Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionada Funcionario Radicado 105 Acción de Tutela MANUEL GERARDO RAMOS RAMOS CARIBEMAR DE LA COSTA SAS - AFINIA GRUPO EPM Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Derechos Fundamentales petición y debido proceso.
Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Noveno Penal del Circuito Con Función de Conocimiento Valledupar, Cesar. HERNANDO DE JESÚS VALVERDE FERRER. 20001 31 09 009 2025 00054 01 Número consecutivo XXXXX Decisión Magistrado Ponente Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. Acta de Aprobación 175 de la fecha Tema Asunto Procedencia Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL GERARDO RAMOS RAMOS, en contra del fallo de tutela proferido el 19 de mayo del 2025, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por MANUEL GERARDO RAMOS RAMOS contra CARIBEMAR DE LA COSTA SAS ESP Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por inexistencia de una conducta vulneradora.” 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó el accionante que es usuario del servicio público de energía con el NIC 532292, en el inmueble ubicado en la CRA 44 N° 6 – 14 PISO 01 LOCAL 01, Barrio La Nevada, Valledupar.
Manifestó que el 7 de febrero de 2024 presentó una petición virtual ante CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.- FINIA GRUPO EPM con radicado No. RE2110202410986, solicitando la declaración de ruptura de solidaridad por deuda de arrendatario, con base en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Esta solicitud se fundamentó en el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de mayo de 2017 con los señores Horacio Gutiérrez Díaz y Elver José Gutiérrez Díaz, quienes se comprometieron al pago de los servicios públicos y abandonaron el inmueble sin previo aviso el 5 de febrero de 2024.
Señaló que, al no obtener respuesta de la empresa, el 1 de marzo de 2024 presentó una solicitud ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Radicado No. 20248000898832, para que se iniciara una investigación por silencio administrativo, CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Hasta la fecha han transcurrido más de 25 meses sin recibir respuesta por parte de dicha entidad. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales vulnerados del accionante, tales como el debido proceso, la igualdad ante la ley, el derecho al mínimo vital de energía eléctrica, la dignidad humana, el principio pro homine, la buena fe y la confianza legítima.
En consecuencia, requiere que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dar respuesta a la solicitud de declaración de silencio administrativo favorable, presentada por la usuaria del servicio de energía eléctrica bajo el Radicado No. 20248000898832 del 1 de marzo de 2024. Asimismo, solicita que dicha decisión sea notificada en debida forma y de manera personal a la accionante.
Finalmente, pide compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, dado que la falta de resolución oportuna de los recursos constituye una falta disciplinaria gravísima. 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Penal Noveno del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, el cual imprimió trámite a la acción de tutela el 6 de mayo de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante, a los accionados y a los vinculados, esto es, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S- AFINIA GRUPO EPM, acto que se cumplió mediante el envío de oficio No. 289 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 6 de mayo de 2025. 1.3.
Respuesta de las accionadas SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Informó2 que recibió del señor MANUEL GERARDO RAMOS RAMOS una solicitud de actuación administrativa por silencio administrativo positivo, con base en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, contra la empresa prestadora CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., bajo el Radicado No. 20248000898832 del 1 de marzo de 2024 y expediente No. 2025800380704016E.
Dicha solicitud se originó por la falta de respuesta oportuna a una petición presentada por el usuario. El expediente fue asignado a un profesional del derecho y actualmente se encuentra en etapa preliminar de análisis, a fin de determinar si hay mérito para iniciar una 1 2 Conforme acta individual de reparto del 6 de mayo de 2025, con secuencia 2418.
Mediante oficio 20251341419431 del 12 de mayo de 2025. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL GERARDO RAMOS RAMOS ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00054 01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actuación administrativa.
Además, advirtió que el 7 de mayo de 2025, mediante el Radicado No. 20258001376571, se informó al usuario sobre el estado actual del proceso y las etapas procesales correspondientes, a través del correo electrónico suministrado por el mismo. Asimismo, precisó que esta actuación no corresponde a un derecho de petición ordinario y, por tanto, no está sujeta a los plazos de respuesta establecidos en los artículos 14 y 83 de la Ley 1437 de 2011, ya que se tramita conforme al procedimiento común y principal.
Aclaró también que el trámite no ha sido dilatado y se encuentra dentro de los términos legales establecidos, respetando siempre el debido proceso. Por otra parte, citó el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y la Sentencia C-558 de 2001 de la Corte Constitucional, recordó que las empresas de servicios públicos no pueden suspender, cortar o terminar el servicio mientras esté pendiente de resolución una reclamación, y deben emitir facturas provisionales excluyendo los valores en disputa.
Finalmente, indicó que su competencia frente al silencio administrativo positivo contempla: (i) ejecutar las acciones para dar ejecutoriedad al acto ficto y (ii) investigar y sancionar a la empresa por no reconocer los efectos del SAP en el término de 72 horas. Por ello, considera que no hay lugar a declarar una vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad, y que no se configura una omisión que justifique la procedencia de un mecanismo de protección constitucional como la acción de tutela.
CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S - AFINIA GRUPO EPM. Informó3 que la accionante no presentó una petición conforme al artículo 154 de la Ley 142 de 1994, sino una reclamación por ruptura de solidaridad, radicada el 7 de febrero de 2024 bajo el número RE3110202410986. Esta reclamación fue respondida por la empresa el 26 de febrero de 2024, mediante el consecutivo No. 202470270038, notificación que fue enviada a la dirección carrera 5B No. 20C3-33, barrio Sicarare, en Valledupar, Cesar.
En dicha respuesta, la empresa comunicó a la usuaria la necesidad de aportar documentación adicional para poder emitir una decisión de fondo sobre la reclamación, documentos que a la fecha no han sido entregados. Por tanto, la empresa sostiene que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que se ha actuado conforme a la ley y se ha notificado oportunamente la decisión adoptada.
En relación con la investigación por silencio administrativo mencionada por la accionante, aclaró que esta corresponde a una entidad jurídica distinta, sobre la cual no tiene competencia ni responsabilidad. 3 Mediante memorial de mayo de 2025. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL GERARDO RAMOS RAMOS ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00054 01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Comunicó que los usuarios de servicios públicos tienen derecho a presentar reclamaciones contra las facturas emitidas, siempre que no hayan transcurrido más de cinco (5) meses desde su expedición. Solo una vez presentada la reclamación ante la empresa, es posible interponer recursos: el de reposición ante la misma empresa y, de manera subsidiaria, el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
Ambos deben presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la decisión. Advirtió que, según la Corte Constitucional y conceptos de la Superintendencia, los recursos no proceden directamente contra la factura, sino contra la decisión que resuelve la reclamación del usuario. En caso de que la empresa no conceda el recurso de apelación, el usuario puede acudir a la Superintendencia mediante recurso de queja.
Finalmente, mencionó que el usuario puede acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa para demandar tanto las decisiones de la empresa como las resoluciones de la Superintendencia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En virtud de lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción constitucional al no vulnerar los derechos fundamentales del accionado. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 19 de mayo de 2025, el señor Juez de primera instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor MANUEL GERARDO RAMOS RAMOS, advirtiendo que la solicitud presentada por el accionante se encuentra actualmente en etapa de indagación preliminar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual no es procedente que el juez de tutela interfiera en una actuación administrativa en curso.
Además, destacó que el legislador no ha previsto un trámite específico para el silencio administrativo positivo regulado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, lo cual otorga a la Superintendencia un plazo de hasta tres (3) años para ejercer su potestad sancionatoria respecto a posibles faltas cometidas por la entidad investigada. Por lo tanto, al no evidenciarse conducta vulneradora de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, se declaró improcedente la acción de tutela. 1.5.
La impugnación Fue propuesta por el accionante, el cual manifestó su desacuerdo con el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2025 por el Juez Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, al considerar que no se valoró adecuadamente la figura del silencio administrativo positivo. Argumentó que, además del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, debe tenerse en cuenta el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, el cual 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL GERARDO RAMOS RAMOS ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00054 01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar regula el silencio administrativo en materia de recursos, estableciendo que, transcurridos dos meses sin decisión expresa, se entiende que esta es negativa, constituyendo la falta de respuesta una conducta sancionable. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional, ordenando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en un plazo de 48 horas emita respuesta a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, radicada el 1 de marzo de 2024 bajo el número 20248000898832.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia El problema jurídico a resolver consiste en determinar si los argumentos presentados por el accionante, MANUEL GERARDO RAMOS RAMOS, son suficientes para revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, ordenando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que emita respuesta a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, radicada el 1 de marzo de 2024 bajo el número 20248000898832.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL GERARDO RAMOS RAMOS ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00054 01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”4 En primer lugar, es claro que el señor MANUEL GERARDO RAMOS RAMOS, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que las entidades accionadas SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y AFINIA GRUPO EPM, es la llamada a resistir la acción, por lo tanto, la legitimada en la causa por pasiva. Ahora, el señor accionante invoca como derechos fundamentales lesionados el de petición, el debido proceso y otros, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida.
Conocido lo anterior, pasaremos al estudio de la tutela para el amparo del amparo del derecho fundamental al debido proceso. Conforme a la normativa y doctrina jurídica, se concibe como el conjunto de salvaguardias establecidas en el marco legal, destinadas a proteger al individuo implicado en un procedimiento judicial o administrativo, asegurando que durante su desarrollo se respeten sus derechos y se garantice la correcta administración de la justicia, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.
En la sentencia C-341 de 2014, se dijo sobre esta garantía constitucional: “5.3.1. El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias 4 CC ST-010 de 2017. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL GERARDO RAMOS RAMOS ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00054 01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”. Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental al Debido Proceso hace parte, no sólo el derecho a presentar los recursos de Ley, sino, además, a contar dentro del término previsto por la misma Ley, además de una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, una debida notificación de los actos mediante los cuales son tomadas dichas decisiones.
Debe anotarse, además, lo que el precedente indica sobre la vía gubernativa en asuntos de servicios públicos domiciliarios. Al respecto a dicho la Corte Constitucional5:“Ahora bien, la referida ley de servicios públicos domiciliarios contempla la posibilidad de que, con ocasión del mencionado contrato, el usuario y/o suscriptor formule a la correspondiente empresa peticiones, quejas y recursos relativos al negocio jurídico respectivo”.
Al respecto, debe explicarse que existen ciertas decisiones empresariales respecto de las cuales se pueden presentar inconformidades por parte de los usuarios, así: (i) actos de negativa del contrato, (ii) suspensión, (iii) terminación, (iv) corte y (v) facturación. Ahora bien, la Ley 142 de 1994, en su artículo 154, estableció que: “el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato”.
Así pues, los usuarios de servicios públicos domiciliarios tienen a su disposición los recursos de reposición y apelación para controvertir los citados actos administrativos o decisiones empresariales. En todo caso, debe advertirse que el recurso de apelación sólo puede interponerse como subsidiario al de reposición, en ningún caso de manera directa, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En efecto, la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios estableció que no eran procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretendía discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. Aunado a lo anterior, se advierte asimismo que en materia de servicios públicos domiciliarios opera el silencio administrativo positivo, esto es, la empresa respectiva debe responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contabilizados a partir de la fecha de su presentación. Una vez vencido el término sin que la empresa hubiere dado respuesta, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario, salvo que se demuestre que aquel auspició la demora. 5 Sent.
T-206A/2018 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL GERARDO RAMOS RAMOS ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00054 01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De otro lado, la jurisprudencia de la Máxima Corporación Constitucional ha sido consistente en afirmar que el ejercicio no oportuno de los recursos en la vía gubernativa y en los procesos judiciales, torna improcedente la acción de tutela y, puntualmente, en contra de las decisiones empresariales en materia de servicios públicos domiciliarios torna improcedente la acción de tutela.
En otras palabras, en razón al carácter subsidiario de la acción de tutela, en los casos en que los usuarios del servicio público no impugnen la decisión adoptada por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, no pueden pretender que se declare la violación del derecho al debido proceso. De conformidad con lo anterior, la Sala de Revisión de dicho Tribunal ha advertido que a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, tanto la vía gubernativa como la sede judicial resultan efectivas para darle solución a las inconformidades que puedan sufrir los usuarios con ocasión del contrato de servicios públicos.
Por otro lado, dicha Corporación en Sentencia T-122/15 ha indicado los eventos en los cuales procede la acción de tutela en materia de servicios públicos domiciliarios, así: “En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su restablecimiento.
De ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos, o los usuarios. Sin embargo, en los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional resulta procedente”.
Desde la anterior perspectiva jurisprudencial, la Sala de Revisión ha reiterado la obligación del propietario, usuario y/o suscriptor del servicio público domiciliario de agotar los recursos de la vía gubernativa en contra de las decisiones empresariales, puesto que ello garantiza el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de los sujetos involucrados en el correspondiente contrato de servicios públicos.
Bajo las anteriores consideraciones jurisprudenciales y normativas se aborda al caso concreto. 3. La decisión 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL GERARDO RAMOS RAMOS ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00054 01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso objeto de estudio, con fundamento en la situación fáctica esbozada en el escrito tutelar, MANUEL GERARDO RAMOS RAMOS solicitó el amparo constitucional, en atención a que el 7 de febrero de 2024 presentó una solicitud ante CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.- FINIA GRUPO EPM, radicada bajo el No. RE2110202410986, solicitando la declaración de ruptura de solidaridad por deuda de arrendatario, con fundamento en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
Al no recibir respuesta, el 1 de marzo de 2024 elevó una queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Radicado No. 20248000898832 solicitando una investigación por posible silencio administrativo, según el artículo 158 de la misma ley. En consecuencia, el juez de primera instancia, basándose en las pruebas presentadas, decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor MANUEL GERARDO RAMOS RAMOS, al considerar que su solicitud se encuentra actualmente en etapa de indagación preliminar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo que impide la intervención del juez de tutela en una actuación administrativa en curso.
Asimismo, se señaló que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 no contempla un trámite específico para el silencio administrativo positivo, otorgando a la Superintendencia un plazo de hasta tres años para ejercer su facultad sancionatoria frente a posibles faltas de la entidad investigada. En relación con la orden emitida por la juez de primera instancia, el señor MANUEL GERARDO RAMOS RAMOS presentó escrito de impugnación, argumentando que no se valoró adecuadamente el silencio administrativo positivo, señalando que también debía aplicarse el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.
Por ello, solicitó revocar el fallo y ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos responder la solicitud radicada el 1 de marzo de 2024. En atención a lo expuesto y tras un análisis detallado del expediente digital, este Cuerpo Colegiado verificó que CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. – AFINIA GRUPO EPM respondió, el 26 de febrero de 2024, la petición radicada bajo el No. RE3110202410986 del 7 de febrero del mismo año. En dicha respuesta, la empresa indicó que, al revisar los documentos aportados, advirtieron una discrepancia entre la dirección registrada en el certificado de libertad y tradición y la que figura en su sistema comercial.
Por tal motivo, solicitaron la presentación de un Certificado de Nomenclatura expedido por el IGAC o la oficina de planeación, en el que conste la dirección y el número de matrícula del predio, precisando además que los documentos debían remitirse haciendo referencia al radicado mencionado. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL GERARDO RAMOS RAMOS ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00054 01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, se evidenció que, ante la imposibilidad de notificar en la dirección suministrada por el accionante, la entidad procedió a realizar la publicación de la citación, asegurando así el respeto de los derechos que le corresponden en su calidad de cliente. En relación con este primer aspecto, es importante señalar que CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. – AFINIA GRUPO EPM logró acreditar de manera suficiente que, si bien no emitió una respuesta de fondo a la reclamación presentada por el señor MANUEL GERARDO RAMOS RAMOS, sí explicó claramente las razones por las cuales no era posible adelantar el trámite ni ofrecer una solución definitiva en ese momento.
Adicionalmente, la entidad adoptó las medidas necesarias para garantizar que el usuario tuviera conocimiento de dicha situación, cumpliendo con su deber de información. También, resulta pertinente destacar que, al haber presentado una solicitud formal, el accionante tenía la responsabilidad de estar atento a los canales de notificación que él mismo suministró, con el fin de recibir la respectiva respuesta.
En caso de no haberla recibido en un tiempo razonable, debió haber realizado las gestiones correspondientes para verificar el estado de su petición y determinar si ya se había dado una respuesta por parte de la entidad. Esta actitud diligente es exigible a cualquier usuario dentro de un procedimiento administrativo. Ahora, en relación con la solicitud presentada el 1 de marzo de 2024 ante la Superintendencia de Servicios Públicos, bajo el radicado No. 2024800898832, mediante la cual el accionante solicitó investigación por silencio administrativo positivo; la entidad respondió el 7 de mayo de 2025, mediante radicado No. 20258001376571.
En dicha respuesta, informó que el expediente fue asignado a un profesional del Derecho y actualmente se encuentra en etapa de indagación preliminar, en la cual se evalúa si procede o no iniciar una actuación administrativa para el reconocimiento del silencio administrativo positivo. En cuanto a este segundo aspecto, la Sala considera que, si bien la Superintendencia de Servicios Públicos solo informó al señor MANUEL GERARDO RAMOS RAMOS sobre el estado de su solicitud radicada bajo el No. 2024800898832 una vez tuvo conocimiento de la presente acción de tutela; ello no desvirtúa la decisión adoptada en primera instancia. En efecto, este Cuerpo Colegiado concuerda con lo señalado por el A quo, en el sentido de que no es procedente la intervención del juez constitucional en una actuación administrativa que ya se encuentra en trámite. 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL GERARDO RAMOS RAMOS ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00054 01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sobre este punto, es pertinente reiterar que, como regla general, la Corte ha establecido que las acciones de tutela no son procedentes cuando su propósito es cuestionar las actuaciones de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Esto se debe a que existen otros medios judiciales idóneos para controvertir dichas decisiones, como las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde incluso es posible solicitar la suspensión provisional del acto impugnado.
Igualmente, la Corte en Sentencia T 973 de 2008 concluyó que este mecanismo judicial se considera adecuado y eficaz para proteger los derechos alegados por los usuarios. En ese sentido, resaltó que este es el camino legal previsto para controvertir dichas decisiones. “Ahora bien, en lo que hace relación a la acción de tutela contra las actuaciones u omisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios cabe señalar que según la jurisprudencia constitucional existe otro medio de defensa judicial cuales son las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, ha considerado esta Corporación que las decisiones adoptadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios se concretan en actos administrativos de carácter particular impugnables por medio de la acción de nulidad y restablecimiento, por lo tanto esta Corporación ha entendido que existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permite la protección de los derechos fundamentales en juego, pues una vez demandado el acto el interesado puede solicitar su suspensión provisional.
“Entonces, de conformidad a la jurisprudencia constitucional la solicitud de suspensión provisional de los actos proferidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento reúne las condiciones de idoneidad y eficacia exigidas por la jurisprudencia constitucional para desplazar a la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales de los usuarios[6].” (Negrillas fuera del original) Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, habiendo estudiado las particularidades propias del caso, este cuerpo colegiado CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 19 de mayo de 2025, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Valledupar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión. 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL GERARDO RAMOS RAMOS ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00054 01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL GERARDO RAMOS RAMOS ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00054 01.