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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1285 Consulta Sobreviviente Conyuge RAIS paragrafo artículo 46

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SSS- 048 radicado único 68001-31-05-004-2023-00048-01 Bucaramanga, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia de 4 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Blanca María Ordóñez García, contra la Administrador de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y Luz Ayda Ulloque Pérez.

ANTECEDENTES 1. Blanca María Ordóñez García, convocó a juicio a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Jesús María Acevedo Lizcano [q.e.p.d.]; y en consecuencia, se condene a la pasiva al pago del 100% de las mesadas causadas a partir de 30 de marzo de 2021, junto a los intereses moratorios de que trata el canon 141 de la Ley 100 de 1993, con la indexación de Radicado Interno: 2024-1285 todas las sumas a cancelar; junto a lo que extra y ultra petita resulte probado; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones expresó, que desde 1994 convivió con Jesús María Acevedo Lizcano [q.e.p.d.], hasta el momento de su fallecimiento el 27 de marzo de 2021. Que fruto de esa unión, procrearon tres hijos de nombres Diana Marcela, Jesús Armando y Cristian Eduardo Acevedo Ordóñez. Que el 20 de enero de 2017, Acevedo Lizcano [q.e.p.d.], declaró que vivía con ella [la demandante] en unión marital de hecho desde hacía 23 años.

Que su compañero permanente, cotizó en toda su vida laboral 1.165,99 semanas hasta el momento de su deceso; y 50 septenarios en los tres años previos a su muerte. Y que, presentó ante Protección S.A. solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, negada por un conflicto entre beneficiarias por la reclamación elevada por Luz Ayda Ulloque Pérez1. 2.

Al descorrer el traslado del libelo introductorio, las convocadas por pasiva, se pronunciaron así: 2.1. La Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones. Manifestó que no le constan los hechos de la demanda por tratarse de situaciones 1 PrimeraInstancia Derivado 007SubsanacionDdaYAnexos20230327.pdf.

Radicado Interno: 2024-1285 ajenas a esa entidad; empero aceptó los supuestos fácticos que se corroboran con la prueba documental, a saber, la muerte del afiliado, la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta desfavorable a la accionante. Y pregonó en su defensa, que la promotora del litigio no acreditó la condición de beneficiaria de Jesús María Acevedo Lizcano [q.e.p.d.], porque no demostró la convivencia con aquél en los cinco años previos al fallecimiento del afiliado; y ante la concurrencia de otros beneficiarios que comportó un conflicto de beneficiarios.

Presentó el enervante previo de “indebida integración del contradictorio” y las excepciones de fondo de “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, prescripción sin aceptación de la obligación, ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar prensión de sobrevivientes, buena fe por parte de Protección S.A., el afiliado no reúne las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, compensación, genérica” 2. 2.2.

La señora Luz Ayda Ulloque Pérez, también hizo resistencia a las pretensiones. En esencia, aceptó la fecha de fallecimiento de Jesús María Acevedo Lizcano [q.e.p.d.], a consecuencia de un accidente laboral, como trabajador de la empresa de Servicios Temporales Unidos para Todos SAS, donde se desempeñó como conductor. Aseguró que, para la data de la muerte del asalariado, vivían en unión marital de hecho desde el 20 de noviembre de 2014, razón por la que reclamó ante Protección S.A., en calidad de compañera permanente, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del 2 C01PrimeraInstancia Derivado 018ContestacionProteccion20230626.pdf.

Radicado Interno: 2024-1285 asegurado fallecido. Desmintió la supuesta convivencia entre la convocante a juicio y Jesús María Acevedo Lizcano [q.e.p.d.]; y manifestó que, desde el 9 de marzo de 2012 hasta la fecha de la contestación de la demanda, Ordóñez García figura afiliada a la EPS Salud Total S.A. en calidad de beneficiaria de Henry Rueda Martínez.

Formuló en su defensa los exceptivos perentorios de “inexistencia de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente del afiliado por parte de Blanca Ordóñez, temeridad y mala fe” 3. 3. En auto 16 de mayo de 2023, se ordenó notificar a Luz Ayda Ulloque Pérez4; quien presentó demanda como tercero ad excludendum5, inadmitida en providencia de 10 de abril de 20246 y posteriormente rechazada en proveído de 10 de mayo de 20247.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 4 de octubre de 2024, absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso condena en costas a la demandante8. En sustento de la decisión, recordó que la normatividad aplicable al caso eran los artículos 46 y 47 de Ley 100 de 1993, con la 3 C01PrimeraInstancia Derivado 015ContestacionDemandaLuzUlloque20230621.pdf. 4 C01PrimeraInstancia Derivado 009AutoAdmiteDemanda20230516.pdf, 5 C01PrimeraInstancia Derivado 015ContestacionDemandaLuzUlloque20230621.pdf. 6 C01PrimeraInstancia Derivado 027AutoTramite.pdf. 7 C01PrimeraInstancia Derivado 028AutoFijaFechaAudiencia.pdf. 8 C01PrimeraInstancia Derivado 033ActaAudiencia.pdf.

Radicado Interno: 2024-1285 modificación introducida por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la regla vigente que regula la materia en la fecha en que murió el afiliado; y que previo al estudio de la calidad de compañera permanente para ser beneficiaria del derecho prestacional, debe acreditarse que el afiliado cotizó 50 semanas de aportes en los tres años previos a su muerte [canon 46 ibidem].

Del estudio de las pruebas documentales, en especial la historia laboral de junio de 2023, coligió que el de cujus cotizó una densidad de semanas insuficientes para la causación de la prestación por sobrevivencia. Y, precisó que ni siquiera teniendo en cuenta el tiempo calendario cotizado, tomando años de 365 o 366 días [CSJ, SL138-2024], se alcanza a llegar al número de septenarios exigidos normativamente, porque los cálculos hechos dan como resultado 34.42668 semanas.

De otra parte, revisó las posibles omisiones de cobro en que pudo ocurrir la accionada [CSJ, SL 4282-2022], frente a los periodos no cotizados por Servicios Temporales Unidos para los meses de abril, mayo y un día de junio de 2020, con los que apenas se completa un total de 47 ciclos de cotización, que también son deficitarios respecto de la previsión legislativa.

Por último, verificó si se daban los supuestos normativos del parágrafo 1° del epígrafe 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, si de acuerdo con este precepto el causante había acumulado las semanas mininas requeridas en el RPM [1.300]; pues no era posible remitirse al artículo 65 ibidem, porque la norma en comento remite de manera expresa al régimen de primera media [CSJ, SL4032-2018, SL3721-2019 y SL5202-2020]; y como quiera el afiliado solo había Radicado Interno: 2024-1285 cotizado 1.165,99, tampoco encontró factible el reconocimiento bajo este parámetro.

ALEGATOS DE INSTANCIA 1. Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la accionada la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., abogó por la confirmación íntegra del fallo, porque en el trámite quedó demostrado que el afiliado no cumplió con el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento; y porque no es posible remitir el requisito de densidad de aportes previsto en el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al señalado en canon 65 ibidem9. 2.

La demandante Blanca María Ordóñez García, y la accionada Luz Ayda Ulloque Pérez, guardaron silencio10. CONSIDERACIONES 1. En atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandante Blanca María Orodñez García [artículo 69 CPPTYSS], debe la Sala efectuar un examen panorámico de toda la sentencia. Por consiguiente, corresponde revisar, primeramente, si Jesús María Acevedo Lizcano [q.e.p.d.], cumplió con la densidad de semanas requeridas para que sus beneficiarios reclamen la prestación de 9 C02SegungaInstancia Derivado 06AlegatosProteccion20241106.pdf. 10 C02SegungaInstancia Derivado 07ConstanciaAlegatos20241118.pd.

Radicado Interno: 2024-1285 sobrevivencia, en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Y segundo, en caso de una respuesta afirmativa, habrá de auscultarse si Blanca María Ordóñez García, acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente de Acevedo Lizcano [q.e.p.d.], en especial, el requerimiento de convivencia dentro de los cinco años previos al deceso del pensionado. 2.

Analizadas las probanzas incorporadas al litigio, de entrada, se anuncia la confirmación del fallo consultado, en cuanto absolvió a la encartada de las pretensiones de la demanda, más no por las razones indicadas en la sentencia. Contrario a lo concluido por la a quo, el afiliado sí dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de que trata el parágrafo 1° del canon 46 de la Ley 100 de 1993 y, como tal, resulta viable estudiar el reconocimiento pensional solicitado por la demandante bajo esa normativa.

Sin embargo, ante la falta de acreditación de la calidad de beneficiaria invocada por el extremo activo, ya que no demostró la convivencia con el asegurado en los 5 años previos a su fallecimiento, finalmente se impone la desestimación de la prestación pensional reclamada. 3. No son hechos objeto de discusión en esta instancia, i) que Jesús María Acevedo Lizcano [q.e.p.d.] falleció el 30 de marzo de 202111; ii) que Jesús María Acevedo Lizcano [q.e.p.d.], cotizó 1.165,99 semanas de aportes12; iii) que el 4 de marzo de 2022, la señora Blanca María Ordóñez García peticionó ante Protección S.A., el 11 PrimeraInstancia Derivado 007SubsanacionDdaYAnexos20230327.pdf, pág. 18. 12 PrimeraInstancia Derivado 019AnexosContestacionDdaProteccion20230626.pdf, págs. 34-47.

Radicado Interno: 2024-1285 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de Jesús María Acevedo Lizcano [q.e.p.d.]13; y vi) que 24 de enero de 2023, el fondo pensional le negó el reconocimiento de la pensión a Blanca María Ordóñez García14. 4. Para resolver la alzada, se memora que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se rige por el marco normativo vigente para la fecha del deceso del causante, que para el caso en estudio se circunscribe a los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con los cambios introducidos por la Ley 797 de 2003.

Conforme estos preceptos, son beneficiarios de la prestación de sobrevivencia los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento [artículo 46 ibidem]. Y, a voces del epígrafe 47 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]”. Ahora al revisar la historia laboral del afiliado15, lo primero que salta a la vista es que el ciudadano Acevedo Lizcano [q.e.p.d.], tan solo cotizó 34.29 semanas de aporte, para la fecha de su muerte, los 13 PrimeraInstancia Derivado 019AnexosContestacionDdaProteccion20230626.pdf, págs. 1-3. 14 PrimeraInstancia Derivado 019AnexosContestacionDdaProteccion20230626.pdf, pág. 64. 15 PrimeraInstancia Derivado 019AnexosContestacionDdaProteccion20230626.pdf, págs. 34-47.

Radicado Interno: 2024-1285 que resultan insuficientes para la causación del derecho, como lo concluyera el juzgado cognoscente. De ahí que, habrá de estudiarse la gestación del derecho, a la luz del parágrafo 1° del canon 46 ibidem, que prevé “[…]Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”. Precisamente, el órgano de cierre de esta especialidad, al explicar el sentido y alcance de tal disposición, en un proceso de contornos fácticos similares cuyo demandado era la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., indicó que “[…]la alusión de ese parágrafo al «número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima» debe entenderse realizada al art. 33 de la L. 100/1993, con las modificaciones introducidas, entre otras, por la propia L. 797/2003.

En esos precisos términos, el afiliado fallecido debió haber dejadas cotizadas al menos 1.050 semanas, en atención a que de acuerdo con el art. 33 de la L. 100/1993, modificado por el art. 9º de la L. 797/2003, el número mínimo requerido para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima para el año 2005 es de 1.050.” [CSJ, SL168112015].

Y es que no puede obviar Sala, que cuando un afiliado del RAIS fallece habiendo cotizado las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, cuenta con una expectativa legítima de acceder al derecho, en la medida que excede la densidad de septenarios requeridos, hecho que lo ubica en una situación jurídica y fáctica concreta [CSJ, SL2288-2023].

Radicado Interno: 2024-1285 Desde esta perspectiva y atendiendo a que no fue objeto de discusión que Jesús María Acevedo Lizcano [q.e.p.d.]16acumuló un total de 1.165,99 septenarios aportados a pensión, salta a la vista, que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de vejez, en la forma prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 [1.150 semanas], pues la Corporación adopta el cambio jurisprudencial sentado en la SL107-2025 de la Sala Tercera de Descongestión con ponencia del Mag.

Jorge Prada Sánchez, conforme al cual “cuando el legislador se refiere a «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez», es dable remitirse al número de cotizaciones que le permiten a un afiliado del RAIS acceder a una pensión de vejez, por lo menos bajo la figura de la garantía de pensión mínima”. Interpretación que se acoge en tanto se comparten las consideraciones allí esbozadas, referidas a i) que la remisión al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no consulta la voluntad de afiliado que se ha vinculado al RAIS, donde se privilegia el monto del ahorro por sobre el tiempo de cotización; ii) que es inequitativo, porque desconoce el comportamiento de ahorro e historia laboral del afiliado; y iii) rompe el principio de inescindibilidad de la ley, porque existe un baremo para establecer el número de semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez en el RAIS. 5.

Precisado lo anterior corresponde revisar la calidad de beneficiaria de Blanca María Ordóñez García; y, para el efecto, se recuerda que son favorecidos de la pensión de sobrevivientes el compañero permanente que haya convivido con el causante durante los 5 años anteriores su fallecimiento [CSJ, 35072024]. 16 PrimeraInstancia Derivado 019AnexosContestacionDdaProteccion20230626.pdf, págs. 34-47.

Radicado Interno: 2024-1285 Ahora, al contrastar los elementos de persuasión traídos a juicio, concluye la Sala, la ausencia del derecho reclamado, tal como pasa a explicarse. Primero, al revisar las declaraciones de Benjamín Villamizar Jerez y Graciela Acevedo Lizcano [testigos de descargo] y la investigación administrativa adelantada por Protección S.A., se vislumbra que Jesús María Acevedo Lizcano [q.e.p.d.], vivió entre 2017 y 2019 con su hermana Graciela Acevedo Lizcano, esto es, separado de la accionante.

Especial detenimiento merece los hechos narrados por Graciela Acevedo Lizcano, quien aseguró que vivió con su hermano y Ulloque Pérez entre 2017 y 2019 en el barrio El Refugio en Piedecuesta, y que fue ésta y la misma testigo, quienes cuidaron a Jesús María por cerca dos meses a mediados julio de 2017 durante el postoperatorio de la cirugía de riñones que le practicaron al afiliado.

También aseveró, que en 2019 Jesús María y Ulloque Pérez, se fueron a vivir en un apartamento en el municipio de Girón. Esta declaración es de gran valor, porque la testigo reconoció sin atisbo de dubitación las tres relaciones sentimentales que tuvo su hermano, inicialmente con Noralba Sánchez, con quien estuvo casado y procreó cuatro hijos; posteriormente con Blanca María Ordóñez García, con quien también tuvo tres hijos; y finalmente con Luz Ayda Ulloque Prérez.

Además, se percibe un alto grado de cercanía entre los congéneres, como quiera que la declarante narró con gran detalle la separación de su hermano con Ordóñez García en 2015; al respecto señaló que la actora sacó a su consanguíneo Radicado Interno: 2024-1285 de la casa y le robó el dinero producto de la venta de un camión que era de su propiedad, retirándole el dinero la cuenta bancaria sin avisarle.

Y, al analizar la investigación administrativa realizada por Derim Lawyers17, se percibe que lo contado por Graciela Acevedo Lizcano, coincide con la información recaudada por la firma investigadora, en tanto, concluyó que “Todos los testimonios recolectados son consistentes en manifestar que el causante estaba casado con Nora Sánchez, pero se divorciaron legalmente para un diciembre, con ella tuvo 4 hijos llamados, Edwin, Luis Carlos, Yurani y Luz Karine y que posteriormente mantuvo una relación con una compañera permanente con la que concibió 3 hijos llamados Marcela, Jesús Armando y Cristian.

De las entrevistas de la Hermana e hijo del causante se estableció que el causante era conductor de una turbo de transporte de alimento de carnes frías, el causante trabajaba con el señor Benjamín. El causante le ayudaba a la mamá del causante, le colabora cada 15 días para los gastos. […] En entrevista con el amigo del causante el señor WILMER MAURICIO VILLAMIZAR BARAJAS manifestó que conoció al causante por el trabajo desde el 2013 más o menos, el causante iba al lugar donde el entrevistado trabajaba.

La reclamante [Luz Ayda Ulloque Pérez] y el causante eran pareja desde el 2015 aproximadamente, ellos estaban en unión libre y estaban viviendo en pie de cuesta en calidad de arrendatarios, en la residencia vivían la reclamante el causante y los dos hijos de la reclamante, en la relación no hubo ningún tipo de problemas, ni de denuncias ni de interrupciones” [negrilla propia].

De otra parte, véase que Benjamín Villamizar Jerez, propietario del camión que en vida condujo el causante; y Graciela Acevedo Lizcano unívocamente aseguraron que Ulloque Pérez era presentada por el afiliado, como su compañera permanente desde el año 2015, y que ésta lo acompañaba durante los viajes por diferentes lugares de 17 PrimeraInstancia Derivado 019AnexosContestacionDdaProteccion20230626.pdf, págs. 51-62.

Radicado Interno: 2024-1285 Colombia, en Sur de Bolivar; con tal frecuencia que durante la incapacidad de Jesús María, Villamizar Jerez viajó con la señora Ulloque Pérez en las ruta que aquél acostumbraba a realizar ya que ella conocía bien el recorrido. Segundo, porque de la declaración extrajuicio rendida por Jesús María Lizcano Acevedo el 20 de enero de 201718 y de los testimonios de Diana Marcela Acevedo Ordóñez y Mariana Gutiérrez de Galvis, testigos de cargo, no se deriva la alegada convivencia de la actora con el causante.

Diana Marcela Acevedo Ordóñez, se identificó como hija de la pareja Ordóñez García y Acevedo Lizcano [q.e.p.d.], y por ello su declaración fue objeto de tacha por Protección S.A. Respecto de la convivencia de sus padres aseguró que fue ininterrumpida desde 1994, antes de su nacimiento; y que perduró hasta la muerte de su papá. Afirmó, que su progenitor viajaba durante toda la semana y llegaba los fines de semana a la casa donde residían en la calle 7a No. 21b18, barrio la Colina Piedecuesta.

Y de cara al sostenimiento de su madre y el hogar, contó que era su “papi” quien se hacía cargo de todos los gastos, y que fue ella [la testigo], quien se encargó de cuidarlo durante la recuperación de la cirugía que le hicieron. A su turno, Mariana Gutiérrez de Galvis, estableció su residencia en la carrera 22 N° 7ª-16 del barrio Colina en el municipio de Piedecuesta, a una manzana del inmueble que habita Ordóñez García. Y afirmó que veía a la demandante y al de cujus, en el barrio, haciendo mercado y que el señor Acevedo Lizcano [q.e.p.d.], llegaba los fines de semana. 18 PrimeraInstancia Derivado 007SubsanacionDdaYAnexos20230327.pdf, págs. 16-17.

Radicado Interno: 2024-1285 Estos medios suasorios, en sentir de la Sala, resultan insuficientes para corroborar la calidad de beneficiaria de Blanca María Ordóñez García, como compañera de Jesús María Acevedo Lizcano [q.e.p.d.]. La declaración extra proceso del causante solo demuestra su convivencia hasta la fecha en fue rendida, esto es, el 20 de enero de 2017; y las declaraciones de las deponentes no logran probar esa unión ininterrumpida hasta la fecha de la muerte del afiliado en marzo de 2021, porque el testimonio de Diana Marcela Acevedo Ordóñez fue tachado de falso por su parentesco con la demandante; y por tanto, el mérito probatorio de su dicho requería de comprobación en otro medio de prueba.

Al tiempo que la información suministrada por Gutiérrez Galvis fue vaga, imprecisa, y poco fiable, toda vez que reconoció que no ingresó a la casa de la promotora del litigio, y que no compartió algún escenario familiar o social, de ahí que, su información carezca de fuerza demostrativa. Y, tercero, porque al contrastar lo narrado por los testigos de cargo y descargo, con las conclusiones de la investigación administrativa, se colige que en efecto Jesús María Acevedo Lizcano [q.e.p.d.], tuvo una relación sentimental con Blanca María Ordóñez García, de la que nacieron tres hijos; sin embargo, en tratándose del requisito de convivencia, no fue acreditado el periodo mínimo que deben demostrar los beneficiarios del asegurado pues no probó esa “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado»” [SL1912025, reitera SL3507-2024 en cita de SL 1399-2018].

Radicado Interno: 2024-1285 Por el contrario, lo que se aprecia es una ruptura de la relación sentimental en el año 2015; y una ausencia de vida en pareja para el interregno comprendido entre 2017-2019, en el que el causante vivió con su hermana Graciela Acevedo Lizcano en el barrio El Refugio del municipio de Piedecuesta, es decir, en los 5 años anteriores al deceso [30-03-2021], el señor Jesús María no compartió un proyecto de vida en familia con la accionante.

Baste con lo anotado, para confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones señaladas en esta instancia. Y en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, en esta instancia no habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Blanca María Ordóñez García, contra la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y Luz Ayda Ulloque Pérez, por lo disertado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicado Interno: 2024-1285 TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS