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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2024-00308-01RevocaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: verbal - nulidad absoluta Demandante: Proyectamos y Edificamos S.A.S. Demandado: Propiedad Horizontal FORET Conjunto Residencial Radicado: 73001-31-03-003-2024-00308-01 El suscrito Magistrado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del extremo actor en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el 14 de febrero de 2025 que rechazó la demanda, al interior del proceso verbal de la referencia promovido por la sociedad Proyectamos y Edificamos S.A.S., en contra de la Propiedad Horizontal FORET Conjunto Residencial.

ANTECEDENTES La parte demandante por intermedio de apoderada judicial impetró demanda verbal de nulidad absoluta de acta de asamblea contra la Propiedad Horizontal FORET Conjunto Residencial, acto que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2024 para ser sometida al trámite contemplado en el artículo 368 y siguientes del C.G.P. Por reparto el asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil de esta urbe, Estrado judicial que, a través de auto objeto de censura, ajustó el trámite al proceso de impugnación de actas de 2 asamblea contenido en el artículo 382 ibídem, a la cual una vez calificada, le impartió su rechazo.

El juez de instancia, al constatar la materialización del fenómeno de la caducidad, se vio compelido a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 382 en concordancia con el artículo 90 del Código General del Proceso. Estimó que el plazo para promover la acción de impugnación contra el acto cuestionado del 31 de agosto de 2024, concluyó el 31 de octubre de 2024.

En ese sentido, también señaló que, aunque se pudiera sostener, sin respaldo normativo, que la acción debe interponerse una vez se disponga de la copia del acta, lo esencia es que, de haberse recibido tal duplicado el 7 de octubre de 2024, según se desprende de los hechos consignados en la demanda, para el 11 de diciembre de 2024 la posibilidad de promover la acción igualmente se encontraba, sin lugar a duda, fuera de término. Además, remedió que los temas discutidos en la asamblea extraordinaria de copropietarios, no se acompasaron a los artículos 4, 8, 10, 17 y 51 numeral 9 de la Ley 675 de 2001 que exige su inscripción para contabilizar, a partir de allí, el término de caducidad.

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para fundar su inconformidad adujo que: i) no se está promoviendo la demanda bajo la acción de impugnación de las decisiones de la asamblea general de propietarios prevista en el artículo 382 de la Ley 1564 de 2012. Por el contrario, se invoca la acción de declaración de nulidad absoluta producida por un objeto o causa ilícita, consagrada en el artículo 1741 del Código Civil, respecto del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios núm. 003 de FORET 3 Propiedad Horizontal, por configurarse en ella múltiples vicios que afectan su validez, así como la desatención de normas de orden público en concordancia con los estatutos de la propiedad horizontal. ii) La aplicación del artículo 382 del CGP por el Despacho parte de un error fáctico, al computar la caducidad desde una fecha incorrecta, aunado a que lo considerado en el párrafo 3.4. de la decisión cuestionada parte de una afirmación que no se ajusta a la realidad, por cuanto su poderdante no recibió el acta el día 7 de octubre de 2024, en la medida que dicha situación acaeció hasta el 29 de octubre de 2024, por lo que en caso de aplicarse el art. 382 del Código General del Proceso, el término de dos meses para demandar la impugnación de decisiones de la asamblea debe contarse desde la última fecha relacionada en líneas precedentes, estando radicada en plazo legal. iii) La acción presentada busca la nulidad absoluta del acto jurídico (acta de asamblea núm. 003 del 31 de agosto de 2024), debido a vicios sustanciales que afectan su validez, no tratándose de “una simple” impugnación de actas de asamblea.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del auto de 14 de febrero de 2025 proferido por el juez de conocimiento, para en su lugar, se admita la demanda verbal de nulidad absoluta del acta ya nombrada conforme los artículos 1741 y 1742 del Código Civil. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para decidir lo que en derecho corresponda frente al auto que rechazó la demanda, según lo consignado en el núm. 1º del art. 321 C.G.P. De manera preliminar, es de indicar como el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos 4 dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.1 Este derecho de rango constitucional impone al legislador la obligación de diseñar procedimientos que permitan a los ciudadanos obtener una tutela judicial efectiva.

Este derecho, sin embargo, no implica que las partes tengan una libertad absoluta para escoger cualquier procedimiento, sino que deben ceñirse a las vías establecidas por el ordenamiento jurídico para determinados tipos de controversias. Así, la elección de la vía procesal por parte de la demandante debe armonizarse con los límites impuestos por el legislador, quien en ejercicio de su potestad de configuración normativa, puede establecer trámites diferenciados según la naturaleza del derecho sustancial en juego o del objeto del litigio; no obstante, tales restricciones deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de no traducirse en barreras irrazonables o injustificadas para el ejercicio del derecho de acción. La Constitución Política en ese aspecto, “robusteció la misión del juez como garante del acceso efectivo a la administración de la justicia y de la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. Es así como se demandan de él altas dosis de sensibilidad y una actitud diligente para corregir las 1 Sentencia T-608 de 2019.

Corte Constitucional. 5 asimetrías entre las partes, asegurar los derechos fundamentales, entre otros el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en últimas, la vigencia de un orden justo. Descendiendo al caso sub examen, a partir de los argumentos presentados por la parte demandante, se advierte con claridad que el proceso fue promovido conforme al trámite verbal de nulidad absoluta, previsto en el artículo 368 y siguientes del Código General del Proceso.

Esta conclusión se sustenta en el contenido del escrito de demanda, en el cual se articulan las pretensiones de nulidad absoluta con base en la existencia de una causa u objeto ilícito contenido en el acta de asamblea objeto de controversia. En primer lugar, el núcleo del argumento expuesto se funda en la presunta inobservancia de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 46 de la Ley 675 de 2001, conforme los presupuestos formales y sustanciales para la validez de las decisiones adoptadas por los órganos de administración de la propiedad horizontal.

Por otra parte, al acudir al trámite verbal previsto para la nulidad absoluta, la parte demandante ejercita su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en la Constitución Política, y asegura de forma paralela el respeto por las garantías propias del debido proceso. La elección de este procedimiento obedece a la necesidad de obtener una decisión de fondo que esclarezca y resuelva de manera definitiva la situación de incertidumbre derivada de la presunta irregularidad del acto impugnado.

En conclusión, la elección del trámite verbal de nulidad absoluta en el presente caso no solo se ajusta a las exigencias del ordenamiento procesal vigente, sino que también responde a los 6 principios constitucionales de acceso efectivo a la justicia y tutela judicial efectiva. La coherencia entre la naturaleza del acto impugnado, la causal invocada y el procedimiento seleccionado, refuerza la legitimidad de la acción promovida y permite al juez abordar de manera integral la controversia planteada.

Por otro lado, el cómputo del término de caducidad de la acción, tal como lo fue asignado por el juez de instancia, adolece de una inadecuación procedimental que trasciende lo meramente técnico y se adentra en una reflexión sobre naturaleza del tiempo jurídico. Del acta de asamblea cuestionada se desprende, con claridad, que en dicha reunión se debatieron aspectos dirigidos a la reforma del reglamento de propiedad horizontal, los cuales exigían someterse a los ritos de protocolización y registro en las oficinas competentes, tal como se consigna en el Acta en el numeral 7º del orden del día y en la discusión que le siguió. Esta situación induce a reconocer que el término de caducidad, lejos de ser una medida de tiempo inmutable y rígida, debe interpretarse con flexibilidad que demanda el contexto fáctico y las particularidades del acto jurídico en cuestión. La abstracción del tiempo en el ámbito legal se configura, pues, no como un reloj invariable, sino como un marco que debe respetar las solemnidades y formalidades establecidas, siendo a partir de la acreditación fehaciente del otorgamiento del acto, con todas las garantías y formalidades legales, cuando, realmente debe iniciarse el cómputo del término. En ese sentido, imponer de manera generalizada y sin matices el inicio del plazo a partir de la mera celebración del acto de asamblea implica despojar de contenido la esencia del derecho a una tutela procesal que respete el espíritu de legalidad y justicia. 7 Solo a partir del momento en que se verifiquen las solemnidades legales se consolida el nacimiento del plazo procesal, y no antes, ya que de otra forma se corre el riesgo de consagrar una interpretación alejada de una correcta hermenéutica.

Así las cosas, se revocará la decisión de instancia por no encontrar justificadas las razones alegadas para no dar trámite a la demanda impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil, Familia - Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto proferido el 14 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), que rechazó la demanda; para que, en su lugar, el juez de primer grado evalué nuevamente la calificación de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Dispóngase la devolución del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2024-00308-01)