1 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal No. 760013110003-2024-00216-00 AUTO SF MPCG 202 Santiago de Cali, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Efectuada la revisión del proceso frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 071 del 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, dentro del trámite de impugnación al reconocimiento de la paternidad promovido por William Alexander Marín Guarnizo frente al menor D.M.H., representado por su progenitora Heidy Viviana Hoyos, sería del caso desatar la alzada y examinar los reparos formulados contra la decisión de primer grado, si no fuera porque esta Sala Unitaria, en ejercicio del control de legalidad que le asiste, advierte la configuración de una nulidad de orden procesal que compromete de manera sustancial el debido proceso, el derecho de contradicción de las partes y las garantías reforzadas de protección debidas al adolescente involucrado, circunstancia que impide adelantar válidamente el examen de fondo del asunto y que, por tanto, impone adoptar de manera previa el pronunciamiento correctivo a que haya lugar.
II.
ANTECEDENTES 1. William Alexander Marín Guarnizo, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de impugnación del reconocimiento de la paternidad frente al menor D.M.H., representado por su progenitora Heidy Viviana Hoyos, con el fin de que se declarara que el citado demandante no es el padre biológico del adolescente, se ordenara la exclusión de su nombre del respectivo registro civil de nacimiento y se dispusiera el cese de los efectos jurídicos derivados del reconocimiento efectuado.
Como sustento de sus pretensiones adujo que, reconoció voluntariamente al menor de edad el 24 de mayo de 2010, bajo el entendido de ser su progenitor, convicción que, afirmó, solo vino a desvirtuarse con ocasión de una prueba genética practicada el 22 de febrero de 2024, cuyo resultado reportó incompatibilidad biológica. 2. En el acápite probatorio del libelo, el actor no solo aportó como prueba documental copia del examen extraprocesal de marcadores genéticos de ADN C.C.G.R. verbal 760013110007-2023-00064-01 2 practicado con el menor, sino que además solicitó expresamente, como prueba, que se decretara y practicara en sede judicial una nueva prueba genética en laboratorio acreditado: “Respetuosamente solicito señor Juez que se decrete la práctica de prueba con marcadores genéticos de ADN al señor WILLIAM ALEXANDER MARIN GUARNIZO con el menor D.M.H, en laboratorio acreditado y por usted ordenado…” 3.
Admitida la demanda, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali dispuso su trámite, ordenó la notificación de la parte demandada y la intervención de la Defensoría de Familia, sin que en dicha providencia se decretara la práctica de la prueba genética a que se refiere el numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso, ni aquella expresamente solicitada por la parte actora en el capítulo probatorio de la demanda. 4.
A su turno, la Defensora de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino en el trámite y solicitó la práctica de valoración o visita sociofamiliar, con el propósito de establecer el entorno relacional del adolescente y verificar las condiciones del vínculo paterno-filial construido con el demandante, petición que no fue decretada ni practicada por el despacho. 5.
Notificada en debida forma, la progenitora del menor, en representación de este, se opuso a las pretensiones, controvirtió la suficiencia del examen genético allegado con la demanda, cuestionó su eficacia para desvirtuar por sí sola la filiación jurídicamente consolidada, propuso excepción previa intentando manifestar la falta de competencia territorial y reclamó actividad probatoria adicional orientada a controvertir el soporte científico de la demanda y a establecer las condiciones relacionales del vínculo sostenido entre el actor y el adolescente. 6.
Agotado el trámite, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali atendiendo los postulados del artículo 386 del Código General del Proceso, profirió sentencia No. 071 del 7 de mayo de 2025, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declaró que William Alexander Marín Guarnizo no es el padre biológico del menor D.M.H. y ordenó la exclusión de su nombre del correspondiente registro civil de nacimiento, con sustento en el examen genético extraprocesal allegado con la demanda, al que atribuyó eficacia concluyente. 7.
Inconforme con esa determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, cuyo reparo y sustentación se edificó, en lo esencial, sobre la improcedencia de haber desatado el litigio con apoyo exclusivo en una prueba genética sumaria no practicada en sede judicial, la omisión del estudio sociofamiliar solicitado por la Defensoría de Familia y la consecuente vulneración de las garantías sustanciales del menor involucrado.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Del control oficioso de legalidad y la procedencia del examen invalidatorio. C.C.G.R. verbal 760013110007-2023-00064-01 3 Sea lo primero señalar que, aun cuando el conocimiento de esta Corporación se activó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, ello no releva al juez de segundo instancia del deber de verificar, de manera oficiosa y permanente, la regularidad estructural del trámite sometido a su conocimiento, en particular cuando del examen del expediente emergen irregularidades con aptitud de comprometer garantías esenciales del debido proceso y la validez misma de la actuación. Constituye premisa cardinal de esta Sala Unitaria que la competencia funcional del superior no se agota en el escrutinio de los reparos formulados por el recurrente, pues comprende, además, el deber de ejercer control de legalidad sobre el trámite procesal, a fin de impedir que accedan a firmeza actuaciones adelantadas con quebranto de garantías sustanciales o con desconocimiento de formas esenciales del juicio, especialmente cuando el litigio involucra materias de orden público y derechos prevalentes de sujetos de especial protección constitucional.
No es un asunto menor, sino medular, el referido a que el presente trámite no versa exclusivamente sobre una controversia entre adultos en torno a la correspondencia biológica de un vínculo filial, sino sobre la eventual alteración judicial del estado civil de un adolescente, la supresión de la filiación paterna que lo ha acompañado desde su nacimiento y la redefinición de su identidad jurídica y familiar.
De allí que el control judicial en este escenario no pueda agotarse en una lectura estrictamente dispositiva del recurso, sino que deba proyectarse, con particular rigor, sobre la validez del trámite y la preservación de las garantías reforzadas que el ordenamiento reconoce al menor involucrado. En esa perspectiva, conviene reiterar que las nulidades procesales, en cuanto mecanismos de preservación del debido proceso, no se explican como simples instrumentos de corrección formal, sino como garantías orientadas a evitar que la decisión jurisdiccional se edifique sobre actuaciones surtidas con pretermisión de etapas esenciales, restricción sustancial del derecho de defensa o desconocimiento de mandatos procesales imperativos.
De allí que, cuando el vicio advertido no recae sobre un aspecto secundario del trámite sino sobre su propia estructura de validez, el juez no solo puede, sino que debe, adoptar el correctivo invalidatorio correspondiente. Así las cosas, corresponde verificar si en el asunto sometido a consideración el trámite adelantado en primera instancia se surtió con observancia de las garantías mínimas que gobiernan los procesos de impugnación de filiación o si, por el contrario, se configuró una irregularidad con aptitud suficiente para comprometer la validez de lo actuado y tornar improcedente el examen de fondo de la alzada. 2.3.
Indebida aplicación de la sentencia de plano en contravía del artículo 386 numeral 4º del C.G.P. El artículo 386 del código general del proceso, en su numeral cuarto establece lo siguiente: “4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a) Cuando el demandado no se oponga a las C.C.G.R. verbal 760013110007-2023-00064-01 4 pretensiones en el término legal, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3. b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.” Ahora, en el caso sometido a consideración de esta Magistratura, no puede soslayarse que uno de los yerros más relevantes que vicia la actuación corresponde a la indebida aplicación de la figura de la sentencia anticipada o de plano, en un escenario en el que claramente no se encontraban estructuradas las hipótesis taxativas previstas en el numeral 4º del artículo 386 del Código General del Proceso.
En efecto, del análisis del expediente se desprende sin dificultad que la parte demandada no guardó silencio, ni se allanó, ni adoptó una postura pasiva frente a las pretensiones del actor. Por el contrario, se opuso de manera expresa en la contestación de la demanda a las mismas, controvirtió el fundamento fáctico de la demanda y, de manera particular, cuestionó la suficiencia del examen genético allegado con el libelo como soporte exclusivo para desvirtuar la filiación jurídicamente consolidada.
De otro lado, tampoco puede afirmarse que la controversia se redujera a un aspecto puramente jurídico o que no existiera necesidad de actividad probatoria adicional. Todo lo contrario: la demandada reclamó la práctica de pruebas orientadas a controvertir el principal medio de convicción invocado por el actor, cuestionó su alcance demostrativo y puso en evidencia la necesidad de someter dicha experticia a verificación en sede judicial.
En ese mismo sentido, resulta de capital importancia destacar que la ausencia de solicitud de una nueva prueba genética por parte de la demandada no puede interpretarse como conformidad con el examen aportado, ni como renuncia al derecho de contradicción. Ello por cuanto el despacho jamás decretó la prueba genética en los términos imperativos del artículo 386 del C.G.P., lo que impidió, de manera estructural, la apertura del escenario procesal idóneo para su contradicción. En otras palabras, no puede exigirse a la parte demandada que solicite la práctica de una prueba dentro de un trámite en el que el propio juez omitió decretarla, cerrando anticipadamente la fase probatoria y privándola de la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa técnica frente a un medio de convicción de naturaleza altamente especializada.
Así las cosas, la aplicación de la sentencia de plano en el presente asunto no solo resultó improcedente, sino que comportó una verdadera clausura anticipada del debate probatorio, al haberse adoptado una decisión definitiva sin permitir la práctica de la prueba genética judicialmente exigida, sin habilitar su contradicción y sin agotar las demás solicitudes probatorias formuladas dentro del proceso.
C.C.G.R. verbal 760013110007-2023-00064-01 5 De suerte que no se trató de un uso legítimo de una herramienta de economía procesal, sino de una indebida anticipación del fallo, en un escenario en el que la controversia probatoria era evidente y exigía, por mandato legal, una actividad instructiva que fue completamente pretermitida. 2.3.
Configuración de la causal de nulidad Considera esta sala unitaria que el trámite adelantado en primera instancia se encuentra afectado por una irregularidad de tal entidad que compromete la validez misma de la actuación, en tanto se prescindió de etapas probatorias legalmente obligatorias, se cercenó el derecho de contradicción de la parte demandada y se desatendieron garantías reforzadas propias de los procesos de filiación en los que se encuentra involucrado un menor de edad.
La nulidad que aquí se configura no se edifica sobre un simple desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el a quo, ni sobre la eventual preferencia de una tesis jurídica sobre otra, sino sobre un vicio estructural del procedimiento que encuadra dentro de la causal prevista en el artículo 133 numeral 5º del Código General del Proceso, esto es, “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
En ese sentido, se erige que el despacho de primer grado prescindió de la práctica de la prueba genética ordenada de manera imperativa por el numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso, norma que no consagra una facultad discrecional del juez, sino un deber ineludible de dirección probatoria en los procesos de investigación o impugnación de la filiación. La inobservancia de ese mandato no constituye una mera irregularidad saneable, sino un defecto que afecta el derecho de defensa y la formación válida del convencimiento judicial.
Ante lo manifestado, se suma que el despacho no solo omitió decretar y practicar la prueba genética judicialmente exigida, sino que, en su lugar, otorgó valor concluyente a una prueba extraprocesal y sumaria allegada por la parte actora, sin habilitar el escenario procesal para su contradicción efectiva, sin verificar sus condiciones de producción y sin someterla al control técnico mínimo que exige la naturaleza de este tipo de experticias a la luz de la ley 721 de 2001 en su artículo séptimo parágrafo tercero. Tampoco puede perderse de vista que la propia parte demandante solicitó expresamente la práctica de la prueba genética en sede judicial, lo que evidencia que ni siquiera el extremo activo del litigio consideró suficiente el examen extraprocesal y sumario allegado, circunstancia que hacía aún más evidente la necesidad de agotar la actividad probatoria correspondiente antes de proferir decisión de fondo.
Lo anterior, aunado a la desatención del rol tuitivo de la Defensoría de Familia, cuya solicitud de práctica de una valoración sociofamiliar -pertinente y directamente vinculada con la protección del interés superior del menor- fue C.C.G.R. verbal 760013110007-2023-00064-01 6 completamente ignorada, así como con la omisión de escuchar al adolescente involucrado, pese a tratarse de una persona con edad y grado de madurez suficiente para participar en una decisión que impactaba de manera directa su identidad y su estado civil.
En este orden de ideas, la irregularidad advertida y protuberante no se agota en un defecto aislado, sino que revela una concatenación de omisiones que, en su conjunto, comportan una ruptura sustancial del debido proceso, al haberse adelantado el trámite sin observar las garantías mínimas de contradicción, práctica probatoria y protección reforzada del menor de edad.
De suerte que la causal de nulidad que se configura corresponde a la violación del debido proceso por pretermisión de etapas esenciales del juicio y afectación del derecho de defensa, circunstancia que impide a esta Sala abordar el estudio de fondo del recurso y que impone, en consecuencia, la invalidez de lo actuado desde el momento en que se produjo el quiebre estructural del trámite esto es, incluyendo el auto admisorio de la demanda.
Por consiguiente, la única decisión jurídicamente viable es la de invalidar lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, a fin de que el trámite sea rehecho con estricta observancia de las garantías procesales, probatorias y sustanciales aquí desconocidas. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de impugnación al reconocimiento de la paternidad promovido por William Alexander Marín Guarnizo frente al menor D.M.H., a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución inmediata del expediente al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, para que rehaga la actuación con estricta observancia de las garantías procesales, en particular, proceda a: (i) admitir en debida forma, decretar y practicar la prueba con marcadores genéticos de ADN en los términos del artículo 386 del Código General del Proceso;
(ii) disponer las demás pruebas solicitadas por las partes y por la Defensoría de Familia que resulten pertinentes; y (iii) garantizar el pleno ejercicio del derecho de contradicción frente a los medios de convicción allegados al proceso.
TERCERO: EXHORTAR al despacho de primera instancia para que, en el marco del trámite a rehacerse, observe con rigor el deber de protección reforzada del menor involucrado, asegurando su participación efectiva conforme a su edad y C.C.G.R. verbal 760013110007-2023-00064-01 7 grado de madurez, así como la intervención material de la Defensoría de Familia en los términos previstos por el ordenamiento jurídico.
CUARTO: SIN CONDENA en costas, por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Magistrada Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9861213a39e20799fe383d00d29ba08f9062ec848f99a73ffba6a1e7956d4fb Documento generado en 08/05/2026 11:32:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. verbal 760013110007-2023-00064-01