Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2019-00417-01 MAG. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Verbal 11001 3103 008 2019 00417 01. Imsajor S.A. Inversiones Internacionales Finca raíz SAS y Fresner Book Inversiones SAS. en Fresner Book Inversiones SAS Demandante Reconvención Llamado en Garantía Hans Cristian Mauricio Bock de Pombo 1.

ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto, en forma subsidiaria, por el abogado judicial de la entidad demandante en reconvención, contra el auto proferido en audiencia del 29 de enero de 2024 (minutos 1:23:00 y s.s. carpeta amarilla Cdo 1, parte 2), mediante el cual, negó la solicitud de prueba denominada “exhibición de documentos”1 2.

ANTECEDENTES La Juez de primera instancia, mediante auto censurado negó la práctica de exhibición de los documentos, tales como: A Christian Bock como representante legal de la sociedad Imsajor SAS  copia del acta de constitución de la compañía, copia de libro de registro de accionistas, copia del libro de actas de la Asamblea General de Accionistas, y copia del libro de acta de la Junta Directiva, debidamente actualizados a la fecha.  copia de los estados financieros de Imsajor SAS para los años 2014, 2015 y 2016, junto con todas sus notas y los correspondientes soportes contables. 1 Asignado al Despacho por reparto del 26 de junio de 2024, secuencia 5361 Radicado N°: 11001 3103 008 2018 00277 01 Y, a Camilo Nassar como representante legal de la sociedad Nassmo SAS  copia de los estados financieros de Nassmo SAS para los años 2014, 2015 y 2016, junto con todas sus notas y los correspondientes soportes contables.”, por no haberse afirmado que los mismos se encuentran en poder de la persona jurídica llamada a exhibirlos (minutos 1:23:00 a 1:23:43 carpeta amarilla Cdo 1, parte 2) Como con esta decisión no estuvo de acuerdo el apoderado de la demanda en la principal – demandante en reconvención, fue objeto de censura impetrando recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, manifestando «minuto 1:25:25 y s.s. Exp digital» que contrario a lo argüido por la A quo, “evidente es que, (..) al ser documentos comerciales conforme el código de comercio, son de propiedad de ellos, por cuanto además se está haciendo referencia a estados financieros, facturas, actos jurídicos celebrados entre ellos, que son documentos contables, entonces pues esa simplemente afirmación, no, es suficiente como para denegar..” Aunado a que, “La prueba en consideración del suscrito cumple los requisitos de lo establecido en el artículo 266 del C.G. del P., (…) puesto que se hace suficiente que se exprese su clase y la relación que se tienen con ellos.”.

No se repuso la decisión, se concedió el recurso subsidiario, el cual procede esta Sala a decidir. (Minutos 1:30:19 y s.s. carpeta amarilla Cdo 1.)

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Marco Normativo. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del art. 173 del C. G. del P. que reza: ““Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho 2 Radicado N°: 11001 3103 008 2018 00277 01 de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”.

(resaltado fuera del texto) A su turno, el artículo 266 ibidem, señala que: “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse.” (se resalta) 3.3.

Caso concreto Conforme a los preceptos legales citados, se tiene que si bien es cierto en forma textual no se indicó que la documental objeto de exhibición se encontraba en manos de las entidades que los debían exhibir, no es menos que, de la lectura de la solicitud, claramente se vislumbra que al solicitársele a dichos entes procedan con la revelación de los documentos allí enunciados (ver pág. 41, folio 1794 Cdo 09), es entendido que dicha documental se encontraba en poder de las entidades mencionadas.

Por lo tanto, la decisión debe ser revocada ante la rigurosidad exegética - formalista con que la juez de primera instancia aborda la controversia suscitada, la cual no se atempera a la finalidad del derecho adjetivo; especialmente cuando ella no configura un defecto en los presupuestos del proceso, que impidan un normal discurrir del mismo -garantizando el debido proceso a ambas partes- y una decisión de fondo.

En relación con la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Corte Suprema de Justicia2 expuso: “ el estrado judicial criticado incurrió en exceso ritual manifiesto, sobre el cual esta colegiatura ha precisado que tal conducta judicial lesiona el debido proceso en tanto convierte las reglas adjetivas en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. «( ) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar 2 Sentencia STC8748 de 15 de julio de 2021. 3 Radicado N°: 11001 3103 008 2018 00277 01 disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (CC T-201 de 2015).” (Resalte a propósito) Establecido lo anterior, la decisión de la A quo, no se ajusta a los lineamientos normativos y jurisprudenciales transcritos, pues, para el caso concreto, lo único que se evidencia del auto recurrido, es un excesivo rigor formal en las normas procedimentales que sólo obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales.

No siendo de recibo, negar una prueba solicitada dentro de los términos establecidos para ello, por una mera formalidad; puesto que es necesario tener en cuenta la prevalencia del derecho sustancial del ciudadano, por encima del procesal, en aras de evitar, se itera, la configuración de un exceso de ritual manifiesto, como aquí ocurrió, desconociendo la obligatoriedad del operador judicial de facilitar el acercamiento del usuario a los diferentes medios establecidos, a fin de obtener una verdadera y real justicia. Bajo los anteriores derroteros, se revocará el auto opugnado por las razones aquí expuestas.

Y en su lugar, se dispondrá el decreto de la prueba de exhibición de documentos deprecada por el demandado, demandante en reconvención - Fresner Book Inversiones SAS - «pág. 41 folio 1794 Cdo 09». Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en audiencia llevada a cabo el pasado 29 de enero (carpeta amarilla Cdo 1 minutos 1:23:00 y s.s.), proferido por la Juez 8 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de la referencia. Y en su lugar, ORDENAR el decreto de la prueba de exhibición de documentos deprecada por el demandado y demandante en reconvención - Fresner Book Inversiones SAS. - «pág. 41 folio 1794 Cdo 09», por lo mencionado en la parte considerativa de este proveído. 4 Radicado N°: 11001 3103 008 2018 00277 01 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2664dcef0868ff543ca3924cd74949a344ea734f2380a72de3a413b616d17295 Documento generado en 31/07/2024 12:11:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5