República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo con Garantía Real Luz Deyanira Báez Garzón Luz Marina Ballesteros de Sandoval Roberto Sandoval Ballesteros 10013103 029 2011 00557 06 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado Roberto Sandoval Ballesteros contra el proveído de 31 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución, en el asunto en referencia. II.
ANTECEDENTES 1. Previa petición presentada por la demandante, el 18 de julio de 2024 la juez de conocimiento ordenó actualizar y tramitar el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte, para comunicar la vigencia del embargo decretada respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N-20237036.
Labor efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgado Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencia el 25 del mismo mes y año1. 2. El 29 de agosto pasado, la demandante invocó la sustitución procesal de la pasiva, para que en su lugar fuera reconocida como tal a Ángela Sandoval Ballesteros, con ocasión a que mediante la anotación No. 031 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-202237036, correspondiente al predio objeto de controversia, se registró la Escritura Pública No. 0562 de 26 de marzo de 2024 de Cuaderno de primera instancia, “02Cuaderno1APrincipal”, “01CopiaCuaderno1APrincipalFolio756a1403”, folios 888 y 889 1 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11013103 029 2011 00557 06 la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja, contentiva de la compraventa efectuada por los convocados a favor de la citada y el embargo del inmueble señalado, el cual es la garantía hipotecaria en este asunto. En fundamento esgrimió que la anotación No. 14 relacionada con esta cautela fue cancelada por caducidad de inscripción de la medida cautelar, a voces de lo dispuesto en el art. 64 de la ley 1579 de 2012.
Para fundamentar su pedimento, adosó el certificado en mención y la escritura señalada2. 3. Por medio de decisión de 31 de octubre de 2024 la juez de instancia resolvió que los demandados vendieron el predio hipotecado base de esta acción, a Ángela Sandoval Ballesteros como consta en la anotación No. 31 de 16 de abril de 2024 mediante escritura pública No. 0562 del 26 de marzo de ese año, por lo que se tuvo como sustituta de los ejecutados a la señalada, a quien se ordenó notificar el mandamiento de pago, de acuerdo con el num. 2º del canon 468 del CGP.
En determinación de esa misma fecha, resolvió oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte para comunicar la vigencia del embargo respecto del predio identificado con el folio de matrícula No. 50N-20237036.3. 4. Roberto Sandoval Ballesteros interpuso reposición y en subsidio apelación. En procura de sustentar su inconformidad adujo que la falladora de primer grado no consideró que la solicitud se llevó a cabo por fuera del término señalado en el art. 64 de la ley 1579 de 2012, por lo que “es una decisión errada y (…) contraria a la norma particular” 4. 5.
Por medio del veredicto de 6 de marzo de 2025 la sede judicial de primer grado no repuso el veredicto cuestionado. Para lo cual estableció que la ley 1579 de 2012 no impide al acreedor solicitar nuevamente el decreto del embargo sobre Cuaderno de primera instancia, “02Cuaderno1APrincipal”, “01CopiaCuaderno1APrincipalFolio756a1403”, folios 933 a 947 3 Cuaderno de primera instancia, “02Cuaderno1APrincipal”, “01CopiaCuaderno1APrincipalFolio756a1403”, folios 962 y 963 2 4 Cuaderno de primera instancia, “02Cuaderno1APrincipal”, “01CopiaCuaderno1APrincipalFolio756a1403”, folio 967 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11013103 029 2011 00557 06 el bien, pues el legislador no dispuso que una vez se aplicara la caducidad del embargo no pudiera volverse a decretar esta cautela, pues se impediría a quien pretende la ejecución cobrar la obligación, la cual no se ha extinguido. Y consideró que no existe alguna razón para enlistar el predio como inembargable5.
CONSIDERACIONES 1. El veredicto de instancia se confirmará, pues tal y como lo determinó la a quo la petición de decretar el embargo del predio hipotecado, no es contraria a las normas que regulan las medidas cautelares en este tipo de asuntos. 2. Así pues, es preciso señalar que, por regla general, la efectividad de las medidas cautelares, debido a su carácter instrumental, se encuentra atada a la existencia y finalidad del proceso en el cual fueron decretadas.
De esta manera, en los juicios declarativos el juez las debe levantar una vez emita la sentencia que los defina6; en los ejecutivos, luego de que el demandado pague la totalidad de la obligación7, o en ambos casos si hay lugar a terminarlos por desistimiento tácito8. Sin embargo, esta regla admite excepciones, como la prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, “por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, al prever la posibilidad de que las cautelas que recaen sobre la propiedad inmueble pierdan efectos por el paso del tiempo, con independencia de que el litigio se encuentre o no finalizado.
Regla que enseña: “[l]as inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. 5 Cuaderno de primera instancia, “02Cuaderno1APrincipal”, “01CopiaCuaderno1APrincipalFolio756a1403”, folio 985 y 986 6 Así lo prevé el inciso final del art. 591 del CGP, que dispone sobre la medida cautelar de la inscripción de la demanda, que “si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de éste, sin que se afecte el registro de otras demandas.
Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador». 7 Al respecto, el artículo 461 del estatuto adjetivo enseña en su inciso primero que «[s]i antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente». 8 Así lo dispone el literal e) del artículo 317 del estatuto comentado, al prescribir que «[d]ecretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas». 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11013103 029 2011 00557 06 Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto”. La caducidad de la inscripción de la cautela, genera su pérdida de su eficacia, pues la publicidad de las medidas cautelares respecto de inmuebles está atada a su asiento registral, toda vez que el canon 46 de la citada Ley 1579 enseña que “[n]inguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley (…)”, y el precepto 47 del mismo estatuto señala que “[p]or regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro”.
De este modo, tras la caducidad de la inscripción de la cautela, ésta pierde efectos y, por tanto, deja de prestar al proceso el servicio para el cual fue decretada. No obstante, esta situación no afecta el trámite del proceso donde ha quedado sin efecto el registro del embargo, ni el derecho que se hace valer a través de él, tampoco las facultades que la ley ha establecido para su ejercicio, pues la ley no previó una secuela de esa naturaleza, lo que se explica porque la caducidad de la inscripción de las cautelas que afectan la propiedad inmueble atañe al derecho registral y no al sustancial.
De esta manera, la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, sólo afecta su registro y, por tanto, sus efectos, sin perjudicar el curso de la causa donde se decretó ni el derecho que es su objeto, el cual subsiste, al margen de la vigencia de la medida. En este orden de ideas, es claro que el demandante que pretenda recobrar los efectos de la cautela deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11013103 029 2011 00557 06 Además, el canon 63 del estatuto registral prevé que para que una inscripción recobre su vigencia es un mandato de la autoridad competente, pues reza: “[e]l registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme”.
También es dable precisar que, ninguna consecuencia procesal relevante se produce si hay dos órdenes de embargo en el proceso, una vieja, cuya inscripción caducó, y otra, que no es más que una reiteración de la anterior, la cual será objeto de inscripción. Y tampoco sucede nada si la agencia judicial ordena comunicar que se inscriba otra vez la cautela original.
Se insiste, con cualquiera de esas opciones se alcanza el mismo resultado. 3. Desde esa perspectiva, en el caso, no es arbitrario que el juzgado, luego de la caducidad de la inscripción del embargo del inmueble de propiedad de accionante, y en virtud de la solicitud de la ejecutante, decretara esa cautela por segunda vez, con miras a provocar una nueva inscripción con la que se generarán los efectos contemplados en el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012 En relación con esta situación, se tiene que, contrario a lo esgrimido por el censor, ni en la Ley 1579 de 2012, ni en ninguna otra disposición especial, se prohíbe expresa o tácitamente que el inmueble pueda ser objeto de la misma medida cautelar cuya inscripción se cancela, tampoco se consagra un lapso para invocar este pedimento.
Dicho de otro modo, con el levantamiento de la medida cautelar que regula la norma en mención, el bien recupera su carácter negociable y retorna al comercio, pero si se pide nuevamente su embargo, por el mismo acreedor o por otro, la cautela es procedente. 4. Además, en este caso se debe tomar en consideración que el proceso es un ejecutivo con garantía real, en el cual se persigue el predio objeto de hipoteca, la que se encuentra registrada en la anotación No. 004 del folio de matrícula No. 50N-20237036 desde el 21 de enero de 1997 y contenida en la escritura No. 0085 de 14 de ese mismo mes y año de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, gravamen que en la actualidad se encuentra vigente. 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11013103 029 2011 00557 06 De modo que, con fundamento en el inc. 3º del num. 1º del art. 468 del CGP, que indica que en estos juicios: “La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda”, al igual que lo establecido en el num. 2º de esa misma disposición que enseña: “2.
Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago” (énfasis añadido).
En este orden, con independencia a que el 8 de noviembre de 2023 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá hubiera cancelado la inscripción del embargo decretado en este juicio, que se registró en la anotación No. 014 de 1º de noviembre de 2011, con ocasión a lo dispuesto en la Resolución No. 000667 de 31 de octubre de ese año de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Esa circunstancia no es impedimento para afectar nuevamente el bien con un embargo posterior, así sea que haya sido decretado en el mismo proceso y con independencia de que la propietaria del predio en la actualidad sea Ángela Sandoval Ballesteros, quien por cierto fue reconocida como demandada en esta actuación desde el 31 de octubre anterior y a quien se ordenó notificar sobre este asunto. 4.
En suma, de conformidad con las normas en mención era procedente la solicitud elevada por la demandante, y por ende, que la juez de instancia hubiera accedido a ella; de modo que, la censura invocada por Roberto Sandoval Ballesteros no está llamada a prosperar. 5. En síntesis, se confirmará el proveído censurado. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11013103 029 2011 00557 06 RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto de 31 de octubre de 2024, decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edb6dc968374ea0e4b921bc1133079fcc41123c9285c87a8b42e5b646eed0c30 Documento generado en 27/06/2025 03:48:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7