RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por GLORIA ORTIZ SANJUAN contra JENILSON BARRAZA SÁNCHEZ. Código 08001221300020250013600, Radicado interno 039-2025F República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, septiembre (01) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08001221300020250013600 Radicación interna: 039-2025F Recurso Extraordinario de Revisión Proceso: DIVORCIO Demandante: GLORIA ORTIZ SANJUAN Demandado: JENILSON BARRAZA SANCHEZ Procedencia: Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla Asunto: Terminación por Desistimiento tácito. I. ASUNTO. Corresponde a esta Colegiatura pronunciarse respecto de la carga procesal de notificar al demandado JENILSON BARRAZA SANCHEZ impuesta en auto previo dentro del presente asunto, teniendo en cuenta las siguientes, II.
CONSIDERACIONES. La figura del Desistimiento Tácito es “una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales” 1 1 Sentencia C-1186/08 Referencia: expedientes D-7312 D-7322.
Actores: Nelson Eduardo Jiménez Rueda y Franky Urrego Ortiz. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1194 de 2008. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por GLORIA ORTIZ SANJUAN contra JENILSON BARRAZA SÁNCHEZ. Código 08001221300020250013600, Radicado interno 039-2025F En efecto, el artículo 317 del Código General de Proceso prevé los eventos en los que procede la terminación por Desistimiento Tácito.
Para el caso de una carga procesal ordenada dentro de los treinta (30) días, estableció: “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas” III.
CASO CONCRETO. En el sub examine, esta Corporación, por auto del trece (13) de junio de 20252 requirió a la parte demandante en revisión, para que efectuara la notificación del señor JENILSON BARRAZA SANCHEZ como demandado en el presente asunto. Revisado el expediente, así como la constancia secretarial inserta3, se evidencia que el abogado de la parte demandante allegó al correo de la Secretaría de esta Corporación el día 14 de julio de 2025 a las (09:07) fotografía de la guía de envío con la anotación “Se informa que una vez se obtenga el certificado de la notificación, emitido por la empresa DISTRIENVIOS S.A.S se remitirá inmediatamente con dirección al expediente de la referencia”, sin embargo, de una simple revisión lo aportado, puede realizarse varias precisiones a saber: i) El registro fotográfico solo registra: remitente “MANUEL DE JESUS FLOREZ YEPEZ, dir JUZ 9 DE FLIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA; hora y día 8:54 am, del 14/07/2025”, y como destinatario “JENILSON BARRAZA SANCHEZ Y/O HEREDEROS.
Dir CARRERA 1C No. 2- 2 3 Ver expediente digital, derivado 14Auto Rad 039-25F (2025-06-13) RequiereCargaProcesalDT Ibidem 15InformeAlDespacho.pdf RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por GLORIA ORTIZ SANJUAN contra JENILSON BARRAZA SÁNCHEZ. Código 08001221300020250013600, Radicado interno 039-2025F 05- BARRIO LA ROSITA”, observando a prima facie, que el remitente no es e Juzgado de Conocimiento, sino esta Corporación. ii) No se adjuntó la notificación como lo establece el artículo 291 del Código General del Proceso, es decir, debió el profesional del derecho aportar a) la comunicación a quien deba ser notificado, b) el cotejo expedido por la empresa de servicio postal, c) sello de la comunicación, y d) la constancia de entrega.
Sin que tales complementos se encuentren en el dossier. Así las cosas, y en virtud que, a la fecha, no existe constancia de haberse practicado la notificación en debida forma, resulta procedente la terminación por desistimiento tácito por no haberse dado cumplimiento en debida forma al requerimiento ordenado por esta Colegiatura. Conforme lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR la terminación por DESISTIMIENTO TÁCITO de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, en relación con el presente recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO. Cumplido lo anterior, de conformidad con el artículo 122 del C.G.P, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Conforme a la última acta de reparto, 01Acta de reparto.pdf RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por GLORIA ORTIZ SANJUAN contra JENILSON BARRAZA SÁNCHEZ. Código 08001221300020250013600, Radicado interno 039-2025F Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81420cb471d6981fd1359f836db87384553cc77db6c782c7f1b51427dbe3a4d2 Documento generado en 01/09/2025 09:27:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica