República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2022-00626-01 Neiva, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 18 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por SANDRA MILENA CONTRERAS PÉREZ contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR, que negó el decreto de pruebas.
ANTECEDENTES Pretende la demandante, se declaré la existencia de un contrato laboral a término indefinido con Caja de Compensación Familiar del Huila, que inició el 10 de noviembre de 2011; que desde el año 2019 la entidad demandada decidió modificar unilateralmente la base salarial para liquidar las prestaciones sociales y las cotizaciones del sistema de seguridad social integral, por lo que solicitó se reajuste conforme a las convenciones colectivas suscritas por el Sindicato de la Caja de Compensación Familiar – SINALTRACOMFA.
Con el propósito de demostrar los hechos que fundan las pretensiones, solicitó el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada. La demanda fue admitida por el juez de primera instancia y dentro del término de traslado la sociedad demandada contestó oponiéndose a los hechos República de Colombia Rama Judicial del Poder Público y pretensiones, adicionalmente propuso las excepciones de «buena fe», «inexistencia de la obligación», «prescripción», «inexistencia de derechos adquiridos», «del pago de derechos laborales causados – paz y salvo por todo concepto», «multiafiliación a diferentes sindicatos por parte de la demandante», «falta de constancia e inexistencia probatoria de los convenios reclamados y su depósito ante el ministerio de trabajo» y «falta de constancia e inexistencia probatoria de los convenios reclamados y su depósito ante el Ministerio de Trabajo».
EL AUTO APELADO En audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., celebrada el 18 de julio de 2023, el juez de conocimiento negó el decreto y práctica del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, al considerar que la Caja de Compensación Familiar es una entidad que maneja recursos públicos y es vigilada por el Estado, en ese sentido, por expresa prohibición legal, no es viable la confesión. EL RECURSO La parte demandada interpuso recurso de apelación, exponiendo que, la prueba solicitada resulta procedente, toda vez que, en el certificado de existencia y representación legal de la caja de compensación se señala que es una entidad privada sin ánimo de lucro, que si bien, cumple funciones colaborativas con actividades del sistema de seguridad social, no es susceptible de ser considerada como una entidad pública.
De manera subsidiaria, en caso de no prosperar el reparo inicial, solicitó se aplique el inciso 2 del artículo 195 del C.G.P., esto es requerir al demandado para presente informe escrito bajo la gravedad de juramento En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, la parte demandante se pronunció indicando que el interrogatorio de parte tiene como fin que la entidad demandada acredite la existencia y aplicación de las convenciones colectivas, la existencia de liquidaciones de prestaciones sociales con base en los factores salariales extralegales y la suscripción de acuerdos transaccionales con 2 41001-31-05-001-2022-00626-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público trabajadores sindicalizados.
Consideró que el medio de prueba es pertinente, conducente y útil. Por su parte, la Caja de Compensación Familiar se pronunció indicando que es una entidad que administra recursos parafiscales de la seguridad social y está sometida al control y vigilancia del Estado, que si bien la constitución es de naturaleza privada, ejerce funciones públicas, por lo que, no es procedente decretar el interrogatorio del representante legal, resaltando que actualmente el director administrativo fue designado mediante la Resolución No. 0758 del 3 de noviembre de 2022, expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante la cual se dispuso la intervención de la entidad.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral cuarto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión “(…) que niegue el decreto o la práctica de una prueba”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Atendiendo el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer sí la prueba negada por el juzgador de instancia, cumple los requisitos para ser decretada. Solución al problema jurídico El artículo 167 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales por la integración normativa prevista en el artículo 145 del C.P. del T. y la S.S. indica que le «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», a su vez, el artículo 198 del estatuto procesal dispone que «El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso». 3 41001-31-05-001-2022-00626-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En el caso concreto, tenemos que la parte demandante, solicitó en la demanda el interrogatorio de parte del representante legal de la Caja de Compensación Familiar – COMFAMILIAR HUILA, el juez de primera instancia negó su decreto con base en el inciso 1 del artículo 195 del C.G.P. que señala: «No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas».
Por su parte, el recurrente sostuvo que la demandada es una entidad de naturaleza privada que cumple funciones colaborativas en actividades del sistema de seguridad social, pero que no es susceptible de ser considerada como una entidad pública. Ahora bien, el artículo 39 de la Ley 21 de 1982 describe que «las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley», conforme lo anterior se resalta que, si bien la entidad presta un servició público1 como lo es la seguridad social y administra recursos parafiscales, no obstante, no es viable considerarla como un entidad pública, lo anterior en consideración a que no pertenece a la estructura de la organización de las ramas del poder, no ha sido creada por la ley, no ejerce funciones administrativas, ni se advierte que su constitución haya sido con aportes de origen estatal.
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza y el alcance de las cajas de compensación familiar de la siguiente manera: «En consecuencia, en razón de las características expuestas anteriormente, la jurisprudencia ha resaltado que las cajas de compensación familiar son “entes jurídicos de naturaleza especialísima” [272] y ha destacado “que no ejercen funciones públicas, sino que desarrollan una función social” [273].
Además, cumplen con obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social [274] y se encuentran sometidas a la inspección, control y vigilancia del Estado. (…) En este sentido, cabe destacar que se trata de actores privados que participan en la economía e intervienen en el servicio público de seguridad social e incluso, en algunos casos, pueden participar en su prestación, como 1 Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. 4 41001-31-05-001-2022-00626-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ocurre con la participación que tienen en el sector de la salud».2 (negrillas fuera de texto).
Por lo que, la restricción descrita en el inciso 1 del artículo 195 ibídem no es aplicable al caso, aun así, se resalta que el juez de primera instancia erró en la interpretación de la norma al negar el interrogatorio de parte, pues la prohibición descrita se refiere exclusivamente a la confesión, la cual es un medio de prueba distinto al solicitado; al respecto la Sala de Casación Civil hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de la siguiente manera: «Ahora, esa tesis la respalda el canon 195 del Código General del Proceso, pues luego de enunciar «[d]eclaraciones de los Representantes de Personas Jurídicas de Derecho Público», establece que «[n]o valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.
De donde se desprende que los representantes legales de tales dependencias pueden declarar y, por ende, ser interrogados con ese propósito, solo que al fallador le está vedado a la hora de apreciar la versión, valorar aquellas atestaciones que tengan el carácter de confesión -admisión de hechos perjudiciales para la entidad-, en atención a que debe protegerse el interés general y el patrimonio público»3 Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia, acorde con lo expuesto.
COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 18 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar, DECRETAR el interrogatorio de parte del representante legal de la Caja de Compensación Familiar – COMFAMILIAR HUILA, conforme las motivaciones expuestas. 2 Corte Constitucional, Sentencia C 429 de 2019. 3 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 13366 de 2021. 5 41001-31-05-001-2022-00626-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez 6 41001-31-05-001-2022-00626-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8044a7695ad0ef9af764f7ab70a4b4e8289e3ee2b8371b0ff475c85bfff9c7 2b Documento generado en 05/09/2025 11:24:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-05-001-2022-00626-01