República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Nicolás Morales Gutiérrez y otros Gutiérrez Hernández y Asociados S.A.S. y otros 10013199 002 2026 00002 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el proveído del 11 de febrero de 2026 proferido por la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria I, en el asunto en referencia, mediante el cual rechazó la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. El delegado de instancia inadmitió la demanda, para que la actora ajustara hechos y pretensiones, además: “una vez subsanados los defectos descritos en los párrafos anteriores, deberá verificarse que el poder aportado con la demanda sea suficiente y coincida con las pretensiones finalmente formuladas, en los términos de los artículos 74 y 77 del Código General del Proceso.
Debe tenerse en cuenta que, por tratarse de poderes especiales, es necesario que comprendan los asuntos para los cuales se confieren, el tipo de proceso a iniciar y las facultades para demandar a todos los sujetos que integren la parte pasiva, si se limita por personas demandadas (se resalta). Sobre este punto, por ejemplo, se advierte que no es claro el alcance de las facultades conferidas al apoderado judicial, el tipo de proceso indicado en el poder no coincide con el iniciado, ni existe claridad de quién otorgó el poder para representar a la sucesión ilíquida de Gladys Cristina Gutiérrez Hernández (…)”. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 10013199 002 2026 00002 01 2. Oportunamente la gestora aportó el escrito de subsanación, en el que adecuó las pretensiones principales y subsidiarias, asimismo, anexó tres mandatos especial – uno por cada demandante - otorgado a su abogado1. 3. En auto del 11 de febrero de 2026 se rechazó el libelo, luego de concluir que la parte demandante no acató lo ordenado respecto del poder, por cuanto los poderes allegados dejaron “por fuera la acción de Abuso del Derecho de Voto”. 4.
Inconforme el extremo, se interpuso apelación con fundamento en que el estrado“ confunde el asunto con la técnica jurídica de la pretensión”, en atención a que, con apoyo en jurisprudencia, “una vez identificado el objeto del mandato, el apoderado goza de autonomía técnica para calificar los hechos y elegir la vía sustantiva pertinente”, acorde a lo previsto en el artículo 77 del CGP que faculta al apoderado para “formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante”.
Agregó que la decisión del a quo desconoce lo señalado en sentencia T-1033 de 2005, así como en providencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL11680-2014 y 2026-01-055697), además de constituir un exceso ritual manifiesto y una denegación de justicia. 5. El funcionario de primer grado mediante auto del 20 de febrero de 2026 concedió la alzada en el efecto suspensivo, por lo que se procede a resolver.
III. CONSIDERACIONES 1. El veredicto debatido será revocado, toda vez que, contrario a lo aducido por el funcionario, el poder allegado con la subsanación cumple con los presupuestos de legales. 2. En efecto, la regla 74 del CGP enseña que “en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. 1 Cuaderno No. 1, Carpeta 007AnexoAAASubsanaciónDemanda, archivos 1, 2 y 3. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 10013199 002 2026 00002 01 Sobre el punto, la jurisprudencia ha advertido que “de la expresión empleada por el legislador en dicha norma, se colige que en el «poder» presentado ante la jurisdicción concierne especificar para cuál o cuáles juicios está habilitado el mandatario”2, así como también ha proscrito la necesidad “que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda.
Basta nombrar los parámetros generales dentro de los cuales los abogados deberán elaborar su petición”3. 3. En este orden, al revisar el plenario se tiene que, una vez hecho el ajuste a las pretensiones del libelo, el abogado demandante aportó los poderes especiales de sus prohijados, quienes lo facultaron para que: “inicie y lleve hasta su culminación DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS Y DECISIONES SOCIALES con el objetivo de obtener la declaratoria de nulidad y reconocimiento de los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones y actos sociales adoptados en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ Y ASOCIADOS S.A.S.S, identificada con NIT 901.351.241-2, llevada a cabo el 28 de octubre de 2025 y contenidos en el acta No. 014 (…)” (se resalta).
Así las cosas, en los poderes aportados por la parte demandante al profesional del derecho fueron especificados de manera clara los asuntos por los cuales se otorgaban, los que no llaman a confusión. Lo que incluso se acompasa con las pretensiones de la demanda en la cual se solicitó: “A. PRETENSION PRINCIPAL 3.1. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones sociales relacionadas con la reforma estatutaria de los artículos 20, 23, 29, 36, 37, 38 y 39, aprobadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ Y ASOCIADOS S.A.S., celebrada el 28 de octubre de 2025 (Acta No. 014), por configurarse un ABUSO DEL DERECHO DE VOTO (Art. 43 Ley 1258 de 2008).
(…) B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS A LA PRETENSIÓN 3.1. 3.2. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones contenidas en el Acta No. 014 del 28 de octubre de 2025 de la sociedad GUTIERREZ HERNANDEZ Y ASOCIADOS S.A.S., por haber sido tomadas y aprobadas en contravención de normas imperativas de orden público societario consagradas en el Artículos 899 numeral 1 del Código de Comercio, y en la prohibición legal expresa en los Artículos 1519 y 1523 del Código Civil, aplicables por remisión del Art. 822 del C.Co.
(…) C. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LAS PRETENSIONES 3.1., 3.2. 3.3. Que se reconozcan los PRESUPUESTOS DE INEFICACIA de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad GUTIERREZ HERNANDEZ Y ASOCIADOS S.A.S., celebrada el 28 de octubre de 2025 y contenida en el Acta No. 014, por no haberse integrado el quórum deliberatorio exigido 2 3 CSJ, SC, Sentencia STC8332-2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
CC, Sentencia T-1033 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 10013199 002 2026 00002 01 por la ley y el Artículo 25 estatutario vigente para el 28 de octubre de 2025, conforme lo consagran los Artículos 186, 190 y 427 del Código de Comercio”. (se resalta). Se tiene, por tanto, que los poderes allegados con la subsanación envuelven los dos asuntos que pretende la demanda, de manera principal y subsidiaria, estos son: la nulidad absoluta y el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia frente a las decisiones adoptadas en la reunión social del 28 de octubre de 2025 de la asamblea general de accionistas de la demandada.
Y, si bien, las pretensiones distinguen las pretensiones de nulidad absoluta entre i) la que se origina en el abuso del derecho de voto y ii) por contravenir normas de orden público, lo cierto es que los cuestionados mandatos, de manera general, fueron conferidos para la “declaratoria de nulidad”, término que incluye ambas pretensiones de la demanda, de modo que satisface lo señalado en el artículo 74 del CGP, ya que, de forma expresa se delimitaron los asuntos para los cuales se confirieron los mandatos. 4.
En suma, se revocará la decisión cuestionada, para que el delegado de instancia tome la determinación que en derecho corresponda, sin tener por deficientes los poderes especiales. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto de 11 de febrero de 2026 proferido por la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria I, en su lugar, se ordena que dicha autoridad dicte la decisión que en derecho corresponda sin anteponer las razones estudiadas por esta sede, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 10013199 002 2026 00002 01
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94d95e82922412280014dba87718c1fe9cbf1dd58c8bb72a44937faa766a6978 Documento generado en 27/03/2026 03:15:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5