REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación de sentencia DEMANDANTE(S): Myriam Robayo Carrillo DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones No. RADICACIÓN: 11001310503020240012601 FECHA DECISIÓN: Dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 10 de 16 de abril de 2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por Myriam Robayo Carrillo y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública, contra la sentencia de 03 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, recursos que tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Demandante Solicita que se reconozcan los intereses moratorios, ya que estos se conceden cuando no se recibe el pago de la mesada pensional, sin que se hubiera pagado la mesada en su totalidad, siendo dichos intereses un mecanismo resarcitorio por el retraso injustificado en la mora de la diferencia entre lo reconocido y lo pagado, siendo una forma de mantener el poder adquisitivo frente a la inflación, ya que en principio no se solicitó la indexación por ser incompatible con los intereses moratorios.
Colpensiones La orden de reliquidar y pagar la pensión va en contra del principio de legalidad de la norma aplicable, ya que Colpensiones liquidó en forma adecuada la prestación, por lo que solicita que se estudie de nuevo la liquidación, declarando que la reconocida por Colpensiones se encuentra ajustada a derecho. De igual forma, que de encontrar que hay lugar a la reliquidación se mantenga la absolución de la condena por intereses moratorios y se absuelva de la condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Decisión de primera instancia. Condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez otorgada a Myriam Robayo Carrillo, bajo los parámetros de la ley 797 de 2003, desde el 7 de diciembre de 2020, en cuantía inicial de $6.635.910, equivalente al 80% del IBL a razón de 13 mesadas al año. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en las diferencias causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2020 y no probadas las demás excepciones formuladas.
Absolvió a Colpensiones del pago de los intereses moratorios y condenó en costas a Colpensiones. Motivó la decisión en que se acreditó el total de semanas cotizadas por la demandante, las cuales le dan derecho a aumentar la tasa de reemplazo en un porcentaje de 80% como tope máximo, sin que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sea válido limitar el número máximo de las mesadas adicionales para aumentar la tasa de reemplazo.
En cuanto a los intereses moratorios, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en el evento de reajustes de reliquidaciones pensionales, no hay lugar a la imposición de intereses moratorios y tal postura la sustentó en la sentencia 33330 de 2018 (sic). Negó la indexación al sostener que la misma no fue pretendida, no estando obligado a pronunciarse respecto de esta.
Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, aplicándole una tasa de reemplazo diferente a la aplicada por Colpensiones, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas. De ser procedente, determinar si hay o no lugar a ordenar el pago de un retroactivo pensional por las diferencias causadas y no pagadas; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios o de la indexación de las sumas eventualmente ordenadas.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia. Las partes no presentaron alegatos de conclusión dentro del término otorgado para ello. (Archivos 15 del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto concedió la reliquidación de la pensión de vejez, toda vez que la demandante tiene derecho a que se incremente su tasa de reemplazo, teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas hasta llegar al tope máximo dispuesto por ley; sin embargo, se actualizará el valor del retroactivo hasta la fecha de la presente sentencia, denegando los intereses moratorios por razones diferentes a las expresadas por el A quo, pero reconociendo de forma oficiosa la indexación de la condena.
IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numerales 1° y 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
IV. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, conforme a los reales factores salariales que demuestre; así mismo tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 14, 33, 34, 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 9 de la Ley 797 de 2003; artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, SL3130 de 2020, SL1023 de 2021, SL490 de 2022, SL2347 de 2023, SL2944 de 2023, SL2264 de 2025, SL2487 de 2025, SL102 de 2026.
VII.
1. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Historia laboral expedida por Colpensiones el 01 de diciembre de 2023 (pág. 8 a 19, archivo 01 PDF expediente digital de primera instancia), Resolución SUB140328 del 1 de junio de 2019 por medio de la cual se reconoce la pensión de vejez a la demandante (pág. 22 a 29, archivo 01 PDF expediente digital de primera instancia), solicitud de reliquidación pensional (pág. 31, archivo 01 PDF expediente digital de primera instancia), Resolución SUB58515 del 21 de febrero de 2024 por la cual se niega la reliquidación de pensión de vejez (pág. 33 a 34, archivo 01 PDF expediente digital de primera instancia).
No es materia de discusión en esta instancia que la pensión de vejez le fue reconocida a la demandante inicialmente mediante resolución SUB 140328 del 1 de junio de 2019, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con un IBL de $8.294.887 al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 75.49% para una mesada pensional en cuantía de $6,261,810, la cual fue recurrida por la demandante sin que se accediera a sus reclamos de ajustar la tasa de reemplazo, confirmándose la decisión inicial mediante la resolución SUB 58815 de 21 de febrero de 2024.
Tampoco se encuentra en discusión que la actora cuenta en toda su vida laboral con un total de 2.051,59 semanas. Por lo tanto, el asunto es determinar si la demandante tiene derecho a que la tasa de reemplazo le sea reconocida, teniendo en cuenta el total de semanas por él cotizadas hasta alcanzar el tope máximo, es decir, el 80%. Conforme a ello, se tiene que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 dispuso la fórmula decreciente mediante la cual se obtiene la tasa de reemplazo, señalándola como: R=65,50 – 0,50s donde R es el porcentaje del ingreso de liquidación y S el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicando por demás que “… el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.” “…A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” A la actora le fue reconocida la prestación en aplicación de la fórmula precedente, pero aumentándole la tasa de reemplazo solo en un 15%, es decir teniéndole en cuenta únicamente 500 semanas adicionales a las 1.300, aduciendo Colpensiones que no se pueden tener en cuenta semanas adicionales a esas 500; sin embargo, de la lectura de la norma ya transcrita, no se desprende que exista limitación alguna respecto a las semanas que pueden contabilizarse para establecer el monto de la pensión, disponiendo la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre que el único límite establecido es alcanzar el 80%, debiéndose en todo caso contabilizar todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso si están por encima de las 1.800.
(sentencia SL2347 de 2023, SL2944 de 2023, SL2264 de 2025, SL2487 de 2025) De ese modo, no se discute el IBL reconocido por Colpensiones en la resolución SUB140320 de 1 de junio de 2019 en cuantía de $8.294.887, IBL que al ser dividido por el salario mínimo de 2019 ($828.116), arroja como resultado 10,01 SMLMV. Consecuentemente al aplicar la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se tiene que R= 65,50 – 0,50 * 10,01; es decir que R= 60,49% como tasa de reemplazo por las primeras 1.300 semanas, cifra que se encuentra dentro del rango inicial (65% a 55%) y como la demandante cotizó un total de 2.051 semanas en toda su vida laboral, ello implica que 751 semanas fueron adicionales a las 1.300 requeridas por la Ley para acceder a la prestación de vejez, lo que representa un total de 15 grupos de 50 semanas adicionales, que multiplicadas por 1,5 arroja un incremento en la tasa porcentual equivalente a 22.5% que sumados al porcentaje inicialmente obtenido da como resultado 82,99% siendo el tope máximo el 80%.
Así las cosas, la demandante tiene derecho a que su mesada pensional se calcule con el 80% del IBL hallado por la entidad, el cual arroja una mesada pensional inicial de $6.635.010, como lo señaló la A quo, y no de $6.261.810 como erradamente le fue reconocida por Colpensiones al asignarle una tasa de reemplazo del 75,49%, debiéndose así confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia. Advierte la Sala que con la decisión adoptada no se vulneran los principios de solidaridad y sostenibilidad financiara, pues la norma previó la protección a los mismos incentivando la continuidad en la afiliación lo que contribuye al principio solidario, desincentivado el aumento injustificado en el monto de la cotización, a través de la fórmula decreciente, sin que so pretexto de estos dos principios pueda castigarse al afiliado, limitándosele el número de cotizaciones adicionales que puede efectuar para alcanzar el tope máximo en la tasa de reemplazo, que como se ha venido sosteniendo es el 80%, sin importar el monto del IBL sobre el cual se hubiere cotizado, a excepción de aquellos trabajadores cuya cotización correspondió al salario mínimo legal mensual vigente, para quienes la tasa de reemplazo es del 100% por no ser posible otorgar la prestación en un monto menor.
Ahora. La pensión de vejez le fue reconocida a la demandante a partir de 01 de junio de 2019, razón por la cual la excepción de prescripción está llamada a prosperar parcialmente, en tanto la reclamación administrativa fue presentada el 7 de diciembre de 2023, la demanda fue presentada el 26 de abril de 2024, transcurriendo los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para que se configure dicho fenómeno, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2020, máxime cuando el reconocimiento de la prestación quedó en firme con la resolución SUB 140328 del 1 de junio de 2019.
De este modo, Colpensiones adeuda a la demandante por concepto de retroactivo pensional de la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la liquidada, causado entre el 07 de diciembre de 2020 y el 31 de marzo de 2026, $32.515.165, discriminados como se indica a continuación: REAJUSTE PENSIONAL Pensión reliquidada Año IPC Pensión de vejez 2019 2020 2021 2022 2023 2024 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% $ $ $ $ $ $ 6.261.810 6.499.759 6.604.405 6.975.572 7.890.768 8.623.031 $ $ $ $ $ $ 2025 5,10% $ 9.071.428 $ 9.534.071 2026 Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 6.635.910 6.888.075 6.998.973 7.392.315 8.362.187 9.138.197 $ $ $ $ $ $ 374.100 388.316 394.568 416.742 471.419 515.167 0 1 13 13 13 13 $ $ $ $ $ $ 388.316 5.129.380 5.417.651 6.128.447 6.697.167 $ 9.613.384 $ 541.955 13 $ 7.045.419 $ 10.103.666 $ 569.595 3 $ 1.708.785 TOTAL $ 32.515.165 A partir del 01 de abril de 2026 Colpensiones continuará reconociendo a la demandante una pensión equivalente a $10.103.666 a razón de 13 mesadas por año y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Se autoriza el descuento de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto por el artículo 143 ibidem, y lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la materia (sentencias SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, entre otras). Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Contrario a lo manifestado por el A quo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden incluso en caso de mora parcial en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales (sentencias SL3130 de 2020, SL1023 de 2021, SL490 de 2022, SL102 de 2026).
Sin embargo, los mismos no son de imposición automática, teniéndose como una de las excepciones para su imposición, que haya existido un criterio jurisprudencial no conocido por la entidad al momento de reconocer la prestación, como ocurrió en el caso presente. (ver sentencias SL 78 de 2013, SL2941 de 2016, SL 1370 de 2020). Por lo anterior, en este aspecto habrá de confirmarse por razones diferentes la sentencia de primera instancia, adicionándose la misma para disponer la indexación de cada una de las mesadas que integran el retroactivo, ello pese a no haber sido solicitado en la demanda, dado que la indexación no comporta una condena adicional, sino que satisface la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre las acreencias reconocidas.
(sentencia SL1456 de 2024, SL3239 de 2021). Para ello se aplicará la fórmula según la cual el valor actualizado corresponde al índice final sobre índice inicial por el monto de la suma a indexar. COSTAS Sin costas en esta instancia, dada la falta de prosperidad de los recursos interpuestos por las dos partes. En cuanto a la condena en costas de primera instancia, impuestas a Colpensiones, se confirmará la sentencia en este aspecto, pues, conforme al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. En consecuencia, las mismas fueron impuestas de manera objetiva al haberse opuesto a las pretensiones de la demanda, sin que prosperaran sus excepciones y sin que la buena o mala fe sea parámetro legal para la imposición o no de esta condena. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR los numerales primero y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por Myriam Robayo Carrillo contra Colpensiones, para en su lugar: 1. A partir del 1 de abril de 2026 Colpensiones deberá seguir reconociendo a la demandante una mesada pensional en cuantía de $10.103.666 a razón de 13 mesadas por año y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 2.
Indicar que Colpensiones adeuda a la demandante Myriam Robayo Carrillo por concepto de la diferencia pensional, entre el 7 de diciembre de 2020 y el 31 de marzo de 2026 la suma de $32.515.165, que deberá ser indexada; se precisa que la indexación se efectuará para cada diferencia en la mesada adeudada, tomando como IPC inicial el correspondiente a la fecha de causación de cada una de las mesadas y como IPC final el correspondiente a la fecha del pago.
Se autoriza efectuar los descuentos en salud.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8a3ed948adff0cd59bef2d0b638aae2209415b57fce05fc65af93aff240691b Documento generado en 16/04/2026 11:38:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica