Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Temas Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120240039201 Laura Gisela Flórez Hernández y otros La Previsora Compañía de Seguros y otros Sentencia de segunda instancia 1.
La alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. Si se prueba o se logra explicar una incidencia parcial concreta en el resultado dañino por una conducta atribuible a la víctima, no una simple culpa o peligro abstracto, el quantum indemnizatorio se reduce en la medida preceptuada por el artículo 2357 del Código Civil. 2.
Si la fijación de la extensión cuantitativa del perjuicio extrapatrimonial depende del arbitrio judicial, el ad quem no puede reducir o aumentar esa cuantificación solo porque su arbitrio hubiese sido diferente al del a quo. El juez de segundo grado reduce o aumenta la suma de los perjuicios cuando observa un verdadero error de valoración de las pruebas o una abierta repulsión injustificada de los parámetros jurisprudenciales que, por supuesto, por congruencia, tiene que poner de presente el apelante.
Lo contrario implicaría que la segunda instancia, de forma equivocada, se constituya en una imposición de la perspectiva del panel ad quem -como si sustituyera al a quo- y no en «un examen de la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante» (art. 320 CGP). Decisión Ponente 3. La suma asegurada en la póliza de responsabilidad civil debe ser indexada, en tanto debe atenderse a los criterios de reparación integral y equidad contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
No resulta equitativo que, en economías como la nuestra, altamente afectadas por la inflación, el paso del tiempo implique para el asegurado y para la víctima beneficiaria una progresiva pérdida del valor asegurado y la mengua del amparo contratado y, por contraste, el incremento de valor para la aseguradora. En sentencia STC-7688 de 2026 la Corte expuso que «el reconocimiento del daño para el momento del suceso no implica que no pueda indexarse, pues dicha actualización no agrava la condición del asegurador ni favorece la condición de los beneficiarios, solamente actualiza la suma al momento de señalar la obligación indemnizatoria…» Revoca sentencia Martín Agudelo Ramírez Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia. Los demás recursos de alzada fueron declarados desiertos mediante auto del 5 de mayo de 2026.
ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 01) Laura Gisela Flórez Hernández (víctima directa), Ana Sofía Gaviria Flórez (hija), Flor María Flórez Hernández (madre), Estefanía Flórez Hernández (hermana) y Juan Esteban Flórez Hernández (hermano) pretenden que Yeison Álvarez Arcila (conductor del vehículo de placas TLN862), Wilson Alberto Restrepo Celis (propietario del rodante), Beatriz Elena Gómez Arias (propietaria del vehículo) y La Previsora SA Compañía de Seguros (aseguradora) sean condenados, la última hasta el límite del valor asegurado, a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con el accidente de tránsito del 6 de septiembre de 2023.
La víctima directa pretende: $2’285.701 por daño emergente; $50’079.058 por lucro cesante consolidado; $472’092.423 por lucro cesante futuro; 100 SMLMV por daño moral; 100 SMLMV por daño a la vida de relación. Por su parte, su hija, su madre y Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 sus hermanos pretenden 100 SMLMV por daño moral y 100 SMLMV por daño a la vida de relación, para cada uno. Como fundamento del resarcimiento solicitado, la parte actora expuso que el 6 de septiembre de 2023 ocurrió un accidente en la ciudad de Medellín ocasionado por Yeison Álvarez Arcila cuando se movilizaba en la volqueta de placas TLN862 al colisionar a Laura Gisela Flórez Hernández cuando ésta se transportaba en su motocicleta de placas IGF31F.
Según la demanda el accidente fue causado porque el conductor de la volqueta no guardó una distancia prudente con la motocicleta de la activa que lo antecedía. Su relato describe una maniobra abrupta e intempestiva al salir del carril izquierdo para «invadir» el derecho por el que circulaba la motociclista. La activa señala al conductor pasivo de impactar la parte trasera de la moto con la parte delantera del camión, arrastrándola varios metros y causándole lesiones graves como la pérdida del miembro inferior derecho por la desarticulación de la cadera.
De hecho, en el escrito inicial se destaca que Álvarez Arcila fue declarado contravencionalmente responsable del accidente. Expuso que Laura Gisela tuvo graves lesiones, traumas y fracturas por las que tuvo que someterse a múltiples procedimientos quirúrgicos que derivaron en cicatrices que «afectan enormemente su apariencia estética» y «limitaciones para desplazarse producto de la pérdida completa del miembro inferior derecho en razón a la desarticulación de la cadera».
Al momento de presentación de la demanda, la víctima directa se encontraba Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 a la espera de una prótesis, sin pronóstico favorable por el aplastamiento de la pelvis y el nivel de amputación. En la demanda se describen secuelas graves dictaminadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como el padecimiento de un trastorno de estrés postraumático y depresión. A la par, se indicó que fue dictaminada con un 56,50% de pérdida de capacidad laboral.
Laura Gisela y su grupo familiar padecen, a causa del accidente, intensos perjuicios extrapatrimoniales por el dolor que les causa la situación de su madre, hija y hermana y porque no pueden disfrutar la vida como antes. Además, la víctima directa se desempeñaba como «modelo de marca» y entrenadora personal en diferentes gimnasios de la ciudad, actividad laboral por la que devengaba $4’000.000 mensuales.
Y por el accidente tuvo que reparar la motocicleta y eso le costó $2’285.701. 2. Contestación de La Previsora SA Compañía de Seguros (Cfr. Archivo 19, c1). La compañía aseguradora indicó que no se encuentra acreditado el presupuesto de la responsabilidad del demandado. Las pruebas, a su juicio, no muestran exceso de velocidad, descuido o huella de frenado.
Y en ese contexto propuso las defensas que denominó «ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil del demandado», «culpa exclusiva de la víctima», «carencia de pruebas del supuesto perjuicio- daño incierto como forma de exoneración de responsabilidad civil Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 extracontractual», «tasación excesiva del perjuicio», «ausencia de cobertura del contrato de seguro respecto del lucro cesante», «Límite de la obligación indemnizatoria a los riesgos asegurados, hasta las cuantías aseguradas, a los limites determinados por las condiciones del contrato de seguro, con reducción de los deducibles pactados, y con las excepciones y condiciones pactadas en el contrato de seguro», «deducible», «excepciones propias» y «cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la ley». 3.
Contestación de Yeison Álvarez Ardila, Wilson Alberto Restrepo Celis y Beatriz Elena Gómez Arias (Cfr. Archivos 21 y 23, c1). Los demandados reconocieron la existencia del accidente, pero negaron la versión de la actora frente a lo sucedido. Señalaron que fue Laura Gisela Flórez quien adelantó a la volqueta por el lado derecho y, al intentar posicionarse delante de ésta, generó la colisión. Por ende, la activa interrumpió la trayectoria del vehículo pesado sin dejar espacio amplio para ser visualizada por el conductor.
En consecuencia, se opusieron a todas las pretensiones y presentaron las defensas que denominaron: «causa extraña: culpa exclusiva de la víctima directa Laura Gisela Flórez Hernández» y «ejercicio simultáneo de actividades peligrosas». A la par, presentaron de forma subsidiaria las defensas denominadas: «compensación de conductas- artículo 2357 Código Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 Civil», «inexistencia y/o excesiva cuantificación de los perjuicios patrimoniales daño emergente y lucro cesante», «inexistencia y/o excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida de relación)» y «deducción de cualquier indemnización que resulte probada dentro del proceso». 4.
Llamamiento en garantía de Wilson Alberto Restrepo Celis y Beatriz Elena Gómez Arias a La Previsora SA Compañía de Seguros (Cr. Archivo 01, c1 llamamiento). Los propietarios de la volqueta indicaron que adquirieron con La Previsora SA la Póliza No. 3059421 de Responsabilidad Civil Extracontractual para asegurar el vehículo de placas TLN862.
El valor asegurado es de $1.000’000.000. El accidente ocurrió en vigencia del seguro y, por lo tanto, en el evento en el que se profiera sentencia condenatoria en su contra, la aseguradora deberá reembolsar hasta el valor asegurado. 5. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 092, c1). El a quo declaró probada la «excepción» denominada «compensación de conductas», endilgó una participación a la víctima del 70% en el resultado y disminuyó en ese porcentaje la indemnización. En consecuencia, condenó a conductor y propietarios a pagar, con la reducción del 70% aplicada, a la víctima directa $26’661.513 por lucro cesante consolidado; $148’079.271 por lucro cesante futuro; 24 SMLMV por daño moral y 30 SMLMV por Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 daño a la vida de relación. A la hija y a la madre;15 SMLMV por daño moral para cada una y; por daño a la vida de relación 5 SMLMV para la hija y 9 SMLMV para la madre.
En lo que concierne a los hermanos; a Estefanía Flórez le otorgó 12 SMLMV por daño moral y 3 SMLMV por daño a la vida de relación; mientras que a Juan Esteban Flórez solo le reconoció 3 SMLMV por daño moral, negándole el daño a la vida de relación. Y ordenó a la aseguradora pagar directamente a las víctimas la condena, menos el deducible del 10% a cargo de los asegurados responsables.
El juez presentó las versiones encontradas de los conductores: la motociclista dijo que iba por el carril derecho, sin vehículos estacionados, que vio la volqueta por el retrovisor cuando le pitó y luego fue arrollada; mientras que el camionero adujo que había vehículos estacionados en la vía cuando transitaba por el carril derecho -por ser de carga pesada-, por lo que tuvo que pasarse al carril izquierdo, y luego, al incorporarse nuevamente a su carril el derecho-, escuchó señales de alarma de la gente, paró y advirtió que había arrollado a la motociclista.
Según advirtió el juez, hay unos videos: el de la cámara frontal de la volqueta -aportado por demandante y demandada- y el de la cámara de un celular que se tomó con posterioridad al suceso. El registro fílmico, según el a quo, inicia mostrando que la volqueta pasa del carril derecho al izquierdo por la presencia de obstáculos y deja pasar a una camioneta.
En el segundo 23 del video, destacó el togado, se evidencia un «punto azul oscuro» en la parte inferior derecha de la imagen que es el casco de la Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 motociclista demandante. Desde el segundo 23 del video en el que se ve el casco de la demandante, según valoró el juez, la volqueta empieza a hacer una maniobra para regresar al carril derecho.
De todo lo anterior el juez concluyó: i) que la moto nunca estuvo adelante de la volqueta porque se empezó a ver en el segundo 23 del video; ii) que los testigos presenciales Hedermen Urbino González y Emiliano Márquez no tienen ninguna credibilidad porque contradicen la evidencia fílmica; iii) que la moto pasó entre los camiones que están detenidos en el carril derecho y el espacio que deja la volqueta que está ocupando el carril izquierdo y; iv) que la volqueta hace una maniobra para incorporarse del carril izquierdo al carril derecho.
El a quo concluyó que la víctima venía por el carril derecho y, como había camiones adelante, se mete entre éstos en «la distancia que queda entre el camión y la línea separadora y la distancia de la volqueta que va por el carril izquierdo». El juez resaltó que la maniobra que hizo la motociclista de transitar por el espacio que deja el carro que está estacionado está permitida, pero con máxima prudencia. Y ante una volqueta doble troque, cargada y altísima, la moto se metió por un punto que era ciego para el conductor.
Según su valoración, era improbable que el conductor de la volqueta viera la moto. Y aunque debía tener mayor precaución, era a Laura Gisela a quien le incumbía tener un nivel de cuidado mayor porque iba atrás o paralela a la volqueta y, viendo «una máquina de esas» debía «calcular lo que le podía ocurrir si intentaba seguir adelante». En Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 ese sentido, para el juez ambos incidieron en el resultado, siendo mayor la participación de la víctima, por lo que se le debía reducir el 70% de la indemnización. Por otro lado, explicó que el daño emergente por la reparación de la moto se quedó sin prueba, en tanto los documentos declarativos no fueron ratificados.
Además, reconoció el 56.5% de pérdida de capacidad laboral y el ingreso total de la víctima por $4’000.000 mensuales recibidos por su oficio como modelo y entrenadora física. Indexó la cifra, descontado el 70% de participación que se le atribuye a la víctima y así liquidó el lucro cesante. En lo que concierne al daño moral destacó que éste, en Laura Gisela, es evidente por su dolor físico, por el uso de la prótesis, por haber pasado por diez cirugías y por su cuerpo desmembrado y desfigurado.
Concluyó que la suma a la que tiene derecho la lesionada es de 70 SMLMV que redujo en un 70%. Respecto a la hija y la mamá de la víctima directa, consideró su acompañamiento en el dolor de Laura Gisela y reconoció una cuantía de 50 SMLMV, que con la reducción queda en 15 SMLMV para cada una. Frente a la hermana, que fue acompañante en el hospital y en la recuperación, consideró que la suma por daño moral es de 40 SMLMV que queda en 12 SMLMV por la participación de la víctima.
Y al hermano, que cuida poco a Laura Gisela por trabajar mucho, reconoció, por ese mismo perjuicio, 10 SMLMV que quedan en 3 SMLMV. Y frente al daño a la vida de relación el juez tuvo en cuenta que la víctima directa era entrenadora física, deportista y modelo y Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 por eso concedió el total de lo pretendido de 100 SMLMV, que con la reducción quedó en 30 SMLMV.
Respecto a la hija destacó que quedó con una madre con una sola pierna que ni siquiera puede atenderla en lo mínimo y le otorgó 20 SMLMV que quedan en 6 SMLMV. La madre también sufrió este perjuicio porque ahora tiene que cuidar todo el tiempo a su hija, por lo que le reconoció 30 SMLMV que queda en 9 SMLMV. Para la hermana hizo similares consideraciones y le concedió 10 SMLMV que quedan en 3 SMLMV.
Y al hermano le negó el daño a la vida de relación porque no se probó que su vida haya cambiado de forma alguna. Finalmente, frente a la aseguradora indicó que era plenamente responsable porque la póliza ampara el siniestro. Debe pagar hasta el límite asegurado, aunque precisó que las condenas impuestas no superan ese valor. A la par, señaló que la demandada directa se puede descontar el deducible del 10%. 6.
Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 05, c2). La parte actora manifestó su total desacuerdo con el análisis de la causalidad. Hizo un análisis minucioso del video del accidente con el fin de desvelar un yerro total del a quo en su valoración, así como alegó no estar de acuerdo con que se desecharan los testigos. Debió considerarse que el vehículo de la pasiva era una volqueta de carga pesada, lo que aumentaba la potencialidad dañina por la peligrosidad de la estructura.
Destacó del video del accidente, al analizarlo por fotogramas, que la moto se ve en el carril derecho desplazándose de forma Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 contigua a los vehículos estacionados, mientras que la volqueta transita por el carril izquierdo. La motocicleta podía ser vista, nunca hizo maniobra de adelantamiento y siempre se mantuvo por el mismo carril que era el derecho.
Cuando la demandante desaparece del video es porque ya está enganchada en el bómper en el momento en el que el video muestra que el conductor del rodante de los demandados estaba haciendo una maniobra de cambio de carril. En ese momento arrastró a la motociclista por 25 metros en el espacio en el que ya no había vehículos estacionados. Para el recurrente las trayectorias son claras; la moto iba en el carril derecho y la volqueta, en el izquierdo.
Esta última al momento de contacto con la moto estaba cambiando de carril, lo que coincide con la versión del demandado ante la Secretaría de Movilidad en la que confesó que realizó múltiples cambios de carril y que intentaba retomar el derecho. Además, el bosquejo topográfico, según alegó la apelante, muestra el impacto en el carril derecho que era por el que se movilizaba la motociclista.
El accidente ocurrió por la maniobra a ciegas, invasiva y negligente del demandado. Por otro lado, alegó una indebida tasación de los perjuicios en la sentencia de primer grado. Para el recurrente se debieron reconocer los máximos topes jurisprudenciales para el daño moral, teniendo en cuenta las graves consecuencias de la desarticulación de la cadera derecha y la pérdida anatómica permanente de todo el miembro inferior derecho que sufrió la actora.
Además, se debe tener en cuenta que se destrozó la armonía de la familia. Un tío que sufría de distrofia muscular y Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 dependía económicamente de Laura Gisela decidió, el 10 de enero de 2024, practicarse la eutanasia por sentirse una carga económica y moral para la familia. Esto evidencia que el dolor de la madre y los hermanos de la víctima directa deba tasarse en una cifra mayor.
El recurrente alegó que no se le podía reconocer al hermano de la víctima directa una cifra inferior que la concedida a las demás afectadas indirectas; menos por el argumento de que no estuvo en los cuidados hospitalarios. Eso implica confundir el daño moral con el daño a la vida de relación, pese a que el dolor de Juan Esteban Flórez no fue menor que el del resto de la familia. 7.
Deserción de los recursos de apelación de los demandados y la aseguradora. El 5 de mayo de 2026 el Tribunal, ante el silencio de los demandados y la aseguradora en el término otorgado para sustentar sus alzadas, declaró desiertos sus recursos de apelación y decidió continuar la instancia, únicamente, respecto a la apelación de la parte actora que sí fue sustentada.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. El a quo consideró que los conductores concurrieron en la causación del daño con una participación preponderante de la víctima. Por su parte, el apelante cuestionó la valoración de la Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 prueba y destacó la improcedencia de una reducción del monto indemnizable.
Por lo tanto, el punto neurálgico es la causalidad en el contexto de la colisión de actividades peligrosas. De ahí que el Tribunal tenga que resolver: ¿el a quo valoró erróneamente el registro fílmico del accidente? ¿se puede colegir una contribución mancomunada en la materialización del daño? O, contrario sensu, ¿el riesgo que tuvo la mayor incidencia causal en el accidente fue el producido por el conductor del vehículo de placas TLN862? Finalmente, del análisis precedente dependerá si las conclusiones frente a la causalidad impactan o no en la cuantía de la indemnización a la que tienen derecho las víctimas, y, en ese caso, la Sala se ocupará de establecer si ello modifica el análisis efectuado frente a la responsabilidad de la aseguradora. 2.
Fundamentos Jurídicos. Del régimen de responsabilidad civil extracontractual por la colisión de actividades peligrosas. La conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros.
Lo anterior es pacífico en doctrina y jurisprudencia. Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil, el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.
Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo. Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado.
La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad. Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores.
En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. Específicamente, para que la excepción de «causa extraña» por hecho de la víctima o de un tercero, o por otra causa esté llamada a prosperar, se debe acreditar que las condiciones que determinaron el daño -su explicación más razonable- son una consecuencia que se deriva de acciones u omisiones imputables únicamente a quien sufre el daño, a un tercero, a una fuerza mayor o un caso fortuito.
Si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal del daño, tanto como si tal explicación es inverosímil o razonablemente dudosa, la excepción no estaría llamada a prosperar. Si se prueba o se logra explicar una incidencia parcial concreta en el resultado dañino por una conducta atribuible a la víctima, no una simple culpa o peligro abstracto, el quantum indemnizatorio se reduce en la medida preceptuada por el artículo 2357 del Código Civil.
En cambio, si lo que se alega en la excepción es que el daño lo causó exclusivamente un tercero, pero sólo logra probarse un influjo causal parcial de ese tercero (porque no se logre evidenciar que el peligro del demandado fue completamente extraño al resultado), el juez debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 2344 del Código Civil para decidir: en tanto el tercero y el demandado aportaron causas concomitantes en el resultado dañino, serían solidariamente responsables del daño. Entonces, no basta con que la defensa del demandado se centre en poner en duda o en tela de juicio la hipótesis del demandante.
Eso es insuficiente para que las excepciones salgan avante. La pasiva, para que su resistencia sea exitosa, más allá de alegar que existen dudas debe disiparlas argumentativa y probatoriamente. Es un problema de carga de la prueba. 3. Caso concreto. 3.1. De la causalidad y la participación que el a quo endilgó a la víctima. El recurso de apelación de la parte demandante sitúa el debate en un aspecto fundamental: ¿la víctima contribuyó en algún porcentaje a que la colisión se presentara? ¿la prueba permite inferir una participación de Laura Gisela Flórez en su propio daño? Para el recurrente la respuesta es negativa y eso impone para el Tribunal revisar la valoración efectuada por el a quo, en tanto éste sí atribuyó responsabilidad a la afectada en un 70%.
El juez fue enfático en que Laura Gisela debió calcular lo que podía pasarle si continuaba en la trayectoria en la que se desplazaba. Y aunque reconoció que Yeison Álvarez Arcila debió tener Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 precaución al cambiar de carril con la volqueta, solo le endilgó el 30% de la incidencia causal. Esa conclusión de la primera instancia derivó en una disminución considerable de la indemnización, lo que impone que la Sala de Decisión vuelva a la prueba más clara y contundente que reposa en el plenario sobre las condiciones que determinaron el accidente.
Se trata de un video grabado con una cámara instalada en el parabrisas del rodante de los demandados de placas TLN862, denominado «VID-20251021-WA0053» (Cfr. Archivo 73, c1). La mejor forma de valorar la prueba es por fotogramas que desvelan la trayectoria de la volqueta antes del accidente, los carriles que transitó, las maniobras que hizo y, por supuesto, la ubicación de la motocicleta momentos previos a la colisión. Desde el primer segundo del video se pueden observar las características de la vía en la que ocurrió el suceso.
Se trata de una calzada de dos carriles que tienen un mismo sentido. Se aprecia que por el carril derecho, transitado en un principio por la volqueta de la pasiva, hay unos vehículos estacionados. El conductor demandado decide cambiar al carril izquierdo en el momento en el que observa que una grúa que le precede hizo esa misma maniobra para adelantar a los rodantes inmóviles.
Una vez posicionado en el carril izquierdo, el demandado decide reducir la velocidad para permitir que otra volqueta, que es de Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 color rojo y aparece desplazándose por el carril derecho, lo rebase e inicie el adelantamiento de los vehículos estacionados. Hasta el momento descrito aún no se observa la motocicleta de la demandante; sin embargo, es importante ese inicio del video porque desvela la maniobra completa.
La volqueta roja a la cual el demandado le dio paso para que se incorporara al carril izquierdo acelera, toma la delantera y supera rápidamente a los cuatro vehículos estacionados para inmediatamente retomar el carril derecho. Por su parte, como el conductor demandado decidió disminuir la velocidad para darle paso, se queda un poco relegado; mientras la volqueta roja ya está posicionándose nuevamente en el carril derecho, la volqueta de los aquí resistentes apenas se está aproximando al penúltimo vehículo estacionado.
Y es en ese momento en el que aparece el casco azul de la demandante en el video capturado por la cámara de la volqueta de los demandados, como puede apreciarse en el siguiente fotograma: Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 En el círculo rojo -impuesto a propósito por la Sala- se observa la posición de la demandante momentos previos al accidente.
La motociclista, según se observa en el video, venía por el carril derecho detrás de la volqueta del demandado y de aquella de color rojo a la que éste le dio paso. Por la ubicación de la motocicleta al lado del penúltimo vehículo estacionado, se puede inferir que la demandante decidió acelerar su marcha por el mismo carril derecho al ver que las volquetas se cambiaron para el carril izquierdo, todo esto a la par de que el conductor demandado dejó un espacio considerable en el que se podía inferir que se estaba dando paso para rebasar a los vehículos estacionados.
Esa conducta de Yeison Álvarez Arcila de reducir la velocidad y dar paso a la volqueta de color rojo es muy relevante para la incidencia causal del accidente. El conductor demandado, al dejar pasar vehículos que iban detrás de él, creó una expectativa en la motociclista demandante de poder realizar la misma maniobra de la volqueta de color rojo; téngase en cuenta que llevaba su misma trayectoria.
Con el espacio que dejaron los rodantes estacionados en el carril derecho y la reducción de la velocidad por parte del conductor pasivo, era previsible que se generara una confianza legítima en Laura Gisela Flórez Hernández de cara a que el conductor de la volqueta le estuviera dando vía libre para adelantar los carros parqueados y posicionarse completamente en el carril derecho antes que el vehículo de la parte pasiva.
Inclusive, al observar en el video esa desaceleración del conductor demandado y su posición, apenas llegando al penúltimo carro estacionado, Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 pareciera que no se iba a incorporar tan rápido y de forma tan repentina al carril derecho. Cuando aparece la actora en el video, incluso cuando ésta avanza del penúltimo al último carro estacionado que es de color amarillo, se ve un poco más adelante de la volqueta del demandado.
De hecho, daba la impresión de que Yeison Álvarez ya la hubiera visualizado; sobre todo porque éste no se preocupó por continuar rápidamente detrás de la volqueta roja, sino que dejó una considerable distancia, como si aun quisiera dejar espacio para un vehículo más en frente suyo. Y es en ese punto en el que la Sala comprende que Laura Gisela pudiera confiar en seguir adelante sin que se pusiera en riesgo su integridad, en tanto da la impresión de que el demandado, al desacelerar y dejar tanto espacio, quisiera dejarla adelantarse para que se posicionara primero en el carril derecho al superar el furgón amarillo.
Esa expectativa que generó el opositor otorgó la confianza de que la motociclista interpretara que también le estaban cediendo el paso, como se observa a continuación: Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 La flecha impuesta por la Sala evidencia que, cuando la moto estaba llegando al último vehículo estacionado -por la reducción de la velocidad- ya la volqueta del demandado no estaba por delante sino un poco más atrás y en el carril izquierdo.
Parecía, como se indicó en precedencia, que el amplio espacio dejado por el conductor demandado iba a permitir que la motociclista se situara primero. Las trayectorias daban la impresión de que el orden final en el carril derecho sería: en primer lugar, la volqueta roja; en segundo lugar, la motociclista y; en tercer lugar, la volqueta de los demandados.
Si se observa el segundo 27 del video que viene analizándose, se puede visualizar a la motociclista superando el furgón amarillo por el mismo carril derecho, dando la impresión de que tomaba la delantera de la volqueta: La línea amarilla evidencia la parte delantera del último vehículo estacionado a superar y el casco azul encerrado en el círculo rojo Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 en una trayectoria lineal que, al percibirse en la cámara, permite inferir que ya estaba adelantando sin problema y con una aparente aquiescencia del conductor demandado.
Sin embargo, a partir de ese momento todo lo que se esperaba que sucediera más adelante cambió por completo de forma repentina y en cuestión de segundos. Lo que parecía un espacio amplio y concedido a propósito por la volqueta para la moto, en realidad no lo era. Y, por los sucesos subsiguientes, lo que se confirma es que Yeison Álvarez, como lo afirmó en su interrogatorio, nunca vio a la motociclista para darle paso, contrario a lo que podía creerse al observar el video hasta el segundo 27.
Desde el segundo 28 lo que se evidencia es una volqueta decidida a incorporarse al carril derecho nuevamente en diagonal, en una trayectoria perpendicular a la moto que se desplazaba de forma recta, sin que se diera lugar a otro resultado que el fatal accidente. Para la Sala de Decisión la conducta de Yeison Álvarez Arcila contribuyó en un 60% en la incidencia causal del daño y no en un 30% como lo concluyó el a quo.
Y para esa conclusión son varios los aspectos que se deben considerar: En primer lugar, es claro que su conducta en la vía aumentó el riesgo que genera la actividad peligrosa. El conductor demandado efectuó un cambio inesperado en su marcha que defraudó la expectativa y la confianza que había generado en la motociclista. El resistente desaceleró cuando estaba en el carril izquierdo, dejó un gran espacio respecto a la volqueta de color rojo -como si cediera el paso a más vehículos- y, de forma repentina y sin Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 consciencia de todo el campo de tránsito que había dejado, obvió la posibilidad de que otros rodantes, como el de la actora, entendieran que, como la volqueta roja, podían llevarle la delantera para superar los vehículos estacionados.
Eso desvela la imposibilidad de afirmar que la trayectoria de la actora le fuese externa o ajena al demandado, porque fue su propia maniobra la que dio lugar a que la motociclista pensara que podía adelantarle y ubicarse primero en el carril derecho, sin comprometer su integridad física. En segundo lugar, si la cámara permite observar el casco de la demandante, no puede afirmarse, con la contundencia que se hizo en primera instancia, que la motocicleta estaba en un punto ciego y no podía ser vista.
Todo lo contrario. La imagen capta la ubicación de la demandante. Cuando la moto transitaba al lado del último vehículo estacionado y a apenas el demandado iba a efectuar la maniobra en diagonal para volver al carril derecho, puede visualizarse, inclusive, a la motociclista más adelantada, precisamente por la confianza que Yeison Álvarez generó con la reducción de su velocidad.
De ahí que el hecho no le fuera imprevisible o imposible de anticipar; pese a que no vio a la demandante, la prueba da cuenta de que pudo hacerlo. En tercer lugar, con un poco más de cuidado, precaución y consciencia del espacio que había dejado, el demandado pudo prever y evitar el grave suceso lesivo esperando a que la moto se posicionara en la parte de la vía que ya le había otorgado.
El conductor de la volqueta pasó por alto la posibilidad de que, con su maniobra, otros rodantes consideraran que podían adelantarlo para superar a los vehículos estacionados. De ahí que Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 no se pueda afirmar que el hecho le era irresistible. Podía evitar el atropellamiento de la actora al cambiarse nuevamente al carril derecho, observando quién podía transitar por el espacio que había dejado «sin poner en peligro a los demás vehículos» como lo preceptúa el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 769 de 2002.
En cuarto lugar, la falta de cuidado y precaución que incidió preponderantemente en el daño y que se le endilga al demandado es mayor, si se tiene en cuenta la potencialidad que tiene la volqueta que manejaba, por su estructura y peso, de ocasionar daños a peatones o a vehículos más pequeños. Reducir la velocidad, dejar un espacio tan amplio y luego, de repente, dirigirse en diagonal al carril contrario constituye una maniobra muy peligrosa para un vehículo tan grande y pesado.
La demandante, con la confianza creada en que tenía el espacio suficiente para seguir, no podía calcular que todo ese campo no le había sido otorgado y que la volqueta, finalmente, se iba a incorporar al carril derecho, desde el izquierdo, cuando ella ya estaba superando el último carro estacionado que era el de color amarillo. Ahora bien, para la Sala de Decisión no hay dudas de que Laura Gisela incidió en un 40% en la realización de su lamentable daño. Es que, a pesar de que Yeison Álvarez Arcila dio una expectativa o generó una confianza en la demandante de que su maniobra podía realizarse sin que se afectara su integridad, el Tribunal no puede pasar por alto que Flórez Hernández aumentó la peligrosidad de su actividad y se expuso imprudentemente al riesgo al decidir adelantar a los vehículos estacionados por el Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 mismo carril derecho, pese a que se trataba de rodantes de grandes dimensiones.
La participación del conductor demandado tuvo mayor incidencia en el daño porque le dio total confianza a la demandante de que, pese a la peligrosa estructura de la volqueta, le permitiría adelantar, como lo hizo con la volqueta de color rojo, sin atropellarla en la forma que lo hizo. No obstante, lo anterior no significa que se pueda pasar por alto que Laura Gisela también pudo evitar su exposición al daño con una conducta distinta en la que no dependiera de que la pesada volqueta le abriera paso.
La Sala de Decisión ha dejado claro que en la responsabilidad civil por actividades peligrosas se prescinde de la culpa y se centra el análisis en la causalidad. No obstante, es posible que la incidencia causal en la producción del daño esté también determinada por una conducta culposa. Aunque no es necesaria la culpa y es suficiente con determinar la causa adecuada o concurrente, es posible que ésta o aquella principien, por ejemplo, en una violación de reglamentos como en este caso.
Y es que, en efecto, Laura Gisela también contribuyó en el daño con la forma en que adelantó a los vehículos estacionados, dejando su integridad física a merced de la posibilidad de que la volqueta del demandado le diera paso. Sí, es cierto que el conductor demandado le generó expectativas de poder hacer la maniobra, pero eso no significa que ese tipo de desplazamiento, efectuado por un espacio que dejaron los carros parqueados, fuera adecuado; con esto la propia la víctima se puso en peligro y contribuyó a su propio daño. Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 Y es que debe tenerse en cuenta que el artículo 94 de la Ley 769 del 2002 -Código Nacional de Tránsito- regula las normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos.
El inciso 8º de la referida norma indica que esa clase de vehículos «no deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar» (Resaltos a propósito). Por su parte, el artículo 68 ejusdem guarda armonía con la referida disposición, en tanto al regular la forma en la que deben transitar los vehículos dispone que, si la vía es de dos carriles, el respectivo rodante debe circular: «Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva» (negrilla de la Sala).
En el caso concreto es muy claro que había unos vehículos en el carril derecho que la motociclista debía «sobrepasar» antes del accidente. Y aunque el demandado le dio la confianza de que podía adelantársele para posicionarse primero, después de superar los rodantes inmóviles, lo cierto es que la actora desplegó una peligrosa conducta que la expuso a que su integridad física dependiera de un actuar coherente que no tuvo el conductor de la volqueta; la propia demandante contribuyó a ese aumento del riesgo con una maniobra que transgredió normas de tránsito.
El inciso 8º del artículo 94 de la Ley 769 de 2002 dispone la exigencia de que las motos utilicen el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar, esté o no esté estacionado. A la par, el artículo 68 del mismo Código Nacional de Tránsito le imponía Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 utilizar con precaución el carril a su izquierda para maniobras de adelantamiento.
No obstante, Laura Gisela decidió arriesgarse y aumentar la peligrosidad de su actividad confiando en una conducta de Yeison Álvarez que solo daba incertidumbre respecto a si la dejaría pasar o no, como lo hizo con el vehículo de color rojo. En todo caso, esa exposición imprudente al riesgo se origina por la desatención de una norma de tránsito que le imponía esperar a que el carril «a la izquierda» de los cuatro vehículos estacionados «a sobrepasar» estuviera «libre» para hacer la maniobra de adelantamiento.
Lo que menos interesa a este escenario de responsabilidad civil por colisión de actividades peligrosas es cuántas normas infringieron Yeison y Laura, y mucho menos se persigue castigar tales transgresiones o que la atribución causal se una forma de sanción. No. Lo que es muy relevante en este caso es que esas transgresiones, tanto la del conductor demandado con su pesado vehículo, como la de la motociclista, son concausas del accidente.
Por supuesto que la demandante pudo evitar ser atropellada por la volqueta dejándola pasar a la espera de que el carril izquierdo estuviera libre, como la norma lo indica -por eso se le atribuye responsabilidad-. Pero es claro que la conducta del demandado tuvo mayor potencial para causar el daño. El conductor demandado dio vía libre para que Laura Gisela pudiera efectuar, por delante de su volqueta, no solo una maniobra de continuidad por el carril derecho, sino que, además, con esa reducción de velocidad, la demandante podía entender que le estaban permitiendo hacer el cambio de carril a la izquierda que la norma le exigía, y eso pudo haber sido mucho peor.
Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 La incidencia de Laura Gisela en su propio daño se originó por no haber esperado a que pasara la volqueta para hacer el adelantamiento por el carril libre a la izquierda. Pero el preponderante aporte causal fue el de Yeison Álvarez Arcila que creó, pese a lo potencialmente dañino de su vehículo, una confianza en la motociclista de que podía incorporarse al carril izquierdo o al derecho antes que él. Su proceder permitía inferir que la moto, al igual que lo hizo la volqueta roja, podía sobrepasar los rodantes parqueados, y luego de repente, sin cuidado alguno y «poniendo en peligro a los demás vehículos», procedió con el cambio repentino al carril derecho, impactando a la actora y generando graves secuelas en su integridad física.
Por todo lo indicado es que la Sala de Decisión concluye que la incidencia causal de Yeison Álvarez Arcila fue de un 60%, mientras que la víctima se expuso al riesgo y terminó contribuyendo en un 40% en la realización de sus lamentables daños. En ese sentido, se revocará la decisión de primera instancia para conceder a las demandantes los perjuicios a los que tienen derecho, pero disminuidos en un 40%.
Por lo tanto, conductor, propietarios y compañía aseguradora- en el marco del contrato de seguro- deben indemnizar a las víctimas con la reducción que se dispone en la presente instancia. 3.2. De las liquidaciones atendiendo a la revocatoria de la reducción del monto indemnizable. Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 3.2.1. Perjuicios materiales.
La responsabilidad que aquí se concluyó que tiene la demandada en la causación del daño afecta directamente la liquidación que del lucro cesante hizo el juez de primera instancia, en tanto la reducción del 70% la aplicó desde el ingreso base de liquidación (IBL) y ello afecta el resto del procedimiento. El Tribunal no solo tiene la obligación de actualizar la suma a reconocer hasta esta instancia (art. 283 del CGP), sino que, además, debe liquidar y fijar los perjuicios y luego de tenerlos totalizados, aplicar la disminución del 40%.
La Sala de Decisión procederá a efectuar nuevamente el cálculo del perjuicio, no sin antes precisar que el daño resarcible es la pérdida de la capacidad productiva de la víctima. Lo que se indemniza es una afectación a las condiciones físicas y mentales de la persona para desarrollar actividades que puedan producir réditos económicos y no la pérdida efectiva de esos réditos o el dinero que pudo haber dejado de percibir mientras estuvo incapacitada la víctima.
De ser así habría que analizar la concesión en exceso a lo que la seguridad social reconoce, a la par que el perjuicio se vuelve incierto a futuro y eso ya desdibuja el presente análisis. En este orden de ideas, la pérdida de capacidad laboral es un perjuicio derivado de la afectación a la integridad y potencialidades de la persona. Y, por lo tanto, ese razonamiento debe aplicarse para reconocer dos periodos de lucro cesante.
Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 Entonces, para la Sala de Decisión son dos periodos para indemnizar: 1) del 6 de septiembre de 2023 -fecha del accidenteal momento de esta sentencia por concepto de lucro cesante consolidado y; 2) de la fecha de emisión de esta decisión, hasta la vida probable de la víctima por el lucro cesante futuro.
Se tendrá en cuenta el salario con el que se liquidó el perjuicio en la demanda y en la primera instancia. En ambos periodos, consolidado y futuro, al salario debe aplicársele el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56,50%. Entonces, para la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro se tendrán en cuenta los siguientes datos: - Tiempo transcurrido entre el accidente y la sentencia: 32,4 meses. - Vida probable de la víctima quien para la fecha del accidente tenía 30 años (Resolución 1555 de 2010): 55,4 años, es decir, 664,8 meses. - Tiempo entre la sentencia y la vida probable de la víctima: 632,4 meses. - Renta actualizada: $4’000.000.
Y para la indexación se utilizará la fórmula VA (valor actualizado) =VH (valor histórico 4’000.000) x IPC final (abril de 20261= 158,17) / IPC inicial (septiembre de 2023= 136,11) para un total de $4’648.299. - Ingreso Base de Liquidación: $4’648.299 x 56,50% (PCL) = $2’626.289 - Interés aplicable: 6% anual. Último dato reportado por el DANE a la fecha de esta sentencia. Tomado de https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de precios-al-consumidor-ipc. 1 Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 Para el cálculo del lucro cesante consolidado se utilizará la fórmula: Donde (Ra) corresponde al IBL para un total de $2’626.289;
(i) es el interés puro o técnico mensual: 0,004867; (n) es el tiempo transcurrido entre el accidente y esta sentencia y comprende el período indemnizable (32,4 meses). Entonces; LCC= 2’626.289 x 35,002338 LCC= $91’926.255 Para el cálculo del lucro cesante futuro se utilizará la fórmula: Donde (Ra) corresponde al IBL para un total de $2’626.289;
(i) es el interés puro o técnico mensual: 0,004867; (n) es el tiempo que hay entre esta sentencia y la vida probable de la víctima; comprende el período indemnizable (632,4 meses). Entonces; Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 LCF= 2’626.289 x 195,931499 LCF= $514’572.740 En ese contexto, la Sala de Decisión revocará la decisión de primer grado y condenará a la pasiva al pago de los valores que arrojaron, por este concepto, las fórmulas aplicadas anteriormente, pero con una reducción del 40% por la participación de la víctima en su propio daño. Por lucro cesante consolidado se reconocerá la suma de $55’155.753; y por lucro cesante futuro se otorgará la cifra de $308’743.644. 3.2.2.
Perjuicios inmateriales. La parte demandante alegó una indebida tasación de los perjuicios en la sentencia de primer grado. Para el recurrente se debieron reconocer los máximos topes jurisprudenciales para el daño moral, teniendo en cuenta las graves consecuencias de la desarticulación de la cadera derecha y la pérdida anatómica permanente de todo el miembro inferior derecho que sufrió la actora.
La Sala de Decisión comparte el reproche del recurso de apelación. En sentencia SC-072 del 27 de marzo de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia decidió actualizar y unificar los criterios cuantitativos de reconocimiento de los daños extrapatrimoniales, con el fin de que sirviera como pauta y lineamiento para los jueces en la cuantificación de esta tipología de daños.
Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 Luego de hacer un recuento de su jurisprudencia en diversos casos y tipos de responsabilidad civil2, la Sala de Casación Civil decidió actualizar, «con base en el salario mínimo legal mensual vigente» el lineamiento cuantitativo para tasar el daño moral y expuso: «En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (Resalto a propósito)».
Y según ese mismo proveído unificador el 100% de ese parámetro será otorgado a víctimas de daños corporales graves, como el que lamentablemente padeció Laura Gisela Flórez Hernández. No se encuentra razón para desestimar la concesión del tope máximo jurisprudencial ante el caso de una amputación y desarticulación de la cadera de una joven deportista y modelo de apenas 31 años.
Los argumentos ofrecidos por el a quo para fijar el daño moral en 70 SMLMV -sin la reducción-, no son de recibo para la Sala, en tanto parte de una comparación con sucesos lesivos que causan la muerte. Esa no es razón suficiente para desestimar lo que refulge con claridad del plenario de cara al intenso y desgarrador dolor por el que atraviesa la joven demandante.
A eso debe sumarse que la misma sentencia que es referente en la materia, a diferencia de lo argüido por el juez de primer grado, 2 Es importante precisar que si bien en la sentencia SC-072 de 2025 se abordó un caso de responsabilidad civil médica, lo cierto es que la unificación de parámetros efectuada por la Corte implicó el análisis de diversos casos de responsabilidad civil -no solo los de responsabilidad galénica-.
De hecho, al destacar que en «lo que avanza de la centuria» el máximo tribunal ha reconocido por daño moral entre $10’000.000 y $72’000.000, expuso como referencia el proveído SC665 de 2019, que era un caso de responsabilidad civil por actividades peligrosas. Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 sí prevé el resarcimiento del daño moral por el 100% del tope en daños corporales graves.
De ahí que la Sala de Decisión establezca la indemnización de este perjuicio en 100 SMLMV a favor de Laura Gisela Flórez Hernández, que con la reducción del 40% arrojaría un total por daño moral de 60 SMLMV. Ahora, aunque el demandante hizo alusión al daño a la vida de relación de Laura Gisela Flórez Hernández en el recurso de apelación, lo cierto es que ya en primera instancia se concedió el máximo que la congruencia permite por esta tipología de perjuicio.
Si bien la sentencia SC-072 de 2025 prevé sumas hasta de 200 SMLMV, el a quo hizo bien en limitar esta cifra a lo que se pidió en la demanda que fueron 100 SMLMV, que con la reducción del 40% arrojaría un total por daño a la vida de relación de 60 SMLMV. En lo que concierne al grupo familiar y víctimas indirectas del grave suceso padecido por la motociclista, los valores del daño moral, sin reducción -según el a quo- quedaron de la siguiente manera: A) Respecto a la hija Ana Sofía Gaviria Flórez y la mamá Flor María Flórez Hernández serían 50 SMLMV para cada una y; frente a la hermana Estefanía Flórez Hernández sería la suma de 40 SMLMV.
Aunque el recurrente quiso reiterar los argumentos que ya había presentado para que se aumenten los perjuicios morales otorgados en primera instancia, lo cierto es que los valores Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 enunciados que fueron reconocidos a la mamá, la hija y la hermana de la víctima directa atienden a un correcto ejercicio del a quo respecto al arbitrio judicial, la alzada no da cuenta de un error de valoración probatoria materializado en la cuantía concedida y tampoco se observa un desconocimiento del precedente.
Si la fijación de la extensión cuantitativa del perjuicio extrapatrimonial depende del arbitrio judicial, el ad quem no puede reducir o aumentar esa cuantificación solo porque su arbitrio hubiese sido diferente al del a quo. El juez de segundo grado reduce o aumenta la suma de los perjuicios cuando observa un verdadero error de valoración de las pruebas o una abierta repulsión injustificada de los parámetros jurisprudenciales que, por supuesto, por congruencia, tiene que poner de presente el apelante.
De nada valdría el arbitrio judicial si la apelación prospera aun cuando el juez no ha cometido errores de valoración probatoria y ha atendido los parámetros de la Corte, pero dando cuenta de su arbitrio judicial que, por supuesto, debe ser respetado. Lo contrario implicaría que la segunda instancia, de forma equivocada, se constituya en una imposición de la perspectiva del panel de segundo grado -como si sustituyera al a quo- y no en «un examen de la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante» (art. 320 CGP).
Ahora bien, la diferencia con el análisis del juez de primera es la reducción del monto indemnizable, pese a que la fijación del daño moral, sin reducción, fue adecuado y está conforme a los Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 parámetros jurisprudenciales y atiende a la prueba practicada. De ahí que con la reducción del 40% fijada en la presente instancia, el daño moral quedará resarcido en la siguientes cifras definitivas: Respecto a la hija Ana Sofía Gaviria Flórez y la mamá Flor María Flórez Hernández serían 30 SMLMV para cada una y; frente a la hermana Estefanía Flórez Hernández sería la suma de 24 SMLMV.
B) Por el contrario, los 10 SMLMV en los que el a quo fijó el daño moral de Juan Esteban Flórez Hernández, hermano de la víctima directa, sí merecen otra consideración. No resulta de recibo que las cifras disten tanto entre miembros del mismo núcleo familiar que viven en el mismo hogar y que demostraron unidad. No se comparte que el juez haya subvalorado el dolor del aludido afectado indirecto solamente porque no pudo cuidar a su hermana en el hospital, cuando está probado que no lo hizo porque debía trabajar, precisamente, para cubrir gastos del hogar que ya Laura Gisela no podía solventar.
Esta es una apreciación que no puede erigirse en fundamento para aseverar que la víctima sintió menos dolor, máxime que si no pudo asistir no fue por falta de cercanía o carencia de aflicción, sino porque, además, como se probó en el trámite, es uno de los proveedores económicos del núcleo familiar afectado. Los testimonios fueron armónicos en indicar que toda la familia era unida y la misma Laura Gisela, en medio del llanto, expresó en primera instancia cómo su dolor se transmitía a su hija, su mamá y, por su puesto, a sus hermanos. Después de escuchar las declaraciones e interrogatorios no cabe duda de que la amputación del miembro inferior derecho de la víctima directa, y Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 todo lo que de allí se derivó, fue una verdadera tragedia familiar.
En todo caso, ninguna prueba da cuenta de que el dolor de Juan Esteban Flórez fuera menor por no tener la facilidad que sí tiene Estefanía Flórez para ser la cuidadora de su hermana. Y si el a quo tenía dudas frente a la intensidad del perjuicio, no hubiese desistido del interrogatorio de Juan Esteban; se itera, más aún cuando todas las declaraciones fueron armónicas en que, como familia, los actores se vieron afectados con un desgarrador suceso que recordarán por siempre, con solo observar a Laura Gisela, con profundo dolor.
De ahí que el Tribunal le otorga la razón al apelante y estima procedente reconocer por daño moral a Juan Esteban la misma cifra que, según el arbitrio judicial, se estableció para Estefanía, esto es, la suma de 40 SMLMV, que con la reducción del 40% quedará en la suma definitiva de 24 SMLMV. Finalmente, en lo que respecta al daño a la vida de relación del núcleo familiar de Laura Gisela, el Tribunal considera que los argumentos de apelación son muy abstractos y en nada modifican la valoración efectuada por el a quo.
Sin las reducciones, la indemnización de la familia quedó de la siguiente manera, según el arbitrio judicial empleado en primer grado: a) A la hija, Ana Sofía, la suma de 20 SMLMV; b) a la madre, Luz María, 30 SMLMV; c) A la hermana, Estefanía, 10 SMLMV. Esas cifras se estiman adecuadas para fijar el total del perjuicio sin aplicar aun la reducción, así como se considera adecuado el análisis para desestimar, por falta de prueba, el perjuicio del daño a la vida de relación de Juan Esteban Flórez.
En ese aspecto Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 sí le asiste la razón al juez de primer grado. En tanto daño moral y daño a la vida de relación son tipologías de perjuicio bien diferentes. La víctima indirecta tenía una carga de demostrar esa alteración en sus condiciones de vida, esos cambios que en su cotidianidad se reflejan por el grave estado de salud y las limitaciones de su hermana.
Esta fue una carga que la hija, la madre y la otra hermana de la víctima directa sí satisficieron; por el contrario, en el caso de Juan Esteban, ni siquiera la apelación es concreta en describir la materialización de ese menoscabo y mucho menos reposan en el plenario pruebas al respecto. En ese contexto, las cifras definitivas por daño a la vida de relación, con la reducción del 40% dispuesta en la presente instancia quedan de la siguiente manera: a) A la hija, Ana Sofía, la suma de 12 SMLMV; b) a la madre, Luz María, 18 SMLMV; c) A la hermana, Estefanía, 6 SMLMV. 3.3.
De la responsabilidad de la aseguradora ante la revocatoria de la reducción del monto indemnizable. Ahora bien, la responsabilidad de los asegurados pasó de ser de un 30% en primera instancia a un 60% en segundo grado. La Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 3059421 en su carátula del documento mencionado da cuenta de las siguientes coberturas: Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 En efecto, la cobertura por muerte o lesión a una persona de de $1.000’000.000.
No obstante, la Sala de Decisión, como lo ha hecho en otros casos3, considera que la suma asegurada debe ser indexada, en tanto debe atenderse a los criterios de reparación integral y equidad contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. En la decisión citada del 15 de enero de 2024 esta colegiatura expuso: No resulta equitativo que en economías como la nuestra, altamente afectadas por la inflación, el paso del tiempo implique para el asegurado y para la víctima beneficiaria de un seguro de responsabilidad contractual como el que aquí se aplica, una progresiva pérdida del valor asegurado, de tal forma que el solo trascurso del tiempo con la consecuente pérdida de capacidad adquisitiva del dinero redunde en la mengua del amparo contratado y, por contraste, en incremento de valor para la aseguradora.
El fenómeno inflacionario es un hecho notorio transversal que se puede apreciar en los índices de precios al consumidor expedidos por el DANE y procede reconocerlo de oficio. Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. Sentencia del 15 de enero de 2024. Radicado 05001-31-03-009-2018-00215-04. Y sentencia del 28 de mayo de 2025 adicionada mediante auto del 27 de julio de 2025.
Radicado 05001-31-03-015-201900302-01. MP Sergio Raúl Cardoso González. 3 Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 (Negrillas a propósito) En la reciente sentencia STC-7688 del 8 de mayo de 2026, en decisión mayoritaria, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia4, al analizar la postura de esta Sala, concluyó que: «…la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la aseguradora peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional… … Es que, resalta la Corte, frente a la indexación de los valores y la corrección monetaria, la jurisprudencia a (sic) sostenido su aplicación, pues: “En todo caso, la naturaleza de la indexación no es resarcitoria ni hace parte del objeto de la pretensión, sino que es una simple variación de las condiciones externas del perjuicio, debido a la depreciación que sufre el dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos factores de la economía; por lo que el juez está facultado para decretarla aún de oficio, pues lo contrario supondría la aceptación de una situación inequitativa en contra del acreedor.”; seguidamente sostuvo que “…si la víctima o sus herederos requieren de un pago completo por parte del responsable extracontractualmente, que se determina al momento de su realización, lógicamente habrá que incluir, además del valor del momento de su causación, el que corresponda a la corrección hasta el momento del pago, a fin de que sea pleno o completo, lo que desde luego, también descansa en la equidad…” (CSJ, SC6185-2014) De lo anterior, se extrae que el reconocimiento del daño para el momento del suceso no implica que no pueda indexarse, pues dicha actualización no agrava la condición del asegurador ni favorece la condición de los beneficiarios, solamente actualiza la suma al momento de señalar la obligación indemnizatoria…» (Resaltos a propósito) 4 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC- 7688 del 8 de mayo de 2026.
Radicado 11001-02-03-000-2025-05837-00. MP: Juan Carlos Sosa Londoño. Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 Además, hay que agregar que esta interpretación encuentra respaldo en la doctrina de la Sala de Casación Civil que, en virtud de la pretensión de subrogación del artículo 1096 del Código de Comercio, ha reconocido a las aseguradoras el derecho a obtener la corrección monetaria de las sumas que hubieren pagado como indemnización5.
A la par el máximo tribunal ha destacado que: Si la actualización del signo monetario tiene su fundamento, al decir de la Sala, en principios “(…) como el de la inequidad, el de la plenitud del pago o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales”, la indemnización del perjuicio no quedaría cabalmente cumplida cuando se hace en dinero histórico.
De ahí que su reconocimiento no implica introducir de oficio una pretensión al demandante, sino que se encuentra ínsita o implícita en la súplica resarcitoria, en sí misma considerada, debido a que se le fulmina actualizada y evita con ello que el pago nominal enriquezca injustamente a una de las partes de la relación sustancial en perjuicio de la otra.
Entonces, si en la pretensión de subrogación la aseguradora tiene derecho a obtener la corrección monetaria, en el análisis no se puede dejar de considerar que no hay motivo para negar esa indexación para efectos de indemnizar a la víctima, que es el propósito de esta clase de seguros. En ese contexto, siguiendo la línea de esta Sala de Decisión, la suma de $1.000’000.000 asegurados en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 3059421 debe ser traída a valor presente desde el inicio de su vigencia. Para el efecto se aplicará la fórmula VA= VH x IPC FINAL (abril 20266= 5 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de mayo de 2005 MP Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, ID 225650. 6 Último dato reportado por el DANE a la fecha de esta sentencia. Tomado de https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de precios-al-consumidor-ipc.
Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 158,17) /IPC INICIAL (abril de 2023= 132,80) para un total de $1.191’039.157. Los valores aquí reconocidos no superan el límite del valor asegurado con indexación. Con las reducciones del 40% aplicadas, los perjuicios materiales suman $363’899.397, mientras los perjuicios inmateriales ascienden a 264 SMLMV que representan $462’238.920, lo que da un total de $826’138.317.
Esa cifra está cubierta por el valor asegurado con indexación. Sin embargo, la responsabilidad de la aseguradora se limitará al pago de $743’524.485, en tanto tiene derecho a descontarse el 10% del deducible pactado. 4. Conclusión En este sentido, la Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia, en tanto, conforme a la parte motiva de esta providencia, la reducción del monto indemnizable era del 40% por la participación de la víctima.
Se declarará civilmente responsables a Wilson Alberto Restrepo Celis, Beatriz Elena Gómez Arias (propietarios del vehículo de placas TLN862) y Yeison Álvarez Arcila (conductor de ese mismo rodante) por los daños ocasionados a Laura Gisela Flórez Hernández (víctima directa), Ana Sofía Gaviria Flórez (hija), Flor María Flórez Hernández (madre), Estefanía Flórez Hernández (hermana) y Juan Esteban Flórez Hernández (hermano), reducidos en un 40% por la participación de la víctima en su propio daño, conforme al artículo 2357 del Código Civil.
Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 En consecuencia, se condenará a Wilson Alberto Restrepo Celis, Beatriz Elena Gómez Arias y Yeison Álvarez Arcila a pagar, ya con la reducción del 40% aplicada la siguientes sumas: - A favor de Laura Gisela Flórez Hernández: - $55’155.753 por lucro cesante consolidado; - $308’743.644 por lucro cesante futuro; - 60 SMLMV por daño moral y; - 60 SMLMV por daño a la vida de relación. - A favor de Ana Sofía Gaviria Flórez: - 30 SMLMV por daño moral y; - 12 SMLMV por daño a la vida de relación. - A favor de Flor María Flórez Hernández: - 30 SMLMV por daño moral y; - 18 SMLMV por daño a la vida de relación. - A favor de Estefanía Flórez Hernández: - 24 SMLMV por daño moral - 6 SMLMV por daño a la vida de relación. - A favor de Juan Esteban Flórez Hernández: - 24 SMLMV por daño moral. - La pretensión de reconocimiento de daño a la vida de relación será desestimada, conforme a la parte motiva de la providencia. Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 En virtud de lo anterior, se condenará a La Previsora Compañía de Seguros SA a pagar los perjuicios anteriormente referidos menos el 10% del deducible para un total de $743’524.485, que están dentro del límite del valor asegurado con indexación que son $1.191’039.157.
Lo anterior no implica un doble título a favor de las víctimas. La obligación indemnizatoria se entenderá extinguida con el pago de la totalidad de los perjuicios por $826’138.317. Y, en virtud del llamamiento en garantía, se condenará a La Previsora Compañía de Seguros SA a reembolsar al asegurado las sumas que llegare a pagar a las víctimas, esto es, $743’524.485, cifra definitiva luego de descontar el deducible pactado.
Finalmente, respecto de las costas en ambas instancias fruto de la revocatoria de la sentencia de primer grado debe tenerse presente el artículo 1128 del Código de Comercio: «El asegurador responderá, además, aun en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes… 3.
Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste solo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización» (Resaltos a propósito) Entonces, en lo que concierne a la primera instancia se condenará en costas a los demandados y a la demandada directa a favor de la parte demandante.
Y teniendo en cuenta el artículo Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 1128 citado, la aseguradora cubrirá el 90% de las costas y el 10% restante será cubierto por Wilson Alberto Restrepo Celis, Beatriz Elena Gómez Arias y Yeison Álvarez Arcila. Además, se condenará en costas por la primera instancia a favor de los llamantes en garantía y en contra de la llamada en garantía, en virtud de la prosperidad de la pretensión revérsica.
La tasación de las agencias en derecho de primera instancia será nuevamente realizada por el a quo, teniendo en cuenta los montos de la condena aquí ordenados. Y en lo que corresponde a la segunda instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación, se condena en costas a los demandados a favor de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025.
Ésta condena será cubierta por la aseguradora en un 90% y por el resto de los demandados en un 10%, conforme al artículo 1128 del Código de Comercio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, conforme a lo motivado en la presente providencia. Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsables a Wilson Alberto Restrepo Celis, Beatriz Elena Gómez Arias y Yeison Álvarez Arcila por los daños ocasionados a Laura Gisela Flórez Hernández, Ana Sofía Gaviria Flórez, Flor María Flórez Hernández, Estefanía Flórez Hernández y Juan Esteban Flórez Hernández, con reducción del 40%, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: CONDENAR a Wilson Alberto Restrepo Celis, Beatriz Elena Gómez Arias y Yeison Álvarez Arcila a pagar solidariamente: - A favor de Laura Gisela Flórez Hernández: - $55’155.753 por lucro cesante consolidado; - $308’743.644 por lucro cesante futuro; - 60 SMLMV por daño moral y; - 60 SMLMV por daño a la vida de relación. - A favor de Ana Sofía Gaviria Flórez: - 30 SMLMV por daño moral y; - 12 SMLMV por daño a la vida de relación. - A favor de Flor María Flórez Hernández: - 30 SMLMV por daño moral y; - 18 SMLMV por daño a la vida de relación. - A favor de Estefanía Flórez Hernández: - 24 SMLMV por daño moral - 6 SMLMV por daño a la vida de relación. Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 - A favor de Juan Esteban Flórez Hernández: - 24 SMLMV por daño moral.
CUARTO: DESESTIMAR la pretensión de reconocimiento de daño a la vida de relación de Juan Esteban Flórez Hernández, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a La Previsora Compañía de Seguros SA a pagar a Laura Gisela Flórez Hernández, Ana Sofía Gaviria Flórez, Flor María Flórez Hernández, Estefanía Flórez Hernández y Juan Esteban Flórez Hernández los perjuicios anteriormente referidos menos el deducible pactado, esto es, $743’524.485, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR a La Previsora Compañía de Seguros SA a reembolsar al asegurado las sumas que llegare a pagar a las víctimas hasta la cifra de $743’524.485, cifra definitiva luego del descuento del deducible pactado. Lo anterior en virtud de la prosperidad de los llamamientos en garantía.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a los demandados y a la demandada directa a favor de la parte demandante. La Previsora SA Compañía de Seguros cubrirá el 90% de las costas y el 10% restante será cubierto por Wilson Alberto Restrepo Celis, Beatriz Elena Gómez Arias y Yeison Álvarez Arcila, conforme a lo motivado en la presente providencia. La tasación de las agencias en derecho será nuevamente realizada por el juzgado de primera instancia, teniendo en cuenta los montos de la condena aquí ordenados.
Proceso Radicado Verbal 05001310301120240039201 OCTAVO: CONDENAR en costas por la primera instancia a favor de Wilson Alberto Restrepo Celis y Beatriz Elena Gómez Arias en contra de La Previsora SA Compañía de Seguros, en virtud de la prosperidad del llamamiento en garantía. La tasación de las agencias en derecho será nuevamente realizada por el juzgado de primera instancia, teniendo en cuenta los montos de la condena aquí ordenados.
NOVENO: CONDENAR en costas por la segunda instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación, a los demandados a favor de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PCSJA2512355 del 28 de noviembre de 2025. La Previsora SA Compañía de Seguros cubrirá el 90% de las costas y el 10% restante será cubierto por Wilson Alberto Restrepo Celis, Beatriz Elena Gómez Arias y Yeison Álvarez Arcila, conforme a lo motivado en la presente providencia. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (En ausencia justificada) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64ff460b1edbcabd7b8bbba3c770fe8d5d3d07a438cd9480121ede933577e124 Documento generado en 28/05/2026 04:23:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica