REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de DEISSY CAROLINA RIVERA VALDERRAMA y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. y otros. (Apelación de Auto).
Rad. 11001-3103-004-2024-00336-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido el 29 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, en cuyo ítem 4º se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda presentada por la demandada Lisana Esther Pérez Balmaceda1.
II.
ANTECEDENTES 1. Los familiares del señor Eduardo Baquero García (Deissy Carolina Rivera Valderrama, Santiago Baquero Rivera, Juan Eduardo Baquero Leguizamón, Félix Jaime, María Patricia y Luz Stella Baquero García) instauraron demanda de responsabilidad civil contractual contra la Clínica Colsanitas S.A., Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y el personal médico tratante (Eric Rolón Barroso, Camila Torres Vélez, Sara Greisner, Lisana Pérez y Judith Andrea Villamil Chaparro), por la muerte del paciente, ocurrida el 18 de febrero de 2022.
Los accionantes afirmaron que el fallecimiento fue causado por negligencia médica grave en la Clínica Reina Sofía, alegando errores de diagnóstico (confundiendo una sepsis renal con gastroenteritis), demoras injustificadas en la 1 Archivo “049AutoIncorpora.pdf” en “001 Primera Instancia”. atención de urgencias y falta de soporte vital adecuado.
Como pretensión principal, solicitaron que se declare la responsabilidad solidaria de los demandados y se ordene el pago de una indemnización integral por perjuicios materiales y morales que asciende a más de 1.849 millones de pesos2. 2. Por auto del 14 de noviembre de 2024, notificado por anotación en estado del día siguiente, se admitió la demanda y se ordenó su notificación y traslado a la parte plural convocada3. 3.
En proveído del 6 de febrero de 2025, se tuvo por contestada la demanda oportunamente, por parte de la Clínica Colsanitas S.A. y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. En la misma providencia, se las requirió para que aportaran las direcciones de notificación de las demás demandadas4. 4. Mediante Oficio No. 117 del 11 de febrero de 2025, se requirió a la Clínica Colsanitas S.A. y a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., con el fin de que remitieran los datos de notificación de los codemandados Eric Rolón Barroso, Camila Torres Vélez, Sara Greisner, Lisana Pérez y Judith Andrea Villamil Chaparro5. 5.
El 25 de febrero de 2025, la Clínica Colsanitas S.A. informó al juzgado los datos de notificación de los siguientes demandados:6 Nombre completo: LISANA ESTHER PEREZ BALMACEDA Dirección: Calle 107 No. 53-20. Apto 307. Correo personal: LISYPB@HOTMAIL.COM Nombre completo: ERIC ROLÓN BARROSO Dirección: Calle 135 No. 12C-04. Apartamento 502. Edificio Madeira.
Correo personal: dr.ericrolon@gmail.com Nombre completo: SARA GREISNER Dirección: Carrera 17ª No. 116-39. Edificio Terra 116 Correo personal: saragueirsman@gmail.com 2 Archivo “011CorreoAlleganSubsanación.pdf”, cit. 3 Archivo “016AutoAdmiteDemandaCaución.pdf”, ibídem. 4 Archivo “024AutoRequiere.pdf”, cit. 5 Archivo “026OficioClínicaColsanita.pdf”, ibídem. 6 Archivo “033RespuestaClínicaColsanitasDireccionNotificacion.pdf”, cit.
Ref. Proceso verbal de DEISSY CAROLINA RIVERA VALDERRAMA y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-004-2024-00336-01. 6. El 24 de febrero de 2025, a las 15:26 horas, la demandada Lisana Esther Pérez Balmaceda fue notificada del auto admisorio y se le envió a su correo electrónico LISYPB@HOTMAIL.COM el link de acceso a la demanda y sus anexos7. 7.
El 10 de marzo de 2025 la señora Lisana Esther Pérez Balmaceda otorgó poder a su abogado,8 quien, en memorial del 18 de marzo del mismo año, radicó el escrito de mandato en el correo electrónico del juzgado y solicitó acceso al expediente, sin indicar ninguna anomalía en el acceso al link que se le envió a su representada el 24 de febrero de 2025. 8.
El 21 de abril de 2025, el abogado de los demandantes solicitó al despacho reconocer que Lisana Pérez y Sara Greisner no contestaron la demanda, toda vez que a la primera se le venció el término el 27 de marzo de 2025 y, a la segunda el día 31 del mismo mes y año9. 9. La señora Lisana Pérez Balmaceda contestó la demanda, a través de apoderado, el 22 de abril de 202510. 10.
Según informe secretarial del 9 de mayo de 2025, la citada fue notificada de la demanda en debida forma, el 24 de febrero de 2025, por lo que el término para contestar feneció el 27 de marzo del mismo año. Y como el escrito de réplica y excepciones se radicó el 22 de abril, se constató que su réplica fue extemporánea.11 11. En auto del 29 de mayo de 2025, se tuvo por contestada la demanda en términos por los demandados Judith Andrea Villamil Chaparro, Eric Alexander Rolón Barroso y Camila Torres Vélez.
En el mismo proveído, se tuvo por presentada extemporáneamente el escrito a través del cual Lisana Esther Pérez Balmaceda se pronunció frente al libelo. Asimismo, 7 Archivo “031CorreoAlleganNotificaciónLisanaPerez.pdf”, cit. 8 Folio 6, Archivo “039DiligenciaNotificaciónPersonalLisanaPérez.pdf”, ib. 9 Archivo “045CorreoActoraAllegaSolicitud.pdf”, ib. 10 Folio 28, Archivo “046CorreoContestaciónyExcepcionesPreviasLisanaPerez.pdf”, ib. 11 Archivo “048InformeSecretarialalDespacho20250509.pdf”, ib.
Ref. Proceso verbal de DEISSY CAROLINA RIVERA VALDERRAMA y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-004-2024-00336-01. se tuvo por notificada a la convocada Sara Greisner, quien guardó silencio durante el traslado12. 12. Contra la anterior decisión, el abogado de la señora Lisana Esther Pérez Balmaceda interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.13 El argumento central del recurrente se fundamentó en que, si bien existió un envío de notificación a través de la empresa Servientrega y al correo electrónico de la demandada en febrero de 2025, los enlaces digitales contenidos en dicha comunicación presentaban errores de acceso que imposibilitaron la visualización del auto admisorio y el expediente.
Ante esta situación técnica, el apoderado acudió directamente al juzgado, surtiéndose una diligencia de notificación personal el 19 de marzo de 2025, en la cual la Secretaría del despacho le entregó copia íntegra de la demanda y le advirtió expresamente que contaba con un término de veinte días para ejercer su derecho de defensa a partir del día siguiente a dicha actuación. En criterio del litigante, el Despacho no puede desconocer sus propias actuaciones, toda vez que al realizar la notificación personal en marzo y otorgar el término de traslado, generó una situación jurídica que legitimó la presentación de la contestación el día 22 de abril de 2025, la cual, bajo este cómputo, resultaría oportuna.
Como apoyo de sus asertos, invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, específicamente la sentencia STC10574-2023, para resaltar la importancia del acceso real y efectivo al expediente en el régimen de notificaciones virtuales y mixtas, argumentando además que la contraparte actuó con presunta falta de lealtad procesal, al solicitar la extemporaneidad ignorando la notificación personal surtida posteriormente. 13.
Mediante providencia calenda el 16 de julio de 2025, el administrador de justicia desestimó los argumentos de la reposición basándose en la normativa vigente, particularmente la Ley 2213 de 2022 y el C.G.P.. El juez estableció que la notificación personal se surtió de manera efectiva el 24 de febrero de 2025, a través de la empresa de mensajería 12 Archivo “049AutoIncorpora.pdf”, ibídem. 13 Archivo “051CorreoAlleganRecurso.pdf”, cit.
Ref. Proceso verbal de DEISSY CAROLINA RIVERA VALDERRAMA y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-004-2024-00336-01. Servientrega, con acuse de recibo al correo electrónico "lisypb@hotmail.com", dirección que, según verificó el despacho, es de propiedad de la demandada al figurar en su propio escrito de contestación. En consecuencia, determinó que el hito temporal para el conteo de términos es la notificación realizada a la parte procesal y no el momento posterior en que el abogado accede a las diligencias, aclarando que, ante cualquier eventualidad técnica, era carga de la parte acudir expeditamente al juzgado física o virtualmente, gestión que no se realizó. Finalmente, el a quo consideró que la conducta de la codemandada fue renuente y tendiente a inducir a error al despacho, al omitir informar sobre la notificación previa del 24 de febrero, para intentar beneficiarse de una extensión injustificada de los términos procesales.
En suma, mantuvo la decisión reprochada y concedió el recurso de apelación ante esta Sede14. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3115 y 3516 del C.G.P. Además, la decisión reprochada es susceptible de ser controvertida a través de ese recurso, según lo previene el mismo numeral del canon 321 ejusdem.17 La Ley 2213 de 2022, en su artículo 8º, en punto de las notificaciones judiciales dispone: “Artículo 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado 14 Archivo “056AutoRecursoReposición.pdf”, ibídem. 15 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 16 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 17 Artículo 321: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. (….)”. Ref. Proceso verbal de DEISSY CAROLINA RIVERA VALDERRAMA y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-004-2024-00336-01. corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”. (destacado para resaltar). Descendiendo al caso sub examine, reposa en el expediente, prueba documental inobjetable de que la notificación a la señora Lisana Esther Pérez Balmaceda se efectuó el día 24 de febrero de 2025, a la dirección de correo electrónico lisypb@hotmail.com.
Es menester destacar ese email no solo fue aportado por la entidad codemandada Clínica Colsanitas S.A., sino que su titularidad y uso fueron ratificados por la propia recurrente en su memorial extemporáneo. El argumento central de la apelación se finca en una presunta imposibilidad de acceder al expediente digital a través de los enlaces suministrados en el correo de notificación. Sin embargo, esta Sala, procedió a constatar la funcionalidad del enlace obrante en la constancia de envío del 24 de febrero de 2025, encontrando que el mismo dirige correctamente al repositorio digital del proceso, permitiendo la visualización íntegra de la demanda y sus anexos.
No se evidencia, desde la óptica técnica del despacho, la avería alegada por la censura. Aunado a lo anterior, el comportamiento procesal de la defensa técnica de la demandada desvirtúa la supuesta imposibilidad de acceso alegada tardíamente. Obsérvese que el 18 de marzo de 2025, el apoderado de la señora Pérez Balmaceda radicó un memorial ante el juzgado de primera instancia solicitando acceso al expediente.
En dicha oportunidad procesal, el togado guardó absoluto silencio respecto a la presunta falla del enlace enviado en febrero. La lógica procesal y el deber de lealtad indican que, si para esa fecha el acceso digital hubiese sido fallido, tal circunstancia debió ser puesta de presente de manera inmediata para solicitar la corrección del yerro o la nulidad de la notificación. El haber callado sobre este punto en el memorial del 18 de marzo, para luego Ref.
Proceso verbal de DEISSY CAROLINA RIVERA VALDERRAMA y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-004-2024-00336-01. alegarlo como excusa ante la declaratoria de extemporaneidad, constituye una conducta que no se acompasa con la buena fe procesal. Sobre la carga de probar las fallas técnicas para desvirtuar la notificación, vale la pena aclarar que no basta con la simple afirmación de no haber podido acceder al contenido del mensaje de datos o sus adjuntos; como quiera que se requiere de una actividad probatoria mínima que evidencie el error técnico o la barrera de acceso, pues de lo contrario, la presunción de notificación establecida en la ley mantiene su vigencia y plenos efectos.
En este orden de ideas, al no existir prueba siquiera sumaria de la falla técnica y, al haberse verificado la idoneidad del canal digital, la notificación personal se consolidó conforme a los plazos de la Ley 2213 de 2022. Habiéndose enviado el correo el lunes 24 de febrero de 2025, la notificación se entendió surtida dos días hábiles después, esto es, el miércoles 26 de febrero de 2025.
Consecuentemente, el término de traslado de veinte (20) días previsto en el artículo 369 del Código General del Proceso comenzó a correr el jueves 27 de febrero de 2025 y feneció el 27 de marzo de la misma anualidad. Por lo demás, el hecho de que el apoderado haya acudido presencialmente al juzgado el 19 de marzo de 2025 y recibiera copias de la demanda, no tiene la virtualidad de revivir un término que ya se encontraba en curso.
Esa actuación, si bien garantiza el conocimiento físico del expediente, no constituye una “nueva notificación” que derogue la válidamente efectuada el 24 de febrero. Aceptar la tesis del recurrente implicaría dejar al arbitrio de las partes el inicio de los términos perentorios, desconociendo la seguridad jurídica y la preclusión de las etapas procesales.
De manera que la notificación personal física posterior fue un acto redundante que no invalidó los efectos jurídicos ya causados por el mensaje de datos. Por tanto, al haberse presentado la contestación de la demanda el 22 de abril de 2025, resulta evidente que dicha actuación fue extemporánea, superando con creces el límite temporal legalmente establecido.
Ref. Proceso verbal de DEISSY CAROLINA RIVERA VALDERRAMA y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-004-2024-00336-01. Las razones anotadas permiten concluir que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho y a la realidad probatoria del expediente, no siendo de recibo los argumentos exculpativos de la apelante, quien dejó vencer la oportunidad procesal por su propia inacción o falta de vigilancia del canal digital designado.
En consecuencia, se respaldará la providencia impugnada y se condenará en costas a la recurrente. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el item cuarto del auto proferido el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al impugnante.
Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $850.000. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ref. Proceso verbal de DEISSY CAROLINA RIVERA VALDERRAMA y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. y otros.
(Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-004-2024-00336-01. Código de verificación: 88c31159cf0d4e90ec1cfdcb83e39d77a8f14b471cd56e56420cbc6a2ec9855b Documento generado en 16/12/2025 04:08:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref. Proceso verbal de DEISSY CAROLINA RIVERA VALDERRAMA y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. y otros.
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