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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 014-2020-00009-01 HRM REIVINDICATORIO GERARDO ZULUAGA VS AYDA MELLIZO POSESION ANTERIOR A TITULO DOMINIO - CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Hernando Rodríguez Mesa

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL * Magistrado Ponente: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: Verbal Reivindicatorio de Dominio. 760013103014-2020-00009-01 Gerardo Zuluaga Gutiérrez.

Ayda Mellizo Quiñonez y otros. Apelación Sentencia Santiago de Cali, dieciséis de abril de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 078. Verificada la sustentación de la apelación en forma oportuna y su correspondiente traslado según el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que complementa el l artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver y definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda en el caso.

ANTECEDENTES El señor Gerardo Zuluaga Gutiérrez a través de apoderado judicial, promovió demanda verbal reivindicatoria de dominio para que, aparte de ser ratificado como verus dominus del bien inmueble tipo rural situado en el Corregimiento de Pichindé, Vereda Cabuyal, Finca “La Esperanza” Jurisdicción del Distrito de Cali, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370 – 726051 de la Oficina de Registro de Radicación: 760013103014-2020-00009-01 Gerardo Zuluaga Gutiérrez Vs Ayda Mellizo Quiñonez.

Instrumentos Públicos de la ciudad y un área aproximada de 48.197 Mts2 cuyos linderos están descritos en la demanda, se le restituya al estar desposeído por la demandada Ayda Mellizo Quiñonez; que se condene al pago de frutos civiles, se declare la posesión del pasivo como de mala fe para el efecto previsto en el artículo 965 del C.C., esto es, el no reconocimiento de mejoras y la condena en costas en contra.

La aspiración litigiosa advertida tiene como causa petendi, fundamentalmente, el que el demandante es propietario del bien raíz antes indicado al hacerse al derecho real de dominio por cauces legales – compraventa a través de E.P. # 3492 del 20 de diciembre de 2004, título inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria # 370 – 726051, anotación # 001 – no lo ha dado en venta o transmitido en forma alguna y en la actualidad está privado de la tenencia material de una parte o franja del terreno por obra de la demandada Ayda Mellizo Quiñonez y su familia de quien, alega, se la tomó en forma violenta aprovechando la ausencia del dueño en diciembre de 2004, construyó unas mejoras para habitarlo y adecuó el terreno para cultivos de pan coger.

La demanda se admitió y notificada legalmente el extremo pasivo, radicó contestación en forma extemporánea, por lo que su postura jurídica no fue tenida en cuenta. Luego se decretaron las pruebas pedidas por el extremo activo, practicadas en lo posible en la audiencia concentrada – parágrafo del artículo 372 del C.G.P – del 25 de mayo de 2023; en dicho escenario, se surtió la conciliación, interrogatorios de las partes, fijación del litigio, contradicción del dictamen pericial y recepción de testimonios.

En ese acto, se dispuso vincular al proceso como litisconsorte por pasiva a los hermanos de la demandada, Nelcy Mellizo y Juan Bautista Mellizo al comprobarse el fenómeno de la coposesión; 2 Radicación: 760013103014-2020-00009-01 Gerardo Zuluaga Gutiérrez Vs Ayda Mellizo Quiñonez. notificados, dieron respuesta en contra de las pretensiones del demandante y solicitaron pruebas que fueron llevadas a cabo en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 10 de febrero de 2025; una vez clausurado el debate probatorio, los abogados presentaron las correspondientes alegaciones finales, a renglón seguido en uso de la permisión del numeral 5º del artículo 373 del C.G.P., anunció el sentido el fallo para proferir sentencia escrita; a propósito de ese pronunciamiento la Sala hace la siguiente síntesis: LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Previa constatación de los presupuestos procesales necesarios para afincar la legalidad de la decisión, sumado a la presencia de la legitimidad en la causa por activa en parte, así como por pasiva, el Juez resolvió el litigio, recordando los requisitos previstos en la Ley para el éxito de la acción dominical extraídos del artículo 946 y s.s. del C.C., y Jurisprudencia sobre el particular; de la mano de las pruebas obrantes en la causa comprobó alguno de los elementos axiológicos de la acción dominical tales como la titularidad del derecho real de dominio en el actor, posesión de la franja de terreno que se pretende reivindicar en los demandados – la inicial demandada y los litisconsortes vinculados – e identidad o singularización con lo que es objeto de restitución lo que en principio daría lugar a buen puerto la pretensión del demandante.

Sin embargo, el pedimento del reivindicante se frustra, en sentir de la funcionaria judicial, porque el título constitutivo de la posesión del extremo pasivo es anterior al del dominio del actor o dueño de la cosa, si en cuenta se tiene, advirtió, los poseedores detentan tal situación de hecho desde hace 40 años primero por los ascendientes y en este último tiempo por la descendencia, a la sazón, coposeedores; acotó que el demandante en reivindicación obtuvo su derecho en diciembre de 2004, es decir, mucho después de la detentación de la franja de terreno 3 Radicación: 760013103014-2020-00009-01 Gerardo Zuluaga Gutiérrez Vs Ayda Mellizo Quiñonez. aquí disputada con ánimo de señor y dueño por los demandados.

Negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al perdidoso. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del actor, oportunamente, apeló la decisión judicial en mientes quejándose de la infravaloración probatoria del caso por parte de la falladora de instancia, puntualmente, en lo que respecta a la posesión de los demandados de la que dice “…no tienen documentación que acredite la posesión, en este caso no hay escritura de protocolización y testimonios donde se pruebe las mejoras en el lote construida…”; agrega que los servicios públicos e impuestos del predio los paga su cliente y no los demandados y los testimonios por sí mismos no prueban la posesión; que no se identificó la porción o franja de terreno poseída, ni tampoco hay evidencia de los actos posesorios que dice la contraparte haberle realizado; califica a la demandada Ayda Mellizo Quiñonez como mera tenedora al ser cuidadora del bien inmueble.

CONSIDERACIONES Lo atinente a los denominados presupuestos procesales y condiciones materiales para producir fallo de mérito en sede de apelación, no admiten reparos de índole alguna. Tampoco se avizora en el trámite del proceso causal de nulidad que comprometa la actuación hasta aquí desplegada, resaltándose que la presente instancia finalizará con pronunciamiento de mérito.

La acción civil con que cuenta el titular del dominio de una cosa corporal – art. 669 del C.C. – para recuperar la tenencia material de que ha sido desprovisto es la consagrada en el artículo 946 ídem que consiste en la “…acción…que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está 4 Radicación: 760013103014-2020-00009-01 Gerardo Zuluaga Gutiérrez Vs Ayda Mellizo Quiñonez. en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, a partir de tal herramienta que sin duda es una potestad que emana del derecho real de propiedad – art. 665 ídem – la jurisprudencia1 se ha encargado de explicar y ensanchar los requisitos de prosperidad de tal instituto que pasan por acreditar: i) derecho de dominio en cabeza del demandante; ii) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; iii) posesión del demandado e iv) identificación de la cosa a reivindicar; es importante recalcar que tales elementos deben concurrir al unísono porque la ausencia de uno o algunos, frustra la reivindicación. Destaca la Sala que mientras el dueño de la cosa lo sea, conserva el derecho de persecución, es decir, la posibilidad de recuperar su bien ya que la única manera de perder ese atributo es por la claudicación de su condición de propietario v.g., en el evento de salir airosa el usus capere, lo que por lógica dejaría sin legitimidad al vencido propietario para volver sobre el bien.

Lo acabado de reseñar lo trató la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia2 en el siguiente pronunciamiento: “…Sea lo primero advertir, que la acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse como consecuencia del mero paso del tiempo, ya sea por caducidad, ora por prescripción, toda vez que por ser inmanente al dominio, ella pervive mientras subsista el derecho, habida cuenta que “la mera pasividad del titular (…), no acarrea, per se, la pérdida de la potestad dominical, pues tal circunstancia sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta 1 En la Sentencia de Casación SC 211 – 2017 del 20 de enero de 2017, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, la H. Corte Suprema de Justicia hizo una importante recopilación histórica de la línea jurisprudencial a propósito de los presupuestos de éxito de la acción dominical. 2 Sentencia de Casación Civil SC 2122-2021 del 2 de junio de 2021, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 5 Radicación: 760013103014-2020-00009-01 Gerardo Zuluaga Gutiérrez Vs Ayda Mellizo Quiñonez. al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley (…).

Es decir, mientras el propietario mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquél está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual cuenta siempre con la acción reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto periodo de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión…”.

(subrayas fuera de texto original). En el presente caso, se memora, el Juez de primera instancia negó la viabilidad de la acción dominical de la porción de terreno que sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria # 370 – 726051 ocupan los demandados, al tener por probado que la posesión sobre dicho terreno es anterior al título de dominio del demandante, valiéndose para dicha conclusión de las pruebas obtenidas en la etapa instructiva del caso; inconforme el extremo activo, se alzó contra el veredicto de primera instancia y en términos generales dice que no medió una adecuada valoración probatoria en tanto que, ni se acreditó la posesión de los demandados, tampoco los actos posesorios, ni menos que la perdurabilidad de tal situación de hecho se remonte más allá de la adquisición del fundo por la contraparte.

Téngase en cuenta que uno de los requisitos de prosperidad de la acción reivindicatoria como se comentó, es el de que el demandado o contendor tenga la posesión del bien o parte de él cuya restitución se pretenda, pues en forma expresa así lo prevén el artículo 946 del C.C. en forma general y, en particular, el artículo 952 idem, por supuesto, quien acude a la administración de justicia en búsqueda de la tutela del 6 Radicación: 760013103014-2020-00009-01 Gerardo Zuluaga Gutiérrez Vs Ayda Mellizo Quiñonez. derecho de real de dominio tiene la carga de probar que quien ocupe o detente la tenencia material de la cosa, ostenta la condición de poseedor según exigencia del artículo 167 del C.G.P, en comunión con el artículo 1757 del C.C., demostración que la Jurisprudencia del Tribunal de Casación3 entiende superada con la confesión que sobre dicho calificativo haga el demandado en la contestación: “… No obstante, esta Sala ha sostenido que el hecho de la posesión es susceptible de la prueba de confesión, de manera que si el demandado acepta ser el poseedor del bien objeto de controversia, en principio, esa expresa admisión es suficiente para tener por establecido tal requisito estructural de la acción reivindicatoria, y con mayor razón si, con base en ese reconocimiento, propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva…”.

De esa forma, para la Sala y específicamente para este proceso, no hay resquicio de duda en cuanto a que los demandados – Ayda Mellizo Quiñonez y sus hermanos, Nelcy Mellizo Quiñonez y Juan Bautista Mellizo Quiñonez – son poseedores de la franja de terreno que hace parte del predio de mayor extensión del actor, no solo porque así lo indicó en la demanda el reivindicante – hechos 5 a 7 del libelo, fls. 47 y 48, carpeta digital 001ProcesoDigitalizado.pdf, Cdno. Primera Instancia –, sino porque los litisconsortes necesarios por pasiva Nelcy Mellizo Quiñonez y Juan Bautista Mellizo Quiñonez – admitieron tal cualificación de hecho al replicar la demanda – ver fls. 51 y 52, carpeta digital 045.pdf, Cdno. Primera Instancia –, dichos que se complementan incluso con la confesión que al respecto hizo el reclamante, Sr. Zuluaga Gutiérrez, en el interrogatorio de parte al admitir que la demandada, sus hijos y hermanos viven en el predio y es 3 Sentencia SC3381-2021 del 11 de agosto de 2021, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Radicación: 760013103014-2020-00009-01 Gerardo Zuluaga Gutiérrez Vs Ayda Mellizo Quiñonez. consciente además de las mejoras que le han hecho, pero que no las pudo ver o constatar según él, porque no le permiten la entrada.

Se trata de una confesión al tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del C.G.P., que retrata de primera mano el cumplimiento del requisito que los demandados son poseedores de la franja de bien a reivindicar, en tanto que, el interesado en forma directa y franca les reconoce tal atributo. En tal sentido, el reparo sobre la falta de probanza de posesión de los demandados respecto de la porción de terreno que se quiere reivindicar es infundado, pues es el mismo interesado en el éxito de la acción dominical quien confesó y admitió tal situación de hecho en los demandados al punto de señalar que ha tenido problemas de convivencia con ellos, no le han permitido ingresar al bien para verificar las reformas o mejoras que dice han construido, es más, en su imaginario, el demandante, reconoce que los demandados poseen el bien desde diciembre de 2004, posterior a la compra que hizo de la propiedad.

A tal confesión, se le suman las declaraciones de la demandada Ayda Mellizo Quiñonez y la de su hermana, Nelcy Mellizo Quiñonez, en las que se reputan como poseedoras del inmueble en discusión, agregando que el vínculo con la heredad data de mucho antes que el actor comprara el predio “La Esperanza” – negocio que tuvo lugar el 20 diciembre de 2004 por E.P. 3492 – ya que, desde por lo menos 40 años atrás sus padres llegaron al bien, construyeron una ramada, luego una casa de bareque, fallecieron y ellas son continuadoras de la posesión hasta las calendas actuales; refieren hacer en el predio un apartamento en ladrillo y cemento donde actualmente viven Ayda Mellizo, sus hijos y su hermano Juan Bautista Mellizo.

La anterior versión se apoya en las declaraciones de los terceros, Hebert Aguirre Córdoba, Alexander Yusti Mellizo y Miriam Elena 8 Radicación: 760013103014-2020-00009-01 Gerardo Zuluaga Gutiérrez Vs Ayda Mellizo Quiñonez. Gamboa, quienes en formas coincidente manifestaron que la demandada, Ayda Mellizo Quiñonez y familia, son los poseedores de la porción de terreno que se pretende reivindicar, la han mejorado, le construyeron un apartamento en ladrillo y cemento, aprovechan el bien con cultivos en menor grado de pan coger y los reconocen como las personas que siempre han permanecido en el predio, incluso antes que el demandante comprara el lote de mayor extensión “La Esperanza” – ésta última atestación según los terceros Alexander Yusti Mellizo y Miriam Elena Gamboa –.

De modo que, distinto al contradictorio debate que pretende abrir en sede apelación el censor – al proponer la demanda les reconoce el estatus de poseedores y lo ratificó el actor en el interrogatorio de parte –, en el proceso se probó con suficiencia que los demandados son poseedores del bien objeto de reivindicación, sin que para el caso que se analiza sea necesario exigir la presentación de otros medios de convicción para tener certidumbre sobre dicha situación de hecho – el apelante expresó que no existe prueba documental tales como escritura de registro de la posesión o mejoras de los demandados - máxime que, el reivindicante confesó que su contraparte es poseedora del bien a cuya restitución aspiraba.

Consolidado pues en el asunto el requisito de la posesión en los demandados tal como se acredita con los elementos probatorios descritos en precedencia y que apuntalan el cumplimiento de dicha exigencia para el éxito de la acción dominical en la forma prevista en los artículos 946 y 952 del Código Civil, se adentra la Sala a examinar si tal como lo concluyó el a quo la situación de hecho aludida es anterior al dominio del actor y si por tal razón se frustra la acción civil de reivindicación. 9 Radicación: 760013103014-2020-00009-01 Gerardo Zuluaga Gutiérrez Vs Ayda Mellizo Quiñonez.

Según el inciso 2º del artículo 762 del C.C, al poseedor se le reputa como dueño de la cosa “…mientras otra persona no justifique serlo…”, es decir, en principio campea en quien ostente el señorío de esa manera una presunción de propietario tipo iuris tantum con posibilidad de probar en contrario por el interesado, lo que significa que en juicios reivindicatorios como el presente, se presenta un enfrentamiento de títulos y temporalidad: por un lado el dueño inscrito de la cosa prevalido de haber adquirido el dominio por cauces legales y, por otro, el poseedor reputado como dueño por la vía del título constitutivo por tal situación de hecho.

A propósito del tema, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia4, se manifestó así: “… 2. Ahora bien, como a voces del inciso 2º del artículo 762 del Código Civil, “[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, se impone al interesado en la recuperación del bien desvirtuar tal presunción y, para ello, comprobar que el título de propiedad en que se afinca, es anterior a la posesión de su demandado, confrontación que en esta clase de procesos resulta obligatoria para el juez que lo conoce... … Sobre el punto, la Corte tiene dicho que “como el poseedor material demandado se encuentra amparado por la presunción de propietario, según los términos del artículo 762, inciso 2º del Código Civil, al demandante, en su calidad de dueño de la cosa pretendida y quien aspira a recuperarla, le corresponde la carga de desvirtuar esa presunción, bien oponiendo títulos anteriores al establecimiento de esa posesión, ya enfrentando dichos títulos a los que el demandado esgrime como sustento de su posesión. (…). 4 Sentencia SC15644-2016 del 1 de noviembre de 2016, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo; tesis igualmente aplicada en la SC 10882-2015 del 18 de agosto de 2015, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 10 Radicación: 760013103014-2020-00009-01 Gerardo Zuluaga Gutiérrez Vs Ayda Mellizo Quiñonez.

Tratándose de la confrontación de títulos, al juez le corresponde decidir cuál de esos títulos es el que debe prevalecer, teniendo en cuenta para el efecto, entre otros factores, su antigüedad o eficacia” (CSJ, SC del 5 de mayo de 2006, Rad. n.° 1999-00067-01). Y que: (…) gravita sobre el demandante, en virtud del ya citado artículo 177 del C. de P. C., desvirtuar la presunción, de carácter meramente legal, que consagra el artículo 762 del Código Civil.

Con el señalado propósito, el actor habrá de aportar la prueba concerniente al título del cual obtuvo su derecho de dominio, por cuanto ‘solo con dicha demostración pierde su vigencia la presunción legal que protege a quien posee’ (sent. oct. 23 de 1992), teniendo en cuenta, adicionalmente, que la acción reivindicatoria dará al traste si el demandado -prevaliéndose de la aludida presunción- acredita que su posesión fue anterior al título de propiedad invocado por su contraparte, dado que, cuando ‘se da la necesidad de enfrentar títulos con la mera posesión, se debe partir de la base de que esta última exista realmente en forma ininterrumpida por un periodo mayor al que cubre el título de dominio que aduzca el demandante, respecto de la cosa que reivindica’ (sent. del 23 de oct. de 1992, recién citada)…. … Conviene resaltar, además, ‘que aún en el supuesto de que quien ejercita la acción de dominio haya obtenido -ex post- la propiedad sobre la cosa después de iniciada la posesión de su contraparte, no se podría sostener tampoco -de manera absoluta y categórica- que la pretensión reivindicatoria estaría condenada fatalmente al fracaso, puesto que, en todo caso, el reivindicante tendría a salvo la posibilidad de acudir a las titulaciones anteriores del mismo derecho real, pudiendo ‘sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así 11 Radicación: 760013103014-2020-00009-01 Gerardo Zuluaga Gutiérrez Vs Ayda Mellizo Quiñonez. concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado’ (sent. del 25 de mayo de 1990)’ (sent. del 15 de agosto de 2001, exp. 6219) (CSJ, SC del 12 de diciembre de 2003, Rad. n.° 5881; se subraya)…”.

(Subraya la Sala). En el sub examine, el demandante como título adquisitivo de dominio para la presente acción reivindicatoria aportó la E.P. # 3492 del 20 de diciembre de 2004, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria # 370 – 726051, anotación # 001, título y modo que le dan el derecho real de dominio desde diciembre de 2004; por su parte, en el caso de los demandados, más allá de la manifestación del reivindicante de admitir el hecho de la posesión desde 2006 o 2007, lo cierto del caso es que las pruebas adosadas desdicen esa aseveración y concuerdan con la conclusión del fallo de primera instancia: Durante el interrogatorio de parte, el extremo activo indicó que la Sra. Ayda Mellizo Qujñonez fue quien lo atendió durante la época de las tratativas para la compra del bien y reconoció que vivía en el predio con sus hijos, es decir, implícitamente confiesa que antes de hacerse al inmueble por la compraventa su contraparte ya ocupaba la franja de terreno objeto de reivindicación, esto es, con antelación a la estructuración del derecho real de dominio; dijo además el demandante, que el negocio lo hizo con el esposo de la demandada, manifestación que asienta el convencimiento de la posesión en el extremo pasivo antes de dicha transacción. Ahora, el perito que puso a consideración del proceso el dictamen – carpeta digital 030DictamenPericial.pdf, Cdno. Primera Instancia – arguyó en la audiencia de contradicción haber visitado el bien y anunció que sobre la franja de terreno que se discute – área de 4.061.31 Mts2 – encontró a la demandada Ayda Mellizo Quiñonez, quien le refirió ejercer la posesión desde el año 1981; describió las mejoras que 12 Radicación: 760013103014-2020-00009-01 Gerardo Zuluaga Gutiérrez Vs Ayda Mellizo Quiñonez. encontró entre ellas dos casas o viviendas edificadas en cemento y ladrillo, cultivos menores de pan coger; indicó en su experticia que una de las casas levantadas en esa porción de terreno tiene una vetustez de alrededor de 30 años.

Entonces, en decir del auxiliar de la justicia la construcción de una de las viviendas por parte de los demandados tiene una antigüedad treintañal, lo que permite inferir sin el menor atisbo de duda que la ocupación, además con ánimo de señor y dueño en consideración a las construcciones levantadas desde entonces – informe pericial, fls. 11 a 13, carpeta digital 030DictamenPericial.pdf, Cdno. Primera Instancia – se remontan a un periodo de tiempo mucho antes de diciembre de 2004, data en que el actor compró el bien de mayor extensión, lo que realza la tesis que los demandados tienen la posesión con ánimo de señores y dueños antes del título de dominio del pretenso reivindicante.

Como se refirió anteriormente, la prueba testifical es coherente, armónica y afín con dicha conclusión pues sostienen sin contradicción insalvable, que el extremo pasivo ha detentado materialmente el bien conocido como “casa de tabla” por un largo periodo de tiempo, incluso desde mucho antes que el demandante llegara a la zona; la señora Miriam Elena Gamboa en vía de ejemplo, manifestó que la dinastía Mellizo Quiñonez prácticamente nació en ese bien y que fallecidos los padres, los descendientes prosiguieron con la ocupación y conservación del terreno; si bien admitió conocer al demandante Zuluaga Gutiérrez, aclaró que fue desde que compró el predio “La Esperanza”, pero que desde mucho antes los demandados, la familia Mellizo Quiñonez, ya vivía y aprovechaba la porción conocida como “casa de tabla”. 13 Radicación: 760013103014-2020-00009-01 Gerardo Zuluaga Gutiérrez Vs Ayda Mellizo Quiñonez.

En igual sentido se refirió Alexander Yusti Mellizo, cuando asegura que su familia viene poseyendo el bien “casa de tabla” desde hace 40 años, inicialmente sus abuelos y posterior a su muerte, la descendencia hasta estas épocas; describió las mejoras que a lo largo del tiempo han introducido en el bien y las acciones emprendidas en aras de conservarlo en buen estado; que dichas ejecutorias han venido siendo realizadas desde antes que el demandante Zuluaga Gutiérrez comprara el predio de mayor extensión. Agrega la Sala a las versiones antes dichas para complementar, las declaraciones extraproceso de Olga María Dorado, Marina Castillo Cerón y Clisael Antonio Márquez Gallego - fls. 4, 5; 9, 10 y 27, carpeta digital 045.pdf, Cdno. Primera instancia – que dan cuenta precisamente de la posesión y actos posesorios de los demandados desde hace más de 30 años, que la familia Mellizo Quiñonez es ampliamente conocida en la región y que su estancia en el predio “casa de tabla” es mucho antes de la llegada del dueño del lote de mayor extensión – declaraciones con peso probatorio para este caso al tenor de lo dispuesto en los artículos 187 y 222 del C.G.P., sobre todo porque el extremo demandante no pidió la ratificación de tales testimonios –.

En consonancia con lo antes expuesto, es evidente que los demandados gozan de la presunción legal del inciso 2º artículo 762 del C.C., aspecto que no fue rebatido fehacientemente por el demandante, como tampoco el hecho que la posesión de aquellos es anterior a la adquisición del derecho real de dominio del reivindicante, lo que enerva la acción dominical como acertadamente lo concluyó el Juez de primera instancia y que esta Sala de Decisión Civil confirmará como sigue.

Por lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 14 Radicación: 760013103014-2020-00009-01 Gerardo Zuluaga Gutiérrez Vs Ayda Mellizo Quiñonez.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali en el presente asunto, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, según lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G.P. Señálese como agencias en derecho en esta instancia la suma de $ 2.000.000.oo.

TERCERO: Devolver el expediente a su lugar de origen.NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ HOMERO MORA INSUASTY 15