Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal RAD: 08001220400020250002100 Rad Interna: 2025-00022 Accionante: Dagoberto Ortiz Ramírez mediante apoderado judicial Accionado: Fiscalía 30 Delegada Unidad Delegada ante los Jueves Penal del Circuito Ley 600 de 200 Unidad Indagación e Instrucción de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, Atlántico.
Derecho Vulnerado: Debido Proceso, Dignidad Humana, Igualdad y al Acceso a la Administración de Justicia. Magistrado ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez Acta No: 030 Barranquilla D.E.I.P., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Vistos Procede la Sala a decidir la acción de tutela impetrada por el accionante señor Dagoberto Ortiz Ramírez, a través de apoderado judicial, en contra de la Fiscalía 30 Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, por la presunta afectación a sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Dignidad Humana, Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad.
Antecedentes Hechos: Manifiesta el apoderado judicial del accionante señor Dagoberto Ortiz Ramírez que, en vida, la señora Zahida Esther Ramírez Tapia, hoy fallecida, formuló denuncia de carácter penal en contra de los señores Franklin Hernandez Hernandez, Mirian Hernández Cervantes, Álvaro Enrique Idrobo Ledezma, Adela Rosa Gutiérrez Mendoza y María Elena Isaac Rúa, todos mayores de edad, vecinos del Municipio de Soledad Atlántico, por los delitos de Concierto para Delinquir, Fraude Procesal, Fraude a Resolución Judicial, Usurpación de Tierras e Invasión de Tierras o Edificaciones.
Que los motivos de la denuncia fueron el despojo de un inmueble de su propiedad en donde residía, sola, sin acompañamiento Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia RAD: 08001220400020250002100 Rad Interna: 2025-00022 Accionante: Dagoberto Ortiz Ramírez mediante apoderado judicial Accionado: Fiscalía 30 Delegada Unidad Delegada ante los Jueves Penal del Circuito Ley 600 de 200 Unidad Indagación e Instrucción de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y otros.
Tutela Primera Instancia familiar o particular, oportunidad que aprovecharon los denunciados para despojarla de su vivienda de manera violenta, con el propósito de apropiarse de su inmueble, que había adquirido en 1998 por compraventa que hiciera a la inmobiliaria Oscar Ltda., la cual se encontraba terminada y solo faltaba pintarla y colocar el cielo raso a la misma.
Que los denunciados concertaron previamente para privar a la víctima de su vivienda y amarrándole las manos, con un suncho lograron sacarla de su vivienda y apropiarse de esta, aclarando que todas estas personas autoras de las conductas delictivas denunciadas, eran vecinos de la denunciante. Narra que, su representada además de vivir sola, era una persona de avanzada edad, pero, aun así, con la asesoría de dos abogados, inició querella de lanzamiento por ocupación de hecho el día 27 de julio del 2004 en contra de los implicados, pero también descaradamente los denunciados formularon también una querella de amparo, supuestamente por perturbación ante la misma Inspección Tercera de Policía Municipal del barrio Vista Hermosa de Soledad, y asistido por el abogado Alex Ahumada Diaz, presentando también el mismo día poder a favor de éste abogado, para que invocara demanda de Pertenencia, como efectivamente el profesional la radicó el día 29 de julio de 2004, y sorprendentemente el día 3 de agosto del mismo año el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, le dio el trámite correspondiente a la demanda en tiempo relámpago reconociéndole personería al mencionado abogado al día siguiente 4 de agosto cuando admitió la demanda.
Aclarando que, quien encabezaba esa labor delictuosa era el vecino de al lado de la víctima, el señor Franklin Hernández Hernández, quien, sustentando mentiras, argumentaba una Posesión de quince (15) años cuando apenas el día 5 de junio de 1996 la Secretaría de Planeación del Municipio de Soledad le expidió licencia de Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 2 RAD: 08001220400020250002100 Rad Interna: 2025-00022 Accionante: Dagoberto Ortiz Ramírez mediante apoderado judicial Accionado: Fiscalía 30 Delegada Unidad Delegada ante los Jueves Penal del Circuito Ley 600 de 200 Unidad Indagación e Instrucción de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y otros.
Tutela Primera Instancia Construcción a quien fuera mi representada, para poder con mucho esfuerzo construir la mencionada casa de habitación. Expone que, el señor Franklin Hernández Hernández, director de la orquesta, hizo cesión de derechos litigiosos a favor de la señora Mirian Hernández Cervantes, de lo cual el Juzgado el día 8 de febrero de 2005, aprueba la mencionada cesión mediante providencia que la declaró procedente.
Seguidamente la señora Mirian Hernández Cervantes en su calidad de cesionaria y a través del mismo apoderado Alex Ahumada Diaz, cede los derechos litigiosos a favor del señor Álvaro Enrique Idrobo Ledezma, la que el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito mediante providencia del 15 de marzo del 2010, reconoce la mencionada cesión a favor de esta persona.
Afirmando que, el señor Franklin Hernández Hernández, en alianza con los demás denunciados y faltando a la verdad, avanzaron en su propósito criminal, privando definitivamente a la señora Zahida Esther Ramírez Tapia, del uso y goce de su propiedad, sin ningún pudor. Resaltaron que, la demanda de Pertenencia fue resuelta a favor de su representada, pero como los abogados que contestaron la demanda y presentaron las excepciones correspondientes, no presentaron Demanda de Reconvención, por eso el juez muy a pesar de haber fallado a favor de la propietaria del inmueble, no pudo ordenar la entrega o restitución del mismo en la sentencia, motivos claros para que el señor y ultimo cesionario señor Álvaro Enrique Idrobo Ledezma, se mantuviera en el inmueble, hasta la presente.
Señala que, abierta la investigación penal en virtud de la ley 600 de 2000, la misma y por direccionamiento judicial, pasó del Municipio de Soledad, a la Fiscalía 42 de la Unidad de Patrimonio Económico de esta Ciudad de Barranquilla, para que continuara con el trámite de la misma, y fue en esta Fiscalía en donde solicitó como Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 3 RAD: 08001220400020250002100 Rad Interna: 2025-00022 Accionante: Dagoberto Ortiz Ramírez mediante apoderado judicial Accionado: Fiscalía 30 Delegada Unidad Delegada ante los Jueves Penal del Circuito Ley 600 de 200 Unidad Indagación e Instrucción de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y otros.
Tutela Primera Instancia Representante de la parte civil, el Restablecimiento del Derecho que fue concedido mediante la Resolución de fecha 15 de enero de 2018, decisión que fuera impugnada por el procesado señor Álvaro Enrique Idrobo Ledezma, a través, del abogado Moisés de Jesús de La Cruz Rada, quien en la oportunidad debida, sustentó el mencionado recurso.
Que el recurso de apelación interpuesto contra esa Resolución que ordenó el Restablecimiento del derecho, fue desatado por la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2022, la cual decidió confirmar la Decisión de primera instancia. Que una vez resuelta la segunda instancia, la actuación con radicación No. 314472 tramitada inicialmente por la Fiscalía 42, fue asignada a la Fiscalía 30 Delegada de la Unidad delegada ante los Jueces Penales del Circuito Ley 600 de 2000 Unidad de Indagación e Instrucción de Barranquilla, la que mediante providencia interlocutoria de fecha 7 de marzo de 2023, resolvió definir la Situación jurídica de los encartados, imponiéndoles Medida de Aseguramiento, solo al señor Franklin Hernández Hernández y a la señora Adela Rosa Gutiérrez Mendoza, y se abstuvo de imponerla en contra del señor Álvaro Enrique Idrobo Ledezma.
Posteriormente mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2023, la misma Fiscalía 30 de Ley 600 de 2000 decidió calificar el mérito del sumario, resolviendo proferir Resolución de Acusación en contra de los asegurados Franklin Hernández Hernández y Adela Rosa Gutiérrez Mendoza, al primero como autor y a la segunda como coautora del delito de Fraude Procesal en el que resultó víctima, su protegida Zahida Esther Ramírez Tapia (Q.E.P.D.).
Resaltando que, la Fiscalía 30 de la Unida de Ley 600 de 2000, una vez notificada de la providencia interlocutoria de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, le ordenó entregar directamente el inmueble a su Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 4 RAD: 08001220400020250002100 Rad Interna: 2025-00022 Accionante: Dagoberto Ortiz Ramírez mediante apoderado judicial Accionado: Fiscalía 30 Delegada Unidad Delegada ante los Jueves Penal del Circuito Ley 600 de 200 Unidad Indagación e Instrucción de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y otros.
Tutela Primera Instancia propietaria, sin haber cumplido dicha ordenación, y muy a pesar de haber comisionado al Cuerpo Técnico de investigaciones de la Fiscalía, para que identificara y verificara la ubicación y características del inmueble, y habiendo recibido el informe de los investigadores del CTI, repito, se convirtió esto en tomaduras de pelo de la cual fui objeto, y jamás intentó hacer la entrega que debía cumplir, tal y como lo había ordenado el Superior, optando más bien por definir la situación jurídica y calificar el mérito del sumario de los justiciables dejando de lado la tan mencionada entrega del inmueble en cuestión. Indica que, una vez calificado el mérito sumarial, la fiscalía 30 de Ley 600 de 2000, remitió el expediente a los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, correspondiéndole por reparto al Juzgado 11 Penal del Circuito Mixto, el cual le recibió una solicitud de devolución de dicho expediente a la fiscalía remitente, para que procediera a cumplir el fallo de segunda instancia sin que esto ocurriera, pues, este juzgado atendiendo la competencia territorial, envió el mencionado dosier a los Juzgados Penales del Circuito del municipio de Soledad, correspondiéndole por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito, quien le asignó el Numero interno 2024-003.
Alega que, teniendo en cuenta el fallecimiento de la víctima señora Zahida Esther Ramirez Tapia el día 04-07-2020, se legitimó ante la Fiscalía 30 de Ley 600 de Barranquilla y ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, el hijo de la fallecida, el señor Dagoberto Ortiz Ramírez, de nacionalidad venezolana, quien, como heredero, ha solicitado la entrega del inmueble.
Sostiene el apoderado judicial, que solicitó el reconocimiento de personería jurídica ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, previa presentación del poder legalmente otorgado por el señor Ortiz Ramírez, y después de varios meses de estar solicitando verbalmente ante dicho Juzgado la fijación de una fecha para la entrega del inmueble, al igual que en la Fiscalía 30 de Ley 600 de 2000, no ha Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 5 RAD: 08001220400020250002100 Rad Interna: 2025-00022 Accionante: Dagoberto Ortiz Ramírez mediante apoderado judicial Accionado: Fiscalía 30 Delegada Unidad Delegada ante los Jueves Penal del Circuito Ley 600 de 200 Unidad Indagación e Instrucción de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y otros.
Tutela Primera Instancia sido posible aun, muy a pesar de haber acreditado la documentación exigida ante ambas autoridades, los resultados. Y que, si bien se presentó recientemente una solicitud de impulso del proceso, con respecto a la fecha de entrega del inmueble, hasta la presentación de esta acción, no ha recibido noticia alguna al respecto.
Haciendo énfasis en que, las indagaciones e investigaciones penales al igual que los procesos, no pueden ser eternos y precisamente están regladas. Tampoco se puede dejar de lado, que el sentido que tiene el plazo dentro del cual debe adelantarse la actuación penal en la etapa de indagación, de investigación, y del juicio, tienen sus génesis en las constitucionales y normas de garantías, especialmente las que sustentan los derechos de las Víctimas y el Debido proceso del investigado, artículo 1°, 28, 13, 229 y 250 inciso 6° y 7° de la Constitución Nacional.
Finalmente resaltó que, desde el 30 de septiembre de 2022, fecha en la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior confirmó la decisión de la primera instancia y ordenara a la fiscalía para que hiciera entrega del inmueble directamente al propietario, hasta la fecha de presentación de esta acción, han transcurrido dos (2) años y cuatro (4) meses, situación que pone en riesgo el inmueble, toda vez que, en este se encuentra el señor Álvaro Enrique Idrobo Ledesma, quien lo pretendía adquirir por Prescripción adquisitiva de Dominio, con los resultados que ya fueron expresados, hecho este que debe ser observado cuidadosamente por los accionados.
Por lo que solicitaba, se tutelen los derechos fundamentales de su representado al Debido Proceso, Dignidad Humana, Igualdad y al Acceso a la Administración de Justicia, y, en consecuencia se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, hacer la entrega del inmueble en el menor tiempo posible, o se le ordene a la Fiscalía 30 Delegada Unidad Delegada ante los Jueves Penal del Circuito Ley 600 de 200 Unidad Indagación e Instrucción de Barranquilla, se ordene en Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 6 RAD: 08001220400020250002100 Rad Interna: 2025-00022 Accionante: Dagoberto Ortiz Ramírez mediante apoderado judicial Accionado: Fiscalía 30 Delegada Unidad Delegada ante los Jueves Penal del Circuito Ley 600 de 200 Unidad Indagación e Instrucción de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y otros.
Tutela Primera Instancia un plazo perentorio, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, envíe prestado el expediente y una vez cumplida la entrega, lo devuelva al mismo despacho judicial, para cumplir con el enjuiciamiento de los acusados. Actuación Procesal Mediante auto de fecha 20 de enero de 2025, se resolvió admitir la presente acción constitucional, legitimando por pasiva a la Fiscalía 30 Delegada Unidad Delegada antes los jueves penales del Circuito Ley 600 de 2000 Unidad de Indagación e Instrucción de Barranquilla y al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad.
Dentro del trámite de la acción de tutela, a través de auto de 29 de enero de 2025, se hizo necesaria la vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad Atlántico, y a las Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad, y a su superior funcional señor Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para integrar en debida forma el contradictorio, en aras de tomar decisión de fondo y no violar derechos fundamentales, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción pronunciándose frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
Derechos fundamentales lesionados Según los hechos y pretensiones consignados en el libelo demandatorio, se logró extractar que la parte actora considera vulnerado sus derechos fundamentales al Debido proceso, igualdad, dignidad humana y el acceso a la Administración de Justicia. Respuestas de las entidades accionadas Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 7 RAD: 08001220400020250002100 Rad Interna: 2025-00022 Accionante: Dagoberto Ortiz Ramírez mediante apoderado judicial Accionado: Fiscalía 30 Delegada Unidad Delegada ante los Jueves Penal del Circuito Ley 600 de 200 Unidad Indagación e Instrucción de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y otros.
Tutela Primera Instancia Fiscalía 30 de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600/2000: En respuesta por parte del titular del despacho, señaló que, que actuó como sujeto procesal dentro del proceso Radicado 314.472 al haberse proferido Resolución de Acusación y encontrarse dicho proceso en etapa de Juicio en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad.
Señala que, para cumplir con lo que demanda el apoderado judicial, en calidad de representante del heredero señor Dagoberto Ortiz Ramírez, deben dirigirse ante el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad que está conociendo del Proceso en su etapa de Juicio, por ser el competente para expedir los oficios y/o comunicaciones ordenadas en la Resolución de fecha 15 de Enero de 2018 mediante la cual la Fiscalía 42 Delegada ante Jueces penales del Circuito de Barranquilla, en su numeral tercero, ordenó “ofíciese a la Inspección de Policía de la Urbanización Costa Hermosa de Soledad Atlántico, comunicándoles que esta fiscalía mediante auto proferido en Enero Quince (15) de Dos Mil Dieciocho (2018) dentro del proceso radicado 314472 seguido contra los señores Franklin Hernández Hernández, Miriam Hernández Cervantes, Álvaro Enrique Hidrobo, Adela Gutiérrez Mendoza y María E Isaac Rúa, por los delitos de Fraude Procesal, Fraude a Resolución Judicial, Usurpación de Tierras e Invasión, ordena el Restablecimiento del Derecho a la señora Zahyda Esther Ramírez Tapias sobre su bien inmueble por lo cual se le solicita se realice la siguiente diligencia. Afirma que, esa decisión fue confirmada, por el Señor Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2022.
Por lo que solicitaba, desestimar la presente acción de Tutela, toda vez que su despacho no ha incurrido en ninguna de las causales señaladas, por la accionante. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 8 RAD: 08001220400020250002100 Rad Interna: 2025-00022 Accionante: Dagoberto Ortiz Ramírez mediante apoderado judicial Accionado: Fiscalía 30 Delegada Unidad Delegada ante los Jueves Penal del Circuito Ley 600 de 200 Unidad Indagación e Instrucción de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y otros.
Tutela Primera Instancia Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad: A través de la titular del despacho, informó que, una vez corroborados los libros radicadores del despacho, informe secretarial de fecha 23/01/2025 y el expediente digitalizado, se pudo apreciar, lo siguiente: - A este juzgado, le correspondió por reparto (por impedimento) la causa penal seguida en contra de los señores Franklin Hernández Hernández y Adela Gutiérrez Mendoza, por el delito de Fraude Procesal, la cual fue recibida en el correo institucional el día 10 de mayo de 2024, proveniente del Juzgado 02 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad.
Que la causa penal recibida, fue radicada bajo el No. 087583109001-2024-00003 y una vez, avocado el conocimiento de la misma el 15/05/2024, se ordenó mantener en Secretaría en traslado, a disposición de los sujetos procesales por el termino de quince (15) días hábiles para preparación de audiencia, solicitar pruebas y/o pedir nulidades de conformidad a lo establecido en el Art. 400 del C.P.P., el cual venció, el pasado 06 de junio de 2024, quedando pendiente del señalamiento de la audiencia Preparatoria y dar inicio a la etapa del juicio dentro de la referida causa.
Señala que, el secretario del despacho, en su informe de fecha 23/01/2025, dio le dio a conocer, que el Dr. Yamil Ospino Pérez, de manera presencial concurrió a la ventanilla de la secretaría del despacho y manifestó de manera verbal que, estaba pendiente de que se ordenara la entrega del bien inmueble en litigo, del que viene solicitando de manera reiterada ante la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ley 600 de 2000 Unidad Indagación e Instrucción de Barranquilla, razón por la cual, le sugirió al apoderado judicial, que presentara esa solicitud de manera escrita, para anexarla al expediente de marras, la cual presentó el pasado 18 de diciembre de 2024, solicitud de impulso procesal.
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 9 RAD: 08001220400020250002100 Rad Interna: 2025-00022 Accionante: Dagoberto Ortiz Ramírez mediante apoderado judicial Accionado: Fiscalía 30 Delegada Unidad Delegada ante los Jueves Penal del Circuito Ley 600 de 200 Unidad Indagación e Instrucción de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y otros.
Tutela Primera Instancia Que, adjuntada la solicitud del apoderado judicial de la parte civil antes referida al plenario, y acorde a la agenda programática del despacho, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia Preparatoria, para el próximo viernes 14 de marzo de 2025 a las 10.00 am, en donde se resolverá en derecho todas las solicitudes que eleven los sujetos procesales en aquella diligencia. Que posteriormente, el 27/01/2025 se surtieron las notificaciones respectivas de la audiencia preparatoria programada con destino a las partes, a través del correo electrónico institucional, según se puede acreditar en este informe al traslado, a su vez, a petición de la parte accionante en el presente escrito tutelar, se remitió el 30/01/2025, copia del expediente digitalizado para su revisión, con destino al tutelante y demás partes del proceso.
Informaba que, se le había dado respuesta a su solicitud de copia del expediente electrónico / digitalizado, por parte del Secretario, al correo electrónico: yamilijose1959@hotmail.com e inclusive, se le ha explicado de manera respetuosa y digna, brindándole siempre una atención en forma verbal y presencial al usuario, las veces en que así lo ha requerido en la ventanilla del juzgado, garantizando con ello, el trámite eficaz y eficiente frente a solicitudes judiciales promovidas, con la correcta prestación del servicio de administración justicia. Por lo que solicitaba, denegar el amparo deprecado, en razón a que su Despacho, si ha dado respuesta de fondo, de manera concreta, acorde a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionante.
Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad – Fiscal 44 Delegada con Función Coordinación de la Unidad Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000: Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 10 RAD: 08001220400020250002100 Rad Interna: 2025-00022 Accionante: Dagoberto Ortiz Ramírez mediante apoderado judicial Accionado: Fiscalía 30 Delegada Unidad Delegada ante los Jueves Penal del Circuito Ley 600 de 200 Unidad Indagación e Instrucción de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y otros.
Tutela Primera Instancia A través del titular del despacho, informó que, la Fiscalía 42 fue suprimida de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 del 2000, de allí que con fundamento en la Resolución 0485 del 26 de noviembre de 2018, emanada de la Dirección Seccional Atlántico, debe rendir el presente informe. Señala que, inicialmente la actuación bajo Radicado 314472, se adelantó en la Fiscalía 42 de esta Unidad y según registro de nuestro Sistema de Información Judicial (SIJUF) se le Restableció del Derecho a la víctima señora Zahyda Esther Ramírez Tapia, quien aparece como denunciante en la investigación antes referenciada, sindicados Franklin Hernández Hernández y Adela Rosa Ramírez Mendoza, por el delito de Fraude Procesal.
Que esa Resolución fechada el 15 de enero del 2018, por medio de la cual se Restableció el Derecho a la víctima, fue objeto del Recurso de Apelación, correspondiendo el mismo a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla. Que existe registro en el SIJUF, que mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2023 se Calificó el Mérito del Sumario con Resolución de Acusación por parte de la Fiscalía 30 de esta Unidad, a quien le fue asignado el mencionado proceso penal cuando se suprimió la Fiscalía 42.
Al quedar ejecutoriada, la actuación por competencia fue remitida a los Juzgados Penales del Circuito del Municipio de Soledad, en donde se adelanta la correspondiente etapa de juicio. Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: A través del titular del despacho, la mencionada Fiscalía Delegada, trasladó la Resolución con radicado No. 314472 del 30 de septiembre de 2022, donde se confirmó el restablecimiento del derecho Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 11 RAD: 08001220400020250002100 Rad Interna: 2025-00022 Accionante: Dagoberto Ortiz Ramírez mediante apoderado judicial Accionado: Fiscalía 30 Delegada Unidad Delegada ante los Jueves Penal del Circuito Ley 600 de 200 Unidad Indagación e Instrucción de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y otros.
Tutela Primera Instancia a la denunciante señora Zahida Esther Ramírez Tapias, de manera provisional. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad: A través de informe rendido por el Secretario del despacho, informó que, no encontraron registro del proceso radicado con No. 314.472 dentro de su base de datos. Señalaron que, en la actualidad su juzgado no conoce procesos que se surten bajo la égida de la Ley 600 de 2000, salvo aquellos que nos han sido redistribuidos por descongestión, en virtud del Acuerdo No. CSJATA24-134 del 19 de abril de 2024, mediante el cual se convirtió transitoriamente a este juzgado para el Conocimiento de causas mixtas y se les asignaron ocho (8) procesos del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad.
Explicaron que, según lo dispuesto por el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad es el competente para conocer de los procesos bajo la Ley 600 de 2000, por lo que solicitaban, ser desvinculado de la presente acción de tutela. Consideraciones de la Sala Competencia: De conformidad a las disposiciones normativas existentes respecto a la acción de tutela, tenemos que su ámbito de protección constitucional se desprende expresamente del artículo 86 de la Constitución Política; a su vez, ésta se encuentra regulada a través de los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 1983 de 2017, frente a lo cual, este Tribunal resulta competente para Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 12 RAD: 08001220400020250002100 Rad Interna: 2025-00022 Accionante: Dagoberto Ortiz Ramírez mediante apoderado judicial Accionado: Fiscalía 30 Delegada Unidad Delegada ante los Jueves Penal del Circuito Ley 600 de 200 Unidad Indagación e Instrucción de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y otros.
Tutela Primera Instancia determinar la procedencia o no, en primera instancia de la acción de tutela en cuestión, así como su respectiva solución. Procedencia de la acción de tutela Entrará la Sala a estudiar sobre la viabilidad de la acción de tutela en el presente caso, trayendo a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido: “… El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias.
En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.
Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Del pronunciamiento emitido por el alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos, y, que a la resultas de estos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 13 RAD: 08001220400020250002100 Rad Interna: 2025-00022 Accionante: Dagoberto Ortiz Ramírez mediante apoderado judicial Accionado: Fiscalía 30 Delegada Unidad Delegada ante los Jueves Penal del Circuito Ley 600 de 200 Unidad Indagación e Instrucción de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y otros.
Tutela Primera Instancia Problema jurídico. A la Sala le corresponde establecer, si la Fiscalía 30 Delegada Ley 600 de 2000 de Barranquilla, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, y las Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad, y Fiscalía Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, han lesionado presuntamente los derechos fundamentales impetrados del accionante señor Dagoberto Ortiz Ramírez, mediante apoderado judicial, ante la negativa a cumplir con la entrega material del bien inmueble de propiedad de su difunta madre señora Zahida Esther Ramírez Tapia (Q.E.P.D.), ordenado por la Fiscalía 30 Delegada Ley 600 de 2000 de Barranquilla y confirmada por la Fiscalía Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante resolución de 30 de septiembre de 2022.
Caso concreto: Acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991; “la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero establece también su procedibilidad, cuando el afectado no disponga de otro medio de acción judicial”.
En el caso que es sometido a decisión de esta Sala, el apoderado judicial del accionante Dagoberto Ortiz Ramírez, acude a este mecanismo constitucional para que le sea amparado sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad, al considerar que las Fiscalía 30 Delegada Ley 600 de 2000 de Barranquilla, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, y las Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 14 RAD: 08001220400020250002100 Rad Interna: 2025-00022 Accionante: Dagoberto Ortiz Ramírez mediante apoderado judicial Accionado: Fiscalía 30 Delegada Unidad Delegada ante los Jueves Penal del Circuito Ley 600 de 200 Unidad Indagación e Instrucción de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y otros.
Tutela Primera Instancia Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad, y Fiscalía Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, han lesionado presuntamente sus derechos fundamentales mencionados, del accionante señor Dagoberto Ortiz Ramírez, ante la negativa por parte de las accionadas, de hacer entrega material del bien inmueble de propiedad de su progenitora fallecida, no obstante haber sido ordenado por el ente acusador en resolución del 30 de septiembre de 2022, de manera provisional, y haber transcurrido más de dos (2) años de haberse ordenado el Restablecimiento del Derecho.
En aras de tomar decisión de fondo por parte de esta Sala, es necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional frente al requisito de inmediatez, y que en el caso concreto, considera la Sala de decisión, que no se encuentra cumplido, dado que, de acuerdo a la situación presentada, se desprende que desde la expedición de la Resolución con radicado No. 314472 de 30 de septiembre de 2022, notificada a la parte interesada en su momento, de acuerdo a las afirmaciones dentro de escrito de tutela, que resolvió el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria, de fecha 15 de enero de 2018, mediante la cual la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional, Unidad Ley 600 de 2000, ordenó el restablecimiento del derecho a la señora Zahida Esther Ramírez Tapias denunciante en este proceso; situación que es analizada desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en su Sentencia SU 108-18: “el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela.
Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo.” Así las cosas, sucedido el hecho que dio motivos para presentar la acción de tutela, y habiendo transcurrido más de dos (2) años y tres (3) meses desde su ocurrencia, o notificación de la resolución aludida, resultando un tiempo desproporcionado, cuando se trata de la presunta ocurrencia de un Perjuicio irremediable, como es el Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 15 RAD: 08001220400020250002100 Rad Interna: 2025-00022 Accionante: Dagoberto Ortiz Ramírez mediante apoderado judicial Accionado: Fiscalía 30 Delegada Unidad Delegada ante los Jueves Penal del Circuito Ley 600 de 200 Unidad Indagación e Instrucción de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y otros.
Tutela Primera Instancia solicitar el trámite de entrega provisional de un inmueble, que según el accionante, es de propiedad de su progenitora, quien mantuvo una disputa por la Posesión y Propiedad de un lote ubicado en la calle 28 No. 40-12 lote 20 manzana 52 de la urbanización Costa Hermosa de Soledad, que había adquirido mediante la Escritura Pública No. 1053 de la Notaría Única del municipio de Santo Tomas-Atlántico, por compra que hiciera a la inmobiliaria Oscar Ltda., el cual fue registrado con Matrícula inmobiliaria 040- 179241 ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en disputa con el denunciado señor Franklin Hernández Hernández, por lo que considera la Sala, no se cumple con este requisito de procedibilidad, pues su actuar es tardío, desinteresado, frente a los intereses del terreno o predio que pregona ser de propiedad de su difunta madre, hoy suyo en calidad de heredero.
Además en su escrito de tutela, no justificó tal demora para acudir en protección de sus derechos fundamentales, pues solo hasta el día 18 de diciembre de 2024, radicó un documento ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad solicitando tal entrega, por lo cual no es de recibo de esta Sala de Decisión, cuando ni siquiera acudió a las Fiscalía encargadas de hacer la entrega provisional del predio, como quedó explicado en el procedimiento a seguir por parte del Fiscal Tercero Delegado ante al Tribunal de Barranquilla, en la decisión de 30 de septiembre de 2022.
Por otra parte, no se debe olvidar lo estudiado por la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia, frente a la Improcedencia de la acción de tutela cuando los procesos judiciales aún se encuentran en trámite: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
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Tutela Primera Instancia Lo anterior, se aplicará por analogía o similitud en este caso por la Sala, dado que, en tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria o administrativa, sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo.
Es así como la Corte ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de Subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela, dentro de las que se destaca el respeto por el Debido proceso, propio de toda actuación judicial. En concreto se indicó: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.” Hechas las anteriores precisiones, es dable establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia porque: (i) el asunto está en trámite;
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Del análisis del trámite propuesto, la tutela no es la llamada inicialmente para la defensa o protección de los derechos fundamentales avocados por el accionante señor Dagoberto Ortiz Ramírez, como quiera que, para que proceda en su favor la entrega definitiva del lote ubicado en la calle 28 No. 40-12 lote 20 manzana 52 de la urbanización Costa Hermosa de Soledad adquirido mediante Escritura Pública Número 1053 de la Notaría Única del municipio de Santo Tomas-Atlántico, primeramente se debe tomar la decisión Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
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Tutela Primera Instancia definitiva, por parte del Juzgado Primero del Circuito de Soledad proceso penal No. 087583109001-2024-00003, el cual se está tramitando conforme a la Ley 600 de 2000, lo cual se torna, como el medio judicial idóneo, para brindar un remedio integral para la protección de los derechos presuntamente vulnerados al accionante, como heredero de su finada madre, quien funge como víctima y denunciante en el proceso de la referencia. En consecuencia, esta Sala considera que el presente mecanismo de amparo no procede para ventilar aquella pretensión, ya que como se explicó, la controversia legal que plantea la solicitud del accionante señor Dagoberto Ortiz Ramírez para proteger sus derechos fundamentales impetrados, deben ser abordados en la actuación judicial, es decir a través del Proceso Penal tramitado por la Ley 600 de 2000, que se encuentra pendiente de realizar audiencia Preparatoria fijada para el día viernes 14 de marzo de 2025 a las 10.00 am, pues del expediente se observa, que se encuentra en trámite dicha proceso penal, y no se ha tomado una decisión de fondo frente a la entrega definitiva del bien inmueble, que ocasionó el inicio del proceso penal, y recordemos que es el Juez de Conocimiento, quien hace la entrega definitiva en la sentencia. En consecuencia, esta Sala considera que el presente mecanismo de amparo no procede para ventilar aquella pretensión, ya que como se explicó, la controversia legal que plantea la solicitud del accionante señor Dagoberto Ortiz Ramírez para la protección de sus derechos como propietarios o heredero, debe hacerla ante la Jurisdicción Penal donde se tomarán las medidas definitivas frente a la entrega del bien inmueble.
Por lo anterior, se puede determinar, que la Corte Constitucional descarta la procedencia de esta acción de tutela, por cuanto se constata que no se configuraron los requisitos previamente Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 18 RAD: 08001220400020250002100 Rad Interna: 2025-00022 Accionante: Dagoberto Ortiz Ramírez mediante apoderado judicial Accionado: Fiscalía 30 Delegada Unidad Delegada ante los Jueves Penal del Circuito Ley 600 de 200 Unidad Indagación e Instrucción de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y otros.
Tutela Primera Instancia señalados y analizados en esta providencia, que permitiesen la viabilidad excepcional del amparo en el presente caso. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por carecer de inmediatez, y existir un proceso penal en trámite, donde no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne viable la protección constitucional, aún de manera transitoria, lo que no cierra la puerta al accionante, a que pueda seguir intentando a través de los medios adecuados, como ya se indicó. Corolario de lo anterior, esta Sala procede a declarar la improcedencia dentro de la presente acción constitucional impetrada por el accionante señor Dagoberto Ortiz Ramírez, mediante apoderado judicial, en contra los accionados las Fiscalía 30 Delegada Ley 600 de 2000 de Barranquilla, Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad, Fiscalía Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley” Resuelve: Primero: Declarar improcedente la presente acción constitucional impetrada por el accionante señor Dagoberto Ortiz Ramírez, mediante apoderado judicial, de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Dignidad Humana, Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad, en contra de los accionados, las Fiscalía 30 Delegada Ley 600 de 2000 de Barranquilla, Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad (hoy Fiscalía 44 Delegada con Función Coordinación de la Unidad Indagación Instrucción Ley 600 de 2000) y la Fiscalía Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 19 RAD: 08001220400020250002100 Rad Interna: 2025-00022 Accionante: Dagoberto Ortiz Ramírez mediante apoderado judicial Accionado: Fiscalía 30 Delegada Unidad Delegada ante los Jueves Penal del Circuito Ley 600 de 200 Unidad Indagación e Instrucción de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y otros.
Tutela Primera Instancia Judicial de Barranquilla, y en contra de los despachos judiciales, Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. Tercero: Comuníquese esta determinación a las partes interesadas.
Por Secretaría envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada y su posterior archivo. Notifíquese y Cúmplase JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Magistrado Escriba el texto aquí LUIGUI JOSÉ REYES NÚNEZ Magistrado OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 20