Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: SentenciaSegundaInstancia 76001310501320190051301 MP Chavez

Sala: SALA LABORAL

76001310501320190051301 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA No. 99 (Aprobada mediante Acta del 04 de agosto de 2025) Proceso Ordinario ELEDI GONZALEZ en nombre Demandante propio y en representación de su hijo JUAN DIEGO TORRES GONZALEZ Radicado 76001310501320190051301 Demandado Colpensiones Pensión de sobrevivientes Temas Condición más beneficiosa acuerdo 049 de 1990 Decisión Confirma-Modifica-Revoca En Santiago de Cali, el día 13 de agosto de 2025, la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Carlos Alberto Carreño Raga, Mónica Teresa Hidalgo Oviedo y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación formulado contra de la sentencia 188 del 02 de agosto de 2024, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Eledi González en nombre propio y en 76001310501320190051301 representación de su hijo Juan Diego Torres González contra Colpensiones.

ANTECEDENTES Para empezar, pretende la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a su favor en calidad de compañera permanente y de su hijo menor de edad, en la proporción correspondiente, como consecuencia del deceso de Henry Torres García, a partir del 18 de enero de 2019, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, indexación y las costas procesales.

Lo anterior fundamentada en que, convivió con el hoy fallecido desde el 07 de enero de 2006 por más de 13 años y fruto de su unión nació Juan Diego Torres González. Que el causante laboró desde el 29 de octubre de 1984 hasta el 06 de marzo de 2012. Que alcanzó un total de 904 semanas de las cuales 477 fueron cotizadas con anterioridad al 01 de abril de 1994 dejando con ello causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme el acuerdo 049 de 1990.

Que en vida el causante fue diagnosticado con tumor maligno de Colon y debido a sus dolencias no pudo continuar realizando los aportes necesarios al sistema de seguridad social. Sin embargo, aun cuando solicitó ante Colpensiones calificación de pérdida de capacidad laboral para reclamar pensión de invalidez, el dictamen se emitió el 25 de abril de 2019 y se notificó el 06 de junio de 2019, esto es, después del fallecimiento que tuvo lugar el 18 de enero de 2019.

Que el 01 de marzo de 2019 agotó reclamación administrativa ante Colpensiones quien mediante resolución No. 93048 del 16 de abril de 2019 negó la pensión de sobrevivientes, decisión contra la 76001310501320190051301 cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, a través de resolución No. DPE 6994 del 31 de julio de 2019 la entidad confirmó la decisión. Agregó que es madre cabeza de hogar, afiliada al régimen subsidiado e hizo alusión a la sentencia SU-005 de 2018.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto 3513 del 04 de septiembre de 2019, se dispuso la admisión de la demanda, surtiéndose en debida forma las notificaciones.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Surtido el trámite de rigor, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, tras señalar no resulta posible la aplicación per-saltum y pretender bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa la aplicación del decreto 758 de 1990 pues ello no es una patente que habilite la búsqueda histórica de las legislaciones anteriores para ver cuál se ajusta a su situación jurídica, pues necesariamente se deben cumplir con los requisitos señalados en la ley vigente al fallecimiento del causante, a saber la ley 797 de 2003 que exige un mínimo de 50 semanas cotizadas en los 3 últimos años anteriores a la muerte.

Que en este caso el actor no dejó causado el derecho por no acreditar las semanas requeridas para la pe nsión de sobrevivientes. Agregó que, en todo caso, no hay lugar al cobro de intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 por cuanto no estando reconocido el derecho no hay lugar a su causación. Propuso como excepciones la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, prescripción, inexistencia de sanción moratoria, y buena fe. 1 Cuaderno Juzgado Archivo pdf 01 pág. 75-80,117 expediente digital. 76001310501320190051301 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia 188 del 02 de agosto de 2024 resolvió: “PRIMERO. DECLARAR, no probadas las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, salvo la de compensación por la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($11.969.795.00), pagada por concepto de indemnización sustitutiva a la demandante ELEDI GONZALEZ y el menor JUAN DIEGO TORRES GONZALEZ.

SEGUNDO. DECLARAR que el señor HENRY TORRES GARCIA, quien se identificó con cedula de ciudadanía número 16.824.431, dejó causada la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

TERCERO. DECLARAR, que la señora ELEDI GONZALEZ, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor HENRY TORRES GARCIA, con una asignación del (50%) de la mesada pensional.

CUARTO. DECLARAR, que el menor JUAN DIEGO TORRES GONZALEZ, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo del señor HENRY TORRES GARCIA, con una asignación del (50%) de la mesada pensional.

CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ELEDI GONZALEZ y al menor JUAN DIEGO TORRES GONZALEZ, actualmente representado por su madre, la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente e hijo del señor HENRY TORRES GARCIA, con una asignación del (50%) para cada uno, a partir del 01 de agosto de 2024, en cuantía equivalente a un (1) SMLMV y en razón de 13 mesadas al año, suma que será actualizada conforme los lineamientos del Gobierno Nacional. 76001310501320190051301 QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a pagar el retroactivo pensional por las mesadas generadas entre el 18 de enero de 2019 al 31 de julio de 2024 suma que asciende a SETENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($70,695,759COP), valor que deberá pagarse debidamente indexado mes a mes desde la fecha de su causación y hasta el momento de su pago efectivo.

Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional la suma de $11.969.795.00 COP, valor que fue pagado a la señora ELEDI GONZALEZ y al menor JUAN DIEGO TORRES GONZALEZ, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, quedando entonces como retroactivo a pagar la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($58.725.964COP).

SEXTO. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, para que del retroactivo pensional realice los descuentos en salud de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.

SEPTIMO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ELEDI GONZALEZ y al menor JUAN DIEGO TORRES GONZALEZ, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia.

OCTAVO. COSTAS, a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tásense en la suma de DOS (2) SMLMV que la demandada deberá pagar a favor de la parte demandante NOVENO: La presente sentencia de no ser apelada esta deberá ser consultada ante la Sala Laboral ”del H. Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali al tenor de lo previsto del articul o 69 del CPTSS”.

Para arribar a la anterior decisión, señaló que no se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 12 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de 76001310501320190051301 sobrevivientes, debido a que el causante cotizó un total de 904 semanas en toda su vida laboral de manera interrumpida desde el 29 de octubre de 1984 hasta el 1 de enero de 2012, de las cuales cero corresponden a las cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, es decir, entre el 18 de enero de 2016 y el 18 de enero de 2019.

Que tampoco, se cumple el presupuesto establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, texto original, dado que el causante no cotizó 26 semanas al año inmediatamente anterior a su fallecimiento ocurrido en el año 2019. Sin embargo, tras realizar una reseña de las posiciones jurisprudenciales existentes y opuestas entre la Corte Suprema de Justicia, y la Corte Constitucional, respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el A quo, señaló acoger la tesis de ésta última con el ajuste jurisprudencial realizado a través de la sentencia SU 05 de 2018, con la cual, se modificó el alcance de dicho precepto para los casos de pensión de sobrevivientes precisando que sólo es posible aplicarlo de manera plus ultraactiva frente a las personas vulnerables que acrediten los requisitos del test de procedencia. Así, concluyó que del análisis probatorio encontró acreditados tales requisitos exigidos en el test, para con ello dar lugar al reconocimiento de la prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 049 de 1990 aprobado mediante decreto 758 del mismo año. Frente al requisito de la convivencia de quien ostenta la calidad de beneficiaria como compañera permanente, el A quo, indicó acoger la tesis de la Corte Suprema de Justicia e hizo alusión a la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, para en tal sentido, señalar que en el caso concreto el causante gozaba de la calidad de afiliado, por lo que la demandante solo debía demostrar la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, y no el tiempo de convivencia mínima de 5 años que resulta exigible para los casos de muerte del pensionado.

Por lo tanto, de las pruebas obrantes consideró que la actora acreditó haber convivido con el causante aproximadamente desde el año 2006 y hasta la fecha de fallecimiento en el año 2019. Así, conforme al artículo 48 de la ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta la densidad de cotizaciones del causante y que 76001310501320190051301 en su mayoría fueron equivalentes al smlmv, el A quo, omitió la liquidación para reconocer como valor de la mesada pensional el salario mínimo para el año 2019 a partir del 01 de agosto de 2024.

Agregó que la indemnización sustitutiva que le fue reconocida a la parte demandante no impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con todo, en razón a la excepción de compensación propuesta dispuso que del retroactivo a reconocer se debe descontar la suma reconocida por dicho concepto. Respecto a la excepción de prescripción, señaló que la misma no operó por cuanto, el derecho se causó con la muerte ocurrida el 18 de enero de 2019, la reclamación administrativa se presentó en el mes de marzo del año 2019 negada mediante acto administrativo SUB 93048 el 16 de abril de 2019, y la demanda se presentó el 21 de agosto de 2019.

Finalmente, respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, determinó su improcedencia toda vez que la pensión de sobrevivientes está reconociendo con base al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y no conforme a la regla general que regula la materia, sin embargo, los dispuso a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación únicamente frente a la condena en costas de primera instancia, en aras de que sea reducida o eliminada por tratarse de recursos públicos y a que la entidad analizó en derecho la prestación solicitada y la negó conforme parámetros normativos.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 76001310501320190051301 Una vez recibido el proceso de la referencia, este despacho judicial admitió el recurso de apelación y se surtió la etapa de alegatos de conclusión. Por su lado, las partes en litis presentaron los escritos de alegatos, conforme se divisa en el expediente. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Resulta importante anotar que la competencia de esta Corporación está dada de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y se limita al punto objeto de apelación por parte demandada Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta en lo que resulte gravoso para la entidad, conforme lo dispone el artículo 69 ibidem.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Partiendo de los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por los extremos enfrentados, y frente al punto de apelación corresponde a esta instancia dilucidar si resulta procedente o no la condena en costas. Así mismo, en razón al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, se determinará si acertó o erró el juez al reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en lo establecido en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Prima facie, es menester señalar que la pensión de sobrevivientes se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo de brindar al grupo familiar de un fallecido el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades, evitando así, que además de sufrir la aflicción por la ausencia de su ser querido, también tengan que afrontar la carencia de los recursos económicos que éste, con su trabajo o su mesada pensional les proveía. 76001310501320190051301 Lo anterior, en concordancia con los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia establecidos en la Constitución Política, con lo que se busca garantizar el amparo especial al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos de las personas.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, se tiene que son hechos probados y no admiten discusión, con la prueba documental adosada al expediente, que: 1) El señor Henry Torres García falleció el día 18 de enero de 2019.2 2) El causante se encontraba afiliado al Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones desde el 29/10/1984.3 3) Que el causante cotizó en toda su vida laboral 908 semanas según historial laboral actualizado a 11 de julio de 2019.4 4) Que Juan Diego Torres González quien nació el 08/08/2009, es hijo del causante y de la demandante.5 5) El día 01 de marzo de 2019 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual, fue negada mediante resolución SUB-93048 el 16 de abril de 2019, y confirmada a través de resolución SUB-159462 del 20 de junio de 20196 6) Que mediante resolución No. SUB-289996 del 22 de octubre de 2019 Colpensiones reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la actora Eledi González, en una proporción del 50% en calidad de compañera permanente, y de su hijo menor Juan Diego Torres González el 50% restante, para un total de $11.969.795.7 2 Cuaderno del juzgado pdf 01 pág. 31 expediente digital. 3 Cuaderno del juzgado pdf 01 pág. 19 expediente digital. 4 Cuaderno del juzgado pdf 01 pág. 19 -25 expediente digital. 5 Cuaderno del juzgado pdf 01 pág. 17 expediente digital. 6 Cuaderno del juzgado pdf 01 pág. 35-38, 58-63 expediente digital. 7 Cuaderno del juzgado pdf 01 pág. 126 expediente digital. 76001310501320190051301 Para una mayor ilustración referente a la aplicación al principio de condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que fue la norma aplicada por la Juez de primera instancia para acceder al derecho pensional pretendido, de vieja data se tiene que, la Corte Constitucional ha instituido que frente a aquel es posible dar aplicación a la norma más favorable en aras de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, permitiendo así, aplicar normas derogadas para llegar a la norma más favorable.

Con todo, el criterio interpretativo permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, esto es, consiente que se realice el tránsito de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En igual sentido, se tiene que el anterior criterio se unificó a partir de la sentencia SU 442 de 2016, estableciendo que en virtud de aquel principio se pueda aplicar no solamente la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, sino incluso, la contemplada en normas más antiguas.

Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia SU 005 de 2018, al reanudar el análisis del alcance del principio mencionado, en materia de pensión de sobrevivientes, limitó su aplicación al denominado Test de Procedencia explicitado en esa providencia, haciendo énfasis en lo referente a la vulnerabilidad de las personas, es decir, contiene como una especie de requisito adicional que debe cumplir la parte que implora el derecho y siendo así, serían todos aquellos individuos que lo hayan superado, para que se proceda al reconocimiento del beneficio pensional.

Ahora bien, a la luz de la jurisprudencia de la CSJ SCL, la fecha del deceso del causante es la que determina la norma que gobierna el derecho pensional. En este punto, es preciso recordar que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no ha sido pacífica por parte de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, cuando los afiliados se encuentran inmersos en un tránsito legislativo y han efectuado 76001310501320190051301 cotizaciones sea en uno de los regímenes o en diferentes regímenes pensionales.

Al respecto, se precisa que el suscrito magistrado ponente comparte el criterio que de vieja data ha analizado la H. Corte Suprema de Justicia en aplicación del mencionado principio, efecto para el cual, se trae a colación la sentencia con radicado No. 75888 SL 075 del 26 de enero de 2021, en la que rememoró la SL 4650-2017, donde se precisó: (…) No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

No obstante, un estudio amplio de las circunstancias que se presentan en determinado caso y de acuerdo a sus particularidades puntuales, en aplicación de un enfoque diferencial, el cual, reconoce la existencia de poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, orientación sexual, situación de discapacidad, incluso culturas, costumbres o lo que es lo mismo las diversas formas de vida que se presentan con el ser humano en determinado grupo social o poblacional y de acuerdo al lugar donde se encuentre su lugar de domicilio o residencia, considera el suscrito posible dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa que trata el artículo 53 ibidem, para acceder al reconocimiento de pensiones de sobrevivientes e invalidez siempre y cuando 76001310501320190051301 se hayan dejado cumplidos los requisitos de la norma que rige la situación particular, durante el tiempo en que estuvo vigente.

En tal sentido, para aquellos casos en donde los afiliados tienen una situación jurídica y fáctica concreta, considera el suscrito ponente dar aplicación el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional -adoptado con antelación por los restantes integrantes de la Sala de Decisión-, el cual, permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, esto es, hacer el tráns ito de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior, en atención a que en últimas lo que se propende es por garantizar el principio de favorabilidad, el cual, implica para el Juez que, como garante de los derechos de los ciudadanos, a través del estudio de cada caso particular y concreto puesto a su conocimiento, determine cuál norma sería la más favorable al trabajador, y aplicarla, en caso de que ésta haya regulado su situación jurídica.

Caso concreto. Conforme lo expuesto, se tiene que la fecha del deceso de Henry Torres García fue el 18 de enero de 2019, por lo que, la norma aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Conforme dicha disposición, cabe señalar que, en lo relativo a las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, es decir, por el período comprendido entre 18 de enero de 2016 y el mismo día y mes del año 2019, y revisada la historia laboral aportada, no se observan semanas cotizadas, como tampoco las 26 semanas que exigía el texto original del artículo 46 la Ley 100 de 1993, puesto que la última cotización se efectuó en febrero de 2012. 76001310501320190051301 Con todo, se observa que la afiliación del señor de Henry Torres García al régimen de prima media data del 29/10/1984 y desde dicha calenda al 01/04/1994 fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, ley 100 de 1993, el causante ya contaba con 300 semanas cotizadas conforme el historial laboral aportado.

Quedando acreditado el requisito establecido en el artículo 6° y 25 del decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el acuerdo 049 de 1990 que exige haber acreditado 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al fallecimiento. Ahora bien, frente a las particularidades del caso, y en razón a un enfoque diferencial, se encuentra acreditado en el plenario que uno de los demandantes, Juan Diego Torres González también hijo del fallecido actualmente tiene 16 años,8 por lo que al ser menor de edad goza de especial amparo constitucional conforme al artículo 44 de la Constitución. A ello se suma que la señora Eledi González tiene 54 años de edad9 y de lo manifestado en su interrogatorio de parte, presenta problemas de salud, artrosis generalizada, síndrome del túnel carpiano, lo que afecta su capacidad para trabajar de manera constante.

Se observa también que hace parte del régimen subsidiado SISBÉN y en tal sentido presenta una condición de vulnerabilidad socioeconómica. Y la testigo Gloria Cecilia Méndez Peláez, se refirió también a las condiciones de salud de Eledi, mencionando que sufre obesidad mórbida, problemas en las piernas y artrosis degenerativa. Así mismo, la actora declaró que su núcleo familiar estaba conformado por su madre quien ya falleció, su tía, su hijo, y esposo quien en vida estaba a cargo de la casa.

La actora describe una situación de precariedad económica, sin ingresos fijos, con gastos sostenidos y dificultades para conseguir medicamentos y alimentación, señaló que no trabaja regularmente, sólo cuando consigue turnos en banquetes, gracias a la señora Nora, y cuando no puede laborar acude a una hermana quien 8 Cuaderno del juzgado pdf 01 pág. 17 expediente digital. 9 Cuaderno del juzgado pdf 01 pág. 09 expediente digital. 76001310501320190051301 ocasionalmente le ayuda con alimentación. Y del testimonio rendido por la señora Nora Gómez Monsalve, vecina por más de 30 años de Eledi González y del causante Henry Torres, se pone de presente que se trata de un hogar en condiciones de vulnerabilidad social y económica, pues señaló que la actora tenía a su madre enferma quien era adulto mayor, y también a su tía quien sufre de alzhéimer quien percibe un subsidió mínimo del gobierno. Que, para ayudarla, la testigo señaló que le daba pequeños turnos de trabajo los fines de semana como mesera o planchando.

Lo que refleja un entorno familiar con personas vulnerables y afectación al mínimo vital. Por su parte, la testigo Gloria Cecilia Méndez Peláez también manifestó que la demandante no trabaja actualmente debido a sus enfermedades, y que en el pasado solo ayudaba esporádicamente en eventos, pero con el tiempo tuvo que dejar de hacerlo. Señala que se ayuda con lo que le colabora la hermana y del subsidio que recibe la tía, lo que evidencia una falta de ingresos propios.

Por otra parte, la actora señaló que el causante, era quien sostenía la casa y desde su fallecimiento ha debido enfrentar graves dificultades económicas. Circunstancia que se agrava con la presencia de un hijo menor y otros miembros de la familia que convivían bajo el mismo techo. Dicho que fue corroborado con el testimonio de la señora Nora Gómez Monsalve y Gloria Cecilia Méndez Peláez quienes indicaron que el señor Henry sufragaba los gastos del hogar.

Por consiguiente para el suscrito resulta procedente conceder la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa. Ahora, en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, se encuentra acreditado, por un lado, que Juan Diego Torres González es hijo del causante y es menor de edad pues conforme registro civil de nacimiento allegado nació el 08/08/2009, de manera que tiene derecho a la prestación deprecada.

Por otro lado, a efectos de determinar si la señora Eledi González acreditó ostentar la calidad de compañera permanente, concuerda la Sala con lo expuesto por el Juez de primera instancia, en 76001310501320190051301 cuanto que, el requisito de convivencia mínima de 5 años referido en el literal A del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 2013, no se exija al(a) compañero(a) permanente del afiliado fallecido, sino del pensionado, bastando, por tanto, sólo acreditar convivencia al momento del fallecimiento (sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020).

Así, de las pruebas obrantes en el proceso, se divisa que la demandante convivió con el causante hasta su fallecimiento en 2019. Esta convivencia fue acreditada mediante su interrogatorio y pruebas testimoniales coherentes y creíbles, en las que se detallaron aspectos personales de la vida en común, como la vivienda compartida, el barrio donde convivieron, la existencia de un hijo en común, la situación económica y la presencia de los testigos en las honras fúnebres.

Los testimonios de Gloria Cecilia Méndez Peláez y Nora Gómez Monsalve, vecinas cercanas, ratificaron dicha convivencia estable por más de 10 años, así como, la dependencia económica de la demandante respecto al causante y su situación tras el fallecimiento de este. De modo que, los demandantes resultan derechosos a la pensión de sobrevivientes, en tanto se encuentran acreditados los requisitos jurisprudenciales expuestos y en tal sentido habrá de confirmarse la sentencia proferida en primera instancia. Advirtiendo la Sala que no operó el fenómeno prescriptivo de tres años, entre la causación del derecho, 18 de enero de 2019, la reclamación administrativa y radicación de la demanda, a saber, 21 de agosto de 2019, se procede entonces a liquidar el retroactivo pensional desde el 18 de enero de 2019 hasta el 31 de julio de 2025, y se tiene que este asciende a la suma de $88.463.019,27: MESADA CALCULADA DESDE HASTA #MES RETROACTIVO 18/01/2019 31/12/2019 12,43 $ 828.116,00 $ 10.296.242,27 1/01/2020 31/12/2020 13,00 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00 1/01/2021 31/12/2021 13,00 $ 908.526,00 $ 11.810.838,00 1/01/2022 31/12/2022 13,00 $ 1.000.000,00 $ 13.000.000,00 76001310501320190051301 1/01/2023 31/12/2023 13,00 $ 1.160.000,00 $ 15.080.000,00 1/01/2024 31/12/2024 13,00 $ 1.300.000,00 $ 16.900.000,00 1/01/2025 31/07/2025 7,00 $ 1.423.500,00 $ 9.964.500,00 Retroactivo causado al 31-07-2025 $ 88.463.019,27 Sea menester señalar que se autoriza a Colpensiones para que del retroactivo pensional se descuente el valor reconocido por concepto de indemnización sustitutiva en $11.969.795 debidamente indexado.

Ahora bien, advierte esta judicatura en los numerales 5° y 7° de la decisión de instancia, condena simultánea por indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe recordar la Sala que, ambas figuras resultan incompatibles, al perseguir el mismo propósito resarcitorio. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 25 de marzo de 2015, radicación 46843, SL3843-2015, MP.

Rigoberto Echeverri Bueno, por lo tanto, habrá de revocarse la condena por los aludidos intereses, debiéndose mantener la condena solo por la indexación siendo pertinente puntualizar que ella es procedente, para compensar el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitivo produce en las obligaciones laborales de cumplimiento tardío. Así, en el presente asunto hay lugar a imponer la condena en este sentido, como lo ordenó el A quo, esto es, desde la causación de cada mesada pensional y hasta la fecha de su pago efectivo, debiéndose realizar la actualización con la siguiente formula: VA = VH (mesada pensional debida) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada) Finalmente, en cuanto a las costas de primera instancia, objeto de apelación, se precisa que, aunque el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso establece que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán 76001310501320190051301 controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, esa restricción no se extiende a la condena en costas en sí misma, cuando esta ha sido ordenada en la sentencia. En consecuencia, es procedente que en segunda instancia se examine la legalidad de dicha condena cuando ha sido objeto de apelación expresa, como sucede en el presente caso.

Sin embargo, la competencia para resolver tal asunto se limita a la condena impuesta, sin realizar pronunciamiento alguno frente al monto de esta, pues como se expuso este no es el momento procesal oportuno para apelar tal aspecto. En la sentencia de primer grado se dispuso en el numeral octavo: “COSTAS, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tásense en la suma de DOS (2) SMLMV que la demandada deberá pagar a favor de la parte demandante”.

Al analizar el contenido de la providencia apelada, se advierte que, si bien, a COLPENSIONES le prosperó la excepción de compensación, ello no representa un triunfo sustancial dentro del proceso. Por el contrario, fue vencida en lo fundamental del litigio, toda vez que fue condenada a reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada por los demandantes.

Dicho resultado demuestra que la parte demandada fue la vencida en el proceso, aun cuando se le hubiere reconocido una excepción parcial que tuvo un efecto limitado en la liquidación final del retroactivo. En consecuencia, al estar configurado el supuesto objetivo del artículo 365 del Código General del Proceso, consistente en que la parte vencida debe ser condenada en costas, se impone confirmar la decisión del A quo en este punto.

Costas en esta segunda instancia a cargo Colpensiones apelante infructuoso y, en favor de la parte actora. Se fijan como agencias en 76001310501320190051301 derecho la suma de medio (1/2 ) salario mínimo legal mensual vigente de 2025. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR el numeral 5° de la sentencia No. 188 del 02 de agosto de 2024 proferida en primera instancia la cual, quedará de la siguiente manera:

QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional por las mesadas generadas entre el 18 de enero de 2019 al 31 de julio de 2025, suma que asciende a $88.463.019,27 valor que deberá pagarse debidamente indexado mes a mes desde la fecha de su causación y hasta el momento de su pago efectivo.

Se autoriza a Colpensiones para que del retroactivo pensional se descuente el valor reconocido por concepto de indemnización sustitutiva por $11.969.795 debidamente indexado. Segundo: REVOCAR el numeral séptimo (7°) de la sentencia No. 188 del 02 de agosto de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia No. 188 del 02 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali. 76001310501320190051301 Cuarto: COSTAS en esta segunda instancia a cargo Colpensiones apelante infructuoso y, en favor de la parte actora.

Se fijan como agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente de 2025. Quinto: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen, una vez quede en firme esta decisión. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial. No siendo otro el objeto de la presente se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado En uso de permiso MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Magistrado