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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00520 GLADYS GALVIS Vs REINA ESPINEL - AUTO CONCEDE CASACIÓN - UMH 2025-00138-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001 3160 005 2023 00520 01 RADICADO INT. 2025-00138-03 DEMANDANTE: GLADYS KATHERINE GALVIS PÉREZ DEMANDADO: REINA ESPINEL ZAMBRANO Y OTROS.

Declaración Unión Marital de Hecho Cúcuta, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede el suscrito Magistrado a resolver en la forma que señalan los artículos 339 y 340 del Código General del Proceso, de la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2025, por esta Corporación en el proceso declarativo de Unión Marital de Hecho promovido por GLADYS KATHERINE GALVIS PÉREZ, en contra de REINA ESPINEL ZAMBRANO Y OTROS.

CONSIDERACIONES Sabido es, que “el recurso de casación, precisamente por ser extraordinario, sólo fue consagrado para ser empleado frente a determinadas sentencias en Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00138-01 atención a la naturaleza del proceso en el que ellas hayan sido proferidas, al juez que las emitió y con observancia del factor objetivo de la cuantía”1.

El artículo 338 del Código General del Proceso, enseña que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”.

(Subraya y negrilla fuera del texto original) En el presente asunto, tratándose de una sentencia que definió derechos relacionados con el estado civil, no cabe duda de que se excluye el interés para recurrir que frente a la cuantía se exige para los demás asuntos allí tipificados, por lo que viable resulta la concesión del recurso incoado, sobre todo cuando el medio de impugnación extraordinario fue interpuesto en forma oportuna y por quien tiene legitimación para ello en los términos que señala el artículo 337 de la citada obra.

Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por esta Corporación el pasado 20 de octubre de 2025, por lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Como la sentencia recurrida no contiene “mandatos ejecutables o que deban cumplirse” en la forma y términos establecidos por el inciso 3° 1 Sala de Casación Civil, auto de 8 de abril de 2011, exp. 11001-0203-000-2011-00173-00 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00138-01 del artículo 341 del Código General del Proceso, resulta inútil impartir orden en tal sentido.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado