Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 01020170083001Sentencia30 (1)

Sala: SALA LABORAL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 30 DE JUNIO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 05001-31-05-010-2017-00830-01 DEMANDANTE CARLOS ALBERTO CORTÉS DEMANDADOS FUREL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. PROVIDENCIA SENTENCIA TEMA Contrato realidad y solidaridad Art. 34 CST DECISIÓN REVOCA PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Alberto Cortés contra Furel S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Cortés promovió demanda ordinaria laboral contra Furel S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A., con fundamento en que, pese a haber suscrito formalmente contratos de naturaleza civil o comercial para la comercialización de servicios de telecomunicaciones, en la realidad se configuró un verdadero contrato de trabajo.

Sostuvo que su actividad consistía en la promoción, asesoría y venta de los productos de UNE, actividad que califica como propia, permanente y necesaria del objeto empresarial de dicha entidad. Afirmó que prestó el servicio de manera personal, continua y bajo subordinación, la cual se manifestaba, según su dicho, en el cumplimiento de Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 instrucciones, metas comerciales, asistencia a reuniones y capacitaciones, uso de herramientas suministradas por las demandadas, participación en actividades organizadas por estas y sujeción a cierto control sobre la ejecución de sus labores.

Señaló además que la remuneración recibida, aunque presentada como honorarios o comisiones, en realidad correspondía a salario, y que no se le reconocieron prestaciones sociales, ni se realizaron adecuadamente los aportes al sistema de seguridad social. Finalmente, indicó que la relación terminó por decisión del empleador, lo que a su juicio configuró un despido injusto.

El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad entre él y las sociedades demandadas, pese a la apariencia de contratos civiles o comerciales, así como la ilegalidad de la intermediación o tercerización implementada, la actuación de mala fe de las demandadas y que la terminación del vínculo fue imputable al empleador; y que, como consecuencia de tales declaraciones, se condene solidariamente a Furel S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, subsidio de transporte, diferencias salariales o nivelación, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, reajuste de aportes al sistema de seguridad social, indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra y extra petita, y costas y agencias en derecho.

Las sociedades demandadas se opusieron integralmente a las pretensiones, solicitando su absolución. Por una parte, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. sostuvo que entre ella y el demandante nunca existió relación laboral ni vínculo de ninguna otra naturaleza, por cuanto su intervención se limitó a la celebración de contratos de carácter comercial con la sociedad Furel S.A., para la ejecución de actividades de comercialización de sus productos, las cuales fueron desarrolladas por el contratista de manera autónoma e independiente, sin injerencia alguna de su parte, razón por la cual desconoció la forma en que el actor prestó sus servicios, la relación que pudo tener con Furel, así como los hechos relativos a su vinculación, ejecución y terminación. En ese sentido, afirmó que no ostentó la calidad de empleador, ni puede ser condenada al pago de acreencias laborales, ni siquiera de manera solidaria, habida cuenta de que la actividad de comercialización resulta ajena a su objeto social principal, centrado en la prestación de servicios de Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 telecomunicaciones, circunstancia que, a su juicio, excluye la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Añadió que actuó de buena fe, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción, y controvirtió la procedencia de la indemnización moratoria, al no ser deudora de salarios ni prestaciones sociales. Por su parte, Furel S.A. también se opuso a la totalidad de las pretensiones, aduciendo que la relación con el demandante fue de naturaleza estrictamente civil o comercial, derivada de contratos de prestación de servicios suscritos para la comercialización de productos y servicios de telecomunicaciones, sin que se hubieren configurado los elementos del contrato de trabajo, en especial la subordinación. Sostuvo que el actor actuó como contratista independiente, con autonomía en la organización de su tiempo, sin sujeción a horarios, órdenes permanentes ni régimen disciplinario, percibiendo una remuneración basada en comisiones por las ventas efectivamente realizadas.

Indicó que los elementos invocados por el demandante, como la entrega de materiales publicitarios, la participación en reuniones o la asistencia a capacitaciones, obedecen a la ejecución normal de un contrato comercial y no implican subordinación jurídica. Asimismo, afirmó que la terminación del vínculo obedeció a la decisión unilateral del propio demandante, quien manifestó su intención de no continuar prestando servicios, y que durante la ejecución del contrato no formuló reclamaciones laborales, lo que, en su criterio, evidencia mala fe en el ejercicio de la acción. En consecuencia, propuso la excepción de inexistencia de la obligación y solicitó la absolución plena, junto con la condena en costas a la parte actora.

Finalmente, la entidad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. formuló llamamiento en garantía contra Seguros del Estado S.A., con fundamento en pólizas de cumplimiento suscritas por Furel S.A., solicitando que, en caso de una eventual condena, la aseguradora asuma el pago de las obligaciones derivadas del litigio, por ser quien amparó los riesgos asociados a la ejecución de los contratos de comercialización. Seguros del Estado S.A., en su calidad de llamada en garantía, manifestó que no le constan los hechos de la demanda por no haber intervenido en la presunta relación laboral ni en la relación comercial entre las demandadas, oponiéndose integralmente a las pretensiones al estimar que sólo son predicables de quien hubiere tenido vínculo contractual con el actor.

Sostuvo que no existe cobertura de las pólizas, por cuanto los hechos alegados ocurrieron con Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 anterioridad a su vigencia, y que en todo caso el amparo se limita al incumplimiento de obligaciones laborales a cargo del contratista dentro de los riesgos, vigencia y condiciones pactadas, sin extenderse a relaciones laborales directas, a obligaciones no aseguradas ni a sanciones.

Igualmente alegó la inexistencia de siniestro cubierto, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y la imposibilidad de afectar las pólizas, proponiendo como excepciones la inexistencia de la obligación, ausencia de cobertura, prescripción y limitación de responsabilidad, solicitando en consecuencia su absolución. Mediante sentencia de primera instancia, se absolvió a las demandadas al considerar que no se acreditaron los elementos estructurales del contrato de trabajo, especialmente la subordinación. De acuerdo con la motivación oral de la sentencia, la juez consideró que el problema jurídico consistía en determinar si entre Carlos Alberto Cortés y FUREL S.A. existió un contrato de trabajo realidad entre el 2 de marzo y el 30 de junio de 2012.

Aunque reconoció que la prestación personal del servicio activa la presunción prevista en el artículo 24 del CST, concluyó que en este caso dicha presunción fue desvirtuada y que no se acreditó la subordinación propia de una relación laboral. Para ello destacó que el actor suscribió un contrato de prestación de servicios para telecomunicaciones, actividades de que con contaba comercialización experiencia de previa productos en de actividades comerciales, que desarrollaba la labor bajo una modalidad contractual civil o comercial y que la prueba testimonial resultó insuficiente para demostrar las condiciones concretas en que se habría ejercido la subordinación. La juez analizó especialmente la declaración de Elizabeth Restrepo y concluyó que carecía de conocimiento directo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios, pues reconoció que no trabajó con él, no conocía sus horarios, salario, fecha de ingreso ni de retiro, y además la información suministrada por ella presentó inconsistencias respecto de las fechas en que realmente laboró para FUREL, circunstancia que afectó la credibilidad y eficacia demostrativa de su testimonio.

También señaló que las instrucciones, capacitaciones o directrices que podían existir dentro de un contrato de comercialización no son por sí mismas demostrativas de subordinación laboral, pues la jurisprudencia ha reconocido que en los contratos de prestación de servicios y comerciales pueden impartirse lineamientos para la adecuada ejecución del objeto contratado sin que ello implique la existencia de un contrato de trabajo.

Con fundamento en la prueba documental, el interrogatorio del demandante y la Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 insuficiencia de la prueba testimonial para acreditar un poder subordinante permanente, concluyó que no se demostró el contrato realidad reclamado. En consecuencia, al no prosperar la pretensión principal, consideró innecesario estudiar las demás reclamaciones derivadas del supuesto vínculo laboral, así como la eventual solidaridad de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., y procedió a absolver a ambas demandadas de todas las pretensiones de la demanda, condenando en costas al actor.

II. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicitó la revocatoria integral de la sentencia al considerar que la juez desconoció las reglas de distribución de la carga de la prueba y la presunción legal de existencia del contrato de trabajo. Sostuvo que, una vez acreditada la prestación personal del servicio, correspondía a FUREL y UNE demostrar que la relación tuvo una naturaleza distinta a la laboral y que no existió subordinación, por lo que no podía exigírsele al trabajador la demostración directa de dicho elemento.

Señaló que la propia sentencia reconoció como confesados varios hechos derivados de la inasistencia de FUREL al interrogatorio de parte, entre ellos que el demandante debía cumplir órdenes e instrucciones, metas y objetivos, reglamentos empresariales, disponibilidad de tiempo para la prestación del servicio y que recibía comisiones como contraprestación por su labor.

Indicó que estaban demostrados los extremos temporales de la vinculación, la prestación personal del servicio y la remuneración, destacando que las comisiones constituyen salario conforme al artículo 127 del CST, especialmente en labores de venta. Agregó que el contrato comercial entre UNE y FUREL evidenciaba que UNE tenía incidencia directa en la actividad desarrollada por los asesores comerciales, pues definía la aceptación de las ventas y ejercía control sobre el proceso de comercialización. Por ello afirmó que todos los elementos estructurales del contrato de trabajo se encontraban acreditados tanto con la prueba documental como con la confesión derivada de la inasistencia de FUREL, razón por la cual la decisión absolutoria resultaba contradictoria con las propias conclusiones expuestas en la motivación del fallo y debía ser revocada para acceder a las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 14 de agosto de 2025 se admitió el recurso de apelación y, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso a correr el respectivo traslado a Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 las partes para alegar, dentro del cual la parte demandante solicitó revocar la sentencia porque la juez desconoció la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 del CST.

Sostuvo que la prestación personal del servicio estaba demostrada, por lo que correspondía a las demandadas probar la inexistencia de subordinación, carga que no cumplieron. Afirmó que el actor estaba sometido a horarios, metas, reportes, capacitaciones, reglamentos, supervisión y políticas comerciales de UNE, y que además FUREL fue declarada confesa por no asistir al interrogatorio de parte.

Señaló que se acreditaron los extremos de la relación laboral, la remuneración percibida y la subordinación, por lo que solicitó declarar la existencia del contrato de trabajo, condenar solidariamente a UNE y reconocer la indemnización moratoria por la actuación de mala fe de las demandadas. UNE solicitó confirmar la sentencia absolutoria.

Sostuvo que nunca existió vínculo laboral con el demandante y que FUREL actuó como un contratista independiente encargado de la comercialización de servicios. Argumentó que la comercialización no hace parte de su actividad normal de prestación de servicios de telecomunicaciones, por lo que no procede la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST.

Añadió que FUREL contaba con autonomía para contratar personal y organizar la ejecución del contrato, por lo que UNE no puede responder por las obligaciones laborales reclamadas. Seguros del Estado pidió negar cualquier condena en su contra. Argumentó que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo ni la solidaridad de UNE, presupuestos necesarios para afectar las pólizas.

Además, propuso la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, sostuvo que no se acreditó la ocurrencia ni la cuantía del siniestro y afirmó que los hechos reclamados no se encuentran cubiertos por las pólizas ni dentro de su vigencia. Por ello solicitó mantener su desvinculación del proceso y negar cualquier afectación de los amparos contratados.

IV. COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la parte ejecutante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y lo previsto en los artículos 65 y 66 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 29 y 35 de la Ley 712 de 2001.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 V.PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre Carlos Alberto Cortés y FUREL S.A. y, en caso afirmativo, procede declarar la responsabilidad solidaria de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y determinar si prospera el llamamiento en garantía formulado contra Seguros del Estado S.A.? VI.

TESIS DEL DESPACHO Sí. La prestación personal del servicio activó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por las demandadas, razón por la que se declara la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y FUREL S.A.; además, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. responde solidariamente en los términos del artículo 34 del CST y prospera el llamamiento en garantía contra Seguros del Estado S.A., al encontrarse el riesgo amparado por la póliza y no configurarse la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.

VII. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia, la Sala se fundamenta en los siguientes pilares normativos y jurisprudenciales: -Presunción de la existencia del contrato de trabajo. De conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, contrato de trabajo es "aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración".

A su turno, establece el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, que para que exista contrato de trabajo deben concurrir tres elementos esenciales, los cuales, según el tenor literal de la norma en comento, son los siguientes: a) La actividad personal del trabajador, b) La continuada subordinación c) Un salario como retribución del servicio.

Tratándose de la existencia de una relación laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo; pero valga la pena Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 resaltar que dicha presunción legal puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido.

Con base en la sentencia SL1550-2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la tesis sobre la presunción de laboralidad se resume de la siguiente manera: La corporación reitera que, al tenor del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, opera una presunción legal que favorece al trabajador, según la cual toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, lo que implica que al demandante le basta con acreditar la prestación personal del servicio para que se traslade al empleador la carga de probar que dicho vínculo obedeció a una naturaleza distinta, autónoma o independiente. - Extremos del contrato laboral.

Es imperativo recordar que la demostración de los extremos del contrato de trabajo debe estar a cargo del trabajador demandante. Si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una presunción legal ante la demostración de la prestación personal del servicio, la jurisprudencia reiterada, como se recoge en las sentencias SL16110-2015 y SL007-2019, ha sido clara en que esto no releva al trabajador de otras cargas probatorias.

Al promotor del proceso le atañe acreditar los supuestos relevantes de su reclamación, entre ellos, el extremo temporal de la relación, en obediencia al principio universal de que quien afirma una cosa y pretende un derecho está obligado a probar los hechos que lo gestan. No obstante el rigor de la carga probatoria antes expuesta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha modulado esta exigencia para aquellos eventos en los que no aflora con exactitud la vigencia del contrato, postura ratificada en la sentencia SL007-2019.

En efecto, cuando de las pruebas allegadas al proceso no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación, pero se pueda establecer un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador prestó sus servicios, es deber del juzgador desentrañar de tales probanzas los hechos para otorgar la protección que las leyes sociales le brindan.

Esta aproximación es viable cuando se tenga seguridad probatoria de que la prestación del servicio se dio en un lapso determinado, tomándose este como referente para el cálculo de los derechos laborales, siempre y cuando no se Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 implique una violación del debido proceso y del derecho de defensa de la entidad convocada al proceso. - Indemnización moratoria (art. 65 CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002).

Se recuerda lo expuesto por la Corte Suprema de justicia sobre este tema (SL4017‑2022). En materia de mora en el pago de acreencias laborales, la Corte Suprema de Justicia reiteró que las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, dado su carácter sancionatorio.

Su procedencia exige un análisis concreto de la conducta del empleador, orientado a establecer si existieron razones serias, atendibles y objetivas que permitan tener por acreditada la buena fe en el incumplimiento. No obstante, la simple discusión sobre la naturaleza jurídica del vínculo, ni la creencia subjetiva de estar frente a una relación civil o comercial, resultan suficientes para exonerar al empleador cuando se demuestra que, durante un tiempo prolongado, se desconocieron derechos laborales mínimos y se omitieron aportes al sistema de seguridad social.

En tales eventos, acreditada la existencia del contrato de trabajo y la ausencia de justificación razonable para el no pago oportuno de prestaciones sociales, se configura la mora y procede la imposición de las sanciones legales, como mecanismo de protección efectiva de los derechos del trabajador y de desestimulo a prácticas evasivas de las obligaciones laborales - Alcance del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo: La norma establece que quien contrate la realización de obras o servicios será solidariamente responsable por salarios, prestaciones e indemnizaciones cuando las labores correspondan al giro ordinario del negocio.

Los presupuestos estructurales de la solidaridad son: 1. Existencia de contrato entre beneficiario y contratista. 2. Utilización de trabajadores para ejecutar el contrato. 3. Beneficio directo del contratante. 4. Actividad dentro del giro ordinario del beneficiario. 5. Incumplimiento laboral del contratista. La Corte Suprema (SL2582-2025) reiteró que la solidaridad laboral surge cuando un contratante se beneficia de una obra o servicio ejecutado por un contratista independiente, en relación con las obligaciones laborales que este tiene Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 con sus trabajadores.

Para que exista solidaridad, el contratista debe ejecutar la obra o servicio con autonomía técnica, administrativa y financiera, utilizar sus propios recursos y empleados, y asumir el encargo por su cuenta y riesgo; es decir, debe actuar como verdadero empleador y no como simple intermediario. Bajo esta figura, el beneficiario de una obra o servicio no se convierte en el empleador del trabajador, pero actúa por mandato legal como un garante del pago de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Es importante resaltar que la fuente de esta obligación es directamente la Ley; los contratos celebrados entre las empresas son solo el supuesto de hecho que permite activar dicha protección legal a favor del trabajador. Conforme al artículo 34 del CST, deben concurrir dos requisitos esenciales: primero, que el contratante sea beneficiario real de la obra o servicio, obteniendo un provecho económico, funcional u operacional; y segundo, que las actividades desarrolladas por el contratista no sean extrañas al giro ordinario del contratante, sino que resulten afines, conexas, complementarias o similares a las actividades normales de su negocio.

No se exige identidad de actividades, pero sí relación con el fin empresarial o el objeto social del contratante. - El Concepto de "Giro Ordinario" y Conexidad: La jurisprudencia ha precisado que el beneficiario responde cuando decide subcontratar una actividad que es normal o corriente dentro de su organización. En sentencia SL4873 de 2021, la Corte indicó: “En efecto, aunque esta Corporación también ha indicado que para que surja la responsabilidad solidaria del beneficiario no es suficiente con que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya «[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]», como lo acotó la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017 o que, en otras palabras, «[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.” -Llamamiento.

El llamamiento en garantía es un mecanismo procesal que permite a la parte demandada vincular al proceso a un tercero con quien mantiene una relación legal o contractual que le otorga el derecho a exigir el reembolso o asunción de las sumas que eventualmente deba pagar en virtud de una condena. Cuando dicho llamamiento tiene fundamento en un contrato de seguro, la responsabilidad de la aseguradora se circunscribe a los riesgos expresamente amparados en la póliza, de manera que el juez debe verificar tanto la existencia y vigencia del contrato de seguro como la correspondencia entre la condena impuesta y la cobertura efectivamente contratada, sin que sea posible extender las obligaciones del asegurador más allá de los términos pactados. -De la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y el llamamiento en garantía: En materia de prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL2197-2024 y CSJ SL2020-2024) ha fijado una clara subregla interpretativa frente al alcance del artículo 1081 del Código de Comercio, en armonía irrestricta con su artículo 1131 para los seguros de responsabilidad.

La máxima corporación adoctrina que la prescripción extraordinaria de cinco (5) años, cuyo hito de arranque es la ocurrencia material del siniestro, opera de manera exclusiva cuando la víctima ejerce una acción directa contra la compañía aseguradora. En diametral contraste, cuando concurre la figura procesal del llamamiento en garantía donde es el propio asegurado quien convoca a su garante patrimonial para que responda por una eventual condena, resulta jurídicamente inaplicable el término extraordinario quinquenal contado desde el evento.

Para el asegurado llamante, rige la prescripción ordinaria de dos (2) años, cuyo hito de contabilización inicia de forma perentoria desde la fecha exacta en que la víctima le formula la Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 reclamación o petición judicial (como la notificación de la demanda) o extrajudicial. VIII.

CASO EN CONCRETO -Contrato laboral. Sea lo primero advertir que, aunque en el escrito de demanda el actor dirigió sus pretensiones declarativas frente a FUREL S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A., solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo respecto de ambas entidades, lo cierto es que al momento de la fijación del litigio (archivo 19) quedó delimitado el objeto de controversia, precisándose que el debate se circunscribía a determinar si entre el demandante y FUREL S.A. existió una relación laboral y, en caso afirmativo, establecer si respecto de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. procedía la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por consiguiente, el análisis de la Sala no estará encaminado a establecer la existencia de un vínculo laboral directo entre el actor y UNE, pues tal aspecto quedó excluido del debate procesal desde la fijación del litigio, limitándose el estudio frente a dicha demandada a la eventual procedencia de la solidaridad derivada de las obligaciones laborales a cargo de FUREL S.A. Ahora bien, en el presente asunto no existe discusión alguna en torno a la prestación personal de los servicios por parte del señor Carlos Alberto Cortés, pues se encuentra plenamente acreditado y, además, fue aceptado por las demandadas que el actor se desempeñó como asesor comercial y de ventas para la comercialización de los productos y servicios de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., en virtud de la vinculación contractual que mantuvo con FUREL S.A. Así las cosas, el debate no gira en torno a la ejecución de dicha actividad, sino a la verdadera naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, esto es, si la labor desarrollada por el demandante se ejecutó de manera autónoma e independiente, como lo sostienen las accionadas, o si, por el contrario, estuvo sometida a subordinación y, por ende, amparada por un contrato de trabajo realidad.

En este caso, una vez analizado el contrato de prestación de servicios suscrito entre FUREL S.A. y el señor Carlos Alberto Cortés (folio 41 archivo 01), el interrogatorio de parte absuelto por este último (archivo 48) y la totalidad de la prueba documental allegada con las contestaciones de la demanda (archivos 4, 6 y Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 7), la Sala arriba a una conclusión distinta a la adoptada por la juez de primera instancia, pues encuentra acreditada la existencia de una verdadera relación laboral entre el actor y FUREL S.A. En efecto, no puede perderse de vista que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece una presunción legal en virtud de la cual toda prestación personal de servicios se presume regida por un contrato de trabajo.

Así, una vez demostrada la prestación personal del servicio, correspondía a las demandadas desvirtuar dicha presunción acreditando que la actividad desplegada por el actor se ejecutó con plena autonomía e independencia, carga probatoria que no fue satisfecha en el presente asunto. Y es que, revisadas las contestaciones de la demanda y los documentos aportados con ellas (archivos 4, 6 y 7), la Sala no encuentra una sola prueba documental que desvirtúe eficazmente la presunción de laboralidad.

Por el contrario, tanto UNE EPM Telecomunicaciones como FUREL centraron su defensa en sostener que la relación era de naturaleza comercial y en destacar las cláusulas formales de independencia contenidas en los contratos celebrados entre ellas o entre FUREL y el actor; sin embargo, no aportaron prueba concreta que acreditara que el demandante ejercía su actividad con verdadera autonomía técnica, administrativa o económica, que asumía riesgos empresariales propios o que desarrollaba una actividad independiente frente a FUREL.

De igual forma, las únicas pruebas relevantes sobre la forma de ejecución del servicio provienen del propio interrogatorio del demandante (archivo 48), quien a nuestro sentir no confesó nada que desvirtuará el contrato de trabajo. En su interrogatorio de parte, Carlos Alberto Cortés manifestó que laboró aproximadamente tres meses para FUREL como asesor comercial en la venta de servicios de telecomunicaciones de UNE, percibiendo una remuneración variable por las ventas realizadas, respecto de las cuales les fijaban metas comerciales.

Reconoció haber suscrito un contrato de prestación de servicios y una carta de retiro, cuya firma aceptó como propia. Igualmente indicó que los pagos le eran consignados quincenalmente, que FUREL les suministraba los elementos necesarios para desarrollar la labor, contaba con coordinadores y supervisores, les indicaba a qué reuniones y capacitaciones debían asistir y les entregaba uniformes y demás implementos para la actividad comercial.

También señaló que no realizaba labores técnicas de telecomunicaciones sino exclusivamente actividades de Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 asesoría comercial y ventas, que debía presentar reportes de clientes visitados y ventas efectuadas a un coordinador de apellido Ordóñez, y que nunca recibió memorandos o llamados de atención escritos.

Las condiciones descritas por el propio actor distan de las que caracterizan a un verdadero contratista independiente, quien, según ha precisado la Corte Suprema de Justicia, debe contar con una estructura propia y un aparato productivo especializado, esto es, actuar como un auténtico empresario con capacidad directiva, técnica y administrativa, dueño de sus medios de producción y, en algunos casos, con personal a su cargo (CSJ SL467-2019).

Nada de ello se acreditó en este asunto. Por el contrario, lo que se evidencia es una prestación personal del servicio desarrollada dentro de una estructura organizacional ajena, con coordinadores, lineamientos, reuniones, capacitaciones y mecanismos de seguimiento. De otra parte, carece de entidad suficiente para desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo el hecho de que las partes hubiesen denominado la contraprestación económica como "comisión o porcentaje por ventas", pues, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, la verdadera naturaleza de la relación no depende de la denominación otorgada al contrato o a los pagos efectuados.

Del mismo modo, resulta irrelevante que, durante el corto período de vinculación, no se hubieran impuesto llamados de atención o sanciones disciplinarias al actor, toda vez que la subordinación no se demuestra exclusivamente mediante el ejercicio efectivo de facultades disciplinarias, sino por la potestad jurídica del empleador de impartir órdenes, dirigir la actividad laboral y exigir su cumplimiento.

Así, contrario a lo considerado por la A quo, no era el demandante quien debía demostrar de manera directa la subordinación, ni aportar prueba específica de horarios, llamados de atención o sanciones disciplinarias, pues la carga de acreditar la inexistencia del vínculo laboral recaía sobre las demandadas al darse la presunción. Además de que la presunción legal permaneció incólume ante la ausencia de prueba eficaz para desvirtuarla, el expediente contiene elementos adicionales que permiten concluir la existencia de subordinación jurídica.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 Particular relevancia adquiere la inasistencia injustificada de FUREL S.A. al interrogatorio de parte (audiencia 48 y acta 49), circunstancia frente a la cual la juez dejó consignados de manera expresa y detallada en el acta los hechos susceptibles de confesión que se tuvieron por ciertos.

Tales hechos guardan relación directa con las condiciones en que el demandante ejecutaba su labor, el cumplimiento de instrucciones, metas, reglamentos, disponibilidad y demás aspectos propios de una relación subordinada, elementos que constituyen prueba y que no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio. Aunado a lo anterior, la Sala observa que las demandadas no solo omitieron aportar prueba idónea para desvirtuar la presunción legal laboral, sino que la Sala encuentra que el propio contrato de prestación de servicios aportado el demandante (folio 41 archivo 01) lejos de acreditar la autonomía e independencia alegadas, contiene múltiples estipulaciones que revelan manifestaciones concretas del poder de dirección y control ejercido por FUREL sobre la actividad desarrollada por el demandante.

En efecto, aunque en la consideración tercera del contrato se indica que el contratista actuaría con "libertad y autonomía técnica y directiva", inmediatamente se precisa que ello ocurriría "sin más sujeción que a las instrucciones generales que le sean dadas por EL CONTRATANTE para la prestación de sus servicios", previsión que evidencia que la ejecución de la labor se encontraba sometida a directrices impartidas por FUREL.

En igual sentido, dentro de las obligaciones especiales del contratista se pactó que este debía "dar observancia y cumplir los cronogramas o planes de actividades cuando así se establezca por EL CONTRATANTE para el desarrollo del contrato", así como "respetar y dar observancia a las políticas comerciales y procedimientos establecidos por EL CONTRATANTE" y cumplir los parámetros técnicos y administrativos definidos por este.

También se le impuso la obligación de "atender las solicitudes o sugerencias de EL CONTRATANTE para el adecuado y óptimo desarrollo de las actividades a realizar". De igual forma, dentro de las obligaciones asumidas por FUREL se estableció expresamente la facultad de generar "las orientaciones e instrucciones que considere pertinentes para el adecuado desarrollo del contrato", circunstancia que resulta difícilmente compatible con la autonomía plena que caracteriza a un verdadero contratista independiente.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 Aún más reveladora resulta la cláusula décima tercera, denominada "Supervisión", en la que se dispuso que la ejecución del contrato sería supervisada por un designado de FUREL, quien verificaría el cumplimiento de las obligaciones, objetivos y adecuado desarrollo contractual.

Se le otorgó además la facultad de aprobar y modificar cronogramas o planes de actividades y se estableció que el contratista debía abstenerse de atender instrucciones impartidas por personas distintas al supervisor o a la gerencia de FUREL. Así las cosas, aunque el contrato utiliza expresiones como "autonomía", "independencia" y "ausencia de subordinación", la realidad de sus cláusulas evidencia que el actor se encontraba sometido a instrucciones, cronogramas, políticas comerciales, procedimientos, orientaciones, supervisión y control por parte de FUREL, aspectos que constituyen claros indicios de subordinación y que, apreciados conjuntamente con la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la confesión derivada de la inasistencia de FUREL al interrogatorio de parte y las demás pruebas obrantes en el expediente, conducen a concluir que la relación desarrollada entre las partes correspondió realmente a un contrato de trabajo y no a una prestación de servicios ejecutada con plena autonomía e independencia. Igualmente, de la contestación de la demanda presentada por FUREL (archivo 6) se desprende que los comercializadores participaban en reuniones periódicas y capacitaciones relacionadas con la comercialización de los productos y servicios ofrecidos por UNE, en las cuales se socializaban promociones, nuevos productos, estrategias comerciales y herramientas de venta.

Asimismo, la demandada reconoció que la actividad debía desarrollarse conforme a las políticas y condiciones de comercialización definidas para dichos servicios. (Hecho 11.1 políticas de venta), (Hecho 11.4 reuniones obligatorias), (Hecho 11.5 capacitaciones) y (Fundamentos de defensa folios 21 y 22) Así las cosas, las cláusulas contractuales y las explicaciones suministradas por las propias demandadas no reflejan una actividad desarrollada con absoluta autonomía e independencia, sino una prestación personal del servicio integrada a una organización empresarial que fijaba lineamientos, metas, procedimientos y parámetros de ejecución. Por ello, lejos de desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el propio contenido del contrato y la defensa planteada por las demandadas constituyen elementos adicionales que respaldan la existencia de una relación subordinada.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 Por consiguiente, al encontrarse acreditada la prestación personal del servicio, al no haber sido desvirtuada la presunción legal laboral y al existir además prueba que demuestra la existencia de subordinación, la Sala concluye que entre Carlos Alberto Cortés y FUREL S.A. existió un contrato de trabajo realidad durante el período efectivamente acreditado en el proceso, razón por la cual se impone revocar la decisión absolutoria de primera instancia en este aspecto y en su lugar, se declara la existencia de un contrato a término indefinido entre FUREL S.A y el actor.

Para proferir condena en concreto, lo que sigue es establecer los extremos de la relación laboral. -Extremos temporales. Conforme a la certificación expedida por FUREL en el año 2015 (folio 40 del archivo 01), al contrato de prestación de servicios obrante a folio 41, a la carta de renuncia suscrita por el actor folio 37 archivo 06, a la respuesta al derecho de petición visible a folio 35 archivo 01 y, a la afiliación a la ARL SURA obrante a folio 87 archivo 01, para la Sala se encuentra acreditado que la relación existente entre las partes se desarrolló entre el 2 de marzo de 2012 y el 2 de abril de 2012.

Ahora bien, no se advierte en el expediente prueba suficiente que permita extender dicho vínculo hasta junio de 2012, como se afirma en la demanda. En efecto, no obran desprendibles de pago, afiliaciones al sistema de seguridad social, reportes de ventas, certificaciones, comunicaciones empresariales o testimonios sólidos que acrediten de manera objetiva y verificable que el actor continuó prestando sus servicios durante los meses posteriores, ni mucho menos por la confesión se dio por probado este hecho que está en el número 26 de la demanda.

Por ello, si bien el demandante manifestó en su interrogatorio haber laborado más allá de la fecha indicada, tal afirmación, por sí sola, no resulta suficiente para tener por demostrado el extremo final de la relación, afirmar no es probar, razón por la cual la Sala fija los extremos temporales del vínculo en el período comprendido entre el 02 de marzo de 2012 hasta el 02 de abril de 2012. -Prescripción. Igualmente ha de estimarse que no operó la prescripción propuesta como excepción, en razón a que el contrato de trabajo que sirve de fundamento a las pretensiones reclamadas finalizó el 02 de abril de 2012, las reclamaciones al empleador y EPM, que interrumpieron por tres años más, fueron Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 el 21 de noviembre de 2014 (folios 29 37 archivo 01) y la demanda fue presentada, antes de dicho tiempo, el 20 de septiembre de 2017, según la constancia de folio 25 archivo 01; por tanto, conforme a los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. T. y de la S.S. no opera el fenómeno de la prescripción. -Condena prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y reajuste de salario al mínimo.

En consecuencia, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, liquidadas con fundamento en los extremos temporales previamente establecidos. Ahora bien, la Sala considera que dichas acreencias deben calcularse con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época, toda vez que durante el proceso no se acreditó la existencia de una remuneración superior, pues de las pruebas documentales aportadas por el demandante (archivo 01 y 02) no se acreditó un estipendio mejor.

Por el contrario, la certificación obrante a folio 40 del archivo 01 da cuenta de que el actor percibió la suma de $293.000, valor ostensiblemente inferior al salario mínimo legal vigente para el año 2012, circunstancia que impone efectuar la liquidación con fundamento en este último, en garantía del carácter irrenunciable e inderogable del salario mínimo consagrado en el ordenamiento laboral. -Cesantías: $54.638. -Intereses a las cesantías: $1.130. -Prima de servicios por $54.638. -Vacaciones causadas ascienden a: $24.391 -Reajuste de salario al mínimo legal: $341.500 -Auxilio de transporte: es procedente, dado que el demandante devengaba menos de dos SMLMV.

Por ello se le adeuda la suma de $67.800. -Reajuste de aportes a pensión. Esta pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que durante el proceso no se acreditó que el demandante hubiera devengado un salario superior al mínimo legal mensual vigente. Por el contrario, la prueba recaudada permite concluir que la remuneración efectivamente percibida fue inferior a dicho monto, razón por la cual la Sala dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el salario mínimo de la época.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 En ese orden, no hay lugar a ordenar un reajuste de aportes al Sistema General de Pensiones, pues la base mínima de cotización al sistema corresponde precisamente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, valor sobre el cual se efectuará el reconocimiento de la relación laboral declarada.

Así, al no demostrarse un ingreso base de cotización superior, no existe diferencia alguna por reconocer ni aporte adicional que ordenar a cargo de las demandadas. -Indemnización por despido sin justa causa. Esta pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que el demandante no acreditó que la terminación del vínculo laboral hubiera obedecido a una decisión unilateral del empleador, carga probatoria que le correspondía asumir conforme a las reglas generales de la prueba.

Por el contrario, lo confesó en el interrogatorio de parte y dentro del expediente obra la carta de renuncia suscrita por el propio actor y, aunque este sostuvo que continuó prestando servicios con posterioridad, no aportó elementos de convicción suficientes que permitan concluir que la finalización de la relación laboral obedeció a un despido imputable a la demandada.

En consecuencia, al no encontrarse demostrada la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo por parte del empleador, presupuesto indispensable para la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala negará esta pretensión. -Sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

La Sala considera procedente la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que las demandadas no acreditaron una razón seria y atendible que justificara la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral. En efecto, si bien FUREL sostuvo durante todo el proceso que la relación que la unió al demandante era de naturaleza civil y se encontraba regulada por un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que del análisis integral del material probatorio quedó demostrado que dicha vinculación encubría una verdadera relación laboral, en la que concurrían los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, la utilización de la figura contractual de prestación de servicios no obedeció a una genuina contratación independiente, sino a un mecanismo destinado a aparentar una naturaleza jurídica distinta a la realmente existente. Incluso el trabajador por el mes que trabajo no Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 alcanzo a recibir siquiera el salario mínimo legal mensual vigente para el periodo año 2012.

La buena fe que exonera de la sanción moratoria exige que el empleador demuestre haber actuado bajo la convicción razonable y fundada de no adeudar las acreencias reclamadas. Sin embargo, en este asunto las demandadas no aportaron elementos objetivos que permitieran concluir que existía una duda legítima sobre la naturaleza del vínculo, pues, por el contrario, las pruebas recaudadas evidencian que el demandante prestó personalmente sus servicios dentro de una estructura organizacional ajena, sujeto a instrucciones, políticas comerciales, supervisión, reuniones, capacitaciones y demás manifestaciones propias de una relación subordinada.

Por ello, la Sala concluye que la contratación del actor mediante la apariencia formal de un contrato de prestación de servicios tuvo como efecto desconocer las garantías mínimas derivadas de una verdadera relación laboral y sustraerse del pago de salarios, prestaciones sociales y aportes inherentes a esta. Tal conducta impide tener por acreditada la buena fe patronal y conduce a imponer la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, FUREL deberá pagarle al demandante un día de salario $18.890, desde el 03 de abril de 2012 por cada día de retardo hasta el pago total de prestaciones sociales. Se ordenará la indexación de las vacaciones, dado que no es una prestación social. -Solidaridad de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Acreditada la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y FUREL S.A., corresponde establecer si UNE EPM Telecomunicaciones S.A. debe responder solidariamente por las obligaciones laborales derivadas de dicho vínculo, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pues bien, de la prueba documental obrante en el expediente se encuentra demostrada la existencia de una relación comercial entre FUREL S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A., materializada en el contrato No. 4200001434, cuyo Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 objeto consistió en la prestación de servicios de comercialización, distribución, asesoría, promoción y venta de los productos y servicios de telecomunicaciones que integran el portafolio empresarial de UNE.

Así mismo, se pactó la realización de actividades complementarias requeridas para el cumplimiento de los objetivos comerciales de esta última. A su vez, del certificado de existencia y representación legal de UNE se desprende que su objeto social comprende la prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y todas aquellas actividades complementarias o conexas a dichos servicios.

Por su parte, el objeto social de FUREL contempla, entre otras actividades, la comercialización de servicios y productos en el sector de las telecomunicaciones, así como la ejecución de actividades relacionadas con dicho campo económico. De lo anterior se colige que las labores desempeñadas por el demandante como asesor comercial y vendedor de los productos y servicios de UNE no eran extrañas al giro ordinario de los negocios de esta compañía, sino que constituían una actividad directamente vinculada a la promoción, comercialización y colocación en el mercado de los servicios que integran su objeto empresarial.

En efecto, la venta y comercialización de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos por UNE no puede considerarse una labor ajena o independiente de su actividad económica, pues constituye un mecanismo indispensable para la materialización y desarrollo de su objeto social. En consecuencia, al haberse demostrado que FUREL actuó como contratista de UNE en la ejecución de actividades inherentes y conexas a su actividad empresarial, y dado que el demandante prestó sus servicios precisamente en desarrollo de tales labores, la Sala concluye que se configuran los presupuestos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la responsabilidad solidaria de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. respecto de las obligaciones laborales a cargo de FUREL S.A. en favor del demandante.

Por tanto, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. deberá responder solidariamente por las acreencias laborales reconocidas en esta providencia a cargo de FUREL S.A. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 -Llamamiento en garantía – Seguros del Estado S.A. Finalmente, corresponde resolver el llamamiento en garantía formulado por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. contra Seguros del Estado S.A. Al respecto, se encuentra acreditado en el expediente que Seguros del Estado S.A. expidió la póliza de seguro de cumplimiento para entidad estatal No. 65-44101069299, en la que figura como tomador o garantizado FUREL S.A. y como asegurado o beneficiario UNE EPM Telecomunicaciones S.A., con ocasión del contrato No. 42000001434, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de comercialización, distribución, asesoría, promoción y venta de los productos y servicios de telecomunicaciones que integran el portafolio empresarial de UNE (archivo 05).

Igualmente, se observa que dentro de los amparos contratados se incluyó expresamente el denominado “Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales”, con vigencia comprendida entre el 5 de enero de 2012 y el 5 de enero de 2015, por valor asegurado de $300.000.000, cobertura destinada a proteger a UNE frente a las obligaciones laborales que el contratista llegare a incumplir respecto del personal utilizado para la ejecución del contrato garantizado.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 En efecto, las condiciones generales de la póliza establecen que dicho amparo cubre a la entidad estatal asegurada por los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista garantizado, derivadas de la vinculación laboral del personal utilizado para la ejecución del contrato y que, por virtud de la solidaridad laboral, deba asumir la entidad beneficiaria.

En el presente asunto quedó demostrado que el demandante prestó servicios como asesor comercial en la promoción y venta de los servicios de telecomunicaciones de UNE, precisamente en ejecución del contrato garantizado por la póliza. Asimismo, la Sala concluyó que, pese a la apariencia formal de un contrato de prestación de servicios, entre el actor y FUREL S.A. existió realmente una relación laboral, razón por la cual se declararon a cargo de esta última las correspondientes acreencias laborales y la responsabilidad solidaria de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, la aseguradora alegó la exclusión contenida en las condiciones generales de la póliza según la cual el amparo no cubre al personal vinculado por el contratista bajo modalidades diferentes a las de un contrato de trabajo. Sin embargo, dicha estipulación no resulta aplicable al caso concreto, pues precisamente la sentencia declara que la modalidad contractual utilizada por FUREL S.A. no reflejaba la realidad de la relación jurídica existente entre las partes y que el actor estuvo verdaderamente vinculado mediante un contrato de trabajo.

Por consiguiente, una vez desvirtuada judicialmente la apariencia civil de la contratación, no puede sostenerse válidamente que el trabajador se encontraba vinculado bajo una modalidad diferente a la laboral para efectos de excluir la cobertura del seguro. En tales condiciones, la Sala concluye que el riesgo asegurado efectivamente se materializó, pues UNE EPM Telecomunicaciones S.A. resultó obligada solidariamente a responder por obligaciones laborales derivadas de la ejecución del contrato garantizado, supuesto expresamente contemplado dentro del amparo contratado.

En este orden de ideas, se advierte que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo NO se encuentra excluida de la cobertura otorgada por la póliza. En efecto, revisado el clausulado allegado al proceso, no se advierte estipulación alguna que excluya expresamente dicho riesgo, Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 mientras que el amparo contratado comprende el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales derivadas de las obligaciones a cargo del contratista respecto del personal utilizado para la ejecución del contrato garantizado.

En consecuencia, al resultar UNE EPM Telecomunicaciones S.A. obligada solidariamente por acreencias laborales surgidas de la relación de trabajo declarada en esta providencia, la garantía debe hacerse efectiva en los términos y límites previstos en la póliza, sin que exista fundamento contractual para excluir de la cobertura la sanción moratoria impuesta.

De la acción para reclamar garantías por contrato de seguro, es preciso indicar que el mismo está regulado por el artículo 1081 del C. Comercio, que plantea: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. A su turno el artículo 1131 de la misma obra, señala: “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”.

Tratándose del evento en que una aseguradora interviene al asunto, y conoce del eventual derecho a asegurar por un llamamiento en garantía, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ha indicado mediante Sentencia SL 2197 de 2024 lo siguiente: Y si la empresa de seguros aparece vinculada a esta causa judicial, tuvo lugar dicha convocatoria a raíz de la citación que en garantía que su propio asegurado le formuló, hipótesis que comprometía al sentenciador a resolver dos relaciones, como así lo contempla el artículo 57 del C. de P. C.: la una, surgida del reclamo extracontractual formulado a la causante del daño (actores-empresa de aviación), la otra, la asegurada (Tagua) y la aseguradora (la llamada en garantía – Previsora S. A.-).

Por supuesto, el llamamiento que la demandada efectúa a un tercero para que responda por ella ante una eventual condena, no puede asimilarse o equipararse a una acción directa de la víctima, muy a pesar de su vinculación al proceso, pues, itérase, el nexo que determinó su inserción a la litis no provino de la actora (afectada por el siniestro).

Contrariamente, significativas diferencias entre esas hipótesis ponen de presente que el llamamiento en garantía dista de establecer una relación equiparable al ejercicio de la acción directa; por ejemplo, a manera meramente explicativa, la llamada en garantía una vez sea vinculada al proceso, no goza de traslado de la demanda y sus anexos, situación natural, pues su vinculación derivó del nexo, legal o Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 contractual, para con el llamante; la relación subyacente que en este caso vincula a los demandantes con la demandada es índole extracontractual, mientras que la que liga a la llamada en garantía con el convocante es estrictamente contractual; el funcionario judicial al momento de definir la instancia debe resolver el nexo existente entre el llamado y el llamante, más no entre aquel y el actor.

En fin, no existe entre la demandante y la llamada en garantía una relación procesal de características similares a la establecida entre aquella y la demandada. (Negrillas de la Sala). Así, conforme a la subregla precisa y vinculante dictada por la Sala de Casación Laboral en las providencias CSJ SL2197-2024 y CSJ SL2020-2024, esta excepción resulta infundada.

Tratándose de la figura del llamamiento en garantía impulsado por la entidad asegurada, es jurídicamente inoperante la prescripción extraordinaria computada desde la ocurrencia material del evento lesivo; por el contrario, aplica estrictamente la prescripción ordinaria de dos (2) años, cuyo término perentorio inicia su contabilización ineludiblemente desde la fecha en que la asegurada, a través del estrado judicial, le formula la reclamación o notifica la demanda a la respectiva entidad garante.

Por lo anterior, no prospera la excepción de prescripción propuesta por Seguros del Estado S.A. En efecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. fue notificada de la demanda el 28 de noviembre de 2017 (folio 15, archivo 03), el llamamiento en garantía fue formulado el 12 de diciembre de 2017 (archivo 05) y notificado personalmente el 18 de marzo de 2019 (folio 67 archivo 07), esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.

En consecuencia, entre la fecha en que el asegurado tuvo conocimiento de la reclamación judicial y la notificación del llamamiento en garantía no transcurrió el término prescriptivo, razón por la cual la excepción propuesta por la aseguradora no está llamada a prosperar. En consecuencia, se declarará fundado el llamamiento en garantía formulado por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. contra Seguros del Estado S.A., quien deberá reembolsar a la llamante las sumas que esta pague al demandante por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales (incluyendo la mora) reconocidas en esta providencia, dentro de los límites cuantitativos y demás condiciones previstas en la póliza No. 65-44-101069299.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 -Costas procesales. Finalmente, como será revocado el fallo de primera instancia, y como la condena en costas, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, establece que la parte vencida en el juicio será condenada en las mismas, es por ello que se revocará la decisión de instancia en cuanto a la condena en costas a cargo del demandante, para en su lugar, estas sean a cargo de FUREL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A y a favor del actor.

No se liquidará las agencias en derecho en primera instancia, ya que será la A Quo en el momento de liquidar las costas procesales, quien tendrá en cuenta lo decidido en esta instancia para fijar las agencias en derecho y que pueden las partes debatir con el recurso correspondiente, el valor que por dicho concepto se imponga. Costas en esta instancia a cargo de FUREL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Se les fija como agencias la suma de 03 SMLMV a cada una de ellas y a favor del actor.

En cuanto a las excepciones propuestas, acorde con lo decidido, se declara resueltas conforme a lo decidido en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO CORTÉS contra FUREL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar se decide lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre CARLOS ALBERTO CORTÉS y FUREL S.A. existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido entre el 02 de marzo de 2012 y el 02 de abril de 2012.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 SEGUNDO: CONDENAR a FUREL S.A. a pagar a favor de CARLOS ALBERTO CORTÉS las siguientes acreencias laborales: • Cesantías: $54.638. • Intereses a las cesantías: $1.130. • Prima de servicios: $54.638. • Vacaciones: $24.391. • Reajuste salarial al salario mínimo legal vigente: $341.500. • Auxilio de transporte: $67.800.

TERCERO: CONDENAR a FUREL S.A. al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $18.890 diarios, a partir del 03 de abril de 2012 y hasta cuando se verifique el pago total de las prestaciones sociales reconocidas en esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a FUREL S.A. a pagar la indexación de las vacaciones reconocidas en esta sentencia, desde la fecha de causación hasta cuando se produzca su pago efectivo.

QUINTO: DECLARAR que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. es solidariamente responsable de todas las condenas impuestas a FUREL S.A. en esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

SEXTO: DECLARAR FUNDADO el llamamiento en garantía formulado por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a reembolsar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. las sumas que esta deba pagar al demandante en cumplimiento de las condenas impuestas en esta sentencia por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, incluida la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los límites cuantitativos, vigencia y demás condiciones establecidas en la póliza de seguro de cumplimiento para entidad estatal No. 65-44-101069299.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2017-00830-01 OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

DECIMO: REVOCAR la condena en costas impuesta en primera instancia al demandante. En su lugar, se condena en costas de primera instancia a FUREL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a favor del actor.

DECIMO PRIMERO: CONDENAR en costas de esta instancia a FUREL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada una de dichas demandadas.

DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR resueltas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme a lo decidido en esta providencia.

DÉCIMO TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta providencia”. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. NÓTIFIQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente (En ausencia justificada) LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 451bc348915f6c6eb0e724ed087d76028c99bb3ec0fd0146b056b31e2237d6fb Documento generado en 30/06/2026 01:55:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica