Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Auto Niega Solicitud- Erika Maria

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Catalina Ramírez Villanueva

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Cartagena de Indias, Doce (12) de Marzo de Dos Mil Veinticinco 2025 Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario Laboral 13001310500220200010301 ERIKA DEL CARMEN MARIN LOPEZ GOLD RH SAS y DREAM REST COLOMBIA Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena Auto resuelve aclaración de sentencia del día 30/09/24 ASUNTO: En Cartagena a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco 2025, procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, quien preside como ponente; a decidir la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por esta Sala el día del 30/09/2024, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 22 de Octubre de 2024.

ANTECEDENTES: Mediante sentencia de fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Corporación al resolver los recursos de apelación impetrados por la parte demandante y la pasiva Gold RH, dispuso revocar el numeral tercero de la providencia de primera instancia, para en su lugar absolver a las demandadas de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y en todo lo demás confirmó la decisión del A quo.

Posteriormente, mediante memorial de fecha nueve (09) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandada elevó la siguiente solicitud: “(…) Se aclare corrija y adicione la sentencia de fecha 2 de octubre de 2024, en razón a que considero que existe un error de apreciación e interpretación en cuanto a la condena de indemnización moratoria que otorga el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que otorgo el juzgado Segundo Laboral del Circuito en la Sentencia de primera instancia en el RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220200010301 numeral número tres, el cual usted decidió revocarla en la sentencia de segunda instancia en el numeral numero uno. Lo anterior a que la sentencia no puede ser injusta, no puede ser desfavorable al trabajador que es la parte débil de la relación, el pago de las obligaciones laborales deben ser hechas en los tiempos de ley, fue una mala liquidación hecha de mala fe por el empleador, porque el empleador tiene un departamento de contabilidad, y un departamento de personal y deben por obligación conocer las normas y la contabilidad para no cometer esos errores con el trabajador que es la persona que está en estado de inferioridad y las empresas son la parte fuerte de la relación laboral.

Su señoría le pedimos el favor que corrija la sentencia y confirme el numeral tercero de la sentencia de primera instancia…” CONSIDERANDOS: En lo que respecta a la aclaración de providencias judiciales el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 145 del Condigo Procesal del Trabajo, contempla que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Frente a esta figura, la Corte Constitucional ha explicado que: “ ciertamente, puede afirmarse que las expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Lo anterior no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, en tanto que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.

La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos”1. Así mismo, el artículo 286 del Código General del Proceso, consagra la posibilidad de corregir cualquier tipo de providencia cuando en ellas se advierta que se incurrió en un error puramente aritmético, y también en aquellos casos en los que se perciba un error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.

Hechas las anteriores precisiones, encontramos que pretende el solicitante que se adicione, aclare o corrija la sentencia de 30 de Septiembre de 2024, al estimar que existe un error de apreciación e interpretación por cuanto se revocó la condena de indemnización moratoria 1 Auto A193 de 2018. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220200010301 ordenada por el A quo. Sostiene el memorialista que la sentencia no puede ser injusta, ni desfavorable al trabajador por ser la parte débil de la relación, por lo que pide que se corrija la providencia dictada por este Tribual y se confirme el numeral tercero de la decisión inicial.

De cara a lo planteado, de entrada advierte la Sala, que lo pretendido por la memorialista no se encaja en lo preceptuado en los artículos 285 y ss del C.G.P. pues aspira el vocero a que se altere el contenido de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2024, al considerarla injusta. Luego entonces, observa este Tribunal que el proveído de segunda instancia no es atacado por la existencia de frases o conceptos oscuros que generen motivo de dudas, ni se señala la existencia de errores aritméticos o por cambio de palabras, ni mucho menos se duele el solicitante de la existencia de una omisión al desatar la litis, motivo por el cual lo pretendido no se ajusta a lo preceptuado en las figuras mencionadas; sino que concluye este Tribunal que las aspiraciones de la litigante pretenden discutir aspectos de fondo del asunto, por lo que serán desestimada su solicitud.

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de aclaración, adición y corrección presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, conforme a las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al Juzgado de origen para su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220200010301 Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a83ef53cd30abe7f94f2ca5e4d85491372a49e3970b0dda2429b87509ce1e9f6 Documento generado en 12/03/2025 03:18:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica