Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05001310501720230017701

Sala: SALA LABORAL

Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00177-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN GERLEIN EDUARDO CAMACHO ARAUJO COLPENSIONES 05001-31-05-017-2023-00177-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO RETROACTIVO PENSIONAL -PENSIÓN DE INVALIDEZ - INTERESES MORATORIOS CONFIRMA Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor GERLEIN EDUARDO CAMACHO ARAUJO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 027, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, en los términos del artículo 69 del CPT y SS., respecto de la Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00177-01.

Fallo Segunda Instancia 2 sentencia que profirió el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 27 de septiembre de 2023. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que por medio de la resolución SUB 44356 del 25 de abril de 2017, Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de invalidez en cuantía de $1.288.495, pero dejó en suspenso su ingreso en nómina hasta tanto el actor allegara sentencia de interdicción de curaduría y acta de posesión del curador.

Indicó que, Colpensiones emitió la resolución SUB 133845 del 24 de julio de 2017, mediante la cual se resolvió dar cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, del 29 de junio de 2017, por medio del cual se ordenó a la entidad administradora de pensiones reconocer a favor del demandante la pensión de invalidez, a partir del 1 de octubre de 2017.

Manifestó que, el demandante fue calificado con pérdida de capacidad laboral mediante dictamen del 6 de febrero de 2017, por parte de ASALUD, que le determinó un 69.9% de PCL de origen común con fecha de estructuración del 8 de agosto de 2016. Sostuvo que, con base en lo anterior, el demandante tiene derecho a que se le reconozca retroactivo pensional puesto que su derecho prestacional nació desde el 1 de octubre de 2017, y la fecha de estructuración de la merma de la capacidad laboral lo es el 8 de agosto de 2016.

Refirió que, el demandante el 11 de marzo de 2020, radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo pensional y que la entidad le exigió el cumplimiento de unos requisitos los cuales habían sido presentados, sin que a la fecha la entidad se hubiese pronunciado de fondo frente a la prestación económica solicitada.

Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00177-01. Fallo Segunda Instancia 3 III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare que el señor GERLEIN EDUARDO CAMACHO ARAUJO, tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, desde el 8 de agosto de 2016, al 1 de octubre de 2017, que se ordenó su inclusión en nómina.

Que, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante el retroactivo pensional, más los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación de la condena y las costas procesales. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, COLPENSIONES, contestó la demanda (PDF 5), aceptando como cierto que al señor GERLEIN EDUARDO CAMACHO ARAUJO, se le reconoció pensión de invalidez, que, si bien el pago inicialmente fue suspendido, posteriormente se ordenó su inclusión en nómina.

Dijo además que, el señor GERLEIN EDUARDO CAMACHO ARAUJO pretende el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez causado desde 08 de agosto del 2016, hasta el día en que se hizo la inclusión en nómina es decir hasta el día 01 de octubre del 2017, sin embargo, desconoce lo reglado en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, que establece: “…comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado.

Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. Añadió diciendo que, la liquidación de la pensión de invalidez se efectuó de manera correcta y conforme a los términos de ley. La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones y planteó a título de excepciones de mérito las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR RETROACTIVO PENSIONAL, IMPROCEDENCIA DE PAGAR INTERESES MORATORIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA SIMULTÁNEA DE PAGAR INTERESES MORATORIOS E INDEXAR LAS SUMAS, PRESCRIPCION, BUENA FE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, COMPENSACION Y PAGO” Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00177-01.

Fallo Segunda Instancia 4 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de consulta, la juez de instancia, en audiencia pública celebrada el día 27 de septiembre de 2023, declaró que, al señor GERLEIN EDUARDO CAMACHO ARAUJO, le asiste derecho a que COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 24 de marzo de 2017 al 30 de septiembre de 2017.

En consecuencia, condenó a COLPENSIONES, a reconocer y a pagar al señor GERLEIN EDUARDO CAMACHO ARAUJO, la suma de OCHO MILLONES TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS MCTE $8.031.619, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 24 de marzo de 2017 y 30 de septiembre de 2017, día anterior al reconocimiento realizado mediante Resolución SUB 44356 del 25 de abril de 2017.

Se autorizó a COLPENSIONES a que, del retroactivo adeudado, se realicen los descuentos en salud a que haya lugar. Condenó a COLPENSIONES, a reconocer y a pagar al señor GERLEIN EDUARDO CAMACHO ARAUJO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/1993, aplicados sobre las mesadas adeudadas, liquidables a partir del 23 de noviembre de 2017 y hasta que se cancele la obligación impuesta en sentencia. Autorizó a COLPENSIONES a descontar la suma de UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M.L $1’476.460.

Y Condenó en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS M.L.C. ($1.200.000). Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, en principio es cierto que la pensión de invalidez se debía cancelar a partir del 8 de agosto de 2016, pero para ese entonces Colpensiones le informó al actor que debía iniciar un proceso de interdicción. Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00177-01.

Fallo Segunda Instancia 5 Que Colpensiones en cumplimiento de un fallo de tutela incluyó al demandante en nómina a partir del 1 de octubre de 2017. Que, el apoderado judicial de la parte demandante debió haber observado que en el archivo 5 del expediente digital, existe un certificado de CAFESALUD que dice que generó el pago de unas incapacidades entre el 15 de diciembre de 2015 al 23 de marzo del año 2017, lo que quiere decir que, el demandante si recibió el pago de unas capacidades superiores al día 540, y que como el despacho es de la tesis de que la prestación de incapacidades médicas y la mesada pensional por invalidez son incompatibles pues sería reconocer un doble pago por la misma circunstancia; en este asunto, solo procede el reconocimiento del retroactivo pensional desde el último día del pago de incapacidad, esto es, a partir desde 24 de marzo de 2017 al 30 de septiembre de 2017, día anterior al reconocimiento realizado mediante Resolución SUB 44356 del 25 de abril de 2017.

Indicó que sobre el retroactivo pensional no se configura la prescripción, porque de acuerdo a lo dispuesto por la ley, se suspende la prescripción en favor de los discapacitados, y que, en todo caso, el término se cuenta a partir del momento en que se le nombró al actor el curador, y que, por tanto, se está dentro de los términos de ley.

En punto de los intereses moratorios señaló que, Colpensiones afirma que pagó la pensión desde la fecha de estructuración y eso no es cierto pues el actor fue incluido en nómina desde el 1 de octubre de 2017. De otro lado dijo que, como existe una suma de mayor valor como se acredita en la resolución SUB 9767 del 16 de enero de 2023, en razón de la nueva calificación de la PCL que disminuye la mesada pensional, y como quiera que el Despacho desconoce si se hizo el descuento, se autorizó a la administradora de pensiones a descontar de la suma reconocida en la sentencia, la suma de $1’476.460.

Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00177-01. Fallo Segunda Instancia 6 VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para el demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS.

Alegatos de conclusión La apoderada judicial de COLPENSIONES a través de correo electrónico del 20 de noviembre de 2023, aportó memorial indicando que allegaba alegatos de conclusión, sin embargo, no adjuntó ningún documento, aspecto este que se dejó consignado en el registro de la consulta de procesos judiciales, sin que hubiere merecido ningún pronunciamiento por la parte.

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Retroactivo pensional -Pensión de invalidez de origen común- e intereses moratorios. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo El objeto central de esta Litis, en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en dilucidar: si le asiste o no al demandante derecho al disfrute de su pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de dicho estado, y si el eventual retroactivo causado puede ser gravado o no con los intereses moratorios a los que alude el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes: Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00177-01. Fallo Segunda Instancia i. 7 Que al señor GERLEIN EDUARDO CAMACHO ARAUJO mediante la Resolución No. SUB 44356 del 25 de abril de 2017, COLPENSIONES le reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $1.288.495, y el ingreso en nómina de pensionados quedó en SUSPENSO. ii.

Que para el reconocimiento prestacional efectuado mediante la Resolución No. SUB 44356 del 25 de abril de 2017, se tuvo en cuenta Dictamen No. 2017201449MM del 06 de febrero de 2017 emitido por COLPENSIONES en el cual se calificó una pérdida del 66.90% de capacidad laboral estructurada el 08 de agosto de 2017. iii. Que COLPENSIONES dio cumplimiento a un Fallo Judicial de Tutela proferido por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN dentro del radicado 2017- 00451, ordenando el ingreso en nómina de pensionados de una pensión de invalidez a partir del 01 de octubre de 2017.

Pdf 5 folio 934 Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00177-01. Fallo Segunda Instancia 8 Que la decisión del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 08 de agosto de 2017, indicando que la discapacidad del demandante no era absoluta y que por tanto no había lugar a suspender el pago de las mesadas pensionales.

Pdf 5 folio 936 iv. Que conforme el Radicado Interno No. 2022_5332385, en proceso de revisión adelantando por COLPENSIONES mediante Dictamen No. 4551729 del 25 de febrero de 2022, el demandante fue calificado con una pérdida del 53.60% de su capacidad laboral estructurada el 08 de agosto de 2016. Que dicho dictamen quedó ejecutoriado el 20 de abril de 2022 sin que se hubieran presentado los recursos de ley en contra del mismo. v. Que mediante resolución No. SUB 304565 de 03 de noviembre de 2022, COLPENSIONES, modificó el monto de la pensión de invalidez del demandante con un valor de la mesada al 20 de abril de 2022 de $1,283,873. vi.

Que mediante resolución No. SUB 331909 de 02 de diciembre de 2022, COLPENSIONES, ordenó al demandante el reintegro de los valores pagados por concepto de mayor valor mesadas de pensión de Invalidez que corresponden al periodo de 20 de abril de 2022 a 31 de octubre de 2022, por la suma de $1,476,460. Disfrute de la pensión de invalidez, y su incompatibilidad con la incapacidad médica derivada del subsistema de salud.

Estando claro lo anterior, es preciso recordar que el disfrute de la pensión de invalidez se encuentra regulado expresamente en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que “la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.

Sobre esta cuestión, la Corte en la sentencia CSJ SL5170-2020, reiterada en las CSJ SL5576-2021 y CSJ SL3913-2022, en perspectiva de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999 precisó: “…cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, [ ] las mesadas se Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00177-01.

Fallo Segunda Instancia 9 comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad. Esa regla, por cuanto, “…la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador [ ], lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal.

“…téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones.” Luego con la sentencia CSJ SL4299-2022, el órgano de cierre, puntualizó que dicha línea interpretativa tenía una excepción, al no resultar aplicable para los casos en los que “…no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente…”, esto es, cuando el reclamante no contó con la acción protectora de la seguridad social o hubiese recibido ingresos como trabajador dependiente o independiente no cruzándose así los subsistemas de salud y pensiones, dado que el trabajador no estuvo cotizando a este último sistema, no siendo predicable la incompatibilidad.

Dejando en claro la Corte, que el correcto entendimiento de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999, genera una regla general según la cual, la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de la invalidez y, dos excepciones, aplicables a aquellos casos en los cuales, el afiliado ha disfrutado de incapacidades médicas continuas o discontinuas con posterioridad a esa data, a saber: 1) el pago de la prestación se realizará a partir de la última de las incapacidades, en el caso en que el reclamante, entre la fecha de estructuración de la invalidez y de la última incapacidad, se Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00177-01.

Fallo Segunda Instancia 10 encuentre aportando tanto al subsistema pensional como al de salud. 2) el pago de la prestación se realizará a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades que se hubieren presentado entre esa fecha y la última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional.

CASO CONCRETO En el sub judice, si bien COLPENSIONES reconoció a favor del demandante la pensión de invalidez mediante la resolución SUB 44356 del 25 de abril de 2017, el ingreso en nómina de pensionados quedó en suspenso. La estructuración de la invalidez del señor GERLEIN EDUARDO CAMACHO ARAUJO se dio a partir del 08 de agosto de 2016, no obstante, la administradora de pensiones, solo accedió al disfrute de la prestación económica a partir del 1° de octubre de 2017, de acuerdo a lo dispuesto en la resolución SUB 133845 del 24 de julio de 2017.

Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00177-01. Fallo Segunda Instancia 11 Ahora bien, el demandante GERLEIN EDUARDO CAMACHO ARAUJO continúo cotizando al sistema general de pensiones y efectuando aportes a la EPS CAFESALUD, según se advierte en la HISTORIA LABORAL más actualizada, visible en el expediente administrativo (carpeta 16).

Con base en lo anterior, el caso del actor debía resolverse conforme a la primera excepción mencionada en la sentencia SL4299-2022, pues el señor GERLEIN EDUARDO no presentó una incapacidad temporal intermitente, por el contrario, su condición de incapacitada se mantuvo desde el 15 de diciembre de 2015 al 23 de marzo de 2017, según se observa en la certificación emitida por CAFESALUD, prueba documental que también brindaba la claridad y certeza necesaria para determinar cuál fue la última incapacidad “PAGADA” a favor del señor GERLEIN EDUARDO CAMACHO ARAUJO, veamos: pdf 5 folio 1819.

Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00177-01. Fallo Segunda Instancia 12 Pues solamente las incapacidades “PAGADAS”, entrarían en conflicto con las mesadas pensionales, pues sería la única manera en que se cruzarían los subsistemas de salud y pensiones, en atención al entendimiento dado a la problemática por la Corte Suprema de Justicia. Advierte esta Sala además que, si bien fue COLPENSIONES quien aportó la certificación de la EPS CAFESALUD, en el mismo texto se deja manifestación expresa que dichas incapacidades fueron pagadas.

Visto lo anterior, al demandante sí le asiste derecho a un retroactivo pensional que reclama, pues si bien su fecha de estructuración data del 08 de agosto de 2016, lo cierto es que mediante la resolución No. SUB 44356 del 25 de abril de 2017, su ingreso en nómina de pensionados quedó en suspenso y solo mediante la resolución SUB 133845 del 24 de julio de 2017, Colpensiones ordenó el disfrute de la pensión a partir del 1° de octubre de 2017, en cumplimiento de un fallo de tutela, y de acuerdo a la certificación aportada, al demandante le fue reconocida unas incapacidades por parte de su EPS CAFESALUD, causadas desde el 15 de diciembre de 2015 al 23 de marzo de 2017, concluyendo entonces que la prestación económica se causa únicamente por el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2017 al 30 de septiembre de 2017, como bien lo señaló la A quo.

Advierte igualmente esta Sala que, la liquidación efectuada por la A quo, es acertada, y por tanto se confirmará este aspecto de la sentencia. De otro lado, no ha operado en el presente asunto la excepción de prescripción, regulada en materia laboral y seguridad social por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, al no haber trascurrido 3 años, pues la resolución que le otorgó la inclusión en nómina de pensionados al demandante data del 24 de julio de 2017, y la fecha de la reclamación administrativa es del 11 de marzo de 2020, ante la cual Colpensiones le requirió al actor ciertos documentos en diciembre de 2020, y la demanda ordinaria laboral fue presentada el 02 de mayo de 2023.

Por otra parte, se confirmará igualmente la decisión de la A quo, respecto a autorizar a COLPENSIONES a que efectué la deducción del aporte obligatorio, Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00177-01. Fallo Segunda Instancia 13 destinado al subsistema de salud, en atención a lo ordenado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

Intereses Moratorios. Finalmente, debe recordarse que los citados intereses moratorios, tienen su consagración o fundamento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” La citada normativa deja en claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional por fueran de plazos establecidos para las diferentes contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.

Ahora bien, como su nombre lo indica, estos intereses se causan a partir de la fecha en que la administradora de pensiones se encuentra en mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, una vez se tenga la condición de pensionado o lo que es lo mismo, sea titular del derecho, lo cual ocurre, para el evento de las pensiones de vejez e invalidez, cuatro (4) meses después de presentada la solicitud pensional al fondo de pensiones, acompañada de la documentación en la que se acredite el derecho, así lo determina el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, término dentro del cual no corre la carga de pagar dichos intereses moratorios contra de la entidad, como bien lo concluyo el juez de primera instancia. Descendiendo al caso que se analiza, y estando probado en el proceso que al señor GERLEIN EDUARDO CAMACHO ARAUJO le asiste derecho a una pensión de invalidez de origen común, a juicio de esta Sala procede el Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00177-01.

Fallo Segunda Instancia 14 reconocimiento de los intereses moratorios, considerando que el actor tuvo que acudir a la acción judicial para que Colpensiones ordenara el pago de las mesadas pensionales, lo que dio lugar a que la entidad mediante la resolución SUB 133845 del 24 de julio de 2017, lo incluyera en nómina de pensionados, a partir del 1 de octubre de 2017, y mediante este proceso, reclamar el retroactivo pensional que nos ocupa.

El último lugar, y bajo el grado jurisdiccional de consulta, también se confirmará la decisión de la A quo que autorizó a COLPENSIONES a descontar de las sumas reconocidas en la sentencia a favor del demandante, $1’476.460, considerando que mediante la resolución SUB 331909 del 02 de diciembre de 2022, la entidad administradora de pensiones ordenó al demandante el reintegro de los valores pagados por concepto de mayor valor mesadas de pensión de Invalidez que corresponden al periodo de 20 de abril de 2022 a 31 de octubre de 2022.

PDF 5 folio 147. Por las razones que vienen de explicarse, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Sin costas procesales en esta instancia, dado que el proceso se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00177-01.

Fallo Segunda Instancia 15

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en consulta, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin costas procesales.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00177-01. Fallo Segunda Instancia 16 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN GERLEIN EDUARDO CAMACHO ARAUJO COLPENSIONES 05001-31-05-017-2023-00177-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO RETROACTIVO PENSIONAL -PENSIÓN DE INVALIDEZ - INTERESES MORATORIOS CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 29 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00177-01. Fallo Segunda Instancia RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 17