REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Alberto Acosta Huertas y Luis Antonio Vera Gutiérrez. Demandado: Celsia Colombia S.A. ESP.
Radicación No. 73-319-31-03-002-2023-00065-00-01. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión adoptada en audiencia celebrada el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo - Tolima, mediante la cual se negó la práctica de unas pruebas.
I.
ANTECEDENTES: 1.- El 20 de agosto de 2024 el juzgado de conocimiento adelantó en audiencia inicial las etapas de conciliación, interrogatorio de parte, fijación del litigio, control de legalidad, saneamiento del proceso y abrió a pruebas el proceso decretando las que en tiempo solicitaron ambas partes, dentro de ellas, varios testimonios del extremo activo como los señores Jorge Armando A- 2023-00065-01 Ramírez y Jholman Olarte, así mismo, dependiendo del resultado del recaudo probatorio, se dejó condicionada la práctica de la inspección judicial al predio donde ocurrieron los hechos objeto de litis.
Al final, se fijó fecha para continuar con la audiencia de instrucción y juzgamiento. Llegado el día y hora señalado, 22 de octubre de 2024, se practicaron algunas pruebas, pero también se tomaron otras determinaciones. Entonces, además de considerar la juez de primera instancia que podía limitar la prueba testimonial (refiriéndose especialmente a tres testigos) ya que con los elementos de juicio recaudados era viable tomar una decisión de fondo, también decidió no tener en cuenta o prescindir de los testimonios de Jorge Armando Ramírez y Jholman Olarte, recalcando la falta de interés de la parte actora al no efectuar las gestiones necesarias para las debidas citaciones de los mencionados declarantes.
Indicó además el a-quo que en cuanto a la inspección judicial la misma no es “necesaria y se torna pues improcedente o inconducente…, en la medida en que los hechos que nosotros estamos analizando son hechos que han sucedido el 16 de abril del 2022 y que con la prueba del dictamen pericial, los testimonios pues nos dan las elementos para poder hacer un análisis sobre estas ocurrencias, y que por el contrario, el ir allá al lugar de los hechos en esta época pues no nos daría ninguna evidencia distinta a lo que ya, pues de manera fotográfica se nos ha mostrado en el experticio, entonces pues consideramos que esta prueba tampoco se tornan necesaria y si puede generar costos que no llevarían a ningún sino afectaciones económicas a la parte pues que la ha 2 A- 2023-00065-01 solicitado, en ese orden de ideas el Despacho también se abstendrá de realizar esta inspección judicial…”. 2.- Inconforme con la decisión el recurrente interpone el recurso de reposición subsidiario de apelación alegando se escuchen las declaraciones de Jorge Armando Ramírez y Jholman Olarte, pues son personas operativas de importancia porque presuntamente asistieron el día de los hechos a restablecer el servicio y que solo a última hora Celsia informa que ya no trabajan con ellos pero sí trabajan con una empresa contratista de Celsia que se llama Hesego, por eso pudieron suministrar la información requerida para poder gestionar la citación oportunamente, siendo esa la razón por la cual no se agotó esa labor.
De igual manera, peticionó practicar la inspección judicial con el fin que el juzgado verifique el cumulo de líneas de distribución de energía eléctrica que cruzan por el predio ya que eso probatoriamente no está determinado, existiendo líneas que no respetan las distancias, no se realizan las podas, lo que viene a ser una de las principales fallas que se han presentado. 3.- El juzgado de primer grado con argumentos similares negó la reposición y por tal razón concedió la alzada en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES: 1.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso este Despacho es competente para desatar la alzada. 3 A- 2023-00065-01 Y se aclara que el auto que limita la prueba testimonial en los términos acá realizados no es susceptible de recurso alguno como así lo consagra el canon 212 del Código General del Proceso, sin embargo, como aquí no se atacó puntualmente la limitación testimonial que se hizo respecto de Juan Carlos Romero Zamudio, César Augusto Villanueva Niño y Joan Alexander Rivera Calderón, sino el no escucharse por falta de citación a Jorge Armando Ramírez y Jholman Olarte lo que finalmente conllevó a no practicar la prueba, es por esa razón y siendo en mayor medida garantista que se resolverá la alzada propuesta. 2.- Como es sabido, las partes intervinientes en una actuación judicial tienen derecho a la prueba, esto es, a presentar, practicar y controvertir en la respectiva etapa procesal los elementos de juicio que oportunamente soliciten con el fin de probar los hechos que alegan para de ese modo generarle convencimiento al juez en torno a su pretensión o excepción, dependiendo el caso.
Empero, también tienen que cumplir la respectiva carga procesal que les corresponde, pues de lo contrario puede el juez instructor prescindir de los declarantes que no se encuentren presentes, máxime, si no fueron debidamente citados lo que compete a la parte solicitante. – Arts. 217 y 373-3 C.G.P. -. 3.- Para el caso concreto y como lo reconoció el mismo apoderado de la parte actora ahora apelante, no se citó o notificó a los señores Jorge Armando Ramírez y Jholman Olarte, siendo ello carga suya al ser el extremo procesal que pidió la prueba y por tanto interesado en su práctica o evacuación, luego, el no hacerlo, conlleva la consecuencia impuesta por el a-quo pues como lo 4 A- 2023-00065-01 autoriza el artículo 373 en su numeral 3 literal b del estatuto procesal civil, se recibirán las declaraciones presentes y de los demás se prescindirá. Destáquese que no era solo solicitar al extremo pasivo o al juzgado información al respecto, o pedir el citatorio que finalmente se hizo como se observa en el archivo 72 del cuaderno principal, sino que siendo sus testigos y sabiendo que trabajaban con la contraparte debió ser más diligente con bastante antelación para su ubicación y citación, máxime, cuando desde la presentación de la demanda sabía dónde laboraban, por lo que su estrategia no debió limitarse a esperar respuesta de la entidad demandada sino que le incumbía por sagacidad hacer mayores esfuerzos para enterar a esos declarantes que él considera necesarios.
Y, como no lo hizo, por lo pronto debe acarrear con los efectos nocivos de dicha omisión. 4.- Ahora, en cuanto a la inspección judicial, véase que el inciso 4° del artículo 236 del C.G.P. dispone que el “juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo.
Contra estas decisiones del juez no procede recurso”. Y fue precisamente lo que hizo la juez de primer grado, quien consideró innecesaria la inspección judicial dada la existencia de otras pruebas como testimoniales y periciales que hacen inconducente agotar dicha visita ocular, luego, como tal decisión no admite recurso alguno, no es procedente entonces resolver la 5 A- 2023-00065-01 apelación en lo tocante con la negativa de llevar a cabo la mentada inspección judicial, de ahí que sobrevenga por esa razón y en ese punto la inadmisibilidad del recurso.
Es que, seguramente la juez de primera instancia al tener claro lo que ella consideraba frente al caso concreto, fue la razón para no recibir otras declaraciones y tampoco practicarse la inspección judicial, lo que precisamente se corrobora al ya haberse emitido fallo de primera instancia y el cual será motivo de estudio posteriormente. 5.- Todo lo anterior, sin perjuicio que de advertirse necesario para esclarecer los hechos objeto de controversia deba oficiosamente practicarse determinada prueba - Art. 170 C.G.P. -.
Por tanto, si las particularidades del asunto lo imponen, así se procederá. Claro está, en ese escenario las pruebas también deberán ser pertinentes, conducentes y útiles. La pertinencia, pues, consulta que la prueba se ajuste al thema probandum, circunscrito a las pretensiones y hechos de la demanda y a los fundamentos fácticos exhibidos por la defensa; su conducencia, de otra parte, atañe a que el medio probatorio escogido sea idóneo para demostrar el hecho y, en cuanto a su utilidad, que la prueba reporte hechos no probados aún en el litigio o, por lo menos, aclare las dudas sobre los que se hallen controvertidos.
La prueba será útil, entonces, cuando cumpla con “ el fin de crear certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”; es que cuando los medios probatorios “ya acreditan de manera fehaciente determinadas 6 A- 2023-00065-01 circunstancias, el seguir recibiendo otras pruebas que nada nuevo aportan al proceso, dado que tan sólo viene a corroborar lo dicho, hace que a la luz del estatuto procesal civil se tornen ‘manifiestamente superfluas’ y pueda el juez disponer que se rechaza su práctica” (López Blanco, Hernán Fabio;
Procedimiento Civil. Pruebas. Tomo III, Dupre Editores, Bogotá, 2001, página 59). III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala - Unitaria- Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado adiado el 22 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo - Tolima, en lo tocante con la prueba testimonial, según se motivó.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación contra la providencia antes citada y en relación con la inspección judicial, conforme a lo antes considerado.
TERCERO: EN FIRME este proveído comuníquese al juzgado de origen lo acá resuelto, háganse las desanotaciones de rigor y cuando se resuelva la apelación de la sentencia ahí sí devuélvanse las diligencias. Notifíquese y Cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 7