Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Diana Piedad Campos Garzón Demandada: Parroquia Santa Bárbara De Venadillo y La Administradora Colombiana De Pensiones –Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2025-00068-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación auto Demandante: DIANA PIEDAD CAMPOS GARZÓN Demandada: PARROQUIA SANTA ADMINISTRADORA BÁRBARA DE COLOMBIANA VENADILLO DE Y LA PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 34 del nueve (9) de octubre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto del 8 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, Diana Piedad Campos Garzón instauró demanda ordinaria laboral para que se declare el incumplimiento de la Parroquia Santa Bárbara de Venadillo por no haber realizado las cotizaciones pensionales correspondientes a los periodos de mayo a diciembre de 1998, todos los años entre 1999 y 2006 y los meses de enero a julio de 2008, así como que se reconozca la obligación de Colpensiones de efectuar el cobro coactivo de esas sumas y de incluir los tiempos omitidos en su historia laboral.
Pide además que la parroquia sea condenada al pago P á g i n a 1|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Diana Piedad Campos Garzón Demandada: Parroquia Santa Bárbara De Venadillo y La Administradora Colombiana De Pensiones –Colpensiones de la totalidad de las cotizaciones adeudadas, con indexación e intereses moratorios, y que Colpensiones realice la corrección de los registros laborales para que se reflejen las semanas faltantes.
Mediante auto de 19 de junio de 2025 la Jueza a quo inadmitió la demanda por cuanto la misma no cumplió a cabalidad con los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para el efecto, le concedió 5 días a la parte demandante a fin de que subsanara las falencias allí advertidas. Por memorial allegado el 26 de junio de 2025, la parte demandante aportó escrito de subsanación de la demanda.
Mediante auto de 8 de agosto de 2025, el juzgado de instancia decidió rechazar la demanda, por cuanto, a su juicio, la parte demandante no subsanó la totalidad de las falencias advertidas. Frente a dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. TESIS DEL JUZGADO Precisó la Jueza de instancia que, si bien se allegó escrito dentro de la oportunidad legal, no se subsanaron íntegramente las falencias advertidas en el auto que inadmitió la demanda, ya que no se aportó el certificado de existencia y representación legal de la PARROQUIA SANTA BÁRBARA DE VENADILLO.
Que, si bien la parte actora manifestó que la demandada no ejerce actividades mercantiles, por lo que el certificado no está en la Cámara de Comercio, no es menos cierto que esa es una carga que le corresponde a la parte actora. TESIS DEL RECURRENTE El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, sostiene que la decisión incurre en error de derecho y constituye un exceso ritual manifiesto que vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que la propia normativa laboral establece que cuando el demandante no pueda allegar ese documento, bastará su manifestación bajo juramento y corresponde al juez adoptar las medidas para obtener la prueba.
Argumenta que el rol del juez laboral es garantizar la verdad material y no supeditar el trámite a formalismos que terminan por sacrificar el derecho sustancial. Refiere además que existen precedentes en los que otros despachos, frente a casos idénticos, han admitido la demanda y requerido directamente a la entidad religiosa el aporte de la certificación, incluso bajo apremio de multa.
Como prueba sobreviniente, aporta el certificado de representación legal de la Parroquia Santa Bárbara de Venadillo, expedido por la Cancillería de la Arquidiócesis de Ibagué el 13 de agosto de 2025, es P á g i n a 2|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Diana Piedad Campos Garzón Demandada: Parroquia Santa Bárbara De Venadillo y La Administradora Colombiana De Pensiones –Colpensiones decir, después de vencido el plazo de subsanación, lo que evidencia que no era materialmente posible allegarlo antes.
El documento confirma que la parroquia es una persona jurídica perteneciente a la Arquidiócesis de Ibagué y que su representante legal es el sacerdote José Aldemar Durán Jiménez, aclarando además que la certificación no la expide ni la Cámara de Comercio ni el Ministerio del Interior, sino la autoridad eclesiástica competente conforme a la Ley 20 de 1974.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora a través de su apoderado señala que desde la inadmisión de la demanda se informó al despacho la imposibilidad de allegar el certificado de existencia y representación legal de la Parroquia Santa Bárbara de Venadillo, explicando bajo juramento que no estaba registrada en la Cámara de Comercio por no ser una entidad mercantil.
En consecuencia, se invocó el parágrafo del artículo 26 del Código Procesal del Trabajo, que faculta al juez para obtener de oficio dicha prueba, sin que ello pueda ser motivo de devolución o rechazo de la demanda. Recalca que el juez laboral no es un mero espectador, sino un garante de los derechos fundamentales de las partes, especialmente del trabajador, y que debía remover los obstáculos formales para permitir una decisión de fondo.
Considera que rechazar la demanda fue una medida desproporcionada que castigó a la demandante por una dificultad que el propio despacho podía y debía solucionar. Como respaldo de la diligencia de la parte demandante, recuerda que se aportó en la apelación el certificado expedido por la Cancillería de la Arquidiócesis de Ibagué, documento que prueba que la parroquia es una persona jurídica existente, representada por el padre José Aldemar Durán Jiménez, y que dicho certificado no lo emite el Ministerio del Interior, como erróneamente asumió el juzgado.
Esto demuestra que la exigencia inicial no solo era difícil de cumplir en el tiempo otorgado, sino que además partía de un supuesto equivocado. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resultó acertada la decisión de primera instancia al rechazar la demanda, esto al considerar que P á g i n a 3|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Diana Piedad Campos Garzón Demandada: Parroquia Santa Bárbara De Venadillo y La Administradora Colombiana De Pensiones –Colpensiones no se subsanaron las falencias advertidas en el auto que inadmitió la demanda al no allegar el certificado de existencia y representación legal de la demandada.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se revocará el auto recurrido, como quiera que la parte demandante si bien no subsanó a cabalidad la falencia advertida en el auto que inadmitió la demanda, en cuanto el aporte del certificado de existencia y representación de la demandada Parroquia Santa Bárbara De Venadillo, no es menos cierto que realizó la declaración bajo juramento de no poder obtener la misma, motivo por el cual no podía ser causal de rechazo, conforme al parágrafo del articulo 26 del Estatuto Procesal Laboral.
DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA Para resolver, se recuerda que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, establece: “Artículo 25. Forma y requisitos de la demanda: La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3.
El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8. Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo…” (Subrayado y resaltado al copiar) Cabe resaltar, que según lo contemplado en el artículo 28 de la norma procesal laboral, si el juez observare que la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 ídem, dispondrá su devolución para que se subsanada dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale, so pena del rechazo de la misma.
Por otro lado, se tiene que como anexos según el artículo 26 ibidem: La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder. P á g i n a 4|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Diana Piedad Campos Garzón Demandada: Parroquia Santa Bárbara De Venadillo y La Administradora Colombiana De Pensiones –Colpensiones 2.
Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados. 3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante. 4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado. 5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso. 6.
La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.
PARÁGRAFO. Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención. Regresando al caso sub- lite, se advierte que, mediante auto de 19 de junio de 2025, la Jueza a quo, inadmitió la demanda al considerar entre otras, que la parte actora no aportó el certificado de existencia y representación de la demandada Parroquia Santa Bárbara de Venadillo; al respecto se tiene que el apoderado de la demandante dentro del término concedido subsanó las falencias enrostradas y en lo que atañe al recurso de apelación expuso: (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 09ESCRITODESUBSANACIONDEMANDADIANAVSPARROQUIAYCOLPENSIONES.PDF.) Conforme a lo anterior, procede la Sala a estudiar si, en efecto, le asiste razón a la apelante o, en su defecto, al Juzgado de instancia. Se observa que en el auto por el cual se inadmitió la demanda, se indicó a la parte actora que P á g i n a 5|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Diana Piedad Campos Garzón Demandada: Parroquia Santa Bárbara De Venadillo y La Administradora Colombiana De Pensiones –Colpensiones no se había aportado el certificado de existencia y representación legal de la parroquia demandada, situación que es cierta y que no es negada por el apelante, pero su argumento se enfoca en que con el escrito de subsanación se indicó bajo la gravedad de juramento la imposibilidad de la obtención del mismo en atención a que no ejercía actividades comerciales que permitieran su registro en Cámara de Comercio.
Frente a lo anterior, se tiene que la parte actora dio cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es la manifestación bajo la gravedad de juramento, por lo que la misma no sería causal de devolución o en este caso, no podría ser argumento para el rechazo de la demanda, pues como lo expresa la norma, el Juez podrá tomar las medidas para la obtención del mismo, sin que la carga se traslade a la parte actora sin flexibilidad alguna, pues justamente esto fue lo que previó la norma, máxime si se tiene en cuenta que la demandada Parroquia Santa Bárbara de Venadillo no ejerce en efecto una actividad comercial y por tal, tampoco podría ser una camisa de fuerza la exigencia de la representación legal, pues no cumple la característica de “persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado” conforme la norma en cita.
Así que, tal como lo consideró el apelante, bien hubiese podido ser gestionado por el despacho la consecución de tal documental, lo anterior por el simple hecho de la manifestación bajo la gravedad de juramento por parte de la actora por así considerarlo la norma ya citada. Sin embargo y a pesar de las resultas de esta decisión, no es menos cierto que las partes deben actuar con diligencia en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, pues esa prueba que echó de menos la jueza de instancia, pudo haber sido procurada con su demanda por la parte interesada, pues así lo evidencia el aporte que de ella hizo en el trascurso de la segunda instancia, al allegar certificado expedido por la Cancillería de la Arquidiócesis de Ibagué, documento que prueba que la parroquia es una persona jurídica existente, representada por el padre José Aldemar Durán Jiménez, y no como erradamente lo estimó la jueza a quo, dado que las partes deben actuar con lealtad procesal y no inducir en error al juzgador.
En conclusión, para la Sala que no le asiste razón a la falladora de primera instancia para haber rechazado la demanda y, por tanto, se revocará el auto recurrido, disponiendo que la Jueza a quo provea sobre la admisión de la demanda previo estudio del cumplimiento de los demás requisitos, aquí no analizados, conforme la parte motiva de este proveído.
CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso impetrado, no habrá lugar a condena en costas- P á g i n a 6|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Diana Piedad Campos Garzón Demandada: Parroquia Santa Bárbara De Venadillo y La Administradora Colombiana De Pensiones –Colpensiones DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 8 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por DIANA PIEDAD CAMPOS GARZÓN contra la PARROQUIA SANTA BÁRBARA DE VENADILLO Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” conforme a las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Jueza a quo que provea sobre la admisión de la demanda previo estudio del cumplimiento de los demás requisitos, salvo los analizados en esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia conforme lo considerado.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado P á g i n a 7|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Diana Piedad Campos Garzón Demandada: Parroquia Santa Bárbara De Venadillo y La Administradora Colombiana De Pensiones –Colpensiones Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dba9a7bb202778ab6db0394b0ac3a64bff212ccedca49eb744d386bc15836a0b Documento generado en 09/10/2025 12:08:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 8|8