Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2018-00001 Confirma Ley 2466 J02EPMS (1)

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de febrero dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio Condenado Delito Radicado Tema Asunto 024 CARLOS ANDRÉS PÉREZ DOMÍNGUEZ Homicidio agravado y otro 20238 60 00000 2018 00001 01 Apelación Redención de Pena Decisión de segunda instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Procedencia Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Decisión Confirma Magistrada Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación 037 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual solicita una readecuación de la redención de penas solicitada por CARLOS ANDRÉS PÉREZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor CARLOS ANDRÉS PEREZ DOMINGUEZ fue condenado a una pena 369.5 meses de prisión, por los delito de Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Agravado, Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego o municiones Agravada, por hechos CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL ocurridos el 25 de junio de 2016. La sentencia fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar el 29 de junio de 20181. El señor CARLOS ANDRÉS PEREZ DOMINGUEZ se encuentra privado de la libertad por esta causa desde el 28 de junio de 20172, actualmente se encuentra recluido en Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA Considera el despacho de instancia que la aplicación por favorabilidad de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 procede para el tema de redención de pena por trabajo de manera retroactiva, no obstante, no resulta aplicable dicha favorabilidad en lo que respecta a la redención por enseñanza y estudio ya que la citada Ley de forma alguna hace referencia a actividades diferentes a las laborales, además, lo concerniente a las actividades de educación y enseñanza tienen su regulación en los artículo 97 y 98 de la Ley 65 de 1993.

No se podrá aplicar por favorabilidad los postulados del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 ante la disparidad de elementos que regulan dicha norma, frente a las actividades de educación y enseñanza. No se podrá deprecar una analogía frente a la redención de pena por trabajo y la que se realiza por educación y enseñanza, más cuando el cambio que introduce el citado artículo 19, únicamente derogaría el artículo 82 del código penitenciario y carcelario, dejando incólume los demás artículos al no hacer referencia. Para el caso concreto, el condenado ha realizado actividades académicas que fueron evaluadas y reconocidas conforme al postulado del artículo 97 de la Ley 65 de 1993, no pudiendo aplicarse por analogía el cálculo destacado para trabajo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: CARLOS ANDRÉS PÉREZ DOMÍNGUEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 20001 60 00000 2018 00001 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL FUNDAMENTOS DEL RECURSO Resalta el penado que el juzgado de instancia no tuvo en cuenta el descuento de un año en modalidad de trabajo cuando se desempeñó como peluquero.

Dicho juzgado no solicitó la cartilla biográfica para verificar las redenciones a que tendría derecho CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al negar una readecuación de las redenciones de penas realizadas al condenado.

Para resolver el problema en mención, primigeniamente se debe advertir que el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, adicionó el artículo 103A de la Ley 65 de 1993, y mutó la naturaleza de la redención de pena y la convirtió en un derecho, previéndolo así: “…ARTÍCULO 64. Adicionase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 103A.

Derecho a la redención. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes…” AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: CARLOS ANDRÉS PÉREZ DOMÍNGUEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 20001 60 00000 2018 00001 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Al tenor de la Ley 2466 de 2025 y siendo la norma reclamada por el actor como aplicable por favorabilidad, se estableció una nuevo computo a destacarse cuando se trate de redención de pena por trabajo tal como lo estableció el artículo 19 de dicha legislación:

ARTÍCULO

19. EXPERIENCIA LABORAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. En lo atinente a cómo ha de entenderse el principio de favorabilidad en materia penal y como soporte jurisprudencial, la Corte Constitucional en la sentencia C-225 de 2019 enseñó: Breve referencia al principio de favorabilidad en materia penal.

Reiteración de jurisprudencia Como dijo la Corte en la Sentencia C-371 de 2011, de conformidad con el artículo 29 Superior "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". La favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta.

El principio de favorabilidad constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, su aplicación se presenta en el contexto de leyes sucesivas y no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: CARLOS ANDRÉS PÉREZ DOMÍNGUEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 20001 60 00000 2018 00001 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL (…) El alcance normativo de esta figura jurídica implica que el legislador, en ejercicio de su potestad de regular los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi y dentro del amplio margen de configuración que le asiste para determinar la política criminal que considere más conveniente, puede establecer un régimen penal más o menos restrictivo.

En dicho marco, el principio de favorabilidad permite que las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corte ha expuesto que para la aplicación de esta garantía en materia penal no existe distinción entre normas sustantivas y procesales, en razón a que el texto constitucional no establece tal diferenciación. Así mismo ha señalado que la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento en cada caso particular y concreto, pues solo a él corresponde determinar la norma que más beneficia o favorece al procesado, lo cual no quiere decir que la decisión deba ser siempre en favor de quien lo invoca.

Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas. En relación con su naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata y su carácter intangible, ha explicado esta Corte que tales atributos implican que puede exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo.

(…) Este criterio se ha reiterado por el Pleno de esta Corporación en sentencias que se han pronunciado sobre la constitucionalidad de normas penales que establecen reglas de vigencia frente a cargos por vulneración del principio de favorabilidad. Por tanto, la Corte ha recordado a los operadores del sistema penal que las normas que contemplan la vigencia de una ley penal hacia el futuro – “ a partir de su promulgación” o bajo una fórmula de gradualidad-, no hacen otra cosa que reafirmar el principio de irretroactividad de la ley penal, adscrito al principio de legalidad, y por ende ellas deben ser interpretadas y aplicadas en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior.

Igualmente ha precisado que, en respeto del derecho a la igualdad, la aplicación del principio de favorabilidad debe darse frente a supuestos de hecho similares pero que reciben en los estatutos sucesivos en el tiempo soluciones de derecho diferentes. De conformidad con lo expuesto se concluye que el principio de favorabilidad (i) ha sido consagrado por norma superior -art. 29 CP- e instrumentos internacionales que hacen AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: CARLOS ANDRÉS PÉREZ DOMÍNGUEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 20001 60 00000 2018 00001 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL parte del bloque de constitucionalidad -art. 93 CP- como un principio rector del derecho punitivo;

(ii) forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata -art.85 CP-; (iii) no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales para su aplicación en materia penal; (iv) la aplicación de este derecho corresponde al juez de conocimiento del proceso respectivo;

(v) la potestad para fijar la vigencia de una ley radica en el legislador y el precepto que prevé su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad. CASO CONCRETO: El objeto de la presente decisión apunta a determinar si el contenido del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, el cual conlleva una modificación de los cómputos realizados en una relación de 3-2 (tres días laborales por dos de pena redimidos), ha de ser extendido a las actividades de educación y enseñanza.

En punto al objeto de disenso, es importante verificar la unidad de materia legislativa como soporte de la posibilidad de extender la redención demarcada a actividades laborales, a las de educación y de enseñanza, para lo cual se debe iniciar revisando el objeto de la Ley 2466 de 2005: ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto adoptar una reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002 y otras normas laborales, además se dictan disposiciones para el trabajo digno y decente en Colombia, buscando el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, la promoción del diálogo social, las garantías para el acceso a la seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde el respeto pleno a los derechos de los trabajadores así como el favorecimiento a la creación de empleo formal en Colombia.

Resulta evidente respecto al objeto de la citada ley, la estructuración de una normativa de índole laboral, con miras a realizar mejoras en dicho ámbito, ahora bien, aunque prima facie podría entenderse que se estaría afectando el principio de unidad en AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: CARLOS ANDRÉS PÉREZ DOMÍNGUEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 20001 60 00000 2018 00001 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL cuanto a la disparidad entre normatividad penal respecto a las redenciones en ejecución de penas y la norma laboral de que trata la nueva Ley, el alcance de la reforma laboral no atañe únicamente a las disposiciones positivizadas en el código sustantivo del trabajo, sino a las normas laborales en general, así las cosas, el trabajo realizado por las personas privadas de la libertad debe ser igualmente permeado por tal reforma, de lo contrario, se les dotaría de una categoría diferente de trabajadores lo que a todas luces sería violatorio de sus garantías fundamentales.

En Sentencia C-133 de 2013, la Corte Constitucional destacó sobre la unidad de materia que: “la relación de conexidad interna no tiene que ser directa ni estrecha, razón por la cual se puede manifestar de distintas formas, pudiendo ser de tipo causal, temática, sistemática o teleológica”. Así las cosas, la unidad de materia se encuentra salvaguardada en la medida que la disposición normativa atañe a regulaciones laborales, encontrando perfecta conexidad con descuentos que se realicen por trabajo al interior de los centros penitenciarios, con relación intrínseca al objeto de la prementada reforma laboral.

Tal como lo refiere el juzgado ejecutor en la decisión apelada, esta sala de decisión penal en oportunidades anteriores había considerado la posibilidad de adoptar por favorabilidad el modelo de descuento de pena que introdujo la Ley 2466 de 2025 para actividades de estudio y enseñanza indistintamente, no obstante, tal conclusión a la que en su momento se llegó ha sido revisada, destacando la imposibilidad de la aplicación extensiva como se pasará a explicar.

El objeto de la Ley 2466 de 2025 como se resaltó en párrafos anteriores es a grandes rasgos: “adoptar una reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo”, objeto que no permite extender el margen de aplicación normativo por favorabilidad a actividades diferentes a las estrictamente laborales, pues de así proceder, se estaría afectando el principio de unidad de materia legislativa.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: CARLOS ANDRÉS PÉREZ DOMÍNGUEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 20001 60 00000 2018 00001 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Si bien la favorabilidad debe prestar especial relevancia en materia penal de cara a salvaguardar los derechos de los procesados y condenados, esto no implica que se desdibuje el entramado legal y se asignen consecuencias jurídicas diferentes a las estrictamente demarcadas por el legislador.

La Ley 2466 de 2025 es una norma eminente laboral, la cual genera una variación en el cómputo para la redención de penas, pero bajo la premisa que tal redención está limitada al ámbito laboral, sin que se pueda desbordar tal marco en pro de un supuesto precepto de favorabilidad, lo que conllevaría a que se desconozca la voluntad del legislador.

Ahora bien, la posición adoptada en el pasado por esta Sala de decisión penal obedecía a la postura emanada de la Sala de Casación penal, que entendía la posibilidad de acoger por favorabilidad las actividades de educación y enseñanza bajo el cómputo introducido por la prementada Ley 2466, no obstante, tal posición ha variado con la STP17313-2025 en donde se resalta la decisión STP14521-2025: Es decir, una comparación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 Código Penitenciario y Carcelario- y el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, permite concluir, sin duda alguna, que lo contemplado en la última disposición ostenta mayor beneficio para la población privada de la libertad, en punto al tiempo de redención de pena por trabajo. […] Si se mira más allá de la finalidad que generó la expedición de la Ley 2466 de 2025 modificar parcialmente normas laborales y adoptar una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia-, lo cierto es que, mediante el artículo 19, se abordó el tema relacionado con la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad, asunto que, por su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original). AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: CARLOS ANDRÉS PÉREZ DOMÍNGUEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 20001 60 00000 2018 00001 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Destaca también destaca la STP17313-2025 sobre la redención de pena por estudio: Sobre este aspecto no se pronunció la Ley 2466 de 2025, y no lo podía hacer porque su finalidad es modificar «parcialmente normas laborales» y adoptar «una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia».

Igual ocurrió con lo contemplado en el artículo 99 de Código Penitenciario y Carcelario que se refiere a la redención de la pena por actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos, que tampoco sufrió modificación. Es clara la corte en sus decisiones al destacar como la aplicación de la Ley 2466 de 2025 compete estrictamente al ámbito laboral, lo cual implica que las actividades tendientes a redimir pena, solo podrán variar las que se circunscriban al trabajo, dejando de lado actividades como educación, enseñanza, actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos. En lo atinente al objeto de recurso, en el cual el señor Pérez Domínguez se queja de que en la decisión no se tuvieron en cuenta los periodos laborados que no han sido objeto de redención por lo cual solicita se revoque la decisión adoptada.

Ante tal evento, debemos señalar que la solicitud inicial presentada por el condenado no fue la aplicación general de la forma de redención introducida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, sino que expresamente solicitó mediante memorial del 4 de agosto de 2025: “se deje sin efecto los autos de redención de penas reconocidos como 2x1 y sean computados como 3x2 de conformidad con la nueva Ley 2466 de 2025”.

Dada la solicitud del penado en donde expresamente señalaba el interés sobre la revocatoria de los periodos reconocidos con antelación, no resultaría de recibo que en la apelación presente inconformidad por no realizarse una redención de periodos que AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: CARLOS ANDRÉS PÉREZ DOMÍNGUEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 20001 60 00000 2018 00001 01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL se encuentran pendientes, lo cual desbordaría el objeto solicitado y no podría tildarse de una decisión incompleta del juzgado ejecutor.

Ahora bien, le asiste el derecho al penado de que se verifiquen y computen los periodos que se encuentren pendientes para tal fin, destacando la posibilidad de la aplicación del postulado novedoso que ingresa la Ley 2466 de 2025, en pro de garantizar tal derecho, el juzgado ejecutor en la decisión objeto de censura, el juzgado de ejecución de penas requirió al área jurídica del penal a cargo de la reclusión del señor Pérez Domínguez para que presente los certificados de cómputos y así proceder con lo de su competencia. Bajo los anteriores planteamientos, la censura presentada respecto del auto emitido el 4 de diciembre de 2025 por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Valledupar, no da al traste con la correcta determinación adoptada por dicho despacho, al destacar la improcedencia de la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para asuntos diferentes al trabajo, adicionalmente, los periodos que pudieran estar pendientes por redimir, no fueron contemplados dentro de la solicitud primigenia y en todo caso, dicho juzgado ya requirió al centro penitenciario para que aporte los certificados TEE y con ello realizar el procedimiento de redención. Por lo anterior, corresponde a esta sala de decisión penal, el confirmar la decisión revisada en la presente actuación. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR auto recurrido de fecha 4 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: CARLOS ANDRÉS PÉREZ DOMÍNGUEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 20001 60 00000 2018 00001 01 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente.

Contra el presente auto no procede ningún recurso.

TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: CARLOS ANDRÉS PÉREZ DOMÍNGUEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 20001 60 00000 2018 00001 01 11