Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305020200035301_DrZuluagaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandantes Pertenencia Gloria Elizabeth López Nope, Diana Catherine Carvajal López, Jennifer Pauline Carvajal López y Johanna Marcela Carvajal López José Edgar Carvajal Báez y Personas indeterminadas 11001 31 03 050 2020 00353 01 Segunda Demandado Radicado Instancia Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 03, 10 y 17 junio de 2026.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el subsanado escrito inaugural las demandantes solicitaron: i) que se declarara que adquirieron por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el 50% del inmueble ubicado en la calle 11 sur No. 12-39 del barrio Ciudad Berna -Bogotá e identificado con el folio de matrícula No. 50S-1078441 y ii) como consecuencia de esta declaración, se ordene la inscripción de la sentencia en el certificado en mención. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 1 Proceso recibido por el Tribunal el 4 de julio de 2025. Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivos 01 y 05. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2020 00353 01 2.1. Que la accionante Gloria Elizabeth López Nope contrajo matrimonio católico con el convocado el 14 de julio de 1979 y en 1987 adquirieron el predio en mención, de cuya unión procrearon 3 hijas. 2.2.

Que la citada ha ejercido la posesión de la heredad desde el 23 de octubre de 1988 hasta la fecha, por cuanto el demandado le hizo entrega de manera verbal de su cuota parte, para que permaneciera allí con sus hijas, quien le indicó que le dejaba “la parte que me corresponde de la casa porque (…) es de ustedes … sin precisar a qué título, le entregaba la cuota parte”. 2.3.

A partir de la fecha en mención Gloria Elizabeth López Nope es poseedora de manera continua, quieta, pacífica y pública del terreno, ya que canceló las cuotas de la hipoteca adquirida para comprar la heredad, efectuó construcciones y mejoras, pagó los impuestos desde 1998 hasta la fecha, en algunas oportunidades ha arrendado algunos apartamentos que conforman el bien. 2.4.

Por medio de fallo de marzo de 1996 dictado por un Juez de Familia de Bogotá fue decretada la cesación de efectos civiles de esta unión, disolución y liquidación de la sociedad conyugal. 2.5. Mediante la escritura pública No. 1931 de 6 de agosto de 2010 Gloria Elizabeth López Nope vendió los derechos de cuota del 50% que le correspondía del enunciado a sus hijas, las también actoras Diana Catherine, Jennifer Pauline y Johanna Marcela Carvajal López. 2.6.

Que las demás accionantes una vez alcanzaron la mayoría de edad empezaron a efectuar aportes para cancelar las mejoras y los demás gastos requeridos respecto del terreno, por tanto, es claro que han ejercidos también sus actos posesorios. 3. Posición del demandado 3.1. El demandado contestó el libelo, para lo cual: i) respondió cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) propuso las excepciones de fondo de “posesión está viciada por mala fe de la poseedora”, “falta de presupuestos para poder pedir la prescripción 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2020 00353 01 extraordinaria adquisitiva de dominio”, “falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegado por la demandante” y “excepción ‘genérica’ o innominada”3. 3.2.

De otro lado, José Edgar Carvajal Báez interpuso demanda divisoria de reconvención, entre otras pretensiones, reclamó la división material del predio ubicado en la calle 11 sur No. 12-39 de Bogotá, con el coeficiente de participación 50% de él y el porcentaje restante para Diana Catherine, Jennifer Pauline y Johanna Marcela Carvajal López.

Por medio de auto de 8 de marzo de 2023 la juez de instancia inadmitió el escrito introductorio, para que aportara un nuevo poder, y que las pretensiones se pudieran tramitar bajo el mismo procedimiento. Con ocasión a esta orden, José Edgar Carvajal Báez, presentó demanda de reconvención reivindicatoria, para que se declarara que le pertenece el 50% de la heredad en mención, y se condenara a la parte pasiva a restituirle el 50% del terreno, así como el desembolso de los frutos civiles dejados de percibir con mediana inteligencia, a partir de que sus hijas cumplieron 25 años.

En determinación de 27 de septiembre de 2023 la juzgadora de primer grado inadmitió el libelo, al no acatarse lo resuelto en auto de 15 de noviembre de ese año, se rechazó la demanda4. 3.3. Por su parte, el curador ad litem de las personas indeterminadas no se opuso a las pretensiones y no presentó medio de defensa alguno 5. 4. Sentencia de primera instancia6 El 12 de junio de 2025 el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá resolvió: “Primero: Declarar probadas las excepciones denominadas ‘falta de presupuestos para poder pedir la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio’ y ‘falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegado por la demandante’.

Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, (…)”. 3 Anterior, archivo 49. 4 Anterior, carpeta C02DemandaReconvención, archivos 001, 003, 006, 009 y 0011. 5 Anterior, carpeta principal, archivo 78. 6 Anterior, grabación 94, minutos 20:06 a 55:40 y archivo 95. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2020 00353 01 En fundamento consideró que las demandantes entre sí no se encuentran en las mismas condiciones respecto del porcentaje del bien reclamado, por cuanto Gloria Elizabeth López Nope aun cuando fue propietaria del 50% del bien, ya no lo es, porque en 2010 trasfirió su derecho de dominio a sus descendientes, las demás actoras, por medio del contrato de compraventa.

En la demanda no especificó el porcentaje respecto del cual Gloria Elizabeth López Nope ejerció su posesión, y en la inspección judicial no se pudo establecer la existencia de una división material en proporciones del 50%, y, por ende, no es claro, en qué porción se ubica ella y en cuál las demás accionantes, si ejerce la posesión del 50% sin desconocer a sus descendientes, o si todas poseen el 50% en cabeza del convocado.

Que en la actualidad Gloria Elizabeth López Nope permanece en el bien como tenedora, toda vez que, ella en el acto de venta reconoció como propietarias a sus hijas; y que pese a esa trasferencia del dominio la citada, inició proceso de pertenencia en 2011 ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, sede que ordenó registrar la demanda, de acuerdo con la anotación No. 4º del folio de matrícula del bien, la que se canceló en la anotación No. 5.

De manera que, no es claro a partir de qué momento todas las actoras iniciaron en conjunto los actos de posesión, y más si se toma en consideración que en los interrogatorios rendidos, unas demandantes manifestaron que ellas solo empezaron a ser poseedoras en 2010, otras dicen que antes. Las accionantes que tienen la condición de copropietarias, no demostraron la interversión del título, pues aun cuando en 2010 adquirieron su cuota parte del predio, no existe medio probatorio que dé cuenta de sus actos de dueñas y señoras sobre la totalidad del bien. 5.

Recurso de apelación de la parte demandante7 Como tópicos formulados ante la primera instancia y sustentados en esta sede se distinguen: i) la totalidad de las demandantes tienen contacto material, visual, voluntario y siempre han estado en el bien, ii) el bien es indivisible, y como 7 Anterior, grabación 94, minutos 56:48 a 1:04:46 y archivo 95. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2020 00353 01 el demandado abandonó el bien hace muchos años, es claro que las actoras desconocen el derecho de él, iii) los testigos coinciden que desde 1988 Gloria Elizabeth López Nope ha sido poseedora de la totalidad del bien, iv) con ocasión de la venta efectuada por Gloria Elizabeth López Nope a favor de sus hijas, y del examen de los medios suasorios es claro que, fueron probados los actos posesorios por más de 10 años, por cuanto es clara su permanencia continúa y pacífica en el bien, por tanto, hubo una interversión del título de comunero a poseedora exclusivo, al igual que un abandono total del demandado, v) que Gloria Elizabeth López Nope no ha perdido la posesión del 50% que se encuentra en discusión, pues la venta del derecho de dominio corresponde al porcentaje adquirido en la liquidación de la sociedad conyugal, por ello, permaneció en la vivienda, lo administró, lo que refleja sus actos de dueña y señora permanentes, vi) exigir prueba de la división física constituye un yerro, puesto que, es posible adquirir una cuota del bien, sin que exista esta la división material y vi) la jurisprudencia ha manifestado, que es posible contabilizar el tiempo de prescripción posterior a la radicación del libelo, lo que en este caso ocurrió el 7 de diciembre de 2020, por lo que en la actualidad han trascurrido más de 10 años de posesión continúa de Diana Catherine, Jennifer Pauline y Johanna Marcela Carvajal López, al transferírseles el 6 de agosto de 2010 una parte del derecho de dominio del predio.

II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Desde ahora se advierte que se revocará la sentencia impugnada al tornarse próspero el recurso de apelación. Para ello, se volverá sobre la prueba recaudada y las excepciones de fondo propuestas por el demandado. 3. En este asunto no están en discusión: i) que el inmueble puede ser adquirido por prescripción, dada su naturaleza privada, ii) la identidad del bien (cuestiones que se dieron como acreditadas en la sentencia, en armonía con lo señalado en los artículos 762 y 2518 del Código Civil) y iii) la destinación como 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2020 00353 01 lugar de residencia familiar de la madre e hijas8, previamente y con posterioridad a la separación de los exesposos José Edgar Carvajal Baez y Gloria Elizabeth López Nope.

Sin embargo, se reprochó que actualmente las señoras Carvajal López no lo habitan9. 4. Marco normativo: El artículo 2322 del Código Civil refiere porque “[la] comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”.

En mérito de la naturaleza de la comunidad, la posesión es común y cada uno de los condueños posee en nombre de todos, de suerte tal que, para enervar tal coposesión, “(…) el interesado tiene la carga de probar, de manera fehaciente, que en un momento determinado renunció públicamente a su condición formal de copropietario, expresando con claridad su intención de poseer el bien de manera exclusiva y excluyente.

Para ello, se requiere un acto de inequívoco de rebeldía de ese condómino, con el que se desconozca los derechos de los demás, y comience a asumirse como único propietario”10. Lo que guarda concordancia con el numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso por cuanto “[la] declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.” 5.

Marco fáctico. En el caso concreto lo aspirado por las demandantes corresponde a la cuota parte del 50% que en común y proindiviso es de titularidad de José Edgar Carvajal Baez, respecto del inmueble mejorado con casa de habitación de tres plantas, ubicado en la calle 11 sur nro. 12-39 del barrio Ciudad Berna de Bogotá, D.C., dirección catastral calle 10A sur nro. 12-37, con folio de matrícula inmobiliaria nro. 50S-1078441 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, código catastral AAA0001LUMS, con un área o extensión superficiaria de 170M2., “marcado con el número nueve (9) de la manzana “L” del plano del lote de la Urbanización Fucha Ltda”, alinderado así11: “Por el NORTE en extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8.50 mtrs) con la calle once sur (11 - sur), por el SUR, en extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8.50 mtrs) con parte de los lotes números quince (15) y dieciséis (16) de la misma manzana ‘L’, por el ORIENTE, en longitud de veinte metros (20.oo mtrs) con el lote número diez (10) de la 8 Anterior, archivo 49, páginas 19 y 35 a 39 (ver los registros civiles de nacimiento del demandado y de Diana Catherine, Jennifer Pauline y Johanna Marcela Carvajal López). 9 Anterior, archivo 49, páginas 5 y 6 – escrito de contestación a la demanda, ver lo indicado para el hecho sexto. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC388-2023. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 11 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivos 01, páginas 18 y 19 – cláusula primera de la escritura pública nro. 4258 del 2 de noviembre de 1987 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, D.C. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2020 00353 01 manzana ‘L’ y por el OCCIDENTE, en longitud de veinte metros (20 mtrs) con el lote número ocho (8) de la misma manzana ‘L’”.

Como situaciones jurídicas relevantes se distinguen que: a) mediante escritura pública nro. 4258 del 2 de noviembre de 1987 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, D.C. (anotación nro. 002 del 19 de noviembre de 1987) fue adquirido por compraventa el bien, a favor de José Edgar Carvajal Baez y Gloria Elizabeth López Nope12 y b) por escritura pública nro. 1931 del 6 de agosto de 2010 de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, D.C. (anotación nro. 003 del 6 de octubre de 2010) Gloria Elizabeth López Nope vendió sus derechos de cuota, de un 50%, a sus hijas Diana Catherine, Jennifer Pauline y Johanna Marcela Carvajal López13. 6.

Resolución de los puntos de apelación. 6.1. Como cuestión preliminar se tiene que las demandantes desde el escrito de demanda señalaron la extensión de varios actos posesorios con anterioridad al 27 de diciembre de 2002 (data en que empezó a regir la Ley 791 de 200214), sin embargo, también refirieron acogerse a la prescripción extraordinaria decenal con la modificación introducida por la mencionada Ley 79115, cobijo en el que permanecerá esta sede16. 6.2.

Para esta Colegiatura como acto de interversión del título se tiene el momento en que, por conflictos familiares e irreconciliables de la pareja que conformó José Edgar Carvajal Baez y Gloria Elizabeth López Nope, se dio la salida del señor Carvajal Baez del inmueble, quien desde la contestación de la demanda indicó que no se le permitía “llegar a su propia casa por lo que le tocó irse a vivir en la casa de su mamá”, que “siempre que él se acercaba allí, la señora no le permitía el ingreso a su casa”, que era tratado de “manera grosera y altanera”, no constarle las mejoras o construcciones porque la señora López Nope “nunca le ha abierto la puerta del bien” que, por “respeto a sus hijas; no realizó ninguna acción judicial; por cuanto no podía dejarlas a 12 Ver escritura pública en: archivo 01, páginas 17 a 24. 13 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 01, páginas 14 y 15. 14 Ley 791 del 27 de diciembre de 2002 “Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil.” Artículo 13.

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 15 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 01, páginas 2 a 4 (pretensiones y fundamentos de derecho). 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia CS973-2021. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

(…) “al tenor del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, «la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.» (Negrillas del texto). 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2020 00353 01 la deriva”17 y que la posesión ha sido “violenta”18.

Frente a estas manifestaciones del demandado se desagrega: 6.2.1. Sobre la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se tiene que, en la nota inserta en el registro civil de nacimiento del convocado se lee que ese acto ocurrió por sentencia del 6 de marzo de 1996, protocolizada el 28 de mayo de 199919. Como hechos derivados de ese trámite también afirmó que le tocó “entregarle” a la exesposa un vehículo de “servicio público taxi” y la “casa de habitación” bajo unos “parámetros” como el reconocimiento de cánones de arrendamiento y que se sacara “el dinero para el sustento y educación de sus hijas”, razón por la que “nunca” se inició un proceso de alimentos.

Y que, de forma reciente intentó comunicación con la señora López Nope, al haberse dejado como haber de la “sociedad patrimonial” y poder determinar “el final del bien”20, sin especificar los resultados de esas acciones. 6.2.2. En el escrito de contestación de la demanda se ofreció poco detalle acerca de fechas exactas o periodos en los que se pudieran fijar cronologías cruciales como las veces en las que recibió dinero por supuestos arrendamientos o el ofrecimiento que aduce realizado por las demandadas para que les vendiera la parte del inmueble por $50.000.000. 6.2.3.

La conducta procesal del demandado fue de poca colaboración para el desarrollo célere y dinámico de su interrogatorio, pese a ello, y a problemas de salud, de afonía y tos, que no asoman soportados, pudo absolver con serias limitantes la diligencia, con empleo del chat de la plataforma habilitada para la grabación de la sesión21. En este acto exteriorizó que el bien no lo dejó para las hijas, sino que el arriendo era el que debía tomarse para la manutención y que, aunque debía entregársele a él una parte de esos dineros, lo fue muy poco, lo que ocurrió por última vez en mayo de 2023.

Igualmente, que no ha pagado impuestos y que las hijas le ofrecieron $50.000.000 por su cuota parte, para lo que iban a hacer un crédito, el que se quedó esperando. 17 Anterior, páginas 4 y 5 – escrito de contestación a la demanda, ver lo indicado para los hechos cuarto a sexto. 18 Anterior, página 6 – escrito de contestación a la demanda, ver lo indicado para las pretensiones. 19 Anterior, archivo 49, página 19. 20 Anterior, página 8. 21 Anterior, grabación 93, minutos 00 a 31:00 y archivo 96. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2020 00353 01 6.2.4.

El demandado no se valió de prueba testimonial, pese a haberse pedido y decretado a su favor22, en procura de desdecir las circunstancias pacíficas de la posesión y el no permitirse su ingreso al bien. 6.2.5. Frente al extremo demandante, puntualmente en lo que atañe a Gloria Elizabeth López Nope se valora que, desde la salida del inmueble de José Edgar Carvajal Baez, sumado a la crisis matrimonial, se le dejó claro que el ejercicio de sus derechos como condueño quedaron restringidos, porque ante el conflicto inmediato se le impulsó a que dejara la casa y no se le permitió retornar.

Al punto de verse anulado con el paso del tiempo cualquier ejercicio, porque ningún acto de dominio puede extraerse con peso, mínimamente desde finales del 2002 (entrada en vigencia de la Ley 791) y la radicación de esta demanda (el 9 de diciembre de 202023), principalmente ante la escasa relación que se refirió frente a las hijas y lo indeterminado de acuerdos verbales y pagos en efectivo por concepto de arrendamientos.

En esa línea, tampoco se distingue un pacto frente al bien, como iteración que se extrae de la contestación de la demanda y del interrogatorio de parte, como voluntad consensuada o lectura unívoca de la actitud de las partes que permita identificar que se poseía en nombre y beneficio de la comunidad, contrario, se excluía al demandado, a lo que se suma, el desentendimiento frente a los derechos que concede el dominio y de las obligaciones que acarrea. 6.2.6.

Asoma que la codemandante López Nope no le permitió el ingreso al demandado al bien, pero ello se remonta a más de 20 años atrás, sin que, en lo posterior se hubiera ocupado de mantener un contacto con ánimo de señor y dueño. Lo que no logra conocerse en contrario, menos, con lo reseñado en el interrogatorio, porque, aunque señale que guardó pasividad en procura que la edificación sirviera de vivienda para sus hijas y la renta para su manutención, ello no quedó plasmado en un acto, como pudo ser, en la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, en lo concerniente a alimentos, cuidado y custodia de sus descendientes o en la liquidación de la sociedad conyugal.

Documentos que no fueron acercados, por lo que se desconoce su contenido. Empero, nótese, que los pactos aludidos por el demandado se indicaron ser verbales, los cuales, no guardan correspondencia, ni fueron reconocidos por las demandantes. 22 Anterior, grabación 94, minutos 00 a 4:00. 23 Anterior, archivo 02, página 4. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2020 00353 01 Al respecto, recuérdese que conforme lo indica el inciso segundo del artículo 225 del C.G.P, cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, premisas que aquí no se alegaron ni justificaron. 6.2.7.

Consecuencia de ese actuar, se llega a que la interversión del título se dio directamente entre José Edgar Carvajal Baez y Gloria Elizabeth López Nope el “23 de octubre de 1988”24 con una posesión pública como dieron cuenta los testigos que se trajeron para el efecto25, personas que han vivido frente a la casa en reclamo por espacio superior al decenio y la han visto habitada por las demandantes (madre e hijas), a quienes consideran dueñas.

Derechos no reclamados por el demandado por medio de acción extraproceso o judicial y en amparo de las hijas que para ese momento eran menores de edad26. 6.3. En lo que sigue a la posesión ejercida por las demandantes se aprecia que Gloria Elizabeth López Nope se rebeló frente a la cuota parte de José Edgar Carvajal Baez, lo que se entiende en defensa del núcleo familiar compuesto por ella y sus hijas, quienes expresaron que a lo largo de los años tuvieron la idea que el padre les había dejado el bien para su propio beneficio, en tanto, afirmaron haber estado desprovistas de otro tipo de ayuda económica, de ahí que, a partir de las acciones de su progenitora que administraba el bien en ese favor, empezaron a aportar y a ayudar para el sostenimiento, cumplimiento de las cargas tributarias y conservación desde temprana edad.

En retorno, el primer piso de la edificación se mantuvo en arriendo, lo que les permitía un ingreso económico. Estas acciones positivas redundan en la coposesión, a la que se dice ingresaron a medida que alcanzaban la mayoría de edad (Johanna Marcela en 1997, Diana Catherine en el 2001 y Jennifer Pauline en el 200627). 24 Anterior, grabación 92, minuto 1:12:00.

Ver también: cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 05: escrito de subsanación de la demanda y lo señalado “al punto primero”. 25 Anterior, grabación 93. Ver lo indicado por los testigos Sandra Patricia Rodríguez Castilllo y Carlos Galeano Salcedo, en los minutos 35:00 a 46:00 y 47:00 a 53:00, respectivamente. 26 Anterior, archivo 49, páginas 35 a 39 (ver nuevamente los registros civiles de nacimiento de Diana Catherine, Jennifer Pauline y Johanna Marcela Carvajal López). 27 Anterior, archivo 05, página 3. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2020 00353 01 Ahora, en el 2010 Gloria Elizabeth López Nope vendió a sus hijas los derechos de cuota del 50% que directamente eran de su titularidad28, al parecer, por temor ante indebidos negocios que el demandado comunicó y que podían involucrar el raíz, sin despojarse materialmente del bien, ni de su actuar como dueña. Tanto así, que al año siguiente inició acción de pertenencia que se adujo terminada por desistimiento tácito29, sin alcanzar sentencia ni, por consiguiente, los efectos de la cosa juzgada.

De ahí que ello no sea un acto inequívoco de exclusión de la posesión de las hijas, más cuando la señora López Nope no lo está representando así. En este sentido, al no estar en discusión, ni ser materia de este litigio la porción que la señora López Nope vendió a sus hijas, no debía acreditar acto de rebeldía o similar contra estas, quienes son pacíficas en el liderazgo que entre ellas se ha ejercido frente al bien, incluso, cuando se alejaron por estudio, trabajo o cuestiones familiares a otros lugares, pero sin dejar de estar al pendiente de éste, de los gastos que reporta, ni de considerarlo como una de las residencias propias a la que pueden retornar o combinar con sus actuales estados civiles como esposas y madres (principalmente para Diana Catherine y Johanna Marcela Carvajal López).

En resumen, nada obsta para que Gloria Elizabeth López Nope aspire vía prescripción a la fracción de la que nunca ha sido titular y para la que ha venido ejerciendo posesión y para que las señoras Carvajal López procuren la cuota parte de su padre, para la que exteriorizaron actos de coposesión. 7. Sobre las excepciones de mérito formuladas No están llamadas a prosperar las excepciones de mérito propuestas por el demandado por lo siguiente: i) La denominada posesión viciada por mala fe de la poseedora, no tiene mayor relevancia, porque la buena fe no es un requisito para la prosperidad de la acción de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. 28 Ver nuevamente: cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 01, páginas 14 y 15. 29 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 05, página 3, ver lo señalado “al punto cuarto”.

Ver también en la Consulta de Procesos Nacional Unificada (consulta pública por radicado) el rad. 11001310300720110047900 con anotación de terminación por desistimiento tácito el 24-10-2013. Vínculo: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2020 00353 01 Basta probar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el lapso legal extraordinario para el éxito de la pretensión, sin que sea necesario probar un título de buena fe para el inicio de la posesión. ii) Las excepciones de “falta de presupuestos para poder pedir la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” y “falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegado por la demandante” no prosperan en razón a que la Sala ya analizó la viabilidad de la acción, así que se remite a los argumentos expuestos en el numeral 6 de esta providencia, reiterando a riesgo de fatigar, que en este evento las demandantes han demostrado una posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre la cuota parte del bien inmueble de la comunidad, probando la interversión del título y el total desconocimiento del derecho de propiedad del comunero demandado por término superior a 10 años. 8.

Sin necesidad de otras motivaciones, se revocará la sentencia de primer grado, razón por la cual se accederá a las pretensiones de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio respecto del predio controvertido, para lo que se ordenará la cancelación de inscripción de la demanda y la inscripción de este fallo en el folio de matrícula inmobiliaria, como orienta el artículo 2534 del Código Civil, en concordancia con el numeral 10 del artículo 375 del Código General del Proceso.

Sin condena en costas, dada la solicitud de amparo de pobreza promovida por el demandado, en la que señaló, bajo la gravedad del juramento no estar en condiciones de sostener los gastos de este juicio sin menoscabo de lo indispensable para su propia manutención y de quienes provee alimentos30. Como lo autorizan los artículos 151 y 154 del C.G.P. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

30 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 83, página 3. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2020 00353 01 Primero. Revocar la sentencia del 12 de junio de 2025 del Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el trámite en referencia, conforme a las razones expuestas. En su lugar, se dispone: Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito promovidas por el demandado.

Segundo: Declarar que las demandantes Gloria Elizabeth López Nope, Diana Catherine, Jennifer Pauline y Johanna Marcela Carvajal López han adquirido por prescripción extraordinaria el dominio sobre la cuota parte del 50% de titularidad de José Edgar Carvajal Baez respecto del inmueble mejorado con casa de habitación, de tres plantas, ubicado en la calle 11 sur nro. 12-39 del barrio Ciudad Berna de Bogotá, D.C., dirección catastral calle 10A sur nro. 12-37, con folio de matrícula inmobiliaria nro. 50S-1078441 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, código catastral AAA0001LUMS, con un área o extensión superficiaria de 170M2., “marcado con el número nueve (9) de la manzana “L” del plano del lote de la Urbanización Fucha Ltda”, alinderado así: “Por el NORTE en extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8.50 mtrs) con la calle once sur (11 - sur), por el SUR, en extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8.50 mtrs) con parte de los lotes números quince (15) y dieciséis (16) de la misma manzana ‘L’, por el ORIENTE, en longitud de veinte metros (20.oo mtrs) con el lote número diez (10) de la manzana ‘L’ y por el OCCIDENTE, en longitud de veinte metros (20 mtrs) con el lote número ocho (8) de la misma manzana ‘L’”.

Tercero. Ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda. Ofíciese a la Oficina correspondiente. Cuarto. Ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria involucrado. Quinto. Sin condena en costas para ninguna de las instancias, conforme a lo señalado en anterior. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,31 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: 31 Documento con firma electrónica colegiada. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2020 00353 01 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49c9d0f0265f923105483034fae93924f62c5582be56fa0a4d23ad0a4a9e9e7f Documento generado en 22/06/2026 12:12:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14