REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: PRIFER ALGIO PEÑARANDA MORENO DEMANDADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. LITISCONSORTE NECESARIO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. C.U.I: 08-001-31-05-012-2023-00050-01<R.74.687> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ.
Barranquilla D.E.I. y P., veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). La Sala Uno de Decisión Laboral, integrada por los magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, procede a resolver sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2025, proferida por esta Sala dentro del presente proceso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral el Recurso de Casación debe interponerse por la parte afectada por la decisión en el término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ante el Tribunal que la profirió. Para concederlo, la Sala debe observar que además de haberse interpuesto en tiempo, vaya dirigido contra una sentencia definitiva, dictada en un proceso ordinario y que se 1 Conforme al Acuerdo No. 001 del 28 de enero de 2024, “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.”. acredite el interés para recurrir, esto es, no menor de ciento veinte salarios mínimos legales vigentes (120)2, según lo regula el artículo 86 ibidem.
Conforme a lo anterior, se tiene que la sentencia recurrida es de fondo y dictada en un proceso ordinario, desfavorable totalmente a la parte demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., presentado en el término legal, toda vez que se radicó el 28 de enero de 20253, respectivamente. Luego, el valor del interés que requiere la parte recurrente para incursionar en Casación, se concreta en las condenas impuestas en primera instancia y que fueron confirmadas por esta Sala, especialmente en: “SEGUNDO: ORDÉNESE a AFP PORVENIR S.A. que efectúe el traslado de todos los fondos, rendimientos e intereses, así como sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son propiedad del señor PRIFER ALGIO PEÑARANDA MORENO a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 25 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.”.
La Corte Suprema de Justicia, mediante auto AL076-20224, estableció los parámetros respecto del interés para recurrir en casación, de la siguiente manera: “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al respecto el artículo 86 del CPTSS señala que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (AL 5647-2021). Esa tasación debe efectuarse de acuerdo al valor del salario mínimo vigente al tiempo de la sentencia (…)” (subrayado fuera del texto original).
Conforme a lo anterior y habiéndose condenado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a realizar una obligación de hacer consistente en trasladar los dineros de la cuenta individual de la demandante, solo resulta agraviada con el valor de las cuotas de administración que dejó de percibir, que conforme aparece regulada por la Ley 100 de 1993, el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, y el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994, de la Superintendencia Financiera, tiene una base de cálculo y un porcentaje de fijación libre por parte de cada Administradora de Fondos de Pensiones, el cual no puede superar el 3% de la 2 CSJ AL- AL3222-2023- 6 de diciembre-2013, AL2879-2023, 18 de octubre de 2023, AL2586-2023, 27 de septiembre de 2023. 3 El fallo de segunda instancia fue fijado en edicto el 23 de enero de 2025. 4 M.P. Gerardo Botero Zuluaga. cotización establecida a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, y del 3,5% antes de esta Ley.
Refuerza tal entendimiento, lo expresado por la misma Corporación, en providencia CSJ AL2866-20225, al estudiar el interés jurídico para recurrir de las Administradoras de Fondos de Pensiones cuando la condena consiste en trasladar los aportes del trabajador a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, donde acotó lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en que se incluyan para efectos de establecer el interés económico las sumas correspondientes a los gastos de administración, para desestimar tal petición basta decir, que si bien podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación; y en esa medida por obvias razones, no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.” (subrayado fuera del texto).
Y más recientemente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1154-2024, del 7 de febrero de 2024, Radicado 100162, acotó: “Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por lo que la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018).
En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado. Ahora, en lo relativo a los valores que debe asumir con su propio patrimonio y que corresponden a aquellos conceptos relativos a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados, la Sala advierte que la AFP Porvenir S.A. no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).”.
En este caso resulta claro que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia 5 M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni acreditó que dichos conceptos alcanzaran dicho tope.
Por último, se tiene que se aportó memorial6 donde la Dra. Tania Isabel Oviedo Rodríguez apoderada general de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, sustituye poder a la Dra. Stella Marcela Álvarez Montes. Luego de verificar su calidad de abogada en el Registro Nacional de Abogados (SIRNA), se reconoce personería la Dra. Stella Marcela Álvarez Montes identificada con cédula de ciudadanía No.1.102.833.344 y TP No.227.137 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución conferida.
En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2025, proferida por esta Sala en el proceso ordinario Laboral promovido por PRIFER ALGIO PEÑARANDA MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN ES PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: RECONOCER personería la Dra. Stella Marcela Álvarez Montes identificada con cédula de ciudadanía No.1.102.833.344 y TP No.227.137 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución conferida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral 6 14MemorialSustitución. Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c71cb800539604de2e1a9fe352748a77e8b4d9fa053a5bac25f5bff94ecc8 a20 Documento generado en 24/02/2025 03:20:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica