, los cuales enlistó detalladamente, así: “(…) respetuosamente solicito al Despacho que ordene inspección judicial en las oficinas y sistemas de Petroil con la exhibición de los siguientes documentos: (d) Libros y asientos contables de los años 2006 a 2021, especialmente los documentos y soportes detallados relacionados con los flujos de caja, cuentas por Rad. 47-001-31-53-002-2021-00177-01 (F-175 T-XIII) 2 pagar y demás pasivos relacionados con Energy y el área.

Lo anterior incluye, pero no se limita a: (i) Los asientos contables que soportan los pagos realizados a Energy entre los años 2019 y 2020 por un monto total de doscientos treinta y tres millones doscientos Veinte mil doscientos pesos colombianos (COP $233.220.200), y el concepto por el que fueron contabilizados. (ii) Registro detallado de los conceptos que componen las cuentas por pagar a Energy, según lo reportado a la Supersociedades y en los Estados de Resultados de Petroil.

(iii) Los asientos contables sobre obligaciones de Petroil a favor de Energy. (iv) Extractos bancarios donde constan las transferencias realizadas por Petroil a Energy. (e) Inventario de activos presentado a la Supersociedades en el proceso de reorganización desde el año 2012. (f) Informe de Debido diligencia -Due diligence- realizado para la operación de cesión de acciones y los anexos en los que se fundamentó. (g) Comunicaciones internas entre los funcionarios de Petroil después de septiembre de 2016, realizadas de cualquier forma (incluyendo, pero sin limitarse a comunicaciones físicas, correos electrónicos, mensajes de voz y de texto de WhatsApp o en cualquier otra plataforma, chats, grabaciones de llamadas o de video llamadas) entre los años 2016 y 2021, en que se haya discutido la relación con Energy, el contrato de usufructo, el Contrato de Promesa, y/o el uso y las controversias sobre el Lote 1.

Lo anterior incluye, pero no se limita a: (i) Correos electrónicos enviados desde o recibidos en las direcciones del dominio de Petroil, según pruebas documentales de la demanda: (A) Correo electrónico del 22 de mayo de 2017 enviado por Petroil. (B) Correo electrónico del 21 de julio de 2017 enviado por Petroil. (C) Correo electrónico del 4 de agosto de 2017 enviado por Petroil.

(D) Correo electrónico del 14 de agosto de 2017 enviado por Petroil. (E) Correo electrónico del 7 de febrero de 2019 enviado por Petroil. (F) Correo electrónico del 29 de marzo de 2019 enviado por Petroil. (G) Correo electrónico del 28 de junio de 2019 enviado por Petroil. (H) Correo electrónico del 2 de julio de 2019 enviado por Petroil.

(I) Correo electrónico del 3 de julio de 2019 enviado por Petroil. (J) Correo electrónico del 8 de agosto de 2019 enviado por Petroil. (K) Correo electrónico del 16 de septiembre de 2019 enviado por Petroil. (L) Correo electrónico del 11 de octubre de 2019 enviado por Petroil. (M) Correo electrónico del 27 de noviembre de 2019 enviado por Petroil.

(N) Correo electrónico del 28 de noviembre de 2019 enviado por Petroil. (O) Correo electrónico del 6 de febrero de 2020 enviado por Petroil. (h) Actas de junta directiva de Petroil entre los años 2016 y 2021 referentes a la relación con Energy, el contrato de usufructo, el Contrato de Promesa, y/o el uso y las controversias sobre el Lote 1.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2021-00177-01 (F-175 T-XIII) 3 (i) Actas de asamblea de accionistas de Petroil entre los años 2016 y 2021 en que se hubiese discutido la relación con Energy, el contrato de usufructo, el Contrato de Promesa, y/o el uso y las controversias sobre el Lote 1. (j) Informes detallados de la revisoría fiscal de Petroil desde 2006 hasta 2021.

(k) Estados financieros, de resultados o de situación financiera detallados desde 2006 hasta 2021” (Archivo “026.1. MEMORIAL 10-11-22.pdf”) Posteriormente, al pronunciarse sobre las peticiones probatorias de ambas partes, la Jueza de conocimiento, a través de auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), resolvió, entre otras cuestiones: “Negar la prueba documental denominada “Registro No. 65968 del 12 de abril de 2018 en el libro de Comercio de Petroil ante la Cámara de Comercio de Santa Marta donde consta que Dairo Fierro y Luis Alberto Hincapié fueron registrados como Representantes Legales de Petroil.” Pues pese a que fue enunciada no fue allegada con el libelo”.

En adición, frente a la solicitud de exhibición de documentos y de inspección de las oficinas de Odin Petroil, sostuvo que resultaba improcedente, dado que la generalidad y amplitud de ese pedimento impedían precisar los hechos que se pretendían esclarecer; que dicho requerimiento no podía emplearse como mecanismo de “pesca probatoria” y que tampoco procedía la inspección, puesto que ésta “sólo se ordena cuando no sea posible verificar los hechos por otros medios de prueba”.

(PDF 064) La sociedad actora pidió oportunamente que se adicionara dicho proveído, en el sentido de incluir como prueba un dictamen pericial informático que con prelación había allegado al expediente. Acto seguido, Odin Energy recurrió la comentada decisión mediante reposición y apelación subsidiaria, alegando que el despacho cognoscente erró al negar el decreto del citado “Registro No. 65968”, pues, contrario a lo afirmado en su providencia, éste sí fue aportado con la demanda, en el archivo “45.

Petroil. Registro de representantes legales”. Adicionalmente, cuestionó la negativa de la prueba de exhibición, al considerar que es necesaria, y cumple los requisitos previstos en los artículos 265 a 268 del Código General del Proceso. (PDF 073) Ambas cuestiones fueron desatadas, en autos separados, el nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

En cuanto al recurso horizontal, la Jueza reiteró sus argumentos para finalmente decidir “NO REPONER el auto de veintiocho (28) de noviembre”, y, por tanto, “CONCEDER el recurso de apelación interpuesto en subsidio”. (PDF 104) Recibida la actuación en el Tribunal, el veintisiete (27) de febrero recién transcurrido, se pasa a resolver lo que en derecho corresponda, previa exposición de estas: CONSIDERACIONES M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2021-00177-01 (F-175 T-XIII) 4 La actividad probatoria se erige en un pilar básico para la preservación del derecho fundamental al debido proceso, en desarrollo de las causas judiciales, pues a través de su ejercicio, dentro de los límites establecidos por el legislador, se garantiza la igualdad para las partes en contienda, con unos parámetros claros en cuanto a las oportunidades en que deben realizarse las peticiones en tal sentido, los requisitos que éstas han de llenar, así como el procedimiento para su práctica e integración al debate.

De otro lado, en esa materia existen, esencialmente, cuatro momentos que son: la solicitud, decreto, práctica y valoración. Por regla general, de conformidad con lo establecido por el Legislador, desde el libelo genitor el promotor de la causa deberá pedir las pruebas que pretenda hacer valer, aportando aquéllas que se encuentren en su poder, y las que se exige allegar; el extremo pasivo de la litis deberá hacerlo en la contestación de la demanda, o en el escrito de proposición de excepciones, a lo cual se suman las oportunidades otorgadas en sede de reconvención, de ser el caso, y la que también puede aprovechar un eventual llamado en garantía para contestar la demanda y el llamamiento.

En últimas, el decreto de las probanzas pretendidas debe tener lugar en el auto que marca el inicio de la etapa demostrativa del proceso, reservándose el fallador la facultad de ordenar oficiosamente las que considere necesarias, hasta antes de desatar el lazo de instancia. En esa fase, es donde surgen las inconformidades de la censora en el sub-lite, al no haber accedido la A quo a tener como prueba el “Registro No. 65968 del 12 de abril de 2018 en el libro de Comercio de Petroil ante la Cámara de Comercio de Santa Marta”, al paso que denegó la exhibición e inspección solicitadas por ella, en relación con una serie de libros, asientos contables, comunicaciones y actas que estarían en posesión de la encausada, por todo lo cual, deberá esta Sala dilucidar si debió dársele viabilidad a sus pedimentos.

Para el efecto, se analizará cada uno en forma separada, así: 1. La documental denominada “Registro de representantes legales” Al solicitarla, se observa que, en efecto, el togado de la orilla impulsora anunció que ese instrumento contaba con el número de registro 65968, y que tenía fecha del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), figurado en “el libro de Comercio de Petroil ante la Cámara de Comercio de Santa Marta”, al igual que haría constar que los doctores Darío Fierro y Luis Alberto Hincapié, fueron designados como apoderados de dicha empresa.

Éste se aportó por medio de un enlace de la aplicación web OneDrive, y fue incorporado en el expediente con el rótulo “45. Petroil. Registro de M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2021-00177-01 (F-175 T-XIII) 5 representantes legales.pdf”. Al momento de emitir el auto que resolvía sobre las pruebas oportunamente allegadas, el Juzgado hizo alusión someramente a este tópico, explicando que lo anunciado en el libelo nunca fue allegado.

Dentro del proveído que desató la reposición antes mencionada, amplió esos razonamientos, a fin de precisar que el documento aportado con el libelo incoatorio indica el libro RM09 y el número de registro 53598, que, sin embargo, no coincide con el registro expresamente solicitado, esto es, el No. 65968, por lo que, concluye, “se trata de documentos disímiles en su identificación”.

A juicio de la Sala, no hay lugar a respaldar esas apreciaciones, en la medida en que la sociedad promotora de este juicio, como se resaltó en líneas precedentes, sí alcanzó un grado de especificidad suficiente en su enunciación de la prueba, tanto así, que únicamente erró, se infiere que por un lapsus calami, en el momento de indicar el No. de registro, pero en lo demás, existe una visible coincidencia entre lo enlistado en el memorial genitor, y lo efectivamente arrimado, como se ilustra: Sería entonces desproporcionado, de cara a su derecho esencial al debido proceso, imponerle una consecuencia negativa que, de contera, desconocería el deber que tienen las autoridades judiciales de “interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal” (Sentencia N° 208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906, iterada en STC6507-2017).

Y es que la anotada circunstancia, habilitaba a la Juzgadora para que por lo menos se pronunciara, en los términos del C.G. del Proceso, “sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que [las partes] hayan aportado” (Art. 173). En ese orden de ideas, se infirmará el último inciso del numeral “4.1. DOCUMENTALES” de la providencia censurada, a efectos de que, en su lugar, sea tenido como prueba el varias veces aludido registro 53598, M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2021-00177-01 (F-175 T-XIII) 6 precisándose, como motivo adicional, que el hecho de que se abra paso al decreto del prenombrado elemento, no produce desventaja alguna para la contraparte, pues al igual que la conductora del proceso, tuvo oportunidad de examinar los suasorios en su integridad, durante el traslado de la demanda. 2.

La solicitud de exhibición de documentos En lo que atañe a la negativa de la A quo, en punto a la exhibición de documentos e inspección judicial, dígase de una vez, no le asiste razón a la alzante, pero porque no se cumple con el presupuesto de haber acreditado sumariamente que fue imposible “obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición” (Arts. 173 y 78 #10, ib.).

Se arguye lo anterior, pues no se avista en el infolio que Odin Energy Santa Marta Corporation S.A. se ocupara de ejercer su derecho de petición frente a Odin Petroil S.A., con el propósito de recaudar los medios de convicción que ahora pretende traer a juicio, y, de ser el caso, agotar el derecho de insistencia, de forma tal que pueda sostener ante la sede de primer nivel, que en verdad no pudo procurar aquellos documentos por sus propios medios, luego entonces, no podía la Jueza entrar a suplir su inactividad, ni mucho menos, acceder a lo pedido en esas condiciones.

De ahí que se imponga respaldar también la negativa de la inspección deprecada, bajo la línea del precepto 236 de nuestro Estatuto Procedimental, mas no con apoyo en el inciso al que aludió el Juzgado, sino en razón a que la prueba de esta naturaleza está supeditada a que “sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”, lo cual aquí no se cumple, pues esos “documentos”, itérase, han podido conseguirse.

Ahora, para despejar toda duda al respecto, se traen a colación las disquisiciones que en un caso de contornos similares desarrolló la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Francisco Ternera Barrios. “Frente al cuestionamiento fundamentado en que el a quo «rechazó la totalidad de las pruebas extraprocesales solicitadas, y solo justificó el de una de ellas». [el Tribunal] Disertó que tal como alega el recurrente «se evidencia que no solo se solicitó la inspección judicial con perito, sino también la exhibición de documentos, prueba que no fue objeto de requerimiento específico alguno por parte del despacho».

No obstante, «al analizar de fondo esa solicitud de exhibición, se evidencia que la parte solicitante tampoco acreditó haber requerido previamente dichos documentos mediante derecho de petición, lo cual, como se vio, constituye una carga procesal a la parte, ya desarrollada en líneas precedentes, por lo que solo cuando la petición haya sido denegada o no atendida, y agotado el derecho de insistencia —y esto M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2021-00177-01 (F-175 T-XIII) 7 se demuestre sumariamente— puede intervenir el juez a través de una orden judicial».

Bajo esa tesitura, concluyó, que «aunque el juzgado omitió pronunciamiento motivado sobre esta prueba, la solicitud de exhibición tampoco cumplía los requisitos legales para ser admitida». En consecuencia, confirmó la decisión de primer grado. 4. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables.

Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual, el Tribunal confutado concluyó que no se cumplían los presupuestos para decretar las pruebas anticipadas reclamadas inspección judicial y exhibición de documentos- en la medida que no se acreditaron los presupuestos de su procedencia. En todo caso ambas probanzas recaen sobre documentales que debieron ser procurados previamente mediante derecho de petición por el extremo actor, acorde con los artículos 173, 186, 266 236 y 237 del CGP.” (Negrillas por fuera del texto original) Lógica consecuencia de ello es la convalidación del numeral “4.4.EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, del auto venido en alzada.

Sin que se genere condena en costas al extremo apelante, dada la prosperidad parcial del recurso, en lo que respecta a la documental antes examinada. En virtud de lo expuesto, se,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el último inciso del numeral “4.1. DOCUMENTALES” de la providencia censurada, por lo diserto en el acápite motivo de este auto. En su lugar, DECRETAR como prueba documental, el Registro 53598 del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), que figura “en el libro de Comercio de Petroil ante la Cámara de Comercio de Santa Marta”, relativo a que “Dairo Fierro y Luis Alberto Hincapié fueron registrados como Representantes Legales de Petroil”.

De otro lado, se CONFIRMA el numeral “4.4.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, del auto venido en alzada, en el cual se negó dicha prueba, y la inspección judicial que junto a ella se solicitó.

SEGUNDO: Sin condena en costas, ante la prosperidad parcial del recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el legajo al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2021-00177-01 (F-175 T-XIII) 8 TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0dedfcea34d7784e0a41ec15618b58d4363d7aa6fb3383a8559a6a4183f8a4eb Documento generado en 13/03/2026 04:55:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR