Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012 2019 00849 01 DRA CRUZ AUTO RESUELVE SUPLICA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal del Departamento Administrativo para la Defensa del Espacio Público –DADEPcontra el Edificio Centro Médico Almirante Colón P.H. Radicado: 110013103012 2019 00849 01.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala Decisión Dual de 25 de junio de 2025, según acta 24 de la misma fecha. Remitidas las diligencias del estrado de primer grado y, acorde con lo solicitado por el apoderado del Edificio Centro Médico Almirante Colón P.H., se decide el recurso de súplica que el precitado interpuso contra el auto de 12 de junio de 2024 que profirió el señor Magistrado Jaime Chavarro Mahecha.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el referido proveído se negó la nulidad que la recurrente impetró bajo la égida de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, así como de la preterición de las oportunidades para solicitar pruebas y alegar de conclusión. El primero de los referidos motivos de la petición de invalidación consistió, por un lado, en que, al correo de Exp. 1100131030 12 2019 00849 01 1 enteramiento remitido por la demandante a la enjuiciada de 12 de abril de 2021, no se adjuntaron, la demanda, sus anexos, el auto inadmisorio y el escrito de subsanación de la demanda como era dable acorde al entonces vigente Decreto 806 de 2020, lo que vedó a la convocada para ejercer apropiadamente su defensa.

Además, el acceso a tales documentos se garantizó hasta el 16 de abril de 2021, en virtud de la solicitud de acceso al expediente virtual hecha a la judicatura a quo, por lo que no era dable entender intimada de la admisión en la primera de las mencionadas datas sino, a lo sumo en la segunda, de manera que la contestación y excepciones allegadas fueron oportunamente presentadas.

Asimismo, le correspondía al Juzgado de primera instancia realizar el acto inadecuadamente adelantado conforme al canon 8 ibidem, que dejó de hacer. Las restantes irregularidades se soportaron, de una parte, en que, pese a que la contestación de la demanda y excepciones formuladas fueron tempestivamente allegadas el día 14 de mayo de 2021, esto es, dentro de los 20 días siguientes, pasados a su turno dos días desde la recepción del link del expediente, se rechazaron mediante auto ilegal de 8 de abril de 2022, en el que se pregonó su extemporaneidad, dejándose de lado los yerros cometidos en el trámite notificatorio y el que en providencia de 16 de septiembre de 2021 se había requerido por el propio juzgador de primer grado la corrección del poder conferido por la copropiedad enjuiciada a su defensor so pena de “no tenerse por presentado el escrito de contestación de la demanda y excepciones previas”.

Exp. 1100131030 12 2019 00849 01 2 Por otro lado, se dejaron de tener en cuenta, las confesiones de la parte promotora del litigio constadas en los hechos de la demanda e igualmente no se corrió traslado alguno para la presentación de las hipótesis finales en la actuación. La negativa ahora aquí discrepada se fundamentó en que, la prescindencia del desarrollo suasorio y de las alegaciones de cierre obedeció a la posibilidad existente para ello para la emisión de sentencia anticipada en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, mientras que, en todo caso, las supuestas anomalías fueron saneadas al dejarse de ventilar por el extremo afectado al presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.

Inconforme el apoderado del Edificio Centro Médico Almirante Colón P.H., interpuso recurso de súplica; para ello relievó la trascendencia de los yerros cometidos en el decurso, su incidencia en el debido proceso, la ausencia del ejercicio de control de legalidad judicial en la actuación y la necesaria consecución de cada una de las fases del procedimiento que debían agotarse para robustecer las evidencias que permitieran emitir el veredicto.

De otro lado sostuvo que, conforme lo preceptuado por el canon 133 del Código General del Proceso, las nulidades procesales pueden alegarse en cualquier tiempo como lo hizo al advertir las falencias en el trámite de segundo grado, por lo que se vedó el derecho de la pasiva a una defensa técnica y se le causó un daño permanente con ello como también lo Exp. 1100131030 12 2019 00849 01 3 había concluido desde la formulación de su pedimento anulatorio. 3.

Para resolver se debe recordar que el régimen de las nulidades procesales se encuentra gobernado por una serie de principios, dentro de los cuales se encuentra el de “la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio”1.

Ahora, sobre el principio de convalidación o saneamiento, el numeral 1° del artículo 136 del iudex dispone que la irregularidad se considerará saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, es decir, que si tan pronto como acudió al proceso no la puso en conocimiento, su silencio se deberá entender como una manifestación tácita de aceptación, tema sobre el cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “La convalidación puede ser expresa o tácita, advirtiéndose sí que solamente puede convalidar alguien quien pudiendo invalidar no lo hace… La tácita, por contraste, fue objeto de estricta reglamentación por el legislador, y consulta particularmente la actitud o comportamiento que la parte interesada adopte frente a la misma, para lo que importa sobremanera conocer la oportunidad que se tiene para alegarla; a este respecto, y sin perjuicio de un estudio más a espacio, se puede decir que existe una regla de oro, consistente en que la convalidación tácita adviene cuando no se aduce la nulidad una vez se tiene ocasión para ello.”2 Por su parte, la doctrina afirma que: 1 Sentencia 040 de 7 de junio 1996.

M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta. Exp. 4791. 2 Sentencia 11 de marzo de 1991. Exp. 1100131030 12 2019 00849 01 4 “el nuevo régimen procesal establece todo un sistema de saneación con miras a que el proceso no se convierta en un rey de burlas so pretexto de nulidades adjetivas, de manera que si la parte perjudicada con la invalidez no la alega en el juicio como su primer acto judicial, sanea con su silencio, y si después la alega, el juez debe rechazarla de plano”3 4.

Para el caso, se advierte que los argumentos en los que se apoyó el suplicante no están llamados a prosperar, en razón a que el hecho de que las nulidades puedan ser alegadas en cualquier tiempo, está supeditado a que cuando se propongan no haya operado su convalidación; luego, desde esa perspectiva conforme se verá, ese fenómeno tuvo ocurrencia en el sub lite.

En efecto, todos los pretendidos vicios endilgados por la suplicante acontecieron en el trámite procesal de primera instancia, antes de la emisión del fallo o, si se quiere con ocasión de él. Concretamente, el primero de ellos, esto es, la supuesta indebida notificación, se articuló previo al auto de fecha 8 de abril de 20224, que tuvo por extemporáneas, tanto la contestación de la demanda traída a infolios, como las diferentes excepciones propuestas.

Con relación a la referida providencia, la que cobró ejecutoria sin proposición de recursos o interposición inmediata de nulidad -la que solo se vino a invocar mucho tiempo después-se superaron las consecuencias de esa pretendida situación anómala, en tanto como lo preconiza el numeral primero del artículo 136 del C.G.P., pese a que la interesada “podía alegarla no lo hizo oportunamente”.

CANOSA TORRADO Fernando. Las Nulidades en el Código General del Proceso. Séptima Edición. Pág.12. 3 4 Archivo “042AutoTieneNotDdoAbrePruebas 201900849” del cuaderno principal del expediente. Exp. 1100131030 12 2019 00849 01 5 Además, como bien lo advirtió el Magistrado en el proveído criticado, al interponer la alzada contra la sentencia de primera instancia, la copropiedad convocada a juicio no invocó la referida causal, sino que centró sus reparos únicamente en la condena en costas y la imposibilidad del cumplimiento de la sentencia en punto a la restitución de los parqueaderos cuya entrega allí se dispuso, así como la modulación de lo ordenado en cuanto a la reforma del Reglamento de Propiedad horizontal del Edificio Centro Médico Almirante Colón P.H.5, de manera que al actuar en el trámite sin anticipar la circunstancia que en su sentir corrompía lo rituado, convalidó las situaciones reprochadas como indebidas, prodigadas a la postre.

Idénticamente sucedió en lo atañedero a la omisión de las oportunidades probatorias y de presentación de alegatos conclusivos, en tanto al apelar el fallo, tampoco se hizo alusión a la configuración de esas pifias y con ello, se conjuró cualquier deficiencia relacionada al respecto en el trámite surtido. 5. Por lo tanto, al encontrarse ajustada a derecho la determinación que fue objeto de recurso de súplica, la misma se revalidará. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 5 Archivo “047ReposicionDemandado” cfr. Exp. 1100131030 12 2019 00849 01 6 RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar íntegramente el auto objeto de súplica que profirió el Magistrado Jaime Chavarro Mahecha el 12 de junio de 2024.

SEGUNDO: No imponer condena en costas por no aparecer causadas.

CUARTO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Las Magistradas, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 12 2019 00849 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 12 2019 00849 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Exp. 1100131030 12 2019 00849 01 7 Código de verificación: 38b05b8be9c84306fd5f30e9e8012664859dcf74cf1792db459b 0f3df2bb0133 Documento generado en 26/06/2025 03:53:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 1100131030 12 2019 00849 01 8