MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 087-2024 Radicado n.º 23-001-31-03-001-2022-00157-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el vocero de la parte ejecutante contra la sentencia de 14 de febrero de 2.024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso ejecutivo promovido por INVERPROCOL S.A.S. contra FANNY CASTELLANOS RODRÍGUEZ.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 2 Radicación n°. 23-001-31-03-001-2022-00157-01. Folio 087-2024 Se pide librar orden de apremio contra la ejecutada, por el importe de un pagaré ($546.000.000), junto a las costas e intereses legales y moratorios desde el 20 de agosto de 2021 hasta el pago. 1.2. Los Hechos Las pretensiones se sustentan en que la ejecutada «aceptó (…) un título valor representado en un pagaré», por la suma objeto de cobro, pactando intereses de plazo y moratorios; expirado el plazo, la convocada no pagó ni el capital, ni los intereses. 2.
Réplica y trámite 2.1. La a quo libró orden la orden de apremio; notificada esa providencia, la ejecutada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones intituladas OBLIGACIÓN INEXISTENTE ENTRE LAS PARTES, ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TITULO VALOR QUE SIRVE DE RECAUDO PROBATORIO A LA DEMANDA INCOADA POR EL DEMANDANTE, MALA FE Y ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, INEFICACIA DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL TITULO VALOR y la genérica. 3 Radicación n°. 23-001-31-03-001-2022-00157-01.
Folio 087-2024 2.2. Las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP se realizaron en varias sesiones. En ellas se practicaron los interrogatorios de las partes, se escuchó el testimonio de ANDRES FELIPE MENDOZA PEDRER, se presentaron las alegaciones conclusivas y se profirió la sentencia objeto de apelación. III. LA SENTENCIA APELADA A través de ésta, la A quo declaró probadas las excepciones y se abstuvo continuar la ejecución, al estimar, en lo que interesa, que no se integró el título ejecutivo complejo y hubo mala fe al diligenciar el cartular, pues, a la demanda no se allegó el contrato ajustado y el pagaré se llenó por un valor muy superior ($546.000.000) al del saldo de la obligación ($100.000.000).
Y, lo más fundamental, que la ejecutante no demostró haber cumplido las obligaciones convencionales a su cargo, lo cual, le impide exigir a la ejecutada el pago que ahora reclama. La sentencia fue adicionada, en el sentido de desestimar la tacha formulada contra el testigo traído por la convocada. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante apeló indicando como reparos concretos que la obligación existe y asciende a la suma de $100.000.000, lo cual, afirmó bajo juramento la demandante en el interrogatorio y ratificó el testigo de la ejecutada, cuya tacha no se resolvió; por 4 Radicación n°. 23-001-31-03-001-2022-00157-01.
Folio 087-2024 ello, solicita que se continúe la ejecución por el saldo adeudado. La apelación no se sustentó en esta instancia. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El vocero de la ejecutada replicó la apelación abogando por la confirmación de la sentencia apelada. Para el efecto, expuso argumentos similares a los de la Juez A quo. VI. CONSIDERACIONES 1.
Presupuestos procesales La Sala encuentra presente los presupuestos de eficacia y validez del proceso, por lo que, corresponde desatar de fondo el recurso de apelación. 2. Problema jurídico Teniendo en cuenta que, conforme al artículo 328 del CGP, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», corresponde a la Sala determinar: si ha de proseguirse la ejecución por el saldo que, según la ejecutante, aún adeuda la ejecutada. 5 Radicación n°. 23-001-31-03-001-2022-00157-01.
Folio 087-2024 3. Solución al problema jurídico 3.1. Lo primero que ha de advertirse es que aunque la apelación no fue sustentada en esta instancia, ello no es impedimento para resolver el recurso, pues, conforme a la sentencia T-310/23 de la Honorable Corte Constitucional y la posición mayoritaria de la Honorable Sala de Casación Civil (STC3061-2024, STC2845-2024, STC2691-2023, STC57902021), si en marco de un proceso regido por la Ley 2213 de 2022, como el que aquí nos convoca, la alzada se sustenta en forma anticipada ante el a quo, ello hace innecesaria la exigencia de una nueva sustentación ante el superior.
Lo que, es aquí predicable, en tanto, pese a su brevedad, el apelante expuso ante el inferior las razones de su disenso frente a la providencia objeto del recurso. 3.2. Dicho esto, se anticipa que el Tribunal confirmará la sentencia apelada. En efecto, es indiscutible, porque así lo reconocieron las partes en sus interrogatorios, que el negocio que dio origen al pagaré objeto de recaudo fue un contrato de prestación de servicios, en el que la ejecutante se obligó a diseñar unos proyectos a favor de la ejecutada; como contraprestación, se pactó la suma de $200.000.000, de la cual, aquella recibió un anticipo por valor de $100.000.000.
Luego, el pagaré fue una garantía para la convocante, de que, cumplido el objeto contractual, recibiría la totalidad de la remuneración convenida. 6 Radicación n°. 23-001-31-03-001-2022-00157-01. Folio 087-2024 3.3. La A quo declaró probadas las excepciones y se abstuvo continuar la ejecución, al estimar, en lo que interesa, que no se integró el título ejecutivo complejo y hubo mala fe al diligenciar el cartular, pues, a la demanda no se allegó el contrato ajustado y el pagaré se llenó por un valor muy superior ($546.000.000) al del saldo de la obligación ($100.000.000).
Y, lo más fundamental, que la ejecutante no demostró haber cumplido las obligaciones convencionales a su cargo, lo cual, le impide exigir a la ejecutada el pago que ahora reclama. 3.4. La parte ejecutante apeló el fallo, sin embargo, no propuso reparo alguno contra los pilares de la decisión, por lo que, éstos han de permanecer inmodificables.
Véase que la alzada se limitó a indicar que la obligación sí existe y asciende a la suma de $100.000.000, lo cual, en su criterio, afirmó la demandante bajo juramento y ratificó el testigo de la ejecutada, quien fue tachado por la supuesta parcialidad e impertinencia de su relato; por ello, pidió continuar la ejecución, pero solo por el saldo adeudado. 3.5.
Siendo así, como los pilares del fallo, a saber, i) que no se integró en debida forma el título ejecutivo complejo y ii) que la ejecutante no probó haber honrado sus compromisos convencionales, son aspectos libres de ataque en la apelación, entonces, no pueden ser materia de análisis en la alzada. Ergo, la impugnación no es de acogida, simple y llanamente, porque, ante la estructura del negocio que ajustaron las partes, es innegable 7 Radicación n°. 23-001-31-03-001-2022-00157-01.
Folio 087-2024 que el mérito ejecutivo del pagaré pendía de que la actora probara haber cumplido el objeto contractual. Empero, si ello no fue así, la ejecución es inviable. 3.6. Con todo, aún si se pasara por alto la falta de ataque a esos pilares de la sentencia, la suerte de la apelación sería la misma, pues, por lo menos en cuanto a que la demandante no probó haber cumplido el contrato que dio origen al pagaré, hay prueba que sustenta la conclusión de la a quo.
Al respecto, recuérdese que, como este instrumento negociable no ha circulado, es dable tener en cuenta los pactos extracartulares suscritos por las partes, dado que, conforme al numeral 12 del artículo 784 del C. de Co, al título valor le son oponibles las excepciones derivadas del negocio que motivó su creación cuando ejecutante-tenedor y ejecutados son partes también de ese negocio causal. 3.7.
Y, en punto a determinar qué fue lo que acordaron las partes en torno a cómo la parte ejecutante debía llenar el pagaré firmado en blanco por la ejecutada, ha de tenerse en cuenta que, según la cláusula quinta del convenio ajustado -al cual, si bien le falta una hoja, no fue tachado, ni desconocido-, y el testimonio de ANDRES FELIPE MENDOZA PEDREROS, la ejecutante se obligó a realizar la estructuración, formulación, diseño y ajustes de proyectos para la ejecutada, así como a presentar informes en general y «cumplir cabalmente el objeto del contrato».
Así mismo, en cuanto a la forma de pago, se acordó la entrega de un 8 Radicación n°. 23-001-31-03-001-2022-00157-01. Folio 087-2024 anticipo por $100.000.000 y que el saldo sería pagado «cuando salga el cumple de Ministerio de Transporte». 3.8. Luego, el llenado del pagaré no podía ser producto de una determinación unilateral de la ejecutante, por cuanto, ello solo podía tener lugar cuando ésta honrara cabalmente las obligaciones a su cargo y se cumpliera la condición prevista, cual es, que «saliera el cumple» del Ministerio; además, según la cláusula décima segunda del convenio, las partes acordaron que, ante cualquier diferencia en la interpretación, cumplimiento o terminación del contrato, ellas intentarían solucionar el conflicto por sí mismas o, en todo caso, acudiendo a un Tribunal de Arbitramento.
Empero, ninguna prueba hay de haberse cumplido lo pactado, ni de haberse agotado el procedimiento autocompositivo de solución de controversias por ellas establecido. 3.9. Por el contrario, como se anticipó, en el proceso se recaudó el testimonio de ANDRES FELIPE MENDOZA PEDREROS, quien refirió que el negocio causal, efectivamente, fue un contrato ajustado entre las partes; que la ejecutada entregó a la ejecutante un anticipo por $100.000.000 y que el objeto de ese convenio fue incumplido por la demandante.
Todo ello lo sabe, no solo porque él participó del negocio y firmó un pagaré como garantía, sino porque la actora también lo demandó, sin éxito, ante otra autoridad, por una causa idéntica. 9 Radicación n°. 23-001-31-03-001-2022-00157-01. Folio 087-2024 3.10. Ese testimonio, para el Tribunal, tiene plena fuerza probatoria, pues, el declarante fue claro, preciso, espontáneo y responsivo; además, informó la razón de la ciencia de su dicho, que lo fue, su percepción directa de los acontecimientos, por haber intervenido en el negocio causal.
Y, si bien fue tachado por la ejecutante, la razón de la tacha, que lo fue, que el testigo podía estar parcializado y narró en su mayoría hechos ajenos a este proceso, no es de acogida, en tanto, por los motivos atrás expuestos, el relato es verosímil y de suma pertinencia para la causa del litigio. Aunado, aunque inicialmente la a quo omitió resolver la tacha, como lo denuncia la apelación, lo cierto es que, con ocasión a la alzada, la funcionaria adicionó la sentencia en el sentido de desestimarla, sin que frente a las razones de esa decisión se plantearan nuevos reparos. 3.11.
En fin, como i) el contrato es ley para las partes, ii) el título de recaudo ejecutivo que emana del convenio no ha circulado y iii) las partes del cartular son idénticas a quienes suscribieron el negocio causal, a la ejecutante le son oponibles excepciones causales; y, en punto a ello, es evidente que esa parte -la convocante- llenó el título valor sin antes acreditar que cumplió los compromisos a su cargo, lo cual, era imperativo para ese cometido. 3.12.
Finalmente, la apelación sostiene que la existencia y cuantía de la obligación dimana del dicho de la propia parte demandante y el testimonio de ANDRES FELIPE MENDOZA 10 Radicación n°. 23-001-31-03-001-2022-00157-01. Folio 087-2024 PEDREROS, que antes se examinó. Empero, frente a lo primero, dígase que la declaración de parte solo es prueba en la medida que se encuentre corroborada con otros medios de prueba (STC9197-2022, SC3890-2021, SC3255-2021 y SC4791-2020), los que, aquí no existen; y, sobre lo segundo, la prueba testimonial en comentario no apoya la tesis de la recurrente; por el contrario, la desestima, pues, se repite, el testigo refirió que la ejecutante no cumplió el objeto contractual ajustado.
Dado el principio de congruencia que rige la apelación de sentencias, lo dicho se estima suficiente para confirmar el fallo apelado. 4. Costas Como la apelación de la ejecutante no prosperó y hubo réplica de la contraparte, hay lugar a imponerle condena en costas a la recurrente por lo actuado en esta segunda instancia. Como agencias en derecho se fija el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de este fallo; y se acude a ese tope mínimo porque lo resuelto no fue de complejidad.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 11 Radicación n°. 23-001-31-03-001-2022-00157-01. Folio 087-2024 Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo apelado.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su Juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Con salvamento de voto RAFAEL MORA ROJAS Magistrado