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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-1136 AdmiteApelacionSentencia - Accion Popular F

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Apoderado: Ministerio Público: Radicación: Acción Popular Gerardo Herrera Hoyos Parroquia de Guateque – Cementerio Católico Gustavo Bermúdez Castañeda Dra. Jessica Paola Fajardo Granada, Personera Municipal de Guateque 2025-1136 / NUR 2025-0028 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.

Ingresa al despacho el expediente de la Acción Popular promovida por el señor GERARDO HERRERA HOYOS, en contra de la PARROQUIA DE GUATEQUE – CEMENTERIO CATÓLICO, por la presunta vulneración al derecho colectivo establecido en el literal m), del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, correspondiente a: “m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (…)”, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 09 de octubre de 2025, por el señor Juez Civil del Circuito de Guateque.

De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto, atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Ahora bien, se advierte que, en providencia del 09 de octubre de 2025, el A quo dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación por el actor popular Gerardo Herrera Hoyos, quien fundamentó sus reparos en forma escrita, en los siguientes aspectos: “presento apelación amparado art 357 cpc es lamentable el fallo inhibitorio, donde el juez Constitucional sin prueba alguna manifiesta que lo que llma baño publico es apto a ciudadanos que se movilizan en silal de ruedas, pese a que incumple normas ntc, no existe barra fija al lado del inodoro, no existe orinal con barras fijas, NO EXISTEN UNIDADES SANITARIAS APTAS A CIUDADNOS QUE SE MOVILIZAN EN SILLA DE RUEDAS POR SEXO, ES DECIR TRES BAÑOS TAL COMO LO ORDENA LA LEY NO EXISTE ALARMA NO EXISTEN PICTOGRAMAS NO EXISTE ESPEJO CON INCLINACION ADECUADA NO ES APTO EL ESPACIO INTERIO DEL BAÑO PARA GIRO EN SILLA D ERUEDAS DE DONDE SACA EL JUEZ CONSTITUCIONAL QUE APARENTEMENTE CON EL REGISTRO FOTOGRAFICO DE UN BAÑO QUE INCUMPLE NORMAS NTC AL NOP SER APTO A CIUDADANOS QUE S EMOVILIZAN EN SILAL D E RUEDAS SE SATISFACE MI PRETENSION APELO Y PIDO SE INVIERTA LA CARGA DE LA PRUEBA DE SER NECESARIO Y SE ORDNE AL SECRETARIOD E PLANEACION DEMOSTAR EN DERECHO QUE EL BAÑO APORTADO EN EL REGISTRO FOTOGRAFICO, DEL CUAL OBJETO TODO, CUMPLE NORMAS NTC ADEMAS SE ORDNEADA A LA SECRETARIA EPLANECION MPAL APORTAR COPIA DE MI DERECHO D EPETICION AL RESPECTO DEL BAÑO Y DEMSOTRARA QUE EXISTEN BAÑOS POR SEXO -3HOMBRES- MUJERES Y OTRO SEXO MAS O MANIFSETARA QUE S EINCUMPLE LO QUE A LEY MANDA AL SOLO EXISTIR UN BAÑO Y QUE ADEMAS NO ES APTO A CIUDADANOS Q SE MOVILIZAN EN SILAL D ERUEDAS PIDO UN FALLO ULTRA Y EXTRAPETITA, AMPARANDO MIS PRETENSIONES Y CONSEDIENDO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN AMBAS INSTANCIAS COMO YA SUSTENTE MI ACCION DESDE LA 1 INSTANCIA, PIDO AL H TRIBUNAL TRAMITAR MI ACCION, GARANTIZAR EL IMPULSO OFICIOSO Y LA DOBLE INSTANCIA EN MI ACCION CONSTITUCIONAL DE IMPULSO OFICIOSO SIN OLBIDAR QUE NO SOY ABOGADO Y HE TRATADO AL CANSANCIO QUE SE PROFIERA UN FALLO DE MÉRITO AMPARANDO MIS PRETENSIONES, PUES HARTO SUFRÍ EN DERECHO Y EMOCIONALMENTE PARA TRATAR SE ADMITIERA MIA ACCION, PESE A SER ACCION CONSTITUCIONAL DONDE PRIMA DERECHO SUSTANCIAL APELO AMPARADO ART 357 CPC..” Asimismo, el actor pide: “AMPARADO ART 23 CN, LEY 1755 DE 2015, PIDO LA INTERVENCIÓN EN DERECHO DEL PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES ANTE EL DESPACHO, PROCURADOR PROVINCIAL, REGIONAL Y PERSONERO DEL SITIO DE LA VULNERACIÓN, PROCURADOR GRAL NACIÓN Y DEFENSORA DEL PUEBLO NACIONAL A FIN QUE APELEN ESTE FALLO INHIBITORIO Y ME GARANTICEN ART 29 CN COMO A SACIEDAD LO PIDO UNA VEZ MAS..SOLITO SE MANIFIESTEN EN DERECHO DEL FALLO Y PIDAN SE AMAREN MIS PRETENSIONES EXIGIENDO UN FALLO ULTRA Y EXTRAPETITA Y AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN AMBAS INSTANCIAS, PIDO AUXILIO EN DERECHO Y QUE NO SOY ABOGADO Y POR ELLO LES PIDO DE SUS ACTUARES EN DERECHO EN MI ACCION CONSTITUCIONALES FIN QUE ME GARANTICE ART 29 CN.” Así las cosas, se advierte que quien impugna la sentencia es el actor popular, quien lo hizo en tiempo y quien refirió los reparos frente a dicha decisión, por lo que conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en armonía con lo señalado en el articulo 321 del CGP y lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se admitirá el recurso interpuesto por la parte actora, a quien se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. Por otro lado, frente a solicitud de intervención del “..PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES ANTE EL DESPACHO, PROCURADOR PROVINCIAL, REGIONAL Y PERSONERO DEL SITIO DE LA VULNERACIÓN, PROCURADOR GRAL NACIÓN Y DEFENSORA DEL PUEBLO NACIONAL A FIN QUE APELEN ESTE FALLO INHIBITORIO”, habrá de decirse que la misma resulta ser improcedente en esta instancia, atendiendo que los mismos fueron vinculados al tramite en primera instancia y nada manifestaron luego de que se les notificara la sentencia, además de que no se avizoran circunstancias que ameriten la intervención de tales entidades en el tramite que se 2 Acción Popular 2025-1136 / NUR 2025-0028 surte ante esta instancia, pues en la misma solo se entrara a resolver sobre los reparos que manifestó el accionante frente a la sentencia de primer grado.

En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto. Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Negar la solicitud de intervención formulada por el actor, conforme lo expuesto en la parte motiva. 7.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, a la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá de Guateque, a la Diócesis de Garagoa y a la Personería Municipal de Guateque. 8.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 3 Acción Popular 2025-1136 / NUR 2025-0028