Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0222 (20210003101). Revoca y niega pdf

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Referencia: Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 1ª Instancia: 15599-31-03-001-2021-00031-00 Rad. 2ª Instancia: 15599-31-03-001-2021-00031-01 Rad. Int. 2023-0222 DEMANDANTE: SNAIDER ARLEY CUERVO ROJAS DEMANDADOS: MISAEL ROMERO PARRA, CARLOS RODRIGO ROMERO BUITRAGO y COOTRANSBOL LTDA. Tunja, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Decisión discutida y aprobada en sesión del 22 de mayo de 2024, a través de medios virtuales, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del numeral 2 del Acuerdo PCSJA22-11972. I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, con los siguientes fundamentos: II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA DEMANDA SNAIDER ARLEY CUERVO ROJAS, en representación propia y a la vez de su menor hija K.M.C.G., por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual en contra de MISAEL ROMERO PARRA y la empresa COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES SIMÓN BOLÍVAR LIMITADA COOTRANSSBOL LTDA, representada legalmente por EDUAR ARTURO CIPAMOCHA DEDERLE. 1 Como pretensiones de la demanda, solicita que se declare: i) Que los demandados son responsables civilmente en forma extracontractual por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante en el accidente de tránsito acaecido el 9 de abril de 2012 en jurisdicción del municipio de Chocontá; ii) que, como consecuencia de lo anterior, los demandados sean condenados en forma solidaria a pagar en favor de la parte demandante la suma de CIENTO OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (180 SMMLV), o los que se establezcan en el curso del proceso, como indemnización por los perjuicios materiales y morales ocasionados a la parte demandante; iii) que los demandados paguen el lucro cesante indexado desde el momento de la ocurrencia de los hechos hasta el momento del pago efectivo real de la obligación y; iv) que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.

Como fundamentos fácticos en los que hacen consistir sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: El 9 de abril de 2012 el señor SNAIDER ARLEY CUERVO ROJAS, de ahora en adelante el demandante, se desplazaba de la ciudad de Bogotá hacia el municipio de Tunja en la buseta intermunicipal de placas TSC-183 marca Chevrolet, afiliada a la empresa Concorde, cuyo propietario para la época de los hechos era el señor MISAEL ROMERO PARRA y que era conducida por el señor JAIRO ANTONIO ALFONSO VALERO.

En el kilómetro 69 de la vereda Chingacio de jurisdicción del municipio de Chocontá, siendo aproximadamente las 7:20 a.m., se accidentó el vehículo ya identificado. El 15 de septiembre de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón imputó cargos al conductor JAIRO ANTONIO ALFONSO VALERO por el delito de lesiones personales culposas, debido a la imprudencia de este al momento de conducir, pues maniobraba con exceso de velocidad y hablando por celular, según la declaración de los pasajeros que se movilizaban en el vehículo accidentado.

El 17 de septiembre de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió valoración definitiva de pérdida de capacidad laboral del demandante en un 46.15%, por las lesiones sufridas en su extremidad superior derecha. Se narra en el escrito demandatorio que, con los testimonios practicados ante el Juzgado Penal de Conocimiento de Chocontá, como en las entrevistas realizadas por los funcionarios de la Policía, se pudo establecer que el accidente fue ocasionado como consecuencia de la imprudencia del conductor JAIRO ANTONIO ALFONSO VALERO, ya que se encontraba excediendo el límite de velocidad permitido, compitiendo con conductores de otras busetas en el trayecto y utilizando el teléfono celular mientras conducía, desencadenando el fatal accidente ya narrado. 2 De igual forma, se indica que la responsabilidad alegada involucra al propietario del vehículo accidentado, como a la empresa a la cual estaba afiliado, pues, manifiesta, no se comprobó anomalía o falla en el automotor, sino, por el contrario, la imprudencia del conductor al volante.

TRÁMITE: El conocimiento del asunto le correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, el cual, mediante providencia del 3 de marzo de 2021, ordenó admitir la demanda, notificar a los demandados, entre otras determinaciones. OPOSICIÓN Surtido el trámite de rigor, por medio de sus apoderados respectivos, los demandados concurrieron a contestar la demanda así: COOTRANSBOL LTDA Y MISAEL ROMERO PARRA Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual formularon las siguientes excepciones de mérito: «Prescripción de las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte».

Refirieron que la obligación de la empresa transportadora en el contrato de transporte era conducir a los pasajeros sanos y salvos al lugar de destino, por lo que, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos y la relación causal de daño, se encontraban prescritas las acciones directas o indirectas, por haber transcurrido más de dos años desde el día en que concluyó o debió concluir la obligación, sin que se haya interrumpido dicho fenómeno, de conformidad con los artículos 993, 981 y 982 del Código de Comercio. «Prescripción de las acciones que se inician en contra del demandado MISAEL ROMERO PARRA, en virtud del hecho de tercero por la responsabilidad civil extracontractual».

Indicaron que MISAEL ROMERO PARRA no desplegó acción u omisión en el daño, por lo que se trataba del hecho de un tercero, así las cosas, expusieron que se debía dar aplicación al artículo 2357 del Código Civil, ya que el señor MISAEL comparecía al proceso en calidad de tercero responsable y, además, que habían transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia de los hechos o desde la audiencia de conciliación prejudicial, límite de tiempo suficiente para que se configurara la prescripción. «Falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de solidaridad del demandado señor MISAEL ROMERO PARRA».

Advirtieron que no se anexaba a la demanda documento ad sustancian actus que demostrara la relación jurídica del señor MISAEL con el vehículo de placas TSC-183, además, indicaron que la empresa que operaba y administraba el vehículo era COOTRANSBOL LTDA, quien detentaba la condición de guardián de la cosa. «Cobro de lo no debido y ausencia de los presupuestos probatorio que sustenten la pretensión y el juramento estimatorio».

Señalaron que la demanda se fundaba bajo el argumento de una pérdida de capacidad laboral, sin embargo, manifestaron que la merma 3 de la capacidad laboral no determinaba una imposibilidad total para trabajar, por lo que la ecuación matemática y proyección del lucro cesante no estaba en consonancia con el daño sufrido, en lo que concernía al señor SNAIDER ARLEY CUERVO ROJAS, según el Decreto 2644 de 1994.

Frente a la menor de edad, expusieron que el lucro cesante no tenía causa directa en el hecho generador del daño, debido a que la menor había nacido dos años después del hecho lesivo, por lo que el cobro pretendido en la demanda resultaba sin sustento legal, además, adujeron que tampoco se demostraba que la menor hubiere dejado de percibir algún monto económico como consecuencia del daño sufrido por su padre. «Todas las genéricas probadas en el proceso de acuerdo al art. 281 del C.G.P.».

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. El apoderado judicial de COOTRANSBOL LTDA, MISAEL ROMERO PARRA y, posteriormente, de CARLOS EDUARDO ROMERO BUITRAGO, formuló llamamiento en garantía en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.S, debido a que, expuso, la empresa de transportes celebró contrato de seguro con la compañía de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual para amparar la actividad lícita de transporte de pasajeros, teniendo como límite de responsabilidad de cualquier contingencia o perjuicio que se causare hasta la suma de DOSCIENTOS SESENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (260 SMMLV) por responsabilidad contractual y la suma de QUINIENTOS VEINTE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (520 SMMLV) por responsabilidad extracontractual.

Por lo anterior, solicitó: i) La declaración de existencia del contrato de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual No. 8001028588, 8001028589 y 8001026036, 8001026037 con AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.; ii) que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la empresa aseguradora al pago de los daños y perjuicios de índole material, moral, fisiológicos, de la vida en relación que de acuerdo a los postulados del contrato de seguro celebrado se determinara por los valores máximos asegurados o, subsidiariamente, iii) se condenara a la empresa aseguradora al reembolso total o parcial del pago que los demandados y asegurados debieran hacer a favor de los demandantes o terceros beneficiaros.

TRÁMITE DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: El juzgado de primera instancia, por auto del 14 de abril de 2021, aceptó el llamamiento en garantía propuesto por la demandada y ordenó notificar a la aseguradora AXA COLPATRIA S.A. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Concurrió al trámite para oponerse a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las siguientes excepciones de mérito: 4 «Fuerza mayor».

Manifestó que el conductor era experimentado y se encontraba habilitado para conducir vehículos de servicio público, además, que de conformidad al informe de tránsito No. C 917032, el accidente había ocurrido como consecuencia de que una motocicleta cerró y quitó la vía al microbús, provocando su volcamiento lateral, lo que determinaba que la conducta de un tercero había generado el accidente. «Culpa exclusiva de un tercero».

Señaló que, confrontado el informe de tránsito con lo manifestado en la demanda, no se podía determinar que el conductor del automotor de placas TSC-183 hubiese ocasionado el accidente, ya que la causa eficiente para que se generara el volcamiento fue la conducta abusiva del conductor de la motocicleta. «Ausencia de nexo causal». Indicó que no existió conducta u omisión atribuible al conductor del vehículo que hubiese generado el daño alegado en la demanda, lo que rompía el nexo causal entre el hecho y el daño. «Prescripción de las obligaciones que le pudieren corresponder a la cooperativa especializada de transportadores Simón Bolívar LTDA – COOTRANSBOL LTDA».

Adujo que, desde la fecha en que se produjo el accidente el 9 de abril de 2012, había transcurrido ampliamente el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 993 del Código de Comercio, el cual indicaba que «las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años». «Falta de prueba idónea que acredite el daño ocasionado».

Manifestó que no existía prueba alguna que soportara la indemnización solicitada y que la incapacidad sufrida por el demandante debió ser asumida por la ARL a la que se encontraba afiliado. Por otro lado, indicó que en la demanda no se especificaba el daño material y que la cuantía no tenía soporte alguno, además precisó que el daño debía ser cierto y no fundado en especulaciones, argumentación que utilizó para objetar de igual manera el juramento estimatorio.

En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales, señaló que el juramento estimatorio no aplicaba a la cuantificación de dichos daños, por lo que carecían de sustento, ya que no se daban los elementos para su reconocimiento, además que dichos perjuicios no se ajustaban a los precedentes jurisprudenciales sentados en la materia. «Pago parcial».

Refirió que el vehículo involucrado en el accidente estaba amparado con la póliza de seguro obligatorio AT 1309 – 8432398 2, el cual estaba destinado para cubrir los gastos de atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, gastos funerarios, muerte de víctima, causados en accidentes de tránsito y que, según el Decreto 1032 del 18 de abril de 1991, todo pago indemnizatorio se efectuaría con la demostración del accidente y de sus consecuencias dañosas para la víctima.

Agregó que debía tenerse en cuenta que las indemnizaciones o retribuciones recibidas por el demandante, canceladas por cualquier entidad de previsión, seguro social, compañía de seguros, E.P.S., entidad de medicina prepagada, 5 empresa, entre otros, debía tenerse como pago parcial o total de los valores que se le reconocieran en favor del demandante. «Cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda».

EXCEPCIONES PRESENTADAS FRENTE AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Frente al llamamiento en garantía, AXA COLPATRIA propuso las siguientes excepciones de fondo: «Falta de legitimación para efectuar el llamamiento en garantía». Manifestó que el señor CARLOS RODRIGO ROMERO BUITRAGO, no ostentaba la calidad que lo habilitaba para reclamar la cobertura otorgada al asegurado de las pólizas No. 8001028588, 8001028589 y 8001026037, toda vez que, indicó, dicha facultad recaía en la COOPERATIVA DE TRANSPORTES SIMÓN BOLÍVAR LTDA. También refirió que, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, solo la persona a la cual se le otorgó el amparo es la facultada a hacer el llamamiento en garantía, al ser un reclamo de naturaleza contractual que, para el caso en particular, sería COOPERATIVA DE TRANSPORTES SIMÓN BOLÍVAR LTDA. «Imposibilidad de afectación de la póliza RCC No. 8001028588 y la póliza de excesos de RCC No. 8001028589, por medios de las cuales se llama en garantía».

Explicó que las condiciones de las pólizas otorgadas determinaban que la cobertura estaba supeditada a que la reclamación del damnificado al asegurado, o a COLPATRIA, se efectuara dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho, según el capítulo I de los seguros, lo que en el presente caso, señaló, no ocurrió. Adujo que lo anterior se debe a la facultad legal de la aseguradora, por disposición del artículo 1056 del Código de Comercio, de delimitar los riesgos que toma a su cargo.

En ese orden de ideas, refirió que el seguro expedido no opera por ocurrencia sino por reclamación y que la póliza 8001028588 tenía vigencia del 30-09-2011 al 30-09-2012, pero que los demandantes no reclamaron a la aseguradora dentro del término estipulado, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho. «Imposibilidad de afectación de la póliza R.C.E. No. 8001026036 y de la póliza de R.C.E. en excesos No. 8001026037, por medio de las cuales se llama en garantía».

Indicó que, al igual que las pólizas referidas en la anterior excepción, estaban supeditadas a que la reclamación del damnificado al asegurado, o a COLPATRIA, se diera dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho generador de responsabilidad, que las pólizas en mención tuvieron vigencia del 12-03-2014 al 12-03-2015 y que la parte demandante no realizó la reclamación dentro del término contractual establecido. 6 «Falta de cobertura de las pólizas RCE No. 8001026036 y de excesos 8001026037 para los ocupantes del vehículo».

Manifestó que el demandante se encontraba como pasajero en el vehículo accidentado en virtud del contrato de transporte de ejecución, por lo que las pólizas de responsabilidad civil extracontractual no cubrían los hechos motivos del proceso, ya que estos debían ser asumidos por la cobertura de la póliza de responsabilidad contractual. «Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro».

Indicó que el derecho a reclamar estaría prescrito por el transcurso del tiempo, en lo que a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.S. se refiere, «(…) en virtud de que la notificación personal que interrumpiría la prescripción se hizo después de más de nueve (9) [SIC] de haber transcurrido el siniestro», con fundamento en el artículo 1081 del Código de Comercio, que señalaba el término de prescripción de dos años, contados a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento, del hecho base de la acción. «Ausencia de Solidaridad».

Adujo que era necesario tener en cuenta que entre el asegurado y la aseguradora no existía solidaridad, ya que la misma nace por mandato de la ley o por convenio entre las partes, que para el presente caso es el contrato de seguro, de modo que, expuso, las obligaciones de la aseguradora se encontraban limitadas a los términos establecidos en el contrato suscrito, siempre que se hayan cumplidos las condiciones contractualmente pactadas y no se encuentren los riesgos excluidos de la cobertura del seguro. «Cobertura Exclusiva para los Amparos determinados en las Pólizas».

Expuso que en las pólizas No. 8001028588 y 8001028589 se expresó los amparos otorgados, siendo estos: muerte accidental, incapacidad permanente, incapacidad temporal, gastos médicos, muerte o lesión a una persona y muerte o lesión a dos o más personas, así pues, argumentó, la póliza solo tendría cobertura para estos y en las cuantías determinadas en el contrato de seguro. «Limitación a la Cobertura de Perjuicios Extrapatrimoniales Exclusivamente a los Morales en la Póliza de Responsabilidad Civil Contractual No. 8001028588 y la Póliza Civil Contractual de Excesos No. 8001028589».

Recalcó que en el evento improbable de ser condenado en el proceso, las pólizas tomadas se encontraban limitadas para el daño patrimonial de manera expresa al 60% del valor asegurado, debido a que se aplica un deducible del 40% del valor asegurado, en virtud del sublímite establecido en la carátula del seguro, siempre que no se haya agotado la suma asegurada por el pago de otros siniestros o que en el transcurso del proceso la aseguradora deba cancelar alguna indemnización, situación que, narró, determinaría la extinción del valor asegurado. «Falta de Cobertura de la Póliza de Responsabilidad Civil Contractual No. 8001028588 y la Póliza Civil Contractual de Excesos No. 8001028589, para los Perjuicios Fisiológicos o de Vida de Relación».

Manifestó que en las condiciones generales de las pólizas se habían excluido expresamente todo tipo de responsabilidad derivada de perjuicios fisiológicos o de vida de relación, en concordancia con la facultad otorgada a las aseguradoras en el artículo 1056 de la legislación comercial. 7 «Ajuste del Valor a Indemnizar de Acuerdo al Grado de Agotamiento del Valor Asegurado».

Señaló que: 1. El seguro otorgado determinaba los amparos y los valores cubiertos, así como los deducibles pactados; 2. «La suma asegurada se agota con las reclamaciones que se van presentando en vigencia de la misma, produciendo disminución del valor asegurado hasta llegar a extinguirse.»; 3. «Se deberán tener en cuenta las sumas ya canceladas o que se cancelen por concepto de siniestros causados en la vigencia que corresponda a la Póliza objeto de llamamiento»; 4.

La cobertura del seguro se agotaría en caso de que antes de proferirse sentencia se dictara otra igual condenatoria o se debiera cancelar otra reclamación que extinguiera el valor asegurado, cumplida así la obligación de la aseguradora. «Limitación de la Responsabilidad y Aplicación de Deducible». Manifestó que el asegurador y el asegurado solamente podrían ser obligados dentro del perímetro que ellos hayan fijado en el contrato y las condiciones pactadas y que el límite del valor asegurado era el determinado en la Póliza vigente para la época del accidente que dio lugar a la indemnización, previo el deducible pactado y siempre que no haya lugar a aplicar las exclusiones previstas en las condiciones generales de la Póliza.

Además, indicó que a la aseguradora no se le había formulado reclamo en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, circunstancia que impedía reclamar intereses, corrección monetaria, etc. «Cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga al Llamamiento en Garantía». REFORMA A LA DEMANDA El apoderado judicial de la parte demandante presentó reforma a la demanda, sustentada en que en los anexos presentados por los demandados se había allegado un certificado suscrito por AXA COLPATRIA S.A., donde constaban como asegurados «LOS DELFINES O.C. y CARLOS RODRIGO ROMERO BUITRAGO (…)», además, agregó que en la licencia de tránsito del vehículo involucrado en el accidente figuraban como propietarios «ROMERO PARRA MISAEL Y OTRO», por lo que, dijo inferir, el señor CARLOS RODRIGO ROMERO BUITRAGO era copropietario del microbús de placas TSC-183 para el día del siniestro, situación que condujo a que solicitara su vinculación como demandado.

TRAMITE DEL REFORMA A LA DEMANDA La reforma a la demanda fue admitida por auto del 4 de agosto de 2021, misma providencia que ordenó la notificación del demandado CARLOS RODRIGO ROMERO BUITRAGO. CARLOS RODRIGO ROMERO BUITRAGO Estando dentro de término, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las mismas excepciones de mérito invocadas por MISAEL ROMERO PARRA y AXA COLPATRIA S.A. LA SENTENCIA APELADA 8 Mediante sentencia del 16 de marzo de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí resolvió: «Primero: Declarar que los convocados MISAEL ROMERO PARRA y CARLOS RODRIGO ROMERO BUITRAGO y la empresa cooperativa especializado en Transportes SIMON BOLIVAR LTDA COOTRANSBOL Ltda, son civil y solidariamente responsables de los perjuicios padecidos por el señor SNAIDER ARLEY CUERVO ROJAS, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el día 09/04/2012, en consecuencia; se les condena a indemnizarle por concepto de lucro cesante consolidado y futuro por la suma de $140´491.547,oo y por perjuicios morales la suma de $58´000.000,oo.

A partir de la ejecutoria de esta sentencia, las sumas anotadas causan intereses a la tasa del interés legal de 6% anual hasta que se haga efectivo el pago. Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por lo demandados y demandada en garantía AXA Colpatria en relación con las pretensiones de la demanda, salvo la de cobro de lo no debido, la cual se declara probada parcialmente en relación a la no procedencia de los perjuicios reclamados en favor de la menor hija del demandante.

Tercero: Declarar probadas las excepciones 1ª y 2ª formuladas por la aseguradora Axa Colpatria seguros SA, en lo referente al llamamiento en garantía denominada “Imposibilidad de afectación de la póliza RCC8001028588 y la póliza de excesos DRCC8001028589 y dos; de la responsabilidad civil extracontractual #8001026036 y la de excesos #8001026037 dadas las razones expuestas en este fallo, por lo que ante la prosperidad se releva de pronunciamiento de las demás propuestas.

Cuarto: Condenar en costas y agencias en derecho a los declarados civilmente responsables y a favor de la parte demandante. Se fijan Agencias en derecho por la suma de 5 SMMLV que deberán liquidarse oportunamente por secretaría.». Para llegar a tal decisión, la falladora precisó en primer lugar que la causa de la demanda era el accidente de tránsito acaecido el 9 de abril del año 2012, donde el demandante se desplazaba como pasajero del vehículo de placas TSC-183.

Además, indicó que el informe policial de accidentes de tránsito No. 917032 acreditaba que el día 9 de abril del año 2012 a las 7:20 a.m. sucedió el citado accidente con heridos por volcamiento en el kilómetro 69 vía Bogotá – Tunja, en la vereda Chingazo del municipio de Chocontá y que la oficina de Tránsito de Ramiriquí se había servido allegar el certificado de tradición del vehículo en mención, documento que identificaba a los demandados como dueños del automotor para el momento del accidente de tránsito.

Manifestó que en la contestación de la demanda el señor CARLOS ROMERO había acreditado que para el momento del accidente él y el señor MISAEL ROMERO PARRA, ostentaban en un 50% cada uno de la propiedad del vehículo accidentando, con certificado de tradición de fecha 10 de abril de 2012 y que estaba afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE SIMÓN 9 BOLÍVAR, según contrato de vinculación de fecha 19 de junio de 2010, que si bien no contaba con firmas, no había sido desconocido por parte de la Cooperativa.

Por otro lado, expuso los fundamentos legales del régimen de responsabilidad en la legislación colombiana, así como también los jurisprudenciales y resaltó la sentencia SC del 14 de marzo de 1938 de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en providencias posteriores, al ser emblemática por sentar la presunción de culpabilidad en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, donde la víctima solo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad y el autor a probar la existencia de un elemento extraño que quebrantara aquel nexo causal.

Sentadas las premisas jurídicas a aplicar en el caso en concreto, la falladora de primer nivel resaltó que en el informe de accidente de tránsito No. 917032, se había identificado solo un vehículo involucrado en el accidente, el microbús de servicio público en el cual iba el demandante y que iba conducido por el señor JAIRO ANTONIO ALFONSO VALERO, además, resaltó que la hipótesis del conductor fue pérdida del control debido a que otro vehículo tipo motocicleta le cerró la vía. Por otro lado, refirió que el demandante había manifestado en el interrogatorio que había resultado gravemente lesionado en el accidente en su brazo derecho y que el conductor del vehículo iba hablando por celular.

Frente al interrogatorio del señor MISAEL ROMERO PARRA, indicó que dijo ser el dueño del vehículo de placas TSC-183, pero que 20 días antes del accidente lo había vendido a los señores CARLOS ALONSO BERNAL y JAIRO ANTONIO MARTÍNEZ VALERO y que no le constaba nada del incidente objeto del proceso. En cuanto a las declaraciones del señor CARLOS RODRIGO ROMERO BUITRAGO, manifestó que este había señalado haber vendido el vehículo el 26 de marzo de 2012 a los señores CARLOS ALONSO BERNAL y JAIRO ANTONIO MARTÍNEZ, que para el momento del accidente no tenían ningún vínculo con el bien mueble y que el traspaso no se había efectuado por tema de trámites y luego por el accidente.

En lo que concierne a las declaraciones del representante de la Cooperativa COOTRANSBOL, señaló que había referido que el vehículo estuvo afiliado desde el año 2007 a 2008 y que el carro fue desvinculado una vez se terminó el proceso penal. Por su parte, refirió que la representante de AXA COLPATRIA solamente había indicado que el demandante presentó reclamo ante ellos el día 18 de marzo de 2014 y que en agosto del mismo año se le ofreció la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), los cuales no fueron aceptados, operando la prescripción de los 2 años. 10 Después relató que el testigo PEDRO PABLO DUARTE había resultado involucrado en el mismo accidente con el demandante, debido a que iba también como pasajero y que él había narrado que la conducción no era la más adecuada, que el conductor iba a exceso de velocidad y efectuaba maniobras no recomendadas, además que señaló no explicarse cómo en Chocontá se volcó el microbús en vía recta y en lo plano. También advirtió en sus declaraciones que el conductor hablaba mucho por teléfono y que creía que iba a más de 80 km/h. No tenía visibilidad hacia adelante por lo que no pudo constatar que una motocicleta les cerrara el paso.

Por último, trajo a colación las declaraciones rendidas por JAIRO ANTONIO ALONSO VALERO, conductor del vehículo TSC-183 para el momento del accidente. Expuso que producto de los deslizamientos había solo un carril habilitado y que de pronto salió una motocicleta en la glorieta en contravía y que para no arrollarlo intentó frenar el carro, lo que causo que perdiera estabilidad y se recostara sobre su lado derecho el vehículo.

Señaló además que la velocidad a la que iba era de 60 – 70 km/h, que el demandante abordó en Gachancipá y se dirigía al terminal de Tunja, que le canceló la suma de $15.000, que trabajaba para la empresa COOTRANSBOL LÍNEAS CONCORDE y negó ir en exceso de velocidad o hablando por celular, asimismo, manifestó no acordarse de ver señales de tránsito producto de las obras o de restricción de velocidad en el lugar de los hechos.

Ahora bien, la juez de primera instancia anotó que mediante prueba traslada se había obtenido el expediente adelantando ante la justicia penal en contra de JAIRO ALFONSO VALERO, en el cual el Juzgado Penal Municipal de Chocontá, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2015, lo había encontrado responsable por la conducta delictual de lesiones personales en calidad de autor y a título de culpa.

Resaltó que en el fallo precitado se había concluido que el conductor se vio forzado a realizar un movimiento súbito para no arrollar al motociclista, lo que desencadenó el volcamiento del bus. No obstante, manifestó que tal situación había sido como consecuencia por la conducta del procesado, al omitir el cumplimiento de normas de circulación, debido a que iba a una velocidad no permitida en una intersección. Sin embargó, resaltó la juzgadora que tal decisión no hizo tránsito a cosa juzgada, debido a que el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Penal, por providencia del 11 de diciembre del año 2018, decretó la nulidad de la actuación y declaró la prescripción de la acción penal seguida en contra de JAIRO ANTONIO ALFONSO VALERO, por lo que ordenó la preclusión de la investigación. Frente a tal tema, se expuso en la providencia civil de primera instancia que constituye cosa juzgada todos los elementos de la sentencia penal, los cuales tienen efectos erga omnes y no pueden ser desconocidos por otras autoridades judiciales, con el fin de no transgredir la seguridad jurídica y, en consecuencia, 11 la confianza de los asegurados, bajo la premisa de que un hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo, por lo que, narró, la jurisprudencia ha señalado que la cosa juzgada criminal es absoluta sobre lo civil, sea cual sean las partes, el objeto y la causa de la demanda civil.

La anterior explicación, resaltó la falladora, se efectuó con el fin de concluir que en el presente caso no se podía establecer que hubiere cosa juzgada, teniendo en cuenta que los propietarios del vehículo y la empresa afiliadora no fueron vinculados al proceso penal, además, expreso que la Ley 906 de 2004 en su artículo 80 refería que la extinción de la acción penal producía efectos de cosa juzgada, pero que asimismo determinaba que sus efectos no se extendían a la acción civil derivada del injusto, como era en el caso en discusión. En ese orden de ideas, prosiguió a abordar la excepción denominada culpa exclusiva de un tercero, planteada tanto por la parte pasiva como de la entidad llamada en garantía y, después de una exposición de tal modalidad de exención de responsabilidad, resaltó que para su configuración el hecho debía resultar imprevisible e irresistible para el imputado, de manera que pudiera predicarse que aquel tercero fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio.

Por lo anterior, argumentó que tal excepción no estaba llamada a prosperar, teniendo en cuenta que se encontraba probado que el accidente causa del agravio del demandante, había podido ser evitado por el conductor del vehículo, si este hubiere seguido la norma de tránsito de disminuir la velocidad a 30k/h en intersecciones o glorietas, conclusión que se extraía de las declaraciones del señor JAIRO ALFONSO VALERO, quien indicó ir a 60 – 70 km/h al momento de ocurrir el volcamiento del microbús, lo que, explicó, claramente provocó la pérdida de estabilidad del mismo al tener que frenar intempestivamente, situación que tenía gran injerencia en el accidente y que concordaba con el recuento de los hechos efectuado en el informe entregado por COOTRANSBOL LTDA a COLPATRIA en su momento.

Así las cosas, concluyó que no estaban llamadas a prosperar las excepciones relacionadas con hecho de un tercero y demás causas extrañas, debido a que la parte demandada no pudo demostrar la ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño. Ahora bien, al abordar la excepción de prescripción, explicó que en el ordenamiento jurídico se encontraba la prescripción bienal, dispuesta en el artículo 993 del Código de Comercio, y la decenal, dispuesta en el artículo 2536 del Código Civil, la primera aplicable a las acciones directas e indirectas del contrato de transporte relacionadas con las cláusulas del mismo, como su perfeccionamiento o ejecución y la segunda emanada de la obligación general de no causar daños a los bienes jurídicos ajenos que se regulan por el régimen imperativo de las relaciones extracontractuales, postura sentada por la Corte Suprema de Justicia, por lo que, indicó, el régimen a aplicar era el de responsabilidad civil extracontractual debido a que las pretensiones estaban 12 dirigidas a reparar los daños ocasionados en el accidente de tránsito y no la contractual, como lo alegaba la parte demandada.

Teniendo en cuenta lo expuesto, argumentó que el accidente había ocurrido el 9 de abril del año 2012 y que la demanda se instauró el 25 de febrero del año 2021, además que los demandados habían sido notificados dentro del año siguiente del que habla el artículo 94 del C.G.P., por lo que era claro que no habían transcurrido los 10 años de prescripción extraordinaria desde la fecha de los hechos a la presentación de la demanda, razón por la cual la tal excepción no estaba llamada a prosperar.

En lo que concierne a la excepción de falta de solidaridad de la empresa COOTRANSBOL LTDA por los daños causados, citó providencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para indicar que, en virtud de la afiliación del vehículo a la empresa, esta última respondía en forma solidaria con los propietarios por los daños a indemnizar, ya que tomaba la calidad de guardián de la cosa por la misma afiliación, despachando desfavorablemente la excepción planteada.

Sobre la cuantificación de los daños causados a la parte actora, señaló que la menor hija de la parte demandante no estaba legitimada para reclamar el pago del lucro cesante, teniendo en cuenta que nació dos años después de ocurrido del accidente, lo que descartaba dependencia económica alguna de su padre para el 9 de abril del 2012, situación que hacía inviable reconocimiento alguno por aquel concepto, prosperando la excepción de imposibilidad.

En cuanto al lucro cesante reclamado por el demandante, indicó que el artículo 206 del estatuto general procesal determinaba que el juez no podía reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo cuando este se objetara o se ocasionaran perjuicios con posterioridad a la presentación a la demanda, situaciones que, adujo, se presentaban en el caso de marras, teniendo en cuenta que, de una parte, en la contestación del llamamiento en garantía se había objetado el juramento estimatorio y, de otra, se había acompañado con la demanda dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante en un 45.15%, pero que en nueva valoración efectuada dentro del proceso por la Junta Regional de Calificación se había elevado dicho detrimento en 50.05%, lo que acreditaba, a consideración del despacho, nuevos perjuicios, lo que habilitaba a la unidad judicial para pronunciarse del cálculo del lucro cesante.

En consideración con lo anterior, explicó que era necesario actualizar los ingresos a la fecha más cercana, con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero y prosiguió explicando la formula aplicar, sentada por la Corte Suprema de Justicia, donde la suma actualizada es igual a la suma histórica, multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes, hasta el que se va a realizar la actualización, dividido por el índice de precios al consumidor del mes del cual se parte, teniendo como base el salario mínimo mensual legal vigente para el mes de abril de 2012 (según la certificación de contador allegada al 13 plenario) lo que dio como resultado novecientos cincuenta y cuatro mil quinientos tres pesos ($954.503).

En ese orden de ideas, refirió que en el dictamen pericial acompañado con la demanda, no se había hecho alusión al lucro cesante pasado, sino solo al futuro contado desde el momento del accidente hasta la edad probable del demandante. Sin embargo, estimó que se debía calcular el lucro cesante pasado, desde la fecha del primer dictamen de la Junta Regional de Calificación, el 12 de septiembre de 2015, hasta la fecha del fallo.

Explicó que desde la primera calificación de pérdida de capacidad laboral habían transcurrido 90 meses y que la suma dejada de percibir por el demandante, según su pérdida de capacidad del 46.15%, daba la suma de $440.503, valor que debía ser multiplicado por uno más el interés del artículo 1617 del Código Civil, esto es el 6% anual, elevado al número de meses a liquidar menos uno sobre el interés ya referido, representado en la siguiente ecuación: Por lo que le correspondía al demandante, señaló, la suma de cuarenta y nueve millones novecientos trece mil ochocientos siete pesos ($49.913.807) por concepto de lucro cesante pasado.

En cuanto al lucro cesante futuro, relató que debía ser calculado hasta el periodo de supervivencia del demandante, lo que significaba que, si a la fecha contaba con 30 años, de conformidad con la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, todavía tenía una vida probable de 49.4 años, lo que equivaldría a 592.8 meses. Adujo que atendiendo la fórmula del lucro cesante futuro, correspondía el valor actualizado de lucro cesante mensual, a la tasa de interés por periodo del 6% anual y al número de veces que corresponden a la vida probable del demandante, 592.8 meses.

Ahora bien, el valor dejado de percibir por el demandante a futuro sería la suma de $440.000, teniendo en cuenta la última calificación de pérdida de capacidad laboral estimada en 50.05%, lo que daría un valor de noventa millones quinientos setenta y siete mil setecientos cuarenta pesos ($90.577.740), representado en la siguiente ecuación: En ese orden de ideas, explicó que correspondía modificar el lucro cesante tasado en el dictamen pericial acompañado en la demanda, integrando el pasado y futuro. 14 Se refirió a las excepciones planteadas de «cobro de lo no debido» y «ausencia de los presupuestos probatorios que sustentan la pretensión y el juramento estimatorio», para indicar que se encontraba probada la pérdida de capacidad laboral del demandante con el dictamen pericial acompañado a la demanda y el practicado dentro del presente proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, además, indicó que no se había tomado el valor total del salario devengado por el demandante para la tasación del lucro cesante pasado como futuro, teniendo en cuenta que la pérdida de su capacidad fue de 50.05%, lo que el despacho consideraba era el porcentaje que había dejado de percibir producto de la pérdida de capacidad laboral.

Acerca de la mención indicada por los demandados a que la indemnización debía tazarse de conformidad con el Decreto 2644 de 1994, señaló que no era aplicable al caso en estudio, teniendo en cuenta que la norma en cita aplicaba para las indemnizaciones que debían hacer las ARLs por reconocimiento de pérdida de capacidad laboral. Ahora bien, en cuanto a los daños morales, expreso que estos no eran susceptibles de ser tasados en el juramento estimatorio, teniendo en cuenta su naturaleza y fin, que era indemnizar aquellos daños de índole extrapatrimonial.

No obstante, argumentó que era clara la afectación del demandante en su ámbito físico funcional, por las lesiones ocasionadas a su brazo derecho, las cuales no habían mejorado desde la ocurrencia del accidente, lo que le impidió seguir ejerciendo sus actividades agrícolas y de conducción, lo que demostraba claramente su afectación moral, resaltando que hasta la fecha depende económicamente de sus padres por causa del accidente de tránsito, por lo que fijó como tasa por los perjuicios morales, la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que arrojaría una suma de cincuenta y ocho millones de pesos ($58.000.000).

Por otro lado, frente a la excepción invocada por la entidad llamada en garantía denominada «pago parcial», explicó que la misma no tenía vocación de prosperidad, en cuanto si bien el vehículo de placas TSC-183 estaba asegurado con la póliza de seguro obligatorio de tránsito – SOAT, que cubrió nueve millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos ($9.445.000) por gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, estos tendrían que ser descontados de la suma reconocida por daño emergente, el cual no estaba siendo reclamado en la demanda.

Finalmente, con el fin de resolver las demás excepciones planteadas por AXA COLPATRIA, llamada en garantía, explicó la función y la naturaleza procesal del llamamiento en garantía, para luego indicar que COOTRANSBOL LIMITADA celebró contrato de seguros No. 8001028588, 8001028589, 8001026036 y 8001026037 de responsabilidad contractual y extracontractual con AXA COLPATRIA, con el fin de amparar la actividad de transporte de pasajeros desarrollada por el vehículo de placas TSC – 183, vigentes desde el día 30 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2012. 15 En ese orden ideas, explicó que las pólizas 8001028588, 8001028589 y 8001026037 habían sido otorgadas, según las condiciones generales, con el fin de amparar los hechos acaecidos durante la vigencia del seguro, siempre que la reclamación del damnificado a COLPATRIA se realizara dentro de los 2 años siguientes a su ocurrencia, lo cual, resaltó, no sucedió en el presente caso.

Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para indicar que la interpretación de los contratos de seguros debe ser de manera restrictiva, sin dejar de tener en cuenta que sus cláusulas deben ser armonizadas con el contrato, con el fin de no permitir que estipulaciones confusas permitan la elusión de responsabilidad, por parte de las aseguradoras, que dejen sin función el seguro.

Además, señaló que la aseguradora tenía la facultad de individualizar los riesgos que tomaba a su cargo, siempre que no fueran en contra de las disposiciones legales en la materia y que, de conformidad con la Corte, no era dable al fallador interpretar el contrato de seguros, para inferir riesgos que no habían sido convenidos, ni para excluir los legalmente pactados.

En ese orden de ideas, mencionó que, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 384 de 1997, el seguro de manejo y de riesgos financieros y el de responsabilidad, «la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero y a las reclamaciones formuladas por el damnificado asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Asimismo se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad, siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a los 2 años».

Por lo anterior, concluyó que las excepciones de imposibilidad de afectación a las pólizas de responsabilidad extracontractual estaban llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que no se verificaba que dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del siniestro se realizara la reclamación del damnificado al asegurado o a COLPATRIA, pues aunque sí bien hubo un aviso del hecho por parte del departamento jurídico de COOTRANSBOL LTDA a la compañía de seguros, resaltó que no se evidenciaba la reclamación del damnificado, como lo requerían las condiciones generales del contrato y, en vista de la prosperidad de tal excepción, se abstuvo de pronunciarse de las demás propuestas en la contestación al llamamiento en garantía. EL RECURSO Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de la demandada COOTRANSBOL LTDA, interpuso el recurso de apelación, sustentando su disenso en los siguientes puntos de discusión: El primero aludiendo a la confusión en la sentencia del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual con el desarrollo de una actividad peligrosa, pues refirió que en el régimen de responsabilidad contractual también 16 se puede generar una indemnización por el desarrollo de una actividad catalogada como riesgosa y que, por este hecho, no se podía trasladar al régimen de responsabilidad extracontractual, en el entendido de que, expuso, el proceso es una responsabilidad contractual derivada del contrato de transporte.

El segundo cargo se enmarcó en la aceptación de las excepciones planteadas por el llamado en garantía AXA COLPATRIA, en lo referente a que en la sentencia se determinó que no se informó dentro de los 2 años siguientes del siniestro a la aseguradora, pero se quejó el apoderado de la parte recurrente, en la misma providencia se narró apartes del aviso de siniestro efectuado el 13 de marzo de 2012, situación que no solo quedó contrastada con el documento, sino con las declaraciones de la representante de la aseguradora, además, señaló que incluso se llegaron a realizar algunas indemnizaciones del caso por parte de AXA COLPATRIA, situación que se dio porque tenía conocimiento de los hechos.

Finalizó explicando que los términos para la víctima eran diferentes a los del asegurado, debido a que se llamó en garantía a la aseguradora en el momento en que se presentó la demanda respectiva, por la situación del demandante, pero que se había informado de la eventualidad presentada a la compañía de seguros dentro de los 2 años siguientes, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado ponente, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2023, negó la solicitud de fijación de fecha para audiencia de alegatos y fallo de segunda instancia, elevada por la parte recurrente, admitió el recurso de alzada y, acatando lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dispuso correr traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara la alzada interpuesta.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Estando dentro de término, el apoderado de la parte recurrente efectuó la sustentación del recurso de alzada de la siguiente manera: Refirió que, a pesar de la indebida escogencia de la acción a incoar por parte del actor, erraba la falladora de primer nivel al confundir los institutos de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, más aun cuando entre ambos existen marcadas y excluyentes diferencias entre sí, además, señaló que no podría interactuarse a la libre escogencia del actor y menos a su conveniencia «(…) bajo la premisa de que estamos bajo la institución de la responsabilidad civil como premisa mayor y estas a su vez son una subespecie de la responsabilidad, ahora bien lo que si podemos verificar es una responsabilidad civil nacida de una relación contractual o extracontractual, pero no podemos mirar la institución contractual y extracontractual de manera ligera extractando premisas propias de cada institución y sin perder de vista que en tratándose de responsabilidad acaecida en accidentes de tránsito, se pueden verificar obligaciones 17 de resultado pero también verificarse la responsabilidad extracontractual en actividades peligrosas y que en uno u otro caso las causales de exoneración son coincidentes».

Sin embargo, indicó, la fuente de la responsabilidad de un régimen u otro son distintos, ya que uno nace dentro del ejercicio del contrato y el otro fuera de este, situación que, adujo, es de relevancia para efectos de la congruencia de la sentencia, pues de la acción utilizada se ejercerían los mecanismos de defensa de la pate pasiva de la demanda y que no podría el actor escoger los presupuestos a aplicar a su arbitrio, sin perjuicio de que el juez tratara de adecuar el derecho de conformidad con la probanza del asunto, situación que, señaló era disímil en el presente asunto.

Resaltó que en el caso de marras se había invocado la pretensión de responsabilidad extracontractual, pero que en el curso del proceso quedó demostrado que entre las partes existió un contrato de transporte, premisa de la cual, refirió, se debió estructurar el devenir procesal de la sentencia, teniendo en cuenta que los elementos de prueba debieron estar determinados sobre la responsabilidad civil, indistintamente de que el daño proviniera de una actividad catalogada como peligrosa.

Manifestó que aunque la fuente del derecho invocada pueda ser errada, no es posible confundir la acumulación de pretensiones con la prohibición de escoger el tipo de acción sustancial que rige la controversia y que, para el caso en concreto, el actor, sin acumular pretensiones, escogió de manera indistinta «(…) la acción contractual y extracontractual, disfrazada de una pretensión extracontractual fundada en los presupuestos fácticos como una relación extracontractual, sin embargo a pesar del imperativo del juez en reconocer el derecho, este no puede sobrepasar los límites de las prerrogativas que le otorga la ley y la jurisprudencia y en tal sentido el acervo probatorio determinó que no existió presupuesto de responsabilidad extracontractual entre demandante (sneyder cuervo rojas) y los demandados.».

Finalmente, en lo que concierne a este punto, indicó que el principio de iura novit curia tenía limites que no permitían al fallador sanear la indebida escogencia de la acción por parte del actor, para lo cual trajo a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado en este sentido. Frente a su segundo reparo, enmarcado en la prosperidad de las excepciones de AXA COLPATRIA SA, indicó que dentro del plenario se había demostrado la existencia de dos contratos de seguros de amparo de responsabilidad civil contractual y extracontractual.

Sin embargo, omitió la juez determinar cuál de los dos era aplicable al caso en concreto, en coherencia con la demandada de llamamiento en garantía. Indicó que tal omisión de la falladora «(…) desconoce la prueba documental, que se aportó con el llamamiento en garantía, donde el asegurado o tomador de la póliza, presenta al asegurador el aviso de siniestro, que echa de menos el fallador y que le sirve de sustento para otorgar las excepciones.

Dicho aviso de siniestro se presentó dentro de los dos años siguientes al 18 siniestro y prueba que no fue desconocida por la compañía aseguradora, por los medios expeditos para el efecto.». Precisó que el aviso de siniestro no requería de formalidad semántica alguna, de saber si la afectación es de naturaleza contractual o extracontractual, ya que si no lo era para la declaración de responsabilidad del proceso principal, no podía serlo para el asunto accesorio como el llamamiento en garantía y agregó que « (…) dentro del texto del llamamiento se pone de presente que sí no es aplicable un tipo de contrato de seguro por antonomasia corresponderá a otro, más cuando la declaración de la sentencia fue de naturaleza extracontractual, haciendo de suyo la aplicación del contrato de seguro que ampara la responsabilidad extracontractual.».

Manifestó que la víctima dio aviso del siniestro en su momento al asegurador. Sin embargo, recalcó que si se hubiere dado tal omisión, esta situación no daba lugar a declarar la prescripción de la acción. Se quejó porque a su criterio la juez de primer nivel mal interpretó el aviso al segurador del que habla el artículo 1075 del Código de Comercio y que al mismo tiempo desconoció, en la prueba documental aportada, la finalidad misma del acto formulado por el demandado, donde se dio aviso del siniestro al segurador.

Además, adujo que también mal interpretó la figura de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros del artículo 1081 del Código de Comercio, el cual estaba ligado al artículo 1131 ibidem. Expuso que el término de prescripción para el asegurado empieza a contar desde el momento en que la víctima del siniestro formula la petición judicial o extrajudicial, «(…) puntos de partida que utilizó el asegurado (demandado) dentro de los tiempos que le otorga la ley sin que se pueda argumentar que existió la figura de la prescripción o que no se ejercieron los derechos dentro de las oportunidades que la situación particular presentó huelga decir cuando el asegurado a instancia de la víctima o beneficiario le formuló la petición indemnizatoria, la cual no es otra que la audiencia de conciliación o la notificación de la demanda.».

Reseñó que el llamamiento en garantía ocurrió dentro de los 2 años siguientes a la formulación de la acción de responsabilidad civil incoada por el demandante o a la diligencia de conciliación extrajudicial, hecho que cataloga dentro de la lógica y la razón, pues, manifestó, «(…) como el asegurado podrá llamar a su asegurador para que cumpla con la obligación del artículo 1127 del código de comercio, la cual es indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado.».

Indicó que dentro del proceso quedó probado que el asegurado cumplió las cargas asumidas por si mismo o por su tomador de: i) Dar aviso al asegurador del siniestro y; ii) ejercitar las acciones legales dentro del término otorgado por la ley, para no dar paso a la prescripción alegada por la compañía de seguros, teniendo en cuenta que, expuso, no se podía llamar en garantía antes de que la víctima formulara la reclamación de indemnización judicial o extrajudicial, de conformidad con los hitos que propone el artículo 1131 del Código de Comercio 19 y que explica la sentencia C-388 del 22 de abril de 2008 de la Corte Constitucional.

En ese orden de ideas, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, de manera principal, se reconocieran las excepciones de fondo planteadas por los demandados y las que «(…) de oficio fueron probadas en relación con la incongruencia de la sentencia e indebida escogencia de la acción con relación a lo probado» o, de manera subsidiaria, denegar las pretensiones de mérito reconocidas AXA COLPATRIA S.A. y en su lugar acceder a las peticiones formuladas en el llamamiento en garantía. RÉPLICA AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. se pronunció de manera extemporánea frente a la sustentación del recurso de alzada.

Por otro lado, el apoderado de la parte demandante se pronunció antes de que se le corriera traslado de la sustentación, en los siguientes términos: SNAIDER ARLEY CUERVO ROJAS Inició su escrito manifestando que no había congruencia entre lo que fue objeto de apelación en la diligencia de sentencia y lo que alega el recurrente actualmente en su escrito de sustentación, lo que, indicó, no cumplía con los presupuestos que demanda el artículo 322 numeral 3º inciso 4º del C.G.P., es decir, no sustentó en forma precisa y breve los reparos concretos que impugnó en la decisión de primer grado.

Luego de hacer apreciaciones de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, indicó que el caso en concreto se trataba de una responsabilidad civil extracontractual derivada de la conducta del conductor del vehículo, quien causó el accidente y ocasionó afectación a su representado, conducta que, bajo el análisis procesal, manifestó, se probó la culpa en su modalidad de imprudencia total, impericia y negligencia, configurándose la responsabilidad aquiliana por actividades peligrosas.

Calificó como equivocada la apreciación de la parte apelante, al considerar que se constituyó contrato de transporte entre su representado y la empresa de transporte, mas aun cuando cataloga como perfeccionado el contrato, circunstancia que, aduce, no se produjo ya que, indicó, ni siquiera hubo tiquete de transporte. Refirió que en la demanda y en el transcurso del proceso se alegó y se sostuvo la responsabilidad civil extracontractual, contrario a lo afirmado por el recurrente.

Argumentó que el apelante confundía los regímenes de responsabilidad, por lo que no estaba llamado a prosperar el recurso, en lo que concierne a este punto de discusión. Frente al segundo reparo planteado, manifestó que desde el inició la acción se planteó desde la senda de la responsabilidad civil extracontractual, de manera 20 que era falso que se invocará responsabilidad contractual para un demandado y extracontractual para otro.

Manifestó que la falladora de primer nivel no omitió o desconoció documento alguno, pues, argumentó, hizo una valoración de todas las pruebas allegadas oportunamente al plenario, como el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Señaló que el apoderado de la parte recurrente desplegó las gestiones necesarias para vincular a la llamada en garantía AXA COLPATRIA SA, desde los inicios de la investigación penal, sin embargo, manifiesta que en audiencia de conciliación se rechazó la suma ofrecida por la aseguradora ante el ofrecimiento «pírrico» efectuado, hecho por el cual, destacó, se siguió con la investigación penal.

Refirió no compartir la decisión de la juzgadora de primera instancia de acoger las excepciones propuestas de la llamada en garantía, porque « (…) llanamente no se dan los presupuestos para ello», puesto que fue vinculada desde el inicio de la acción penal instaurada. Adujo impugnar la decisión en lo que concierne a la prosperidad de los medios exceptivos planteados por la llamada en garantía, decisión que, a su parecer, debe ser revocada para vincular a la aseguradora y, en consecuencia, responder conforme a las pólizas RCC8001028588, DRCC8001028589, 8001026036 y 8001026037.

En ese orden de ideas, solicitó confirmar los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida y revocar el numeral tercero de la misma, con el fin de « (…) vincular a la mencionada aseguradora, para que se haga efectivo por parte del asegurado y la víctima hoy demandante, la reclamación contenida en el literal primero de la cuestionada Sentencia (…)».

III. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de Decisión, los reparos que hace la apelante conllevan a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Las obligaciones generadas por los daños ocasionados a los pasajeros en ejecución de un contrato de transporte deben ser estudiada bajo los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual o contractual? En caso de que la respuesta sea la responsabilidad civil extracontractual, se deberá estudiar el segundo reparo formulado, que se concentra en el siguiente problema jurídico: ¿Se efectuó la reclamación de indemnización a la llamada en garantía AXA COLPATRIA S.A. dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro del 9 de abril de 2012? IV.

ARGUMENTACIÓN 1.1 Generalidades de la Responsabilidad Civil Contractual 21 La génesis de la responsabilidad civil contractual en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra en el artículo 1602 y siguientes del Código Civil, el cual determina que el contrato es ley para las partes «y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales».

De igual forma, el artículo 1612 señala que se genera la obligación de indemnizar el daño emergente y lucro cesante cuando en la relación contractual; i) se incumple con una de las obligaciones contraídas; ii) se cumple de manera parcial la obligación o; iii) se cumple tardíamente. En ese orden de ideas, es menester señalar que, para la configuración de este régimen de responsabilidad, se necesita de la concurrencia de varios presupuestos, como: 1.

El vínculo contractual entre las partes preexistente al daño; 2. El cumplimiento o allanamiento a cumplir las obligaciones pactadas por uno de los contratantes; 3. Un hecho generador que puede ser una acción u omisión dolosa o culposa proveniente del autor del daño inferido; 4. la plena certeza de la existencia del daño causado por el incumplimiento de la obligación contractual y; 5.

Un nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño causado. Por otro lado, es importante resaltar que jurisprudencialmente en este tipo de régimen se ha construido una clasificación según la naturaleza de la obligación que impone cargas adicionales de quien acude a la jurisdicción, consistente en que, si la obligación contraída en el contrato era de medio, basta con que el deudor demuestre su actuar prudente para exonerarse de responsabilidad, quedando en manos de la contraparte demostrar la negligencia en el incumplimiento.

Ahora bien, tratándose de obligaciones de resultado, se ha creado una responsabilidad objetiva, de modo que ya que no interesa si se actuó con o sin culpa, pues lo relevante es si se consumó o no la obligación, en este último caso presumiéndose la culpa, donde solo puede ser exonerada de responsabilidad la parte transgresora si demuestra que no honró sus obligaciones por causas externas a él, como la fuerza mayor o el caso fortuito.

CASO CONCRETO 2. Presupuestos procesales y sanidad del proceso: Considera la Sala que los presupuestos procesales están satisfechos y puede fallarse de fondo. Hay demanda en forma, la controversia se ventiló ante juez competente y las partes tienen capacidad, compareciendo a través de apoderado judicial. El demandante es persona natural y, por otro lado, el extremo demandado lo constituyen personas naturales y jurídicas.

De otra parte, la Sala no encuentra configurado ningún vicio procesal que atente contra la validez de lo actuado en primera instancia y ante el juez colegiado, por lo que cualquier irregularidad está subsanada. 3. Delimitación de competencia del ad quem Como se refirió en el acápite histórico procesal del presente asunto, son variados los argumentos del recurrente en torno a las falencias que, según él, se 22 desprenden del fallo de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda y que declaró probadas algunas excepciones de la llamada en garantía AXA COLPATRIA S.A. No obstante, con el fin de evitar conceptos reiterativos que puedan incidir en un alargamiento innecesario de la providencia que aquí se pronuncia y de acuerdo con un análisis detenido de los planteamientos propuestos en la sustentación del remedio vertical, encuentra esta colegiatura que el disenso de la parte demandada se erige sobre dos puntos centrales a saber: el primero de ellos es la aplicación del régimen de responsabilidad civil extracontractual, pues, a consideración de la parte recurrente, al mediar un contrato de transporte con el demandante y sus representados, se debían aplicar los presupuestos de la responsabilidad civil contractual y, por otro lado, considera que no se debieron declarar probadas las excepciones planteadas por la aseguradora llamada en garantía, debido a que, estima, se le dio aviso del siniestro dentro de los 2 años siguientes a su ocurrencia, lo que la haría responsable del pago de los perjuicios a los que fuere condenada COOTRANSBOL LTDA, de conformidad con el contrato de seguro celebrado con AXA COLPATRIA S.A y, además, porque el término de prescripción de dos años, a su parecer, deben ser contados a partir del momento en que la víctima formula la reclamación judicial o extrajudicial.

Son los anteriores puntos de disenso los que serán abordados por esta colegiatura, descartando el estudio de otro cualquier argumento enarbolado por el recurrente, que no se ajuste a lo señalado en la audiencia en la que se propuso la apelación y se expusieron los reparos concretos. Para tal fin, no sobra recordar lo expuesto por la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: «Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.

De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso»1.

Aclarado lo anterior, se proceden a resolver los cuestionamientos de la parte demandada, ahora recurrente, así: 4. Del régimen de responsabilidad aplicable. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3148-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 23 El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, en providencia del 16 de marzo de 2023, declaró que MISAEL ROMERO PARRA, CARLOS ROMERO BUITRAGO y COOTRANSBOL LTDA, eran responsables civil y solidariamente por los perjuicios padecidos por el demandante, con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 9 de abril de 2012 y, además, declaró probadas algunas de las excepciones presentadas por la llamada en garantía AXA COLPATRIA S.A. Ahora bien, el apoderado de la parte vencida propuso recurso de apelación, para lo cual argumentó que la sentencia incurrió en el error de analizar el caso desde el órbita de la responsabilidad civil extracontractual, ya que el demandante iba como pasajero del vehículo de placa TSC-183 afiliado a COOTRANSBOL LTDA, por un contrato de transporte y alegó que aunque la actividad de conducción es catalogada como peligrosa, no necesariamente, per se, significaba que debía ser enmarcada dentro de la responsabilidad aquiliana, ya que también se podía dar dentro de la contractual.

En ese orden de ideas, corresponde estudiar a esta Colegiatura si se debía analizar el caso de estudio sobre la óptica de la responsabilidad civil contractual o extracontractual. No obstante, se debe precisar que el argumento de la parte recurrente, frente a este punto, parte de una premisa errónea ya que el Juzgado de primer nivel no declaró la responsabilidad civil extracontractual a causa de que se estuviere analizando el hecho generador del daño como una actividad catalogada como peligrosa, sino porque el despacho, al resolver la excepción de prescripción planteada, determinó que se debía aplicar el término consagrado en el artículo 2536 del Código Civil de 10 años, debido a que, determinó, la obligación de reparación surgía del principio de no causar daño a los bienes ajenos que se regula por el régimen de responsabilidad extracontractual y no el consagrado en el artículo 993 del Código de Comercio, pues, explicó, este último solamente se aplicaba a las acciones derivadas del incumplimiento o cumplimiento tardío, de cláusulas que estaban sujetas a la voluntad de las partes como de ejecución o perfeccionamiento del contrato de transporte, tales como la pérdida del equipaje, precio, lugar de destino y demás. Así las cosas, es necesario resaltar que la legislación civil colombiana determina en su ordenamiento dos tipos de responsabilidad, la contractual y la extracontractual que si bien son fuentes de las obligaciones que buscan indemnizar o reparar el perjuicio causado a una persona, presentan claras distinciones que hace necesario precisar en qué casos aplica una o la otra.

Por un lado, la responsabilidad civil extracontractual tiene su fundamento legal en el artículo 2341 del Código Civil, el cual determina que aquel que causa daño a otro está obligado a indemnizar, en ese orden de ideas se ha distinguido este régimen porque entre la persona que infiere el daño y el que lo sufre están unidos únicamente por la lesión, agravio o perdida causada, es decir, no existe relación jurídica alguna que los vincule de manera previa al daño generado.

En este sistema el derecho de indemnización requiere para su reconocimiento que; i) Exista un hecho generador; ii) el daño y; iii) un nexo causal entre el hecho generador y el 24 daño; no obstante, es claro que este sistema tiene sus particularidades tratándose por ejemplo de los daños causados por personas a cargo (art. 2346, 2347, 2348, 2349 del C.C.), edificaciones (art. 2350 y 2351 C.C.), animales (art. 2353 y 2354 C.C.) o actividades catalogadas como peligrosas (art 2356 C.C.).

Para el caso que nos ocupa, es necesario resaltar que una fuerte distinción de este régimen de responsabilidad con el contractual se enmarca en el término de prescripción de la acción que es de 10 años (art. 2536 C.C.). También es menester mencionar que al no existir un vínculo anterior que una a las personas involucradas en este tipo de responsabilidad, no es posible que ellas puedan determinar de manera previa al daño el monto de la indemnización a pagar por los perjuicios causados, situación obvia teniendo en cuenta que les es imposible prever el daño, por lo que también el cálculo de los perjuicios.

Por otra parte, la responsabilidad civil contractual tiene su soporte en los cánones 1602 y 1616 del Código Civil. El primero determina el carácter vinculante del contrato para las partes y el segundo determina la responsabilidad de quien incumple sus obligaciones contractuales. Para la prosperidad de la acción indemnizatoria en este régimen se requiere: i) Un hecho generador, que debe tener relación con el incumplimiento o cumplimiento tardío, de alguna de las obligaciones contenidas en el contrato; ii) un daño y; iii) el nexo causal entre el hecho generador y el daño. Cierto es que, dependiendo si la obligación contractual es de medio deberá el demandante, además, demostrar la negligencia o impericia de la parte que incumplió, caso contrario en las de resultado donde se presumirá este elemento subjetivo.2 Otro punto importante a resaltar es que en la responsabilidad contractual, las partes pueden pactar el monto a indemnizar en caso de incumplimiento de sus obligaciones contraídas por medio de la cláusula penal, es decir, tienen la posibilidad de pactar el cálculo de los perjuicios generados previo a la causación del daño, esto debido a que pueden anticipar algunas situaciones que se pueden presentar en la ejecución del contrato o con el fin de proteger el patrimonio de cada uno de indemnizaciones onerosas.

De igual forma, puede calcularse el perjuicio a título de pena, al paso que se puede también pedir la indemnización del daño, empero tal potestad está al arbitrio del demandante (art. 1600 del Código Civil), salvo que se haya pactado que se puedan pedir ambas. Teniendo en cuenta lo anterior, es menester determinar en cuál de los dos regímenes existentes de responsabilidad, se enmarcan los accidentes de tránsito donde la víctima es pasajera por un contrato de transporte.

En sentencia del 15 de julio de 2010 la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares contornos en el cual la actora había incoado la acción de responsabilidad 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC7110-2017 del 24 de mayo de 2017. M. P. Luis Armando Tolosa Villabona. 25 aquiliana para obtener el pago de los perjuicios ocasionados cuando iba como ocupante de un vehículo de transporte público, precisó lo siguiente: Consecuentemente, en estos casos, se insiste, le está vedado al pasajero, como lo entendió y predicó el ad quem, acudir a su antojo a la acción originada en los “delitos o las culpas” con prescindencia de la surgida del convenio perfeccionado entre ellas, más específicamente cuando, como ocurre en este caso, la lesionada queda con vida y es quien directamente promueve el respectivo proceso, mucho más si se anota que sin hesitación alguna quiso que sus súplicas siguieran el sendero de la “responsabilidad excontractual”.

Al efecto es oportuno citar lo dicho por la Sala en sentencia de casación de 19 de abril de 1993, en cuanto a que es la pretensión contractual la que tiene a su alcance exclusivamente el pasajero lesionado para conseguir el resarcimiento del daño padecido: “(…) “En los contratos de transporte de personas el transportador se obliga para con otra persona (generalmente el mismo pasajero, pero bien puede ser un tercero) `a conducir a las personas…sanas y salvas al lugar o sitio convenido ´ (art. 982 C. Co.), cuyo incumplimiento genera una responsabilidad fundada en el contrato por los (salvo las limitaciones y exoneraciones legales) `todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este´ (art. 1003 del C. Co.), que estando con vida, debe hacer efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del contrato (art. 903 C. de Co.), porque en este evento en que el daño no ocasiona la muerte al pasajero, tales prescripciones legales no contemplan expresa ni implícitamente (como ocurre para el caso contrario), que al lado de una responsabilidad contractual también surja o pueda surgir simultáneamente, en forma acumulativa o alternativa, una responsabilidad civil extracontractual entre las mismas partes de un contrato de transporte con fundamento en el mismo incumplimiento contractual.

En cambio, tratándose del fallecimiento del pasajero en desarrollo de la ejecución de un contrato de transporte, la mencionada codificación no limitó dicha hipótesis a las reglas generales de transmisión mortis causa de las acciones contractuales, que permitieran a sus causahabientes la reclamación de la correspondiente responsabilidad contractual por el fallecimiento del causante, contratante original, con fundamento en los artículos 993, 998 y 822 del C. de Co., en armonía con el art. 1008 del C.C; sino que, por el contrario, determinó consagrar una regulación especial que, reiterando la existencia de la responsabilidad extracontractual, trasmitida su relación mortis causa, también permite la posibilidad del surgimiento de una responsabilidad contractual, a favor directo de los herederos, fundada en la muerte del pasajero; con la salvedad de que son incompatibles su reclamación acumulativa, pero en cambio factible su reclamación separada y sucesiva.

Ello fue recogido en el artículo 1006 del C de Co., que como se deriva de su texto, no otorga expresa ni implícitamente a favor del pasajero lesionado (no fallecido) en la ejecución de un contrato de transporte, acción de responsabilidad extracontractual contra el transportador por la referida lesión, causada precisamente por el incumplimiento de sus obligaciones de conducirlo sano y salvo al lugar de su destino”.3 3 Corte Suprema de Justicia. Sala e Casación Civil.

Sentencia del de julio de 2010 expediente 11001310301320050026501. 26 En el mismo año, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, reitero tal postura al indicar que: «Es que como lo determinó la Corte en otro asunto en que se discutía sobre la celebración del contrato de transporte, “si la demandante iba en el bus afiliado a la demandada cuando sufrió el percance, hecho que hasta el Tribunal acepta y es punto pacífico, hay que concluir, por fuerza de las circunstancias del caso, que la víctima tenía la calidad de pasajera de dicha empresa, no del conductor aisladamente considerado, ya que si una persona toma un bus de servicio público para ser transportada de un lugar a otro, con la aquiescencia de quien lo conduce, no contra su consentimiento, ni en forma clandestina, es natural derivar que ello ocurre en un escenario contractual con la empresa que explota el vehículo, porque ese contrato, valga recordarlo, es consensual, y como tal, se perfecciona por el sólo acuerdo de las partes (solus consensus obligat) y puede probarse conforme a las reglas generales (art. 981 C.Co.)” (Cas.

Civ., sentencia del 17 de octubre de 2006, expediente No. 0800131-03-006-1997-11277-01). 6.3.2. Ahora bien, como el automotor, antes de que el demandante descendiera de él voluntariamente, esto es, de que llegara a su sitio de destino, se accidentó y como consecuencia de tal suceso el actor sufrió las lesiones corporales generadoras de la reparación por él perseguida, aflora también con nitidez que dicho daño se derivó del incumplimiento contractual en que incurrió la sociedad demandada, en tanto que ella no atendió con su obligación de resultado de conducir sano y salvo al señor Durán Rincón al lugar a donde se dirigía (art. 882, num. 2°, C. de Co.). 6.3.3.

Así las cosas y habiéndose definido ya que la acción intentada es de responsabilidad civil extracontractual, deviene como conclusión indefectible la improcedencia de la misma en frente de la empresa transportadora, pues mediando entre ella y la víctima un contrato de transporte en cuya ejecución, se reitera, se provocaron las lesiones corporales y psicológicas así como los daños patrimoniales cuyo resarcimiento aquí persigue el actor, la única vía que él, como pasajero lesionado, tenía a su disposición para conseguir que se le indemnizaran los daños causados, era la de ejercer una acción de responsabilidad civil contractual, tal y como lo tiene precisado la doctrina de la Corte desde antaño. Ciertamente, la Corporación ha puntualizado al respecto que el señalado “criterio ha sido recogido por la legislación mercantil cuando prescribe que en los contratos de transporte de personas el transportador se obliga para con otra persona (generalmente el mismo pasajero, pero bien puede ser un tercero) ‘a conducir a las personas sanas y salvas al lugar o sitio convenido’ (art. 982 C. Co.), cuyo incumplimiento genera una responsabilidad fundada en el contrato por (salvo las limitaciones y exoneraciones legales) ‘todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este’ (…), que estando con vida, deba hacer efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del contrato (art. 993 C. Co.) (…)” (Cas.

Civ., sentencia 049 de 19 de abril de 1993), lo que ha sido reiterado por la Sala al precisar que es “suficientemente conocido en virtud de la claridad que al respecto ha hecho la jurisprudencia de la Corte, que la pretensión del 27 pasajero lesionado es de naturaleza contractual, (…)” (Cas. Civ., sentencia de casación de 31 de octubre de 2001; y sentencia sustitutiva de 26 de junio de 2003, Exp. 5906) ».4 De manera similar, en providencia del 17 de julio de 2012, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria determinó no casar una sentencia que había sido acusada de incurrir en violación de la norma sustancial, por aplicar la prescripción de 2 años (establecida en el artículo 993 del Código de Comercio, para las acciones derivadas del contrato de transporte) en una demanda de responsabilidad civil instaurada por una ciudadana, que sufrió secuelas a causa de un accidente de tránsito de un vehículo de servicio público en el que iba de pasajera, lo anterior por cuanto, argumentó: «(…) los preceptos en que fundó la decisión, de acuerdo con la situación fáctica probada, son los llamados a regular la “prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de transporte”, especie a la que corresponde la promovida en su oportunidad por Dora Luz Ríos Gutiérrez, en representación de su menor X X X X X X X. Al respecto obsérvese que el sentenciador dedujo que la obligación de conducción de la pasajera a su destino debía finalizar el mismo día del accidente, esto es, el “3 de marzo de 1997”, de tal suerte que para cuando se formuló la demanda el “28 de marzo de 2007”, la “acción estaba prescrita” al haber transcurrido un tiempo mayor al legalmente previsto; razonamiento éste que halla respaldo en el citado canon 993 del Estatuto Mercantil, que fija en dos (2) años el término de “prescripción de las acciones” en comento, los que contabilizados desde la primera fecha reseñada, solo se extendieron hasta el “3 de marzo de 1999”».5 Expuestos los anteriores pronunciamientos, no hay duda de que la postura de la Corte Suprema de Justicia era pacifica en el tema, por lo menos, hasta la sentencia SC780-2020, en la cual se determinó que para los casos de responsabilidad civil por accidentes ocurridos en ejecución de un contrato de transporte se debía aplicar el término de prescripción general de la acción de 10 años, postura que fue replicada por la juzgadora de primera instancia. Se tienen entonces que la providencia SC780 del 10 de marzo de 2020 determinó que la demanda incoada por los daños derivados del contrato de transporte se enmarca en un régimen independiente al contractual o extracontractual, ya que, a consideración del Magistrado ponente Doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, reunía aspectos de los dos regímenes, sin que por tal circunstancia se subsumiera en uno o en el otro.

Lo anterior por cuanto, en resumen, explicó el Juez Colegiado que en los contratos de transporte se prohibían las cláusulas que exoneraran o limitaran la responsabilidad del transportador (artículo 992 del Código de comercio), que era propio del principio de reparación integral «imperativo de las relaciones extracontractuales», lo que conducía a aplicar la prescripción decenal del artículo 2536 del Código Civil y no la bienal del artículo 993 del código de comercio, 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 16 de diciembre de 2010 expediente 54001-3103-002-2004-00270-01. M. P. Arturo Solarte Rodríguez. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de julio de 2012 expediente 66001-3103-001-2007-00055-01. M. P. Ruth Marina Díaz Rueda. 28 teniendo en cuenta de que era una cláusula inmodificable por voluntad de las partes, de modo que, según la motivación de la sentencia, la prescripción dependía de si la pretensión de la demanda podía ser susceptible de regulación mediante acuerdo privado, caso en el cual se aplicaría la prescripción bienal, o si por el contrario «estaba vedada tal posibilidad porque su forma de indemnización estaba prestablecida por las normas imperativas de la responsabilidad extracontractual», donde se debería aplicar la prescripción de 10 años.

No obstante, esta Sala no comparte la postura sentada por la sentencia referida en el parrado anterior, SC780 del 10 de marzo de 2020 teniendo en cuenta que, en primera medida, el canon 993 del Código de Comercio no hace distinción alguna entre las obligaciones del contrato de transporte para aplicar un término de prescripción u otro, pues señala de manera general que “[l]as acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años”, por otro lado, la prohibición de exonerar la responsabilidad del transportador establecida en el artículo 992 se dirige a equilibrar la desigualdad de las partes en el contrato de transporte, pues al tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa, es claro que el pasajero se encuentra en una situación de desventaja, ya que su integridad está sujeta, ya sea ante la diligencia o negligencia, de quien conduce el vehículo, quien podría ser exonerado de cualquier indemnización a su cargo por cláusulas que pudieren llegar a ser abusivas.

Por otro lado, en lo que concierne también a este punto, debe señalarse que otra razón para separarse de la postura de la sentencia SC780-2020 es la siguiente: En la providencia del 10 de marzo de 2020 de la Corte Suprema de Justicia se indica que los contratos de transporte de pasajeros se gobiernan por un régimen mixto de la responsabilidad, por cuanto el canon 992 del Código de Comercio determina que «[l]as cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, no producirán efectos», lo que involucra un deber de reparación integral, característica propia del sistema de responsabilidad extracontractual.

El artículo 1616 del Código Civil, el cual regula la responsabilidad en materia contractual, determina que el deudor al que se le pueda imputar dolo en la causación del daño, es obligado a reparar «todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento», lo que indica que este canon también enmarca un principio de reparación integral, propio de la responsabilidad aquiliana, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC780-2020.

En ese orden de ideas, el incumplimiento o cumplimiento tardío daría lugar a que en todas las acciones contractuales en las que llegaré a demostrarse dolo por parte de uno de los contratantes, estarían sujetas a regulaciones de la responsabilidad civil extracontractual por contemplarse una regla de reparación integral en el canon 1616 del C.C., según los postulados señalados en la sentencia SC780-2020, lo que desdibujaría el régimen de responsabilidades construido en el ordenamiento jurídico. 29 De lo anteriormente referido se señala que, aunque es imperioso marcar que la responsabilidad civil contractual y extracontractual son sistemas autónomos que se regulan por sus propias características, también es cierto que hay subsistemas de la responsabilidad aquiliana que tiene elementos compartidos con la contractual y viceversa, sin que ello implique la necesidad de hablar de un tercer régimen.

De igual forma, es importante traer a colación que la sentencia SC780-2020 llega a carecer de efecto vinculante, ya que fue aprobada por su resolución, pero no por las exposiciones que llegaron a casar la sentencia, al sentar una postura que fue acogida por solo dos de los seis magistrados que participaron en su discusión, además, más que una interpretación de las normas que regulan las obligaciones civiles, la providencia crea un régimen que no está dispuesto en nuestra legislación. Ahora bien, en lo que concierne a la responsabilidad por accidentes de tránsito, queda entonces resuelto, para esta Sala, que se aplica la responsabilidad civil extracontractual cuando entre el agente generador del daño y la víctima no hay vínculo contractual alguno, ejemplo el caso de dos vehículos particulares que colisionan o cuando se causan daños a un peatón, debido a la obligación general de reparar los daños causados; y, por otro lado, se debe aplicar la responsabilidad civil contractual cuando la víctima es pasajera del vehículo accidentado por un contrato de transporte, por cuanto la ley determina expresamente que una de las obligaciones del contrato de transporte de personas es la de «(…) conducirlas sanas y salvas al lugar de destino» (art. 982 del Código de Comercio).

Lo anterior ya que, a manera de conclusión, la obligación de conducir sano y salvo al pasajero por parte de la empresa transportadora nace por disposición del contrato de transporte, obligación que, al reclamarse su indemnización por incumplimiento, debe catalogarse como contractual, lo que obliga a aplicar las disposiciones legales de tal régimen.

Sentadas la anterior postura, determina este cuerpo colegiado que no hay duda de que, para el caso en concreto, el accionante debió incoar la demanda de responsabilidad civil contractual. Se precisa que, para esta Sala, no existe discusión respecto de que la acción incoada fue la de responsabilidad civil extracontractual dirigida por igual en contra de todos los demandados, pues así se señaló en el escrito inicial, en la subsanación de la reforma a la demanda y en el poder conferido al Doctor HÉCTOR ULISES MORENO para que iniciara la presente causa, además, así fue defendida en todo el transcurso procesal, incluso en esta instancia. También se resalta que no hubo pleito, y quedó demostrado en el debate probatorio, que el demandante abordó el vehículo de placa TSC-183 con el fin de dirigirse al municipio de Tunja, por lo cual pagó el precio del pasaje al conductor, que para entonces representaba a la empresa transportadora COOTRANSBOL LTDA, pues así lo reconocieron el demandante, los testigos JAIRO ANTONIO 30 ALFONSO VALERO (conductor del microbús accidentado) y PEDRO DUARTE (también pasajero del vehículo accidentado).

No hay duda entonces de que el demandante iba en el vehículo referido en el párrafo anterior en virtud del contrato de transporte que celebrare con el señor JAIRO ANTONIO VALERO, pues este pagó el precio del pasaje para dirigirse a la ciudad de Tunja y el conductor aceptó prestar el servicio de transporte requerido por el actor dejándolo abordar el vehículo afiliado a la empresa aquí demandada, perfeccionándose de esta forma la relación contractual.

Y es que, aunque el apoderado judicial del demandante en el traslado de la sustentación del recurso de alzada interpuesto manifestó que no se perfeccionó tal contrato porque ni siquiera se le expidió tiquete a su representado el día 9 de abril de 2012, este no es un requisito para que tal relación negocial naciera a la vida jurídica. Esto teniendo en cuenta que el contrato de transporte se caracteriza porque, entre otras cosas, puede ser de carácter principal o accesorio, es oneroso, bilateral y, lo más importante, de carácter consensual, debido a que se perfecciona con la simple voluntad de las partes, es decir, con la voluntad, por parte del pasajero de asumir pagar el precio del pasaje y, por parte del transportador, prestar el servicio de transporte, situación que ocurrió en el caso objeto de estudio.

Ahora bien, hay que mencionar que la equivocada escogencia en la acción para reclamar la reparación del perjuicio aquí alegado no es suficiente per se para denegar las pretensiones de la demanda y revocar la sentencia de primera instancia, pues no se logró desvirtuar la responsabilidad de los aquí demandados por el hecho generador del daño. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: «En tales circunstancias, no cabe negar el reconocimiento de una indemnización sólo porque el fundamento jurídico señalado en el libelo –aplicable en todo caso a los mismos hechos– es distinto al que el juez considera que está llamado a resolver el litigio.

Cosa distinta ocurriría si, por ejemplo, se cambiaran los hechos que constituyen la causa petendi, tal como ocurre cuando el petitum versa sobre un incumplimiento contractual pero el litigio se resuelve con base en hechos que dan origen a una responsabilidad extracontractual, en cuyo evento podría llegar a vulnerase el principio dispositivo.

La diferencia que existe entre las fuentes que dan origen a uno y otro tipo de responsabilidad impide, incluso, que el actor escoja, según su propia conveniencia, la especie de acción que habrá de invocar en su libelo, en razón de la ‘prohibición de opción entre la responsabilidad contractual y la extracontractual»6. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC13630 del 7 de octubre de 2015. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 31 En ese orden de ideas, que la demanda a iniciar fuera la de responsabilidad civil contractual o extracontractual en nada cambia la decisión de primera instancia, ya que quedó demostrada la obligación de reparar los perjuicios causados al demandante y se incurriría en un exceso ritual manifiesto al desestimar las pretensiones por titular el escrito inicial de manera incorrecta, no obstante, hay que tener en cuenta que los regímenes mencionados presentan marcadas diferencias, entre las más importantes, el término de prescripción. En este punto, hay que señalar que el pronunciamiento que se va a efectuar acerca de la prescripción de la acción no rompe con el principio de congruencia que rige al recurso de apelación, ya que, se resalta, aunque no se alegó de manera expresa en el medio impugnativo el vencimiento del medio incoado, es notorio que va encausado a tal senda, teniendo en cuenta la naturaleza misma de ambos regímenes, que aunque comparten elementos comunes, como es la búsqueda de la reparación, guardan distancia en otros aspectos como en este caso sucede con la prescripción. Así las cosas, es diáfano que, si el apelante se quejaba por la aplicación errónea de presupuestos normativos, no era por los elementos en común que comparten los dos regímenes existentes de responsabilidad en el ordenamiento jurídico, sino por aquellos en los que discrepan, fundamentalmente la prescripción, lo que hizo que fuera un elemento conexo o inescindiblemente ligado al derecho sustancial debatido, es decir, al régimen de responsabilidad civil contractual, garantía protegida constitucionalmente conforme al artículo 2287 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 118 del Código General del Proceso.

Al respecto, se trae a colación el siguiente pronunciamiento del máximo tribunal de la justicia ordinaria, en el cual se indicó que se viola el principio de congruencia en el momento en que el ad quem resuelve puntos que no han sido señalados en la apelación o que no están ligados a ellos: «Además de los supuestos enunciados, por doctrina jurisprudencial se consideró que existe incongruencia cuando hay disarmonía entre los argumentos propuestos al apelar y las determinaciones adoptadas por el sentenciador de segunda instancia. Justamente: ‘[P]ronunciarse sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la apelación -ni están íntimamente conectados con ella-… [es] un asunto que atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resolución de su impugnación no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda instancia… [por tanto], si el fundamento de la acusación obedece a una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso, el ataque deberá dirigirse por la senda de la causal segunda de casación, por vicio de incongruencia entre lo pedido 7 ARTÍCULO 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 8 ARTÍCULO

11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. 32 por el impugnante y lo resuelto por el ad quem’ (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00). Precedente repetido por la Corporación, como consta en los fallos de 12 diciembre 2007 (rad. n.° 1982-24646-01), 1° de noviembre de 2013 (rad. n.° 1999-00355-01), 13 de abril de 2016 (rad. n.° 2012-02126-00) y 31 de mayo de 2018 (rad. n.° 2005-00346-01), de allí que constituya una doctrina probable de la Corporación. Entonces resulta claro que «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00)… (SC3627, 2 nov. 2021, rad. n.° 2014-58023-01)»9.

(Negrilla y subrayados propios). En ese orden de ideas, entiende esta Colegiatura que, si se impuso el recurso impugnativo de alzada porque el a quo aplicó los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual al caso de marras, cuando eran los de la contractual, la queja inmiscuía obligatoriamente la regla de prescripción, que, como se explicó párrafos atrás, es una de las principales diferencias entre los regímenes de responsabilidad.

Es que, precisamente, cuando se parte del contexto en el que tranza la disputa, se arriba a la conclusión de que la impugnación formulada, en efecto, encuentra una finalidad que descansa en el análisis de esos puntos de desencuentro de ambos regímenes. Ofrecer una intelección de otro calado, significaría aceptar, de manera indirecta, que la apelación busca un propósito anclado en la obtención de meras correcciones doctrinarias, las cuales, estima la Sala, resultan fútiles y anodinas de cara a lo consignado en el artículo 320 del C.G.P., norma en la que se describe: «ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» (subrayado y negrilla fuera del texto original). Por tanto, se constata que el extremo accionante invocó el régimen aquiliano, que, para el caso en concreto, resultaba más beneficioso para él, por cuanto el término que tenía para acceder al aparato jurisdiccional era de mayor duración en contraste con el del régimen contractual.

En tal virtud, le halla la razón a la parte recurrente, en lo que a este punto de discusión refiere, en que erró la falladora de primera instancia al acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que ignoró los presupuestos normativos que debían regir los fundamentos fácticos invocados por el actor, entre estos, la 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2850 del 25 de octubre de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 33 prescripción, como lo alegó el extremo demandado y la llamada en garantía en sus escritos de contestación e incluso en la solicitud de dictar sentencia anticipada que en su momento se elevó. Lo anterior por cuanto, como se explicó en párrafos anteriores; i) los hechos y las pretensiones invocadas en el escrito de demanda no se enmarcaban en la responsabilidad civil extracontractual; ii) el accidente del cual se pretenden indemnización ocurrió el 9 de abril de 2012 y; según la constancia de correo electrónico obrante en el expediente, iii) la acción se radicó hasta el 25 de febrero de 2021, superando obviamente el conteo dispuesto en el artículo 993 del Código de Comercio para las acciones derivadas del contrato de transporte.

Todo lo planteado hasta ahora lleva a concluir que la sentencia de primera instancia debe ser revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, sin necesidad de estudiar los demás reparos formulados. CONCLUSIÓN Puestas en tal dimensión las cosas, para la Sala es claro que con independencia de la tipología de responsabilidad que le imprimió el demandante a su demanda, en este caso se impuso una adecuación por parte de este colegiado, no en punto de la responsabilidad civil Extracontractual, teniendo en cuenta la condición de pasajero de la víctima, quien no podía desconocer su vinculación al contrato de transporte, sino de la contractual, lo cual obligó a tender el estudio bajo esta óptica, específicamente al abrigo de las acciones derivadas por daños ocasionados en razón al incumplimiento al contrato de transporte, las cuales encuentran su reglamentación, en torno a la prescripción, en el artículo 993 del Código de Comercio, precepto normativo que resulta inmodificable y no puede ser obviado, pues «[L]a prescripción, como es sabido, se instituyó básicamente con fundamento en razones de seguridad jurídica y orden público»10.

Así las cosas, encontrándose de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será revocada, de conformidad con los fundamentos expuestos en este proveído, imponiéndose la condena en costas a cargo de la parte demandante ante la falta de prosperidad de las pretensiones, para lo cual se advierte que la fijación de agencias en derecho se hará por auto dictado por el magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE 10 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-597 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 34 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, conforme a los motivos expuestos. En su lugar se dispone, SEGUNDO: DECLARAR probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por el extremo demandado.

TERCERO NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias instancia a la parte demandante. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por el Magistrado Sustanciador en auto separado.

QUINTO: Surtido el trámite correspondiente, REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado (En compensatorio para el momento de la discusión y aprobación de la decisión) JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada 35 Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16417504be29b9818e5a6c6a027a86ab92a9b2765b0851b6d34c8e4f1709c954 Documento generado en 09/07/2024 11:43:34 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica