REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO - ÚNICA Radicado 05360310500220240014701 Demandante EUCARIS DE JESÚS CARDONA ROBLEDO TERMIJEANS SERVICIO DE TERMINACIÓN S.A.S. EN LIQUIDACIÓN SENTENCIA TRANSACCIÓN, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO CONFIRMA Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 17 de septiembre de 2025 Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por EUCARIS DE JESÚS CARDONA ROBLEDO contra TERMIJEANS SERVICIO DE TERMINACIÓN S.A.S EN LIQUIDACIÓN. Proceso Ordinario Laboral - Única Radicado 05360310500220240014701 ANTECEDENTES La demandante pretende, previa declaratoria por vía judicial de la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad indefinida con la demandada entre el 17 de enero de 2011 y hasta el 30 de junio de 2023, se disponga el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, una vez se deje sin efecto el acuerdo de transacción celebrado por incumplimiento de lo pactado, y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, narró que laboró para la empresa demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de enero de 2011 y hasta el 30 de junio de 2023, devengando un salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose que la terminación del contrato fue una decisión unilateral del empleador motivada por problemas económicos de la empresa, viéndose en la obligación de firmar un "mutuo acuerdo" para asegurar el pago de sus acreencias.
Que posterior a la terminación, las partes suscribieron un acuerdo de transacción donde se pactó el pago de una "indemnización transaccional" por valor de $7.109.511, pagadera en varias cuotas entre agosto de 2023 y marzo de 2024, pacto que la empresa incumplió, pagando únicamente la primera cuota de $500.000 el 30 de agosto de 2023. TERMIJEANS SERVICIO DE TERMINACIÓN S.A.S. EN LIQUIDACIÓN se pronunció aceptando la existencia de la relación laboral y la suscripción del acuerdo de transacción. Se opuso a las pretensiones principales, argumentando que el Proceso Ordinario Laboral - Única Radicado 05360310500220240014701 contrato terminó por mutuo acuerdo y que el contrato de transacción es válido y goza de efectos de cosa juzgada.
Formuló las excepciones de mérito que denominó falta de requisitos para declarar la nulidad de un contrato de transacción, error de tipo o equivocación en el tipo de proceso, apertura reorganización empresarial, y apertura liquidación judicial. El Juzgado de conocimiento que lo es el Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante sentencia que profirió el 18 de julio de 2024, decidió ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Sin condena en costas. Conforme a lo que pregona el artículo 69 del CPTSS el asunto se conoce por el grado jurisdiccional de Consulta por resultar la determinación totalmente desfavorable a los intereses de la parte demandante y tratarse de un asunto de única instancia. En esta sede ninguna de las partes arrimó alegaciones. CONSIDERACIONES Al no discutirse por las partes lo relativo a la existencia del vínculo laboral que se mantuvo entre la demandante y Termijeans Servicio de Terminación S.A.S. del 17 de enero de 2011 al 30 de junio de 2023 (Pág. 27 Archivo 03), cuando se celebró un acuerdo de transacción que terminaba por mutuo acuerdo la relación (Págs. 23-26 Archivo 03 y 8-11 Archivo 18), la Sala habrá de definir en esta oportunidad sobre la validez y eficacia del acuerdo de transacción suscrito y a partir de allí, Proceso Ordinario Laboral - Única Radicado 05360310500220240014701 establecer si procede o no imponer a cargo de la pasiva la indemnización por despido sin justa causa que es reclamada.
Pues bien, para definir la controversia, se acude al contrato de transacción, del que se colige que las partes transigieron la terminación del vínculo a partir del 30 de junio de 2023, pactándose una “indemnización transaccional” por un total de $7.109.511 pagadera en cuotas mensuales de agosto de 2023 a marzo de 2024 (Pág. 24 Archivo 03), dejándose plasmado que tal acuerdo constituía efectos de cosa juzgada y que con él se cubría cualquier reclamación futura.
De cara al anterior contexto, cabe rememorar que la transacción procede siempre y cuando: i) Exista entre las partes un litigio eventual o pendiente de resolver; ii) Verse sobre derechos inciertos y discutibles; iii) El consentimiento de las partes esté exento de vicios; y iv) Genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes que no sean lesivas para el trabajador (Ver AL1359-2022).
De modo que, uno de los requisitos indispensables para aprobar o improbar acuerdos transaccionales es la voluntad de las partes para suscribir los mismos, punto específico que es objeto de disentimiento de parte de la activa desde el escrito de demanda y sobre el que se enfoca el recurso, siendo necesario precisar respecto de los vicios del consentimiento con trascendencia para afectar los actos jurídicos que se originan en las relaciones del trabajo, que ha decantado la alta corporación en nuestra especialidad, que deben ser contundentes, no estar sujetos a inferencias o presunciones y quien lo alega o está interesado en Proceso Ordinario Laboral - Única Radicado 05360310500220240014701 su consecuencia debe probarlo (SL16539-2014;
SL10790-2014 y SL13202-2015). En el escrito inicial de demanda no se pregona algún acto proveniente de la demandada de donde surja la posibilidad de haberse presentado error, fuerza, o dolo al momento de la suscripción del acuerdo de transacción; sin embargo, en la subsanación de la demanda, se alegó que su consentimiento estuvo viciado, ya que firmó el acuerdo bajo la creencia errada de que la empresa cumpliría su promesa de pago, lo cual fue determinante para su decisión. En ese orden, el análisis podría centrarse en si la situación de vulnerabilidad económica y el desconocimiento del inminente proceso de insolvencia de la empresa podrían configurar un “dolo” o un “error” por parte del empleador, al llevarla a firmar un acuerdo que sabía que no podría cumplir, recayendo el deber probatorio en la parte actora conforme a lo que pregona el artículo 167 del CGP.
Es preciso recordar que los vicios del consentimiento que pueden afectar las declaraciones de la voluntad no se presumen, sino que deben acreditarse plenamente en el proceso por parte de quien los alega (SL13202-2015), encontrando que, la afectación de la voluntad no fue acreditada por la parte interesada, sino que lo que puede observarse y deducirse del escrito de demanda es que, la demandante pregona la invalidez de ese acto por el incumplimiento acaecido a partir del mes de septiembre de 2023, y no porque existiera una crisis económica ocultada, pues ella Proceso Ordinario Laboral - Única Radicado 05360310500220240014701 era evidente y pudo ser constatada como bien lo pregonó la liquidadora en su interrogatorio de parte, con la propia estructura del acuerdo de transacción cuando se acordó un pago diferido a cuotas, lo que se constituyó en un indicio claro e inequívoco de la falta de liquidez de la compañía ya que se muestra un problema de caja y la ausencia de capital para pagar de contado, de donde no se hace viable alegar un engaño sobre una situación que el propio acuerdo hacía evidente.
Ahora, es preciso aclarar que el vicio del consentimiento -error, fuerza o dolo- debe existir al momento de la celebración del acto jurídico, por lo que el hecho de que la empresa incumpliera los pagos meses después de la firma no puede viciar retroactivamente la voluntad que la trabajadora manifestó al momento de suscribir el acuerdo.
El incumplimiento entonces, es una fase posterior, relativa a la ejecución del contrato, pero no a su formación, hallando que no existe medio de convicción alguno que dé cuenta de la presencia de un vicio en el consentimiento, de donde luce patente que el acuerdo es plenamente válido, pues valga decir además que la causa de terminación era un derecho incierto y, conforme al artículo 2483 del Código Civil, produce efectos de cosa juzgada.
Ahora, dado que el contrato de transacción es válido, y por mandato del artículo 2483 del Código Civil, la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, lo que significa que la controversia original queda legalmente zanjada y no puede ser objeto de un nuevo debate judicial. Proceso Ordinario Laboral - Única Radicado 05360310500220240014701 Es así como, el documento que contiene el acuerdo de las partes se erige como un título que presta mérito ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, siendo la obligación del empleador ya no responder por una eventual indemnización por despido, sino que adquirió una obligación clara, expresa y exigible relativa a pagar la suma de $7.109.511 en las cuotas pactadas.
En consecuencia, si la controversia radica en el incumplimiento del pago, no se afecta la existencia del título ni revive la controversia que ya hizo tránsito a cosa juzgada, sino que se activa la exigibilidad de la obligación contenida en él, lo que muestra con claridad que la vía procesal idónea para la demandante no era iniciar un nuevo proceso ordinario para revivir un debate ya concluido relativo a la causa de la terminación, sino iniciar un proceso ejecutivo laboral para exigir el pago forzado de las sumas adeudadas en la transacción. En este orden de ideas, la demandante erró en la elección de la acción procesal.
En lugar de demandar por la vía ordinaria para que se anulara un acuerdo válido y se volviera a debatir un asunto ya transigido, su camino procesal correcto era presentar una demanda ejecutiva laboral, aportando el acuerdo de transacción como título ejecutivo, para que el juez librara mandamiento de pago y ordenara las medidas cautelares correspondientes sobre los bienes de la deudora.
Esta fue precisamente la excepción que la parte demandada denominó "Error en el tipo de proceso", la cual encuentra pleno respaldo normativo y doctrinal. Por lo tanto, la jueza de primera instancia actuó acertadamente al no acceder a las pretensiones Proceso Ordinario Laboral - Única Radicado 05360310500220240014701 declarativas de la demanda, pues el escenario para debatir la causa de la terminación del contrato ya había sido clausurado por la voluntad de las propias partes a través de la transacción. En síntesis, la decisión objeto de consulta habrá de ser confirmada en su totalidad, sin imposición de costas en la instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada de fecha y procedencia conocidas.
Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,