República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Verbal Floralba Vargas Reyes y otro Gladys Rubiela Sosa Beltrán y Otros 11001 31 03 010 2010 00218 01 Sentencia No. 038 CONFIRMA Ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) FECHA Once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y demandante en reconvención Gladys Rubiela Sosa Beltrán contra la sentencia de 26 de noviembre de 2024, proferida por el Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Floralba Vargas Reyes y José Merardo Ayala Chitiva acudieron a la jurisdicción para que se declare que adquirieron, por el modo originario de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio del predio ubicado en la calle 44 A Sur No. 5F-97 Mj1 de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40202063, comprendido dentro de los linderos que se detallan en la demanda1.
Fundamento fáctico: En respaldo del petitum narraron, en síntesis, los hechos que admiten el siguiente resumen: Folios 187 y 188 del archivo “01CuadernoTomoIDigitalizado.pdf” de la carpeta “01CuadernoTomoI” de “01CuadernoUnoPrincipal”. 1 Desde hace más de 37 años, el progenitor de la señora Vargas Reyes, junto con sus hijos, ha explotado el inmueble denominado “Fomentar 1 y Fomentar 2” como cantera; sin embargo, posterior a su fallecimiento, la accionante continuó ejerciendo dicha labor.
En el transcurso de tal actividad, conoció a su cónyuge José Merardo Ayala Chivita, junto con quien ha venido ejerciendo actos posesorios, tales como, construcción de la vivienda, mejoras, cercado, instalaciones de servicios públicos, adaptación de una fracción del terreno para uso como parqueadero, sembrado de palmas, entre otros. A pesar que en el año 1997, celebraron un contrato de venta de derechos posesorios con “dos señores”, tal circunstancia no les impidió seguir ejerciendo los aludidos actos de dueño, por cuanto el memorado negocio jurídico no culminó en buenos términos, en razón al incumplimiento de los promitentes compradores, tal como consta en el correspondiente paz y salvo allegado.
Se opusieron a la diligencia de secuestro que realizó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad en el año 2008, actuación, en la que formularon incidente de desembargo y levantamiento de medidas cautelares, encontrándose en curso el mismo2. Actuación procesal: Subsanada la demanda3, por auto de 14 de mayo de 20104, se admitió a trámite la litis.
Los curadores ad litem de la Fundación Fondo de Garantías para el Desarrollo de la Economía Social y Solidaria5, Constructora Multinversiones S.A. y personas indeterminadas6, manifestaron no constarle los hechos de la demanda y no propusieron excepción alguna. Folios 184 a 187 del archivo “01CuadernoTomoIDigitalizado.PDF”, ibidem. Auto de 23 de abril de 2010, folio 173, ibidem. 4 Folio 194, ibidem. 5 Folios 78 y 79, del archivo “01CuadernoTomoIIDigitalizado.pdf” de la carpeta “02CuadernoTomoII”. 6 Folios 30 y 31, del archivo “01CuadernoTomoIIDigitalizado.pdf” de la carpeta “02CuadernoTomoII”. 2 3 010 2010 00218 01 Intimada personalmente Gladys Rubiela Sosa Beltrán, por conducto de vocero judicial, se refirió a cada uno de los relatos, se opuso a las pretensiones, alegando que los demandantes son meros tenedores 7.
Presentó excepciones previas8, las cuales fueron declaradas infundadas mediante proveído de 24 de septiembre de 20139. Demanda de mutua petición. En memorial aparte, la citada accionada, por conducto de su vocera judicial, formuló pliego de reconvención contra los demandantes, con el propósito de que se le restituya el bien objeto de controversia.
Además, solicitó condenar a los querellados a pagar los frutos naturales y civiles correspondientes al inmueble en pleito y declarar que la actora no se encuentra obligada a sufragar a los convocados el valor de las mejoras que se hubieren incorporado en el predio; aunado, se fustigara condena en costas procesales a dicho extremo procesal10.
En apoyo de tales pretensiones expuso, en lo esencial, que mediante escritura pública No. 2983 de 13 de octubre de 2000, corrida en la Notaría Cincuenta y Ocho de esta ciudad, la Fundación Fondo de Garantías para el Desarrollo de la Economía Social y Solidaria -Fomentar, le transfirió a título de dación en pago el terreno identificado con matrícula 50S10202065.
Mediante contrato de fecha 6 de mayo de 1997, y otrosí de 13 de octubre de 2000, Floralba Reyes Vargas y José Merardo Ayala Chivata cedieron los derechos posesorios a Claudio Pérez de Martino y Nelson Beltrán, siendo este último quien adecuó el predio y permitió a los enjuiciados usar una franja para destinación de parqueadero, razón por la cual los convocados son tenedores.
Folios 56 a 64 del archivo “01CuadernoTomoIIDigitalizado.pdf” de la carpeta “02CuadernoTomoII”. Folios 3 a 15 del archivo “01CuadernoExcepcionesPreviaDigitalizado.pdf” de la carpeta “02CuadernoDosExcepciónPrevia”. 9 Folios 21 y 22 del archivo “01CuadernoExcepcionesPreviaDigitalizado.pdf” de la carpeta “02CuadernoDosExcepciónPrevia”. 10 Folios 58 y 59 del archivo “01CuadernoDemandaReconvención.PDF” de la carpeta “06CuadernoSeisDemandaReconvención”. 7 8 010 2010 00218 01 Contrario a lo afirmado en el libelo genitor de la acción principal, el bien objeto de reivindicación fue debidamente secuestrado por el Despacho Tercero Civil del Circuito de esta capital y, la oposición a la diligencia solo fue presentada por la señora Reyes Vargas11.
Mediante providencia de 22 de marzo de 201312, se dio paso a la acción de mutua petición, frente a la cual guardaron silencio los demandados reconvenidos, conforme se advirtió en pronunciamiento de 12 de junio siguiente13. Sentencia impugnada: Agotado el trámite de la primera instancia, el Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, le puso fin con fallo de 26 de noviembre de 2024, en el que resolvió declarar probada la objeción por error grave formulada contra el dictamen elaborado por el auxiliar de la justicia José María Parada Fuentes, asimismo, desestimó las pretensiones de ambas acciones, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble en controversia y se abstuvo de condenar en costas.
Para arribar a las decisiones que adoptó, luego de realizar un recuento del marco teórico de la prescripción adquisitiva de dominio, así como de la reivindicatoria, indicó que conforme al segundo trabajo técnico que se arrimó a la actuación, quedaron demostradas las falencias de la experticia del profesional José María relacionadas con la determinación del fundo reclamado por la senda de pertenencia; elemento suasorio que de paso, deja entrever que no existe plena identidad entre la heredad que los demandantes “situaron la posesión” y el pedido en usucapión. Y si bien es cierto, quedaron acreditados actos de señorío sobre las heredades identificadas con las matrículas 50S-40202034 y 50S40202065, también lo es que, no se probó la porción sobre la cual se Folios 55 a 58, ibidem.
Folio 65, ibidem. 13 Folio 67, ibidem. 11 12 010 2010 00218 01 ejercieron, toda vez que lo solicitado “no se limita al terreno abarcado por las mejoras contiguas referidas como MJ1 y MJ4, sino que se extiende más allá de ese espacio; respecto del cual, no se determinó con precisión y claridad el área, así como las respectivas colindancias”.
Agregó que, en el transcurso del litigio sobrevinieron hechos que alteraron las condiciones físicas de la vivienda, como lo fue la construcción de una edificación que no está registrada ante la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, circunstancia que generó que aquellas mejoras fueran identificadas por el perito, quien las describió “impedimento es la continuidad del área construida”.
En lo concerniente al requisito de posesión, expresó que aunque los testigos José Aldia Vargas Gutiérrez, Álvaro Corredor Ramírez y Marlén Rodríguez Riaño manifestaron constarle los actos de señor y dueño de los convocantes, no debía omitirse que en la diligencia de inspección judicial acompañada de perito, se evidenció que se trataba de un terreno “disperso”, con áreas diferentes, por cuanto se constató una zona verde destinada, conforme al Decreto 190 de 2004, a reserva vial en razón a la ampliación de la intersección de la avenida ciudad de Villavicencio con Avenida Darío Echandía; otra, donde se ubican unos parqueaderos, que son disputados por la familia López Beltrán. Luego, no era procedente concluir que el señorío de los accionantes hubiese sido ininterrumpido o a lo sumo, exclusivo.
En punto a la acción de mutua petición, refirió que al no estar acreditada la singularidad de la cuota parte objeto de controversia, caían al vacío las aspiraciones reivindicatorias. Adicionalmente, para el buen suceso de esta vía judicial, se requiere la calidad de poseedores de los demandados, atributo que fue desconocido por la propia reivindicante, quien catalogó a Floralba Reyes Vargas y José Merardo Ayala Chivata como meros tenedores14. 14 Archivo “55Sentencia.pdf” de la carpeta “02CuadernoTomoII”. 010 2010 00218 01 Apelación: Los extremos en contienda, inconformes con la comentada decisión, formularon recurso de apelación. El demandante replicó una indebida valoración de las pruebas recaudadas, por cuanto contrario a lo afirmado por el a quo, el predio reclamado en usucapión quedó debidamente reconocido en la vista ocular, oportunidad en la cual la Funcionaria judicial de la época pudo apreciar el área y los linderos del terreno sobre el cual se desplegaron actos posesorios.
Y es que si bien, en el escrito de demanda se describieron otras cabidas, lo cierto es que se demostraron los comportamientos de dueño sobre una zona determinada15. Sin embargo, ante la omisión de sustentación ante esta instancia, mediante auto de 16 de julio de 2025, se declaró desierta. El apoderado judicial de Gladys Rubiela Sosa Beltrán, censuró que debió imponerse condena en costas a la contraparte, en razón al desgaste judicial.
Por otro lado, criticó la negación de las aspiraciones de la acción reivindicatoria, por cuanto quedaron probados todos los requisitos previstos para el buen éxito de la misma; máxime, cuando la accionada en mutua petición guardó silencio y ante esa conducta, se deben tener por cierto los hechos susceptibles de confesión. Por último, disintió de la objeción por error grave declarada, pues, en su sentir, el trabajo técnico desestimado cumple con las exigencias de exhaustividad y precisión16.
En la oportunidad para sustentar la alzada adujo que el derecho real de dominio está acreditado con la escritura pública No. 2983 de 13 de octubre de 2000, otorgada en la Notaría 58 de Bogotá, mediante la cual adquirió a título de dación en pago por parte de la Fundación Fondo de Garantías para el Desarrollo de la Economía Social y Solidaria, el terreno distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40202065, cuyos linderos y demás especificaciones, se encuentran descritos en el referido documento protocolario. 15 16 Archivo “57RecursoApelación.pdf”, ibidem.
Archivo “56RecursoApelación.pdf”, ibidem. 010 2010 00218 01 Flor Alba Vargas Reyes y José Merardo Ayala Chivata al haber adelantado el juicio de pertenencia, se comprueba su calidad de poseedores, atributo que no fue desconocido por aquellos en su interrogatorio de parte; exigencia que también tiene eco con la sanción consagrada en el artículo 205 del C.G.P., en razón a la conducta renuente de los citados frente a la acción reivindicatoria.
Sobre este punto, agregó que la prueba testifical, así como la inspección judicial, dejan entrever el animus domini de los querellados. Culminó aduciendo que la experticia elaborada por el perito Francisco Javier de la Hoz Rodríguez, da cuenta que la memorada heredad es de propiedad de Gladys Rubiela Sosa Beltrán, así como las construcciones levantadas por la contraparte17.
Réplicas: El extremo pasivo en mutua petición, solicitó confirmar el veredicto censurado porque ellos han ejercido actos posesorios sobre el predio 50S-40202063 y no respecto del 50S-40202065, siendo este último el que se pretende sea reivindicado. Asimismo, exigieron no acoger el alegato de condena en costas, pues, en su sentir, dicha decisión se ajusta a derecho18.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si se cumplen los requisitos legales para acceder a las aspiraciones de la mutua petición al concurrir todos los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, tal como lo pregona la alzadista. 17 18 Archivo “006SustentacionRecurso.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”.
Archivo “007DescorreTrasladoRecurso.pdf”, ibidem. 010 2010 00218 01 III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
De manera preliminar debe precisarse que los reproches relacionados con la condena en costas y objeción por error grave no fueron desarrollados en la oportunidad prevista en el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, motivo por el cual esta Sala de Decisión no emitirá pronunciamiento alguno al respecto. En ese orden de ideas, al quedar en firme la desestimación del dictamen pericial presentado por el auxiliar José María Parada Fuentes en razón a la declaración de la objeción por error grave que fue declarada por el a quo, la prueba técnica que se tendrá con fuerza demostrativa para efectos de desatar la presente alzada, será la elaborada por el perito Francisco Javier de la Hoz Rodríguez. 3.
Aclarado lo anterior, se impone memorar que el artículo 946 del Código Civil, consagra que “[l]a reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, a su vez, el mandato 950 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que “[l]a acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”.
En ese sentido, para ejercer la comentada acción se debe acreditar la titularidad del domino; asimismo, es indispensable que, siendo el actor el propietario del bien, el demandado tenga la posesión de este. Igualmente, la reivindicación exige determinar la cosa que se pretende recuperar, pues es necesario tener certeza del objeto sobre el cual recae la restitución 010 2010 00218 01 demandada.
Esa es la razón por la que la singularidad y la identidad del inmueble también constituyen elementos axiológicos para la prosperidad de la comentada institución. Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho; ‘(…) uno de los atributos del derecho de dominio es el de persecución, en virtud del cual el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión. Ello supone, como en forma reiterada ha sido señalado por la Corte, que, de un lado, se demuestre el derecho de dominio sobre la cosa que el actor pretende reivindicar y, por otra parte, que este derecho haya sido "atacado en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho.
Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo’ (Sentencia, Cas. Civil 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, Pág. 85). De tales requisitos, sin dificultad se infieren otros dos: la singularidad del bien objeto de la pretensión reivindicatoria o de una cuota indivisa sobre el mismo, y la identidad entre el bien respecto del cual el actor es titular del derecho de dominio y el poseído por el demandado”19.
(SC433, 19 feb. 2020, rad. n.° 2008-00266-02). Respecto a la primera exigencia, ha de memorarse que le incumbe al extremo reivindicante desvirtuar la presunción legal prevista en el canon 762 ídem, según el cual “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, en otras palabras, le corresponde demostrar que es el dueño de la cosa objeto de la litis y por ello tiene un mejor derecho frente al convocado que se cataloga poseedor.
Para tal fin, en principio, puede presentar copia de la escritura pública, empero, al tratarse de una acción de dominio, su demostración es relativa por cuanto “la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado (art. 762 del C. Civil), para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado”20. 19 20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC433-2020.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de septiembre de 2000. Exp. No. 5328. 010 2010 00218 01 En lo que concierne al presupuesto axiológico de la posesión, como quedó reseñado líneas atrás, es la detención que se ejerce sobre una cosa determinada con los elementos de corpus y animus; condición que en tratándose de un proceso reivindicatorio, debe ser demostrada por el demandante.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que cuando el convocado acepta o confiesa ser el poseedor es más que suficiente para tener por suplida tal carga procesal, más aún, cuando enarbola la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva. Sobre el particular, la comentada Corporación ha expresado: “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.
Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’”(sentencia de 22 de julio de 1993, G.J. CCXXV, Pág. 176, citada en SC, 12 dic. 2001, Rad. 5328, y recientemente en SC4046-2019)”21.
Sin embargo, puede suceder que quien inició la ocupación de un bien bajo un título de mera tenencia, por actos inequívocos modifique esa condición de mero tenedor a auténtico poseedor. Ello, conforme lo ha decantado el Alto Tribunal: “Y así como según el artículo 77 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor.
Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”22. 21 22 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC710-2022. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC17141-2014, reiterada en la SC3381-2021. 010 2010 00218 01 En cuanto al aspecto de singularidad de la heredad, se relaciona con que “se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto, inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados”23.
De cara a la última exigencia, esto es, que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella, se ha sostenido que hace alusión a “la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél”24; verificación que se obtiene de “cotejar objetivamente la prueba de la propiedad en cabeza del actor, la demanda y los medios de persuasión útiles para el efecto.
Ese ejercicio permite determinar si el terreno detentado por el accionado, en realidad corresponde al reclamado por aquél”25. 4. En el caso objeto de estudio, el Juzgador de primer grado negó la reivindicación al encontrar insatisfecho el requisito de “singularidad” entre la cuota parte perseguida por la contrademandante y lo detentado por Floralba Vargas Reyes y José Merardo Ayala Chitiva.
Soportó la conclusión en que “(…) la actora no individualiza mediante la descripción de la cabida y linderos especiales, sino que se refiere única y exclusivamente a las generales y frente al que coincide la ocupación con terceros, tampoco milita en el expediente probanza alguna que permita definir semejante presupuesto que conllevó a negar las pretensiones de pertenencia”. 5.
Bajo esa dirección, contrastado el contenido objetivo de los elementos de convicción, con lo reclamado por la senda de mutua petición y lo Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de noviembre de 2002. Rad. 7698, reiterada en la de 13 de octubre de 2011, Rad. 2002-00530-01. 24 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC211-2017. 25 Ibidem. 23 010 2010 00218 01 concluido por el a quo, la Sala no haya estructurados los yerros enrostrados en la censura objeto de estudio, conforme a las precisiones que siguen: 5.1.
En el libelo introductorio se exigió la restitución del inmueble denominado “Fomentar II”, ubicado en la Transversal 5 H No. 44 B-30 Sur de esta ciudad, con un área de extensión aproximada de 15.351,87 metros cuadraros, distinguido con la matrícula 50S-40202065, cuyos linderos son “del mojón 261 al mojón 262 en 163.oo Mts con el sector FOMENTQR (sic); del mojón 262 al mojón 263, en 38.oo Mts con la transversal 5a G; del mojón 263 al mojón 32 al mojón 35 en 34.oo Mts con el sector FOMENTAR; del mojón 290 al mojón 293 en 49.oo Mts con el eje de la carrera 10; del mojón 293 al mojón 265, en 48.oo Mts con la zona verde seis; del mojón 290 al mojón 5, en 21,40 Mts con la zona verde seis; del mojón 5 al mojón 7, en 16.oo Mts con la calle 43 sur; del mojón 7 al mojón 8, en 64.oo Mts; del mojón 8 al mojón 13 en 65.oo Mts, del mojón 13 al mojón 261 en 58.50 Mts con terrenos sin urbanizar y encierra”26. 5.2.
Sin embargo, dentro de la actuación quedó acreditado que la reivindicante es titular de dominio de tres predios contiguos pero cada uno diferente. Ello es así, porque de la copia de la escritura pública No. 2983 de 13 de octubre de 2000, corrida en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, se obtiene que Gladys Rubiela Sosa Beltrán adquirió mediante contrato de dación en pago, los lotes de terreno: “Fomentar 1, ubicado en la carrera 10 con calle 4B A Sur, con un área de treinta y siete mil ochocientos veintitrés mil metros (37.823 mtrs2), con matrícula inmobiliaria No. 50S-40202063”, el “Fomentar 2, ubicado en la carrera 10 con calle 44 Sur, con un área de quince mil trecientos cincuenta y un metro con ochenta y siete (15.351,87 mtrs2), con matrícula número 50S40202065” y la “Zona Verde y Control Ambiental, ubicado en la carrera 5F, con un área de tres mil dieciocho con cincuenta y ocho metros 26 Folio 58 del archivo “01CuadernoDemandaReconvención.PDF”. 010 2010 00218 01 (3.018,58 mtrs 2), con matrícula inmobiliaria número 50S-40202064”, cuyos linderos generales son los antes descritos27.
En el documento protocolario 4496 de 30 de noviembre de 1994, mediante la cual, la Compañía Internacional de Construcciones S.A. enajenante-, transfirió a favor de la Constructora la Equidad Conequidad O.C. -participe gestor-, a título de cuentas en participación, los lotes denominados “Fomentar 1”, “Zona Verde 10 y Control Ambiental” y “Fomentar 2”, cuyos limítrofes son los siguientes: “2.1-LOTE 1: 2.1.1.
Nombre Fomentar 1. 2.1.2. Ubicación: Carrera 10 con calle 48 A sur de Santa fe de Bogotá D.C. 2.1.3 Área: Treinta y siete mil ochocientos veintitrés metros cuadrados (37.823 M2) 2.1.4. Linderos: De acuerdo con el plano que aquí se protocoliza, están comprendidos entre los mojones allí mismos marcados, así: Del mojón 58 al mojón 83 en 191.50 mts con sector denominado “Molinos”; del mojón 83 al mojón 290 en 259.50 mts con el eje de la avenida 10; del mojón 290 al mojón 35 en 34.00 mts con la zona verde número cinco; del mojón 35 al mojón 32, en 34.00 mts con el sector Fomentar 2; del mojón 32 al mojón 263 en 15.00 mts, con el sector Fomentar 2; del mojón 263 al mojón 262 en 38.00 mts con el sector Fomentar 2; del mojón 262 al mojón al mojón (sic) 261 en 163.00 mts con el sector Fomentar 2; del mojón 261 al mojón 58 en 149.30 mts con terrenos sin urbanización y encierra.
(…) 2.2. LOTE 2: 2.2.1. Nombre Zona Verde 10 y Control Ambiental. 2.2.2. Ubicación: Avenida Ciudad de Villavicencio con la carrera 5F de Santa Fe de Bogotá D.C. 2.2.3. Área: Tres mil dieciocho coma cinco ocho metros cuadrados (3018.58 M2). 2.2.4. Linderos: De acuerdo con el plano que aquí se protocoliza, están comprendidos entre los mojones allí mismo marcados, así: Del mojón 329 al mojón 296 en 64.00 mts con la zona verde 11; del mojón 296 al mojón 297 en 45.20 mts con la avenida Ciudad de Villavicencio; del mojón 297 al mojón 285 en 73.00 mts con la zona verde nueve; del mojón 285 al mojón 330 en 31.31 mts; del mojón 330 al mojón 285 en 16.46 mts y de mojón 285 al mojón 329 en 2.05 mts y encierra.
(…) 2.3. LOTE 3: 2.3.1. Nombre: Fomentar 2. 2.3.2. Ubicación: Carrera 10 con calle 44 sur de Santa Fe de Bogotá D.C. 2.3.3. Área: Quincemil trescientos cincuenta y uno coma ocho siete (sic) metros cuadrados (15.351,87 M2). 2.3.4. Linderos: De acuerdo con el plano que aquí se protocoliza, están comprendidos entre los mojones allí mismo marcados, así: Del mojón 261 27 Folios 2 a 20 del archivo “01CuadernoReconvencionDigitalizado.PDF”. 010 2010 00218 01 al mojón 262 en 163.00 mts con el sector Fomentar 1; del mojón 262 al mojón 263, en 38.00 mts con la transversal 5G; del mojón 263 al mojón 32, en 15.00 mts con el sector Fomentar 1; del mojón 32 al mojón 35, en 34.00 mts con el sector Fomentar 1; del mojón 35 al mojón 290, en 34.00 mts con el sector Fomentar 1; del mojón 290 al mojón 293, en 49.00 mts con el eje de la carrera 10; del mojón 293 al mojón 265, en 48.00 mts con la zona verde seis; del mojón 265 al mojón 290, en 36.00 mts con la zona verde seis; del mojón 290 al mojón 5, en 21.40 mts con la zona verde seis; del mojón 5 al mojón 7, en 16.00 mts con la calle 43 Sur; del mojón 7 al mojón 8, en 64.00 mts; del mojón 8 al mojón 13., en 65.00 mts; del mojón 13 al mojón 261, en 58.50 mts con terrenos in urbanizar y encierra”28.
En el certificado de tradición 50S-40202063, que corresponde al predio de la carrera 10 No. 48 A Sur, lote No. 1 -“Fomentar 1”-, dirección catastral, transversal 5 H No. 44-46 Sur, ambas de esta capital, en la anotación 3ª, figura que mediante escritura pública 1847 de 28 de julio de 2000, corrida en la Notaría 45 de Bogotá, Fundación Fondo de Garantías para el Desarrollo de la Economía Social y Solidaria Fomentar aportó parcialmente a Constructora Multiversiones S.A., un área de 28.673 metros cuadrados del aludido bien.
Y en el asiento 4, se registró que la referida Fundación a través del acto protocolario 2983 de 13 de octubre de 2000, otorgada en la Notaría 58 de Bogotá, realizó dación en pago de la zona restante (9.149,04 mts) a la demandante Gladys Rubiela Sosa Beltrán29. 5.3. De otro lado, el experto Francisco Javier de la Hoz Rodríguez presentó un dictamen pericial30, en el que determinó la imposibilidad de identificar plenamente la heredad en posesión de los demandados, ofreciendo como argumentos de la aludida conclusión, los siguientes: El citado sostuvo que “a la fecha no se registra folio de matrícula segregada del folio 50S-40202063 asignada al área restante, tampoco existe explicación lógica y técnica para que el lote ÁREA RESTANTE haya sido incorporado”, suponiendo que se trataba de “una incorporación Folios 22 a 54, ibidem.
Folio 12 del archivo “01CuadernoTomoIDigitalizado.PDF”. 30 Archivo “20DictamenPericial.pdf” de la carpeta “02CuadernoTomoII”. 28 29 010 2010 00218 01 injustificada porque el plano que se tomó como base no se encuentra ‘legalizado ni aprobado por la oficina de planeación’”. Asimismo, frente a la aludida heredad, refirió que la manzana catastral 001427 92 01 000 00000, cartográficamente no tenía continuidad espacial, pues aparecía distribuido en dos lotes, situación que en términos técnicos, significaba: “predios que no tienen soporte jurídico para ser desenglobados y solo se conoce la información del predio matriz del cual fueron segregados físicamente más no jurídicamente, habitualmente no se encuentran localizados en forma continua y están dentro del mismo barrio como zonas verdes, zonas de cesión no legalizadas o incluso en predios dentro de las mismas manzanas, se reportan en la cartografía con su respectiva sectorización”, dibujado así: 010 2010 00218 01 Respecto al terreno 50S-40202065, levantó el siguiente plano: Luego, de realizar una comparación de los diferentes títulos de dominio, así como lo reflejado en la Unidad Administrativa de Catastro y Planos, concluyó: “Una vez analizada la información consultada, hecho el cruce entre la información jurídica con la información gráfica, y la visita que se realizó en compañía de los interesados, existen 7 lotes de terreno que tienen asignada su respectiva matricula inmobiliaria.
Realizado el análisis comparativo, y la superposición de los documentos cartográficos consultados, con el plano predial de la oficina de catastro, la base de datos de la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital (UAECD), y la información jurídica, se concluye que: La matrícula inmobiliaria 50S40202063, citada en la solicitud de pertenencia identifica a un lote ubicado en la TV 5J 44 A 46 SUR.
(Antes TV 5H 45 30 S). Espacialmente (Ubicación geográfica) las construcciones (mejoras) de FLOR ALBA VARGAS REYES y JOSE M AYALA CHIVATA se ubican dentro del lote de terreno identificado con solo parte de la actividad comercial (parqueaderos) de FLOR ALBA VARGAS REYES y JOSE M AYALA CHIVATA, se ubican en la matricula inmobiliaria 50S40202063.
Probablemente para iniciar el proceso en el año 2010, se tomó como referencia la información gráfica de catastro Distrital, los folios 50S40202063 y 50S40202065, tienen como fecha de apertura el año 1994, es por eso que la información catastral es una referencia pero no un hecho cierto, lo que da validez jurídica a una matrícula inmobiliaria es su fecha de apertura este o no incorporada en la base de datos o en la información gráfica manzana catastral, la vigencia de formación en el sector (incorporación en la base de datos de catastro) es del año 2.000”. 010 2010 00218 01 Y por ello, dibujó las mejoras realizadas por los señores Floralba Vargas Reyes y José Merardo Ayala Chitiva, así: Agregó como última acotación que “los inmuebles identificados con las matrículas 50S-40202063 Y 50S40202065, se ubican dentro del trazo de la ampliación de la VIA a Villavicencio, Intersección avenida Ciudad de Villavicencio con Avenida Darío Echandia, la cual es una vía de la malla vial arterial tipo V2 de 40 metros de ancho mínimo entre líneas de demarcación, diseñada según RES 178 de 01/02/03”, limitación proyectada de la siguiente manera: 010 2010 00218 01 En lo concerniente a los linderos, manifestó que el bien 50S-40202063, estaba comprendido dentro de los limítrofes: “los mojones 604 al mojón 603 en 131.83 metros con el Lote 'Multifom’; del mojón 603 al 602 en 90.68 metros, con el lote Multifom; del 602 al 600 en 42.33 metros; del 600:al 290 en 78.35 metros con el eje de la carrera decima; del 290 al 35 en 34 metros con la zona verde número cinco; del 35 a 32 en 34 metros con el sector Fomentar 2; del mojón 32 al 263 en 15.00 metros con el sector Fomentar 2; del mojón 263 al mojón 262 en 38 metros, con el sector Fomentar 2; del mojón 262 al mojón 261 en 163 metros, con el sector Fomentar 2; del 261 al 604 en 46.34 metros, con terrenos sin urbanizar y encierra”.
Y respecto del 50S-40202065, determinó que sus colindancias eran: “del mojón 261 al mojón 262 en 163mts en el sector Fomentar; del mojón 262 al mojón 263 en 38.00mts con la Transv. 5 G; del mojón 263 al mojón 32 en 34.00 mts con el sector Fomentar 1; del mojón 290 al mojón 293, en 49.00 mts con el eje de la carrera 10: del mojón 293 al mojón 265, en 46.00 mts con la zona verde seis; del mojón 290 al mojón 5, en 21.40 mts con la zona verde seis; del mojón 5 al mojón 7, en 16.00 mts con la calle 43 sur; del mojón 7 al mojón 8, en 64.00 mts; del mojón 8 al mojón 13, en 65.00 mts; del mojón 13 al mojón 261, en 58.50 mts con terrenos sin urbanizar y encierra”, con un área de 12.333,29 metros cuadrados.
En el escrito de complementación, frente al cuestionamiento tendiente a precisar la ubicación de los terrenos en posesión por parte de los señores Vargas Reyes y Ayala Chitiva, el profesional indicó que para dar respuesta hizo uso de la “información de la base predial de la oficina de catastro y la orto foto o imagen digital del año 2014”, plasmada así31: 31 Archivo “27AclaraciónDictamen.pdf”. 010 2010 00218 01 Precisando al respecto que el predio solicitado por la vía de prescripción extraordinaria de dominio, cuya nomenclatura oficial era la calle 44 A Sur No. 9L-97, estaba asociado con el terreno de matrícula 50S-4020206332 En punto a la pregunta: “…la identificación plena del globo de terreno que se inspeccionó, con sus linderos, área y coordenadas de acuerdo a lo observado en campo, procediendo a realizar por cada vivienda allí encontrada un plano topográfico, con base en el folio de matrícula de mayor extensión”, refirió: “las mejoras de los demandantes, se ubican en el lote registrado e identificado con la matrícula 50S-40202065; la pretensión, se elevó sobre la matrícula inmobiliaria 50S-40202063, probablemente porque se tomó como referencia la información catastral vigente en el año 2010”33.
Sin embargo, en el escrito “ampliación y aclaraciones solicitadas”34, expresó que no podía determinar los linderos debido a las modificaciones realizadas a las construcciones realizadas por Floralba y José Merardo, sumado, a la continuidad del área edificada; no obstante, concluyó que Folio 4 del archivo “37PronunciamientoPerito.pdf”. Folio 5 del archivo “37PronunciamientoPerito.pdf”. 34 Archivo “38AmpliaciónAclaraciónDictamen.pdf”. 32 33 010 2010 00218 01 las mejoras de los citados fueron levantadas en los predios distinguidos con las matrículas 50S-40202064 y 50S-40202065. 6.
El precitado medio persuasivo, permite colegir, sin ambages, que el requisito de identidad entre el bien de propiedad de la accionante Gladys Rubiela Sosa Beltrán reclamado en reivindicación y el poseído por los demandados Floralba Vargas Reyes y José Merardo Ayala Chitiva, no se encuentra estructurado, por cuanto en el libelo introductorio de mutua petición se pretendió la restitución del predio denominado “Fomentar II”, ubicado en la “transversal 5 H No. 44b-30 Sur”, con una cabida aproximada de 15.351,87 metros cuadrados, distinguido con el F.M.I. 50S-40202065; no obstante, en la actuación quedó demostrado que los querellados no tienen bajo su tenencia la totalidad del aludido terreno, sino una parte del mismo y otra del distinguido 50S-40202064, sin que se hubiese podido identificar medianamente sus linderos y medidas de las fracciones que detentan los convocados, tal como lo aseguró el perito Francisco Javier de la Hoz Rodríguez, en razón a las modificaciones realizadas y su carácter contiguo.
Y es que, por más que la apelante cuestione que con la aludida prueba técnica quedó identificada la heredad reclamada por la senda de la contrademanda, lo cierto es que el citado profesional fue claro en indicar la imposibilidad de individualizar los limítrofes, áreas y cabidas de los terrenos, por las razones ya expuestas. Según lo antes expuesto, las indicadas heredades no conservan su integridad en cuanto a su ubicación, porque la dirección asignada (calle 44 A Sur No. 9L-95) y su chip, corresponde al terreno de matrícula 50S40202064 que pertenece al comunero Daniel López Beltrán, según lo afirmó el mentado perito35. 7.
Es más, en la diligencia de inspección judicial surtida al interior del proceso, la Funcionaria de primera instancia al realizar el recorrido del 35 Folio 11 del archivo “20DictamenPericial.pdf”. 010 2010 00218 01 predio, constató que una fracción del terreno alegado por la vía de la reivindicación, está siendo poseído por el señor Rafael Emilio López Beltrán, quien dijo tener dicha calidad desde el año 1997, cuando Nelson Beltrán le entregó el lote para que lo cuidara; calenda desde la cual ha realizado construcciones y mejoras, razón por la cual considera ser señor y dueño de esa área.
Declaración que adujo haber tenido varios inconvenientes por la franja que tenía en tenencia con los señores Floralba Vargas Reyes, José Merardo Ayala Chitiva y sus hijos, motivo por el cual existían denuncias penales, querellas administrativas por perturbación a la posesión y un juicio de pertenencia, este último cursante en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá36.
En adición, en la aludida vista pública se verificó que aparte del señor Rafael Emilio, María Belén Herrera Alvarado también se atribuyó la calidad de poseedora de otra franja que pertenece al globo de mayor extensión, pues la deponente aseguró haber entrado a la heredad desde hace más de 20 a 22 años, en razón a la entrega que le realizó “Claudio” y desde ese momento, ha venido desplegando actos de señorío, tales como la construcción de su vivienda, parqueadero privado y pago de servicios públicos37.
En esa misma dirección, se comprobó que Luis Alfonso López Beltrán, también aseveró ser poseedor de otra fracción de terreno por disposición de los señores Nelson Beltrán y Claudio Pérez, quienes le permitieron el ingreso al mismo desde 1997, tributo que reclamó ante la administración de justicia, siéndole reconocido el mismo y por ello, se segregó la matrícula 50S-4020206438.
Situación que fue corroborada por los testigos Ana Sofía Vásquez Caicedo39 y Paola Andrea López Olarte40, quienes coincidieron en narrar que el señor López Beltrán era el dueño del memorado terreno, en el cual Archivo “00027.mp4” de la carpeta “12Audiencia24-Febrero-2022” de “02CuadernoTomoII”. Archivo “00032.mp4” y “00033.mp4”, ejúsdem. 38 Archivo “110013103020100021800_20220224_194858.mp4” 39 Archivo “110013103020100021800_20220224_201927.mp4” 40 Archivo “110013103020100021800_20220224_202711.mp4”. 36 37 010 2010 00218 01 ha venido ejerciendo actos de señorío, al punto que la segunda, refirió que la zona del parqueadero41 que es explotada por los interpelados Floralba Vargas Reyes, José Merardo Ayala Chitiva era de propiedad de su padre Luis Alfonso.
A su turno, Álvaro López afirmó ser poseedor de otra parte del inmueble desde hace más de 24 años, persona que adujo haber realizado mejoras, construcciones, así como la acometida de los servicios públicos domiciliarios42. Si bien, en la memorada inspección la Juzgadora pudo recorrer el predio, tal como quedó registrado en el medio magnético que reposa dentro del paginario, esa sola circunstancia resulta ser insuficiente para demostrar el referido requisito, por cuanto en la misma no se tuvo oportunidad de cotejar los linderos y especificaciones del terreno de mayor extensión con el detentado por los demandados reconvenidos; por el contrario, ante las dudas encontradas por la iudex de lo allí evidenciado, fue que pidió al perito, entre otros asuntos, elaborar un plano topográfico que involucrara con plena identificación los globos de extensión superior, así como las unidades habitacionales constatadas en la visita ocular a qué matrícula inmobiliaria pertenecían, junto con su alinderamiento y dirección43.
En otros términos, ningún beneficio tendría la comprobación que el área detentada con animus domini por parte de Floralba Vargas Reyes y José Merardo Ayala Chitiva coincida con la reclamada por la acción reivindicatoria, si se tiene incertidumbre respecto de los límites de esta así como su respectiva superficie, o en su defecto, si la misma pertenece en su totalidad al globo de mayor superficie de propiedad de la propulsora o de otro terreno contiguo, circunstancia que da al traste la aspiración de la contrademanda, máxime, cuando quedó acreditado que una parte de lo poseído por los convocados integra el lote de matrícula 50S-40202064.
Minuto 15:12 del archivo “110013103020100021800_20220224_202711.mp4”. Archivo “110013103020100021800_20220224_213139.mp4”. 43 Minuto 18:52 del archivo “110013103020100021800_20220224_215759.mp4”. 41 42 010 2010 00218 01 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos, ilustró: “Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con el poseído por el demandado’ (…). ‘En torno a esta última cuestión, la identidad supone la absoluta coincidencia entre la cosa cuya propiedad pertenece al demandante, la reivindicada y la poseída por el demandando, necesaria para el éxito de la acción, ‘al punto que tal amparo no es posible de no mediar certeza absoluta de la correlación entre lo que se acredita como propio y lo poseído por el demandado, por supuesto que la ‘identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión’ (…)’”44. 8.
Para abundar en razones, le incumbía a la demandante Gladys Rubiela Sosa Beltrán, más allá de pretender la reivindicación del terreno objeto de discordia por la vía de la contrademanda y de exponer los linderos del predio de mayor extensión, acreditar la delimitación de la franja que solicitaba le fuera restituida, o a lo sumo, exponer los mismos en el escrito demandatorio, tal como lo ha pregonado el Alto Tribunal desde antaño: “La determinación de la finca raíz que se reivindica no puede hacerse sino por el señalamiento de sus linderos; y cuando ella hace parte de un globo mayor de tierra cuyos linderos se expresan, no basta decir que la primera está comprendida dentro de los límites de la segunda, sino que es preciso determinarla señalándole delimitación especial”45. 44 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 16 de diciembre de 2011, expediente 00018. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de junio de 1923 (XXX, 114, 2ª). 010 2010 00218 01 9. Exigencia cardinal de la acción reivindicatoria proclamada, que tampoco se obtiene del interrogatorio de parte de José Merardo Ayala Chitiva, cual fue el único que se escuchó, por cuanto que, si bien es un medio de prueba, también lo es que el mismo solo adquiere relevancia probatoria “en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”46. 10.
Requisito que tampoco encuentra eco con los demás testimonios de, señores José Aldia Vargas Gutiérrez47 -presidente de la acción comunal del barrio Las Lomas-, Álvaro Corredor Martínez48 y Marlene Rodríguez Riaño49, pues tales narraciones aluden, de manera general, a los actos posesorios desplegados por los convocados, así como aquellos conflictos que ha tenido Floralba y José Merardo, con terceros poseedores, más no identifican plenamente el terreno aquí solicitado, ni mucho menos el globo de mayor extensión. Y es que en materia de prueba testimonial debe memorarse que los testigos “…sólo deben, conforme a la ley, relatar los hechos que hayan visto o presenciado, sin que les sea permitido expresar opiniones o hacer conjeturas para llegar a determinadas conclusiones”, premisa legal que no debe ser un impedimento para declarar inadmisible este medio suasorio en aras de comprobar el tan memorado presupuesto, de un lado, porque el ordenamiento jurídico no ha predicado que ello sea así; de otro, debido a que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el declarante debe referirse sobre hechos donde hubiese comparecido y de los cuales “pueda deducirse, sin lugar a duda, la determinación de la finca que se necesita identificar”.50 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC14426-2016.
Folios 137 a 140 del archivo “01CuadernoTomoIIDigitalizado.pdf”. 48 Folios 141 a 144 del archivo “01CuadernoTomoIIDigitalizado.pdf”. 49 Folios 146 a 149 del archivo “01CuadernoTomoIIDigitalizado.pdf”. 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1941, Tomo LII, No. 1978, p. 221-226. 46 47 010 2010 00218 01 11.
En correlación, la memorada falencia tampoco logra superarse con la confesión que consagran los artículos 97 y 205 del Código General del Proceso, como lo cuestiona la censora, por cuanto que, si bien el extremo pasivo llamado a reivindicar pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio y no ejerció oposición alguna frente a las pretensiones esbozadas por la contraparte, sumado, a la inasistencia injustificada de Floralba Vargas Reyes a la audiencia inicial, circunstancias que, prima facie, podrían dar lugar a tener por ciertos los hechos planteados en el escrito gestor “susceptibles de confesión”, también lo es que, esa situación debe ser apreciada en armonía con las demás pruebas recaudadas, bajo las reglas de la experiencia y la sana critica, que lleve al convencimiento del Juez respecto de la controversia pendiente de zanjar y, en aplicación de esos pilares, fue que se encontró demostrada la ausencia del aludido requisito.
Con todo, si en gracia de discusión, se diera paso a la sanción procesal alegada por la censora, tampoco estaría acreditada la comentada exigencia, por la simple y llana razón que, en el libelo introductor, se hizo alusión al predio de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula 50S-40202065, siendo este del que se describieron los linderos.
De ahí que, resulte frustrada la aspiración de la reivindicación, por cuanto los demandados no ejercen posesión sobre la totalidad de ese terreno de gran superficie sino sobre una franja de este y otra del 50S-40202064, según quedó demostrado en la actuación. 12. En este punto de la motivación, valga recalcar que, aunque el iudex edificó la negación de las pretensiones de la mutua demanda ante la inobservancia del presupuesto de “singularidad”, lo cierto es que la falencia evidenciada no recae propiamente en la aludida exigencia sino en la de “identidad”, la cual “atañe a la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado 010 2010 00218 01 con la reclamada por aquél”51.
En tanto que la singularidad alude a “que la pretensión recaiga sobre una cosa particular, o una cuota determinada proindiviso de ella, puesto que la reivindicación es una acción de defensa de la propiedad, que supone, como objeto, un bien individualmente determinado, requerimiento que por ende se colma singularizándolo objetivamente, en forma que no sea dable confundirlo con otro (…)”52. 13.
Desliz que no resulta ser suficiente para revocar la sentencia confutada, porque el mismo llevaría a la misma conclusión de negar las súplicas, por tratarse de un elemento axiológico de la acción de dominio, los cuales deben concurrir al unísono. Por consiguiente, resulta infructuoso emitir pronunciamiento alguno de cara a los reproches relacionados con el animus domini de los señores Floralba Vargas Reyes y José Merardo Ayala Chitiva, o su supuesta situación de mera tenencia, porque la carencia de cualquiera de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, frustra el acogimiento de la misma.
Lo anterior, debido a que “la acreditación de todos los referidos elementos axiológicos patentiza la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, mientras que la ausencia de la demostración de uno de ellos, frustra dicho propósito, así los demás se hallen probados”53. 14. Ergo, los instrumentos de convicción oportuna y legalmente recaudados, no permiten establecer certeramente la identidad del inmueble pretendido en reivindicación con el de tenencia por los enjuiciados, razón por la cual la censura de la contrademandante Gladis Rubiela Sosa Beltrán no debe tener acogida para derruir el pronunciamiento censurado, el que debe ser confirmado, y por consiguiente, se le condenará en costas de esta instancia, en aplicación a lo normado en el numeral 1º del canon 365 del Rito Procesal.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC211-2017. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 1º noviembre de 2005, expediente 00556. 53 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC710-2022. 51 52 010 2010 00218 01 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de noviembre de 2024, proferida por el Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la apelante. La Magistrada Sustanciadora señala por concepto de agencias en derecho, la suma de $1.800.000. Liquídense.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Estrado judicial de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada 010 2010 00218 01 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9db47bc2f57b59ea37a64c67955d205bfc3e61fda5e3fa469893a 33f77ec090 Documento generado en 11/08/2025 03:03:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 010 2010 00218 01