Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00083 Auto20240827NoConcedeCasacion 2024-00003

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Declarativo – Resolución de Contrato. Auto Radicación 54001-3103-005-2021-00083-01 C.I.T. 2024-0003 San José de Cúcuta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Germán Gustavo Ruiz Camaro contra la sentencia de calenda veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1, proferida en esta sede dentro del proceso de Resolución de Contrato promovido por el recurrente en contra de los señores Juan Carlos Carrascal Buenaver y Jesús Arturo Patiño Patiño. Para empezar, cumple precisar que la sentencia objeto de censura es susceptible del medio de opugnación en reseña, toda vez que ha sido emitida por esta Corporación en segunda instancia dentro de un proceso declarativo –numeral 1° artículo 334 C.G. del P.–.

Igualmente, los presupuestos de oportunidad y legitimación se cumplen a cabalidad, dado que el recurrente allegó escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que confirmó la sentencia de primera instancia por medio de la cual se desestiman las 1 Expediente híbrido. Cuaderno de segunda instancia, actuación nº “12Sentencia20240625Confirmada.pdf” C.I.T. 2024-0003-01 Definitivo Apelación. Auto pretensiones del casacionista, quien había apelado la decisión; luego, a luces del artículo 337 C.G. del P. sí está legitimado para acudir en casación. Ahora bien, prevé el artículo 338 procesal que este remedio extraordinario es viable siempre y cuando el quantum actual de la resolución desfavorable al recurrente supere los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).

Y para establecer tal aprecio, tiénese como punto de partida los elementos de juicio que obren en el expediente. No obstante, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario –artículo 339 C.G. del P. –. En esta oportunidad, con la formulación del recurso de casación no se acompañó dictamen pericial. Sin embargo, el recurrente se ampara en la experticia que adosó al momento de presentación de la demanda.

En el sub judice, lo pretendido por la parte actora es que se declare resuelto el “contrato de OPCIÓN DE COMPRA” por ellos celebrado el “16 de noviembre de 2011, debidamente autenticado ante la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta, por incumplimiento del objeto perseguido con el negocio jurídico”. Consecuencialmente, solicita que los convocados le cancelen la suma de $957’529.235,00 M/cte. que corresponden “a los pagos que (…) ha efectuado a la fecha (…), más la indexación respectiva a la fecha”.

También insta el reconocimiento de la indemnización de perjuicios “en virtud de las mejoras” realizadas en el bien inmueble objeto del contrato recriminado, las cuales tasa en valor de $2.683’629.320,00 M/cte. En tal virtud, mirada esa pretensión desde todos los elementos que la conforman2, no viene a duda que contienen aspiraciones económicas pues aparejan un acrecentamiento patrimonial para el promotor y recíprocamente quien soporta ese anhelo presentaría un detrimento en su peculio.

Sobre el particular, en asuntos como el de ahora, el Tribunal de Casación tiene explanado que “la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las 2 “…la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio denominados pretensor y resistente, y el juez como sujeto imparcial destinatario de aquella que encarna al órgano jurisdiccional del Estado con potestad para resolver los conflictos sometidos a su discernimiento; otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue”2, y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica, Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión (…)” AC390-2019, citada en AC17392020, reiterada en AC197-2023, M.P. Francisco Ternera Barrios, 7 de febrero de 2023.

C.I.T. 2024-0003-01 Definitivo Apelación. Auto particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad.

(CSJ AC4343-2021, reiterada en CSJ AC3062-2023)” 3. La reclamación económica de la parte actora, hoy recurrente en casación, por lo menos en lo que hace al pago o reconocimiento de las mejoras que dice haber materializado en la heredad respecto de la cual recayó el contrato fustigado, se apoya, conforme quedare anotado, en dictamen pericial adosado con el libelo introductor.

Para asignar mérito probatorio a la experticia indiscutiblemente debe esta cumplir las exigencias establecidas en el artículo 226 C.G. del P. En palabras de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, “toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados (refiriéndose al canon 226 adjetivo), so pena que la decisión de admisión del recurso de casación no pueda soportarse en ella y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01;

AC7246, 25 oct. 2016, rad. n.° 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. n.° 2009-01202-01; AC2017, 23 may. 2018, rad. n.° 2013-00339-01).” 4 Para asignar mérito demostrativo al ejercicio pericial, el mismo debe observar los requerimientos que impone el artículo 226 C.G. del P., siendo del caso, por su importancia frente a este asunto, destacar las siguientes: i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; iv) incluir los datos de contacto del perito; v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito. 3 Reiterado en AC3638-2024, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, 8 de julio de 2024. 4 Ejusdem.

C.I.T. 2024-0003-01 Definitivo Apelación. Auto Precisamente, las exigencias destacadas en precedencia se echan de menos en el peritaje en el que el recurrente hace descansar su interés para acudir en sede extraordinaria, toda vez que el perito Addison Palomino Velandia, Arquitecto, no justificó o explicó las razones por las cuales acudió al método de reposición para establecer el valor de la construcción o mejoras objeto de avalúo, amén de que como a este procedimiento se debe sumar el valor del terreno, bueno es decir que para establecer el mismo, lo cual se hizo a través del método de mercado, el perito debía, y así no obró, dejar constancia explícita de los medios o expertos de los cuales obtuvo la información, fecha de publicación y demás factores que permiten su identificación posterior5.

Sobre el particular, según consta en el dictamen, tan solo consultó a tres (3) avaluadores, pero se desconoce quiénes y los datos de verificación como lo exige la Resolución n° 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (artículo 10). De igual manera, el informe no da cuenta de los casos en que el experto ha participado, ni las técnicas empleadas, como tampoco si la aquí aplicada es diferente a las ya rendidas, y no manifestó que en él no cursa situación de impedimento para actuar.

Por lo tanto, no se requiere de más miramientos para colegir que no es viable acoger el dictamen adosado en lo que hace al valor que por mejoras se reclamó. Descartada esa suma, que claro contribuía para la determinación del justiprecio, resta por reparar en el valor de $957’529.235,00 M/cte que el demandante indica canceló por el predio, más la correspondiente indexación. Partiendo que esa suma es la cancelada, basta traerla a valor presente para establecer si con el mismo se colma el requisito de la valía para acudir en casación. La fórmula adoptada por la Corte mediante la cual se renueva ese valor al día en que se dictó la sentencia de segunda instancia corresponde a tomar el “valor histórico, multiplicado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) actual; y 5 Resolución n° 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

C.I.T. 2024-0003-01 Definitivo Apelación. Auto el resultado de esta operación dividido por el IPC histórico, arroja el valor de esa suma de dinero para la época actual” 6. En ese orden, como el valor que se dice cancelado al momento de presentación de la demanda, que lo fue el día 5 de abril del 2021 7, era de $957’529.235,00 M/cte. (valor histórico), tal suma ha de multiplicarse por el valor del IPC actual, que para el 25 de junio de 2024, fecha de la sentencia proferida por este Tribunal, correspondía a 143,38, y dividirse por el IPC histórico que equivalía a 107.76 para abril de 2021.

Por lo tanto, realizada la operación aritmética anotada, se obtiene como probable valor actual de la resolución desfavorable al demandante la suma de $1.274’039.919,00 M/cte.: $957’529.235,00 (valor histórico) x 143,38 (IPC actual) = $1.274’039.919,00 107,76 (IPC histórico) En tal virtud, forzoso es concluir, que el interés económico afectado con la sentencia no alcanza a la suma exigida por la ley para la procedencia del recurso de casación, puesto que, atendido el monto del salario mínimo legal mensual vigente ($1’300.000,00), los 1.000 salarios que se requieren como mínimo para acudir por vía extraordinaria ascienden a la suma de $1.300’000.000,00.

Por ende, no hay lugar a concederlo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la parte demandante, señor Germán Gustavo Ruiz Camaro contra la sentencia proferida en esta instancia el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) conforme a lo aducido en la parte motiva. 6 AC4423-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 13 de julio de 2017. 7 Cuaderno primera instancia, actuación n° “0000.

EXPEDIENTE DIGITAL RESOLUCION DE CONTRATO RAD.540013103005-2021-00083-00.pdf”, página digital 301. C.I.T. 2024-0003-01 Definitivo Apelación. Auto

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 8 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular nº. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 554e2ed7d175781d12371f949bc134519c6d298037dc78773a71618d7b8d7514 Documento generado en 27/08/2024 04:26:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica