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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-02561-00 DRA PELAEZ AUTO NIEGA SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 1001220300020240256100 PROCESO: LAUDO ARBITRAL DEMANDANTE: JORGE ALFONSO AMARIS DÍAZ DEMANDADO: HORUS GRUPO OFTALMOLÓGICO LTDA. Y OTROS ASUNTO:

RESUELVE

SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de reconstrucción de expediente, elevada por el apoderado de los demandados Jorge Bertrán Gómez, Leoncio Corrales Ramírez y Guillermo Marroquín Gómez. SE CONSIDERA 1. Enseña el artículo 126 del Código General del Proceso, que en “caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1.

El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.

En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5.

Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido”. Recurso de anulación 11001220300020240256100. 2. En el presente caso, el apoderado de la parte pasiva afirmó que “no obran en el expediente documentos digitales que deberían estar en él, por cuanto hacen parte del trámite arbitral, por haber sido recibidos por el Secretario del Tribunal con destino al trámite 137.796, pero no fueron incorporados, y, lo que es particularmente grave, porque esas piezas procesales depende el fundamento fáctico de, al menos, una de las causales de anulación formuladas en el recurso extraordinario que he interpuesto (…); estos son los siguientes cuatro mensajes de datos que dejaron de incorporarse al expediente: 1.1.1.

El mensaje de datos del viernes 21 de junio de 2024 –el día en que vencía el término de los cinco (5) días para solicitar la aclaración-, con el que adjunté la solicitud de aclaración o complementación, corrección y adición al laudo, en formato PDF; mensaje de datos, remitido a las 7:16 p.m.1, con destino al Secretario del Tribunal Arbitral (jsanmartin68@hotmail.com), 'hfalla@faurabogados.com', al ('lfsalazar@syrabogados.com'; al doctor y a apoderado Luis del Fernando mis convocante Salazar representados: López Jorge Bertran'<jbertran@horusgo.com>;'leo_ojos@yahoo.com';'gmarroquin@horusgo.com. 1.1.2.

El mensaje de datos que le remití al doctor Jorge Sanmartín Jiménez, el día martes 25 de junio siguiente, a las 4:19 p.m., para que me confirmara la recepción de la solicitud de aclaración o complementación, corrección y adición del laudo, pues hasta ese momento no había acusado recibo de mi mensaje del 21 de junio último con el que adjunté la solicitud. 1.1.3.

El mensaje de datos que a las 4.51 p.m. del mismo 25 de junio de 2024, en que el doctor Jorge Sanmartín Jiménez me manifiesta: “fue recibido doctor en término”. 1.1.4. El mensaje de datos que el día 12 de agosto del año en curso le remití al Secretario del Tribunal Arbitral, junto con el recurso extraordinario de anulación y los archivos digitales relacionados bajo los numerales 1.1.1. a 1.1.3. precedentes.

Al respecto deseo resaltar, que, en relación con el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el doctor Luis Fernando López Salazar, el Secretario del Tribunal sí incorporó el mensaje de datos con el que se adjuntó al proceso su recurso”. 3. No obstante, y de la revisión del expediente, se evidencia que tras la expedición del laudo arbitral que dirimió la controversia planteada por Jorge Alfonso Amaris Díaz, se agregó a las diligencias el escrito de aclaración y complementación presentado por el apoderado Luis Fernando Vélez Escallón el cual obra en el archivo “019_CONVOCADA_SOLICITA_ACLARACIONES_20240621’ enumerado del cuaderno “02_PRINCIPAL”.

Posteriormente, el 2 de julio de los corrientes, el citado profesional radicó derecho de petición ante el Tribunal de Arbitramento, para que se le 2 Recurso de anulación 11001220300020240256100. informara si su “escrito de solicitud de aclaraciones o complementaciones, y correcciones, que le remití por correo electrónico a su buzón el día 21 de junio último – y del cual usted, a pedido mío del 24 siguiente, acusó como recibido dentro del término legal-, fue, o no, puesto en conocimiento de los señores árbitros, doctores Jorge Oviedo Albán, Jorge Pinzón Sánchez y Mauricio Chaves Farías; porque me ha causado extrañeza que sobre ninguna de mis solicitudes el Tribunal se pronunció en el auto de 27 del mes de junio próximo pasado, dadas las consecuencias que tal omisión tiene previstas en la ley”.

En atención a ese requerimiento, en el Acta 31 del 10 de julio de 2024, se dejó el siguiente informe secretarial: “(…) el apoderado de los convocados informó y reenvió al secretario de la existencia de un memorial con solicitudes de aclaración y complementación radicado por el doctor Luis Fernando Vélez Escallón, así como un derecho de petición radicado el 2 de julio (…) El secretario ha revisado en detalle sus buzones de entrada jsanmartin68@hotmail.com y jsanmartin68@gmail.com y si bien encontró el derecho de petición fechado 2 de julio de 2024, no encontró el referido memorial de aclaraciones y complementaciones supuestamente presentado el 21 de junio de 2024 en ninguno de los buzones reportados para el Tribunal y las partes, ni en la radicación de documentos del Centro de Arbitraje, no obstante, en la fecha, ha puesto la circunstancia y el memorial en conocimiento del Tribunal”.

Y, seguidamente, en auto No. 43 quedó consignado que “[n]o obstante la circunstancia reportada por el secretario, frente a la no ubicación o hallazgo en sus buzones electrónicos reportados del memorial del apoderado de los convocados, dado que aún se encuentra en término el proceso arbitral, para evitar cualquier defecto u omisión procede a estudiar y resolver las solicitudes de aclaración conocidas en la fecha”.

Así las cosas, resulta improcedente atender la petición de reconstrucción parcial del expediente, porque la pieza procesal echada de menos por el apoderado de la parte demandada, esto es, su memorial de adición y/o complementación del laudo arbitral radicada el 21 de junio de la presente anualidad, obra en el archivo 19 del cuaderno 2 principal, y frente al mismo el Tribunal de Arbitramento hizo el respectivo pronunciamiento en auto del 10 de julio de los corrientes.

De igual manera, cumple decir que en la carpeta “02_PRINCIPAL” están los archivos Números 034 a 037, en los que aparece el historial de correos cruzados entre el secretario del Tribunal de Arbitramento y el abogado de los demandados, mensajes electrónicos que fueron relacionados para efectos de componer el expediente, pero, tal solicitud también resulta inapropiada, pues tal documentación ya está debidamente incorporada al juicio, y, del ser del caso, será valorada en su debida oportunidad. 3 Recurso de anulación 11001220300020240256100. 4.

Desde esa perspectiva, se advierte la inviabilidad de la solicitud elevada por los demandados, por cuanto no se acreditó que se hubiere extraviado, destruido y/o perdido ninguna pieza procesal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de reconstrucción del expediente, interpuesto por la parte pasiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, retornen las diligencias al Despacho, para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0020240256100) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1d4e2231e588de7bc4a79b526d9bce9b39d56abc09dc4711630cad7b709a76c Documento generado en 15/11/2024 12:35:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4