REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Radicación Procesado Primera instancia Delito:::: 110016000015202101697 01 (1135) ORLANDO RAFAEL PARRA RIVAS Juzgado Veintisiete Penal del Circuito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro: Apelación sentencia – Ley 906 de 2004: Confirma y modifica parcial: 019 Motivo Decisión Aprobado Acta No. Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a ORLANDO RAFAEL PARRA RIVAS por el injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II.
HECHOS ATRIBUIDOS El 19 de marzo de 2021, aproximadamente a las 9:05 am, ORLANDO RAFAEL PARRA RIVAS estaba en la calle 87 C con carrera 10 este, barrio San Isidro, cuando fue abordado por miembros de la Policía para practicarle un registro personal. Según se afirma, la persona en mención portaba un revólver y cinco (5) cartuchos de calibre.32, sin que contara con permiso de autoridad competente para hacerlo. 110016000015202101697 01 (1135) Orlando Rafael Parra Rivas III.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 20 de marzo de 2021, ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a ORLANDO RAFAEL PARRA RIVAS como presunto autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (verbo rector portar), descritos en el artículo 365 del Código Penal.
El imputado no aceptó cargo. Como la Fiscalía desistió de su solicitud de medida de aseguramiento, quedó en libertad. 2. El 17 de junio de 2021 se presentó escrito de acusación, el que correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá. El 11 de octubre de ese mismo año se celebró audiencia de formulación de acusación, donde la Fiscalía mantuvo la calificación jurídica inicial. 3.
La audiencia preparatoria se realizó el 28 de febrero de 2023, mientras que el juicio oral se desarrolló en sesiones del 23 de mayo de 2023, 6 de febrero y 19 de marzo de 2024, fecha en que se leyó la sentencia condenatoria. La defensa la apeló1. 4. El asunto fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de enero de 2025 y recibido de manera virtual en el despacho del magistrado sustanciador ese mismo día, a las 10:26 horas2.
IV. SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá condenó a ORLANDO RAFAEL PARRA por el delito de fabricación, tráfico, porte 1 La primera instancia concedió el recurso de apelación a través de auto del 10 de abril de 2024. En el expediente no se observó alguna intervención por cuenta de no recurrentes. 2 El proyecto se registró ante los demás miembros de la Sala de decisión el día 10 de febrero de 2025. 2 110016000015202101697 01 (1135) Orlando Rafael Parra Rivas o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pues las pruebas fueron suficientes para llegar a esa conclusión. De un lado, porque el testimonio de Jhoan Esteban Salinas dio cuenta que el 19 de marzo de 2021, en la calle 87 C sur con carrera 10, registró a una persona que se identificó como ORLANDO RAFAEL PARRA.
En un bolsillo del pantalón le halló un revólver y cinco cartuchos calibre.32, sin percutir. Por otra parte, la pericia de María Ofelia Quevedo Martínez determinó la conservación y aptitud de los elementos incautados. Finalmente, el juez recordó que las partes estipularon como hecho probado que PARRA RIVAS no tenía permiso para el porte de armas de fuego.
Con base en ello, acreditó los presupuestos del art. 381 de la Ley 906 de 2004 y abordó las categorías de antijuridicidad y de culpabilidad. Para finalizar, dosificó la pena. Adoptó la sanción principal de ciento ocho (108) meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, junto a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por el mismo lapso.
Negó subrogados y ordenó que, ejecutoriado el fallo, se libre orden de captura. V. RECURSO DE APELACIÓN La defensa pidió revocar la condena de ORLANDO RAFAEL PARRA por el ilícito de fabricación, porte, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, porque la fiscalía no acreditó su responsabilidad penal. En su criterio, la conducta «nunca sucedió» y no hay prueba que vincule al procesado con el delito, lo cual deja en duda la existencia del arma en el lugar de los hechos, o si el elemento incautado era el mismo que los Policías localizaron, pues el descrito 3 110016000015202101697 01 (1135) Orlando Rafael Parra Rivas por el testigo de cargo «no es concordante con las características», además que faltó una descripción morfológica del implicado.
Para finalizar, señaló que el juzgado no debió condenar con una estipulación probatoria, pues no se acreditó que PARRA RIVAS careciera de permiso de autoridad competente para el porte de armas. A su juicio, «no tiene la fuerza ni el poder suasoria (sic) suficiente para encarnar la materialidad de la infracción, sería tanto como manifestar que esa estipulación es ilegal porque no puede comprometer la responsabilidad penal del procesado».
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1.- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta sede, por lo que, en virtud de los artículos 176 y 179 del mismo código, se proceden a examinar los puntos del disenso. 6.2.- Problemas jurídicos En atención al objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si se puede determinar la responsabilidad penal del procesado por la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 4 110016000015202101697 01 (1135) Orlando Rafael Parra Rivas 6.3.- Caso concreto 6.3.1.
Sobre la estipulación probatoria En el presunto asunto no hay controversia en el hecho de que ORLANDO RAFAEL PARRA RIVAS carecía de permiso de la autoridad competente para el porte o tenencia de armas de fuego. Durante la actuación en primera instancia no hubo reparos de tal aspecto. Aun así, la defensa dijo, en su apelación, que la Fiscalía no acreditó esa situación, además que la estipulación probatoria sobre el tema es ilegal, al comprometer la responsabilidad penal de su defendido.
A propósito de este punto, en el actual sistema procesal penal el legislador consagró las estipulaciones probatorias como un mecanismo para depurar el tema de prueba y excluir del debate hechos o circunstancias sobre las cuales no habrá discusión. En la materia, la Corte Suprema de Justicia ha regulado sus alcances, con el fin de que no puedan dar lugar a la aceptación de responsabilidad, desvirtuar completamente la acusación o vulnerar derechos constitucionales3.
Frente a lo que puede ser objeto de acuerdo, ese tribunal4 sostiene que se pueden estipular hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores o referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos. Con eso de presente, en este caso, recordemos que las partes decidieron voluntariamente estipular que ORLANDO PARRA RIVAS carecía de permiso para el porte de armas de fuego, lo que se 3 CSJ AP3657, 5 jul. 2024, rad. 47487. 4 CSJ SP9621, 5 jul. 2017, rad. 44932.
Así mismo se sostuvo en la decisión CSJ SP976, 24 abr. 2024, rad. 55898 y CSJ SP2487, 11 sept. 2024, rad. 57115. 5 110016000015202101697 01 (1135) Orlando Rafael Parra Rivas soportaría con un informe rendido por el CINAR. Por ende, no hubo práctica probatoria respecto de esa temática. La Sala considera que tal acuerdo no conlleva de forma exclusiva y objetiva a la declaratoria de responsabilidad penal del acusado, ni se constituye como barrera para que la defensa técnica ejerciera la contradicción de la hipótesis de su contraparte.
De un lado, porque el art. 365 del Código Penal contiene otros elementos, entre ellos, el verbo rector portar, necesario para superar la tipicidad del comportamiento. Del otro, porque según se extrae del recurso, esa es una de las alegaciones defensivas, lo cual es un claro ejemplo de que, aún con la estipulación, hay más alternativas para cuestionar la condena.
Es evidente que las partes convinieron dar por probado un aspecto que tiene relación directa con los hechos jurídicamente relevantes del injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; en concreto, el elemento normativo «sin permiso de autoridad competente». Las estipulaciones probatorias pueden recaer sobre un hecho indicador, un tema de credibilidad o, como en este caso, un enunciado jurídicamente relevante5.
No hay discusión en que esa fue su voluntad, sin que en la audiencia preparatoria6 o en el juicio oral7 la aceptación de tal negociación fuese novedosa. Así, se dinamizó el debate y se agilizó la práctica de medios de conocimiento, por lo que se preservó el debido proceso. 5 Por ejemplo, es posible estipular la calidad de servidor público en los delitos que exigen ese sujeto activo calificado, como también puede haber consenso en la cantidad o el tipo de estupefacientes en los delitos relacionados con narcotráfico, o la calidad de padre o madre en los casos de inasistencia alimentaria.
Pactar este tipo de cosas, no solo no es irregular, sino que es lo más recomendable. 6 Registro 02:21 – 03:55. Audiencia 28 de febrero de 2023. 7 Registro 05:10 – 06:20. Audiencia 23 de mayo de 2023. 6 110016000015202101697 01 (1135) Orlando Rafael Parra Rivas Con base en ello, el Tribunal concluye que la estipulación probatoria es legal, cumplió su fin y no desconoció la presunción de inocencia del acusado.
De tal modo, fue correcto que el juez la tuviera en cuenta, situación que esta instancia replicará en el apartado de valoración probatoria. 6.3.2. Análisis de responsabilidad penal La defensa consideró que la conducta no sucedió, pues no hay pruebas que vinculen a PARRA RIVAS con el delito, existe duda en la existencia del arma de fuego, hubo diferencias de los testigos en las características de ese elemento y faltó una descripción morfológica del implicado.
En esta ocasión, contrario a lo expuesto por la defensa, la Sala considera que la decisión condenatoria por el delito consignado en el art. 365 del Código Penal tiene suficientes razones para comprobar la responsabilidad penal del acusado. De un lado, porque se acreditó que el 19 de marzo de 2021 ORLANDO RAFAEL PARRA RIVAS portaba un revólver calibre.32, el cual le fue hallado por la Policía Nacional en el barrio San Isidro de esta ciudad.
Para soportar la afirmación, la Fiscalía presentó el testimonio del Patrullero Jhoan Esteban Salinas Graciano8, quien el día de los hechos, a las 9:05 horas, realizó un patrullaje por la calle 87 C con carrera 10 de esta capital. Observó a una persona que, al notar su presencia, tomó «actitud sospechosa» 9. En consecuencia, se le acercó para pedir un registro personal.
Durante tal actividad, refirió que el individuo se identificó como ORLANDO RAFAEL PARRA, quien portaba en un bolsillo de su pantalón 8 Registro 11:05 y ss. 23 de mayo de 2023. También, registro 05:40 – 25:40, 6 de febrero de 2024. 9 Registro 9:44 y ss., 6 de febrero de 2024. 7 110016000015202101697 01 (1135) Orlando Rafael Parra Rivas un revólver de consecutivo H129270 y cinco cartuchos calibre.3210.
Los elementos fueron incautados y se procedió con la captura. La Sala considera que la información es fiable, pues, conforme al art. 402 de la Ley 906 de 2004, el uniformado expuso aspectos que conoció de manera directa, en ejercicio de sus función. Él fue quien encontró al procesado con la tenencia del arma, y aunque no expuso sus rasgos morfológicos, en virtud del principio de libertad probatoria, el testimonio es suficiente para determinar que era PARRA RIVAS11, quien fue detenido y judicializado en situación de flagrancia. Ahora, frente a las aparentes diferencias en la descripción del revólver involucrado, no encontramos que los testigos de cargo expusieran información contradictoria, como para pensar que era diferente o no tenía relación con los sucesos.
Como anticipamos, el policía Jhoan Estaban Salinas describió que el elemento bélico tenía el consecutivo No. H129270, además que el arma y sus cartuchos eran de calibre.3212. Por su parte, Mary Ofelia Quevedo Martínez 13, perita en balística del CTI, expuso que el 19 de marzo de 2021 rindió un informe en el radicado de este caso. Recibió para estudio un revólver calibre.32 largo, marca Smith & Wesson, con serial H129270 y número interno 6X277, así como cinco (5) cartuchos 14.
Al examinar los elementos, obtuvo como resultado que el arma descrita tenía mecanismos de disparo completos y cumplió el ciclo de disparo, los cartuchos eran de tipo común, y ambos estaban 10 Registro 22:00 – 25:30. Ibidem. 11 Registro 12:30 y ss. 12 Registro 22:00 y ss. 13 Registro 21:30 – 1:03:30. 14 Registro 50:40 y ss. 8 110016000015202101697 01 (1135) Orlando Rafael Parra Rivas en buen estado de conservación y tenían la aptitud de ser disparados15.
Si prestamos atención, los declarantes fueron homogéneos al referirse al arma de fuego y la munición. Coincidieron en su tipo, su calibre, número de cartuchos y en el número de serie, lo cual despeja cualquier duda en su existencia y relación con los hechos objeto de juzgamiento. Con base en los argumentos expuestos hasta ahora, podemos concluir que el 19 de marzo de 2021, en la calle 87 C sur No. 10 este, barrio San Isidro, ORLANDO RAFAEL PARRA portó un revólver y cinco cartuchos de calibre.32, los cuales fueron encontrados en un bolsillo de su pantalón. Para finalizar, resta verificar si tenía permiso para hacerlo.
Superada la discusión de la legalidad y aptitud de la única estipulación probatoria de este caso (§ 6.3.1.), es evidente que las partes tuvieron como hecho probado que PARRA RIVAS carecía de permiso de autoridad competente para el porte o tenencia de armas de fuego16. De tal forma, la respuesta es negativa. Bajo tal horizonte, es claro que los argumentos del recurrente no tienen vocación de éxito, porque, según vimos, la conclusión del juzgado tiene soporte en los medios de conocimiento, cuyo contenido soporta la conducta y la participación del acusado en los hechos. 15 Registro 57:47 – 1:02:55. 16 En la audiencia preparatoria se indicó: «(…) La Fiscalía ha llegado con la defensa a estipular lo relacionado con la respuesta de CINAR, su señoría, donde nos indican que este ciudadano, pues, no cuenta con permiso para portar armas de fuego.
Esta estipulación, su señoría, queda soportada con la respuesta del CINAR No. 0830-21 de fecha 30 de junio de 2021, suscrita por el sargento Barreto Mogollón Jorge Alfredo, donde nos indica que el ciudadano ORLANDO RAFAEL PARRA RIVAS (…), no está registrado como poseedor de armas de fuego.» La defensa no objetó. Registro 2:21 – 3:55. 23 de febrero de 2023.
Por su lado, en el juicio se replicó el acuerdo, para concluir que PARRA RIVAS no está registrado como poseedor o con permiso para portar armas de fuego. Registro 5:10 – 6:20, 23 de mayo de 2023. 9 110016000015202101697 01 (1135) Orlando Rafael Parra Rivas El comportamiento representó un riesgo cierto para el bien jurídico de la seguridad pública, porque el revólver y su munición eran elementos aptos para ser utilizados y tenían la potencialidad de, en cualquier momento, ser usados para vulnerar la tranquilidad ciudadana.
Es razonable considerar que, en virtud de la presunción de peligro, los elementos fueran empleados con fines potencialmente antisociales o, incluso, lograr su propósito de creación: disparar. Recordemos que en estos delitos existe una presunción legal, en donde, en palabras de la Corte Suprema, se impone verificar si en el caso en concreto la defensa la desvirtuó con alguna prueba en contrario, que eventualmente sea indicativa de que el comportamiento no es antijurídico 17.
Aquí no sucedió. En síntesis, se concluye que la decisión de la primera instancia analizó en debida forma las pruebas aportadas, sin que de ella se observe algún defecto en la tipicidad o antijuridicidad. Ante la falta de prosperidad de la apelación, la decisión de primer grado se confirma. 6.4.- Sobre la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas Antes de terminar, es necesario detenernos en un punto más. Dentro del fallo, el juzgado impuso la pena accesoria de «prohibición al porte de armas de fuego de uso personal por un periodo igual al de la pena principal».
Es decir, 108 meses. Sin embargo, debió tener en cuenta, de un lado, el inciso 6° del artículo 51 del Código Penal, en donde se menciona que esa privación tendrá una duración de uno (1) a quince (15) años, y del 17 Al respecto: CSJ SP, 12 oct. 2006, rad. 25465, CSJ S5356, 4 dic. 2019, rad. 50525- 10 110016000015202101697 01 (1135) Orlando Rafael Parra Rivas otro, el inciso 2° del artículo 52 de esa misma norma, que refiere: «en la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59».
Esta última norma propone: «toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». En la decisión, en ningún apartado se explicó por qué el juez se apartó del valor mínimo de doce (12) meses. Su único soporte fue mantener una sanción homogénea a la pena de prisión, lo cual no es apropiado.
Era necesario otro ejercicio de dosificación, con el propósito de determinar qué valor imponerle al sentenciado, sin que sea posible que esta instancia subsane tal carencia argumentativa para justificar la sanción. En tal medida, por la falta de argumentos y como medida más favorable al procesado, en consonancia con la lógica que se empleó para determinar la pena principal, se modificará el fallo para ajustar la privación del derecho a la tenencia y porte de armas al valor mínimo de doce (12) meses. 6.5.- Reflexión final Sea la oportunidad para extender una cordial invitación al juzgado de primera instancia para que, en lo sucesivo, esté atento al trámite y remisión de los asuntos apelados ante esta corporación. A pesar de que el recurso de apelación se concedió el 10 de abril de 2024, el recibo efectivo ante el Tribunal ocurrió el 13 de enero de este año. Es decir, hubo una demora de nueve meses para que el caso fuera puesto en conocimiento de una autoridad judicial en segunda instancia. El evento genera gran preocupación, pues podría afectar el derecho a obtener una pronta y eficaz administración de justicia. 11 110016000015202101697 01 (1135) Orlando Rafael Parra Rivas Esta situación también se evidenció en los rads. 11001600000 2016 00430 01 (8077), 110016000013 2021 04436 01 (1039) y 110016000017 2008 03637 01 (7091).
La Sala hace un respetuoso llamado para que el juez tome atenta nota y, de ser el caso, exponga la irregularidad ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con el propósito de que se determine la presunta incursión en una falta de tal naturaleza. No solo en los casos descritos, sino con todos aquellos que estén bajo las mismas condiciones.
Si la problemática se observa de nuevo, sin que se tenga noticia de medidas administrativas o correccionales para superarla, la Sala tomará las medidas que correspondan. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el ordinal primero de la sentencia de 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a ORLANDO RAFAEL PARRA RIVAS, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Segundo: Modificar parcialmente el ordinal segundo del fallo, en el sentido de indicar que la prohibición para el porte de armas de fuego es por doce (12) meses. Las demás sanciones accesorias se mantienen incólumes. Tercero: En todo lo demás, confirmar la decisión apelada. Cuarto: Requerir al juzgado para que tome atenta nota de la 12 110016000015202101697 01 (1135) Orlando Rafael Parra Rivas reflexión final.
Quinto: Indicar que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Magistrado Confirma y modifica parcial 13