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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 002-2023-00148 AutoRechazaSolicitudDesistimientoAvocaConocimiento

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-002-2023-00148-01 Veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTE: BREITNER DE JESÚS RICO TOLEDO. DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA - ESSMAR E.S.P. AUTO Revisado el expediente de la referencia, se observa que obra en el plenario1, solicitud de desistimiento del proceso presentado por el extremo activo.

No obstante, dicha solicitud, aunque se encuentra suscrita y firmada por el señor BREITNER DE JESÚS RICO TOLEDO, lo cierto es que proviene de un canal electrónico distinto al enunciado en la demanda y en las demás actuaciones surtidas a lo largo del proceso. De este modo, se observa que en la demanda2, el poder3 y en la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y de la SS4 se indica que el correo electrónico a través del cual el demandante recibe notificaciones es ricotoledobreitner511@gmail.com, sin que obre en el expediente algún documento o manifestación donde el demandante indique que ha cambiado de canal digital de notificaciones, siendo esta una obligación que le asiste como parte del proceso, según lo señalado en el numeral 5 del artículo 78 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, el cual reza: “Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 5.

Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior.” Como antes se indicó, la solicitud de desistimiento del proceso de la referencia proviene de un canal electrónico distinto al enunciado en la demanda y las demás actuaciones surtidas a lo largo del proceso (adailtonaguirrema@unimagdalena.edu.co), de manera que no puede este Despacho darle validez a tal solicitud, pues la misma no brinda certeza que provenga del demandante, al no ser enviada desde el canal digital que a lo largo de proceso ha venido señalando (ricotoledobreitner511@gmail.com). 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “26Desistimiento.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 26 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 28 a 29 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital.

Ver carpeta “PrimeraInstancia”, minuto 2:19 a 2:53 del archivo denominado “24AudienciaArt.80Parte1” del expediente digital. 4 En este sentido, tal solicitud será rechazada, hasta tanto la parte demandante acredite que el canal digital pertenece a éste, o presente la solicitud desde el canal previamente señalado a lo largo del proceso o a través de su apoderado judicial; por lo que este Despacho procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Avocar el conocimiento del presente proceso.

Admitir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2024. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, córrase traslado a los apelantes por el término común de cinco (05) días para que presente sus alegaciones, vencido el término anterior, córrase traslado a los demás sujetos procesales (si los hubiere) por otros cinco (05) días para que presenten sus alegaciones.

En el evento que el/la representante del Ministerio Público quiera intervenir en este proceso, podrá emitir su concepto dentro del término que las partes tienen para alegar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente