República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Maryam Yohelys Gómez Gómez Superservicios 20001-31-07-002-2025-00150-01 J. 2º Penal Circuito Especializado Vpar Leonel Romero Ramírez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 376 del 03 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Maryam Yohelys Gómez Gómez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y donde fungió como vinculada Caribemar de la Costa Afinia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que sustentan el escrito de tutela, la accionante manifestó que es usuaria del servicio público de energía eléctrica prestado por Caribemar de la Costa -Afinia y que, Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Maryam Yohelys Gómez Gómez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-002-2025-00150-01 Decisión: Confirma habitualmente, ha mantenido un consumo estable e histórico de entre $120.000 y $130.000.
Sin embargo, adujo que, de manera sorpresiva, en marzo de dos mil veintitrés (2023), Afinia emitió una factura de $193.910, sin que existiera un aumento de consumo, mientras que, en los siguientes meses, osciló entre $175.000 y $194.000. Mantuvo que, con ocasión a lo precedente, el doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), acudió personalmente a las instalaciones de Caribemar de la Costa -Afinia, a reclamar por los cobros elevados, siéndole informado que “no se observaba desviación significativa” en las lecturas de su medidor, sin realizar visita técnica ni verificar su dispositivo de medición. Alegó que Caribemar de la Costa -Afinia, ofreció un descuento de $142.862, sustentado en consumos de meses anteriores, por lo que interpuso recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el radicado No. 20238002865202, el ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), sin que hubiese recibido pronunciamiento alguno. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos previamente expuestos, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a resolver el recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto los cobros que resultes improcedentes respecto a Caribemar de la Costa Afinia.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Maryam Yohelys Gómez Gómez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-002-2025-00150-01 Decisión: Confirma 4.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sostuvo que no incurrió en acción u omisión alguna que pudiera calificarse como vulneradora de derechos fundamentales de la accionante, pues su inconformidad se relaciona con el trámite de una solicitud de actuación administrativa por presunto silencio administrativo positivo, escenario que se encuentra sometido a un procedimiento legal específico y no a los términos propios del derecho de petición en sentido estricto.
Entonces, arguyó que la accionante interpuso solicitud de actuación administrativa por silencio administrativo positivo elevada el ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y actualmente se encuentra en etapa preliminar de análisis, destacando que, mientras se procediera con su resolución, Caribemar de la Costa -Afinia, no podía suspender el servicio de energía. 4.2.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela de fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Maryam Yohelys Gómez Gómez. Para arribar a la decisión en comento, el A quo señaló que el juez de tutela carece de competencia para ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que emita un pronunciamiento específico dentro del procedimiento sancionatorio que dicha entidad adelanta, toda vez que ello implicaría una intromisión indebida en el ámbito propio del procedimiento administrativo sancionatorio, el cual 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Maryam Yohelys Gómez Gómez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-002-2025-00150-01 Decisión: Confirma se encuentra regido por los principios de autonomía, legalidad y debido proceso.
Incluso, arguyó que, si lo que pretende la accionante es el acatamiento de un acto administrativo de carácter particular, podía entonces acudir a la acción de cumplimiento, prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Maryam Yohelis Gómez Gómez, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su lugar, conceder el amparo constitucional por ella deprecado. Para el efecto, adujo que la acción de tutela resulta procedente, de forma excepcional, en el presente evento, comoquiera que han transcurrido más de dos años sin que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya proferido decisión alguna, configurándose una dilación injustificada que torna ineficaz cualquier medio ordinario, razón por la cual, a su juicio, el mecanismo de amparo se erige como idóneo y eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Maryam Yohelys Gómez Gómez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Maryam Yohelys Gómez Gómez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-002-2025-00150-01 Decisión: Confirma Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, resulta pertinente precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo tutelar de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Maryam Yohelys Gómez Gómez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-002-2025-00150-01 Decisión: Confirma “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta oportunidad, la Sala de Decisión aborda el estudio de la impugnación incoada por la accionante, quien discute la postura del A quo, relativa a que la acción de tutela es improcedente, para lo cual mantiene que la dilación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para determinar la configuración del silencio administrativo positivo de Caribemar de la Costa -Afinia, ha afectado sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite.
El problema jurídico se circunscribe a comprobar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente. De ser así, se determinará si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y/o Caribemar de la Costa -Afinia, han amenazado o conculcado los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Maryam Yohelys Gómez Gómez, en atención a no realizar pronunciamiento alguno reconociendo la configuración y operatividad del silencio administrativo positivo respecto al recurso de apelación incoado en contra de la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios.
Valga la pena reseñar que la H. Corte Constitucional ha manifestado en diferentes oportunidades que, teniendo en cuenta los postulados descritos en precedencia, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa; (ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez1. 1 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).
Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Maryam Yohelys Gómez Gómez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-002-2025-00150-01 Decisión: Confirma En efecto, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 de la Carta Política, dado que este dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifiesta y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.
Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:
ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime vulnerada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, ya sea de manera directa o por medio de un representante, es claro para esta Sala que el presente amparo constitucional cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, dado que fue interpuesta, directamente, por Maryam Yohelys Gómez Gómez, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la existencia de la legitimación en la causa por pasiva de la accionada.
Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Maryam Yohelys Gómez Gómez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-002-2025-00150-01 Decisión: Confirma constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Lo relatado en precedencia se denomina “legitimación en la causa por pasiva”, que se constituye en un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte en un proceso en calidad de accionado.
En el presente contexto, de conformidad con la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por pasiva “[…] hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]2”. Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, autoridad, lo que la habilita para comparecer a un proceso como accionada, cumpliendo así con el postulado de la legitimación en la causa por pasiva.
De otra parte, el tercer requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, la Sentencia C-132/2018, dispuso que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un 2 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-1015/06 del treinta (30) de noviembre de 2006.
Acción de tutela instaurada por Hernando José Juvinao Diazgranados contra el Municipio de Ciénaga-Secretaría de Educación (Departamento del Magdalena). Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Maryam Yohelys Gómez Gómez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-002-2025-00150-01 Decisión: Confirma instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.
En esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que el presupuesto de subsidiariedad no solo constituye un requisito formal de procedencia, sino una garantía estructural del diseño constitucional de la acción de tutela, encaminada a preservar la competencia del juez natural y evitar que el mecanismo de amparo se convierta en una instancia paralela para controvertir actuaciones que cuentan con escenarios judiciales propios de discusión y contradicción. Así lo ha reiterado de la Corte Constitucional3, al sostener que la tutela no fue concebida para desplazar los procedimientos ordinarios ni para anticipar debates que deben surtirse ante las autoridades judiciales competentes.
La Sala de Decisión anticipa, como lo expuso el A quo, que la presente acción de tutela no es procedente al no absolver apropiadamente el presupuesto de subsidiariedad, ligado a la naturaleza residual del mecanismo de amparo. Si bien la accionante hace referencia a un trámite administrativo que se encuentra en curso en sede administrativa, a saber, la resolución de un recurso de apelación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los anexos de la acción de tutela buscan 3 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-300/25 del siete (07) de julio de 2025 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Maryam Yohelys Gómez Gómez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-002-2025-00150-01 Decisión: Confirma acreditar que elevó solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo ante la dilación de la accionada en desatar la alzada, presentado también ante la Superservicios el ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por su parte, señaló que la actuación administrativa por silencio administrativo positivo no se encuentra sometida a los términos establecidos por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, como tampoco por la Ley 142 de 1994, sino que se somete al término de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, esto es, cinco (05) años, según lo dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En particular, la accionada sostuvo que la solicitud de la accionante se encuentra en análisis conforme a la etapa preliminar, en aras de analizar el mérito de iniciar o no la actuación administrativa, sin que haya dilatado el trámite y que, en todo caso, la prestadora está en la obligación de emitir una factura provisional descontando los valores objeto de reclamo, sin que pueda exigir la cancelación total como requisito para atender un recurso relacionado con ésta.
Para la Sala de Decisión, si lo que considera la accionante es que se configuró el fenómeno jurídico del silencio administrativo positivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe reseñarse que este opera automáticamente, esto es, sin decisión judicial y/o administrativa previa.
Según el legislador, “los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso”. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Maryam Yohelys Gómez Gómez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-002-2025-00150-01 Decisión: Confirma Seguidamente, el artículo 85 del CPACA señala que, para invocar el silencio administrativo positivo, la persona protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15 ibidem -constancia de radicación de la solicitud o recurso-, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.
Estos documentos producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió y “es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así”. Entonces, si lo que persigue la accionante es que el silencio administrativo que aduce que es positivo surta sus efectos, solo debe atender el procedimiento previsto en el artículo 85 del CPACA, sin necesidad de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios lo determine de tal modo.
El procedimiento efectuado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por otra parte, se dirige no per se al reconocimiento del silencio administrativo positivo, sino a la imposición de sanciones a que haya lugar ante la prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 158 de la Ley 142 de 1991.
En este orden de ideas, no se antoja irrazonable la postura de improcedencia de la acción de tutela adoptada por el A quo, máxime cuando incluso es plausible que, en aras de que se cumpla el presunto acto ficto con efectos de silencio administrativo positivo, bien puede la accionante acudir a la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Maryam Yohelys Gómez Gómez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-002-2025-00150-01 Decisión: Confirma Sin embargo, no puede esta Sala de Decisión, en su rol de juez constitucional, intervenir en asuntos que son propios de las autoridades administrativas competentes, como declarar la configuración del fenómeno jurídico en reclamo, obligar a la extensión de sus efectos o determinar la imposición de sanciones por tal eventualidad, como lo pretende la accionante, quien deberá realizar las actuaciones que le son endilgadas para procurar la materialización de las pretensiones que hoy invoca.
Tampoco se advierte la inminencia o configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia directa de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no solo han transcurrido más de dos (02) años desde que se elevó la solicitud en particular, lo que derruye la urgencia de la medida, sino que tampoco se cuestiona la efectividad del mecanismo descrito en precedencia, esto es, el procedimiento previsto en el artículo 85 del CPACA, o la interposición de la acción de cumplimiento.
Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por Maryam Yohelys Gómez Gómez, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Maryam Yohelys Gómez Gómez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-002-2025-00150-01 Decisión: Confirma Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por Maryam Yohelys Gómez Gómez, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13