Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 2. 13001311000520220018801 SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICACIÓN: 13001311000520220018801 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA DEMANDANTE: RICARDO DE JESÚS CASTILLO CABARCAS DEMANDADA: ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del 2 de diciembre de 2025) PROCESO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL Radicación: 13001311000520220018801 Juzgado: Juzgado Octavo de Familia de Cartagena Demandante (s) Ricardo de Jesús Castillo Cabarcas Demandado (s) Andrea Del Carmen Figueroa Urzola ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, dentro del proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial de la referencia.

ANTECEDENTES 1. De la demanda se extraen los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1 El señor Ricardo de Jesús Castillo Cabarcas manifestó haber convivido en unión marital de hecho con la señora Andrea del Carmen Figueroa Urzola desde el 12 de octubre de 2013, en la ciudad de Cartagena, compartiendo la misma vivienda ubicada en el Edificio Bari Club House. 1.2 Expuso que no existía impedimento legal para contraer matrimonio, ya que ninguno de los dos se encontraba casado ni mantenía vigente una sociedad conyugal o patrimonial con otra persona. 1.3 Señaló que la unión fue formalizada mediante escritura pública No. 4825 del 11 de diciembre de 2015, otorgada en la Notaría Segunda de Cartagena. 1.4 Indicó que no se procrearon hijos en el curso de la unión, pero que se adquirieron los siguientes bienes: - Apartamento 703 Edificio BARI CLUB HOUSE, ubicado en el Barrio Manga, Cra. 20 No. 27-87 Callejón Rochela, Piso Sexto, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 060-330194 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y Referencia Catastral No. 01-01-0171-0364-912; dos parqueaderos asignados de uso exclusivo No. 71 y 72 y depósitos asignados de uso exclusivo No. 19, 20 y 21, conforme consta en el respectivo folio de matrícula que se anexa y en la 1 RADICACIÓN: 13001311000520220018801 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA DEMANDANTE: RICARDO DE JESÚS CASTILLO CABARCAS DEMANDADA: ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA - Escritura Pública No. 607 del 4 de marzo de 2020 de la Notaría Séptima de Cartagena.

Vehículo de Placa IYK 573, Marca Chevrolet, línea Traverse, Modelo 2015, Color Blanco, Servicio Particular, Camioneta, Wagon, Motor CFJ158848, con número de serie y chasis 1GNKV8KDXFJ158848. 1.5 Señaló que, la convivencia entre ambos cesó de manera definitiva el 31 de julio de 2021, fecha en la que se produjo la separación de cuerpos. 1.6 Adujo que, aunque la demandada adquirió el inmueble mencionado, no realizó su registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena.

Agregó que ella intentó escriturarlo a favor de terceros con el fin de excluirlo de la sociedad patrimonial conformada entre ambos. 1.7 Finalmente, expresó que la demandada no accedió a disolver y liquidar la sociedad patrimonial por vía amistosa, a pesar de la existencia de bienes que, según su versión, la conformaban. PRETENSIONES 2.Con fundamento en lo expuesto, se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se decrete DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO existente entre ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA y el señor RICARDO DE JESÚS CASTILLO CABARCAS, de acuerdo a los pormenores de la Escritura Pública No. 4825 del 11 de diciembre de 2015 de la Notaría Segunda de Cartagena.

SEGUNDO: Que se DECLARE LA EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y SE ORDENE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, que surgió entre ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA y el señor RICARDO DE JESÚS CASTILLO CABARCAS.

TERCERO: Qué como consecuencia de lo anterior, se ordene la venta de los del vehículo de placas IYK573 y del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-330194 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, y se distribuya el producto de la venta en partes iguales entre los dos compañeros, de acuerdo a la ley.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada.” CONTESTACIÓN 3. Por auto del 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena admitió la demanda objeto de pronunciamiento. Una vez surtida la notificación, la apoderada de la señora Andrea del Carmen Figueroa Urzola presentó oportunamente la contestación, sin proponer excepciones, pero pronunciándose sobre los hechos. 2 RADICACIÓN: 13001311000520220018801 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA DEMANDANTE: RICARDO DE JESÚS CASTILLO CABARCAS DEMANDADA: ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA La parte demandada afirmó estar casada desde el 11 de marzo de 2005, con el señor Frank José Colombani Hernández, con quien tiene una sociedad conyugal vigente, a pesar de residir en países distintos.

Alegó que dicho vínculo le impedía legalmente establecer una unión marital de hecho con el demandante, conforme a la legislación colombiana y venezolana. En consecuencia, negó haber convivido con el señor Ricardo Jesús Castillo Cabarcas, calificando la relación como intermitente, conflictiva y marcada por episodios de violencia. Indicó que sus constantes viajes al exterior impedían una convivencia estable.

Respecto al inmueble donde presuntamente convivieron, señaló que lo adquirió mediante contrato de mutuo celebrado con la señora Verónica Lombana, por valor de $600.000.000, y que tanto el bien como la obligación crediticia forman parte de la sociedad conyugal que sostiene con Colombani Hernández. Agregó que la Escritura Pública No. 607 del 4 de marzo de 2020 fue objeto de aclaración debido a inconsistencias en el documento original.

Finalmente, reconoció haber declarado una unión marital de hecho con el demandante mediante escritura pública, pero sostuvo que lo hizo bajo presión psicológica, como un favor para facilitar el trámite de una visa estadounidense, sin que existiera una convivencia real entre las partes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 4. Por auto del 28 de mayo de 2024, el proceso objeto de decisión fue remitido del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, al Juzgado Octavo de Familia de este mismo distrito, en atención a los actos administrativos que ordenaron la creación del último y la redistribución de procesos.1 Luego de ello, en sentencia dictada en audiencia del 6 de mayo de 2025 2, el Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, resolvió: “PRIMERO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS al demandante, como agencias en derecho fíjese la suma de 1 SMMLV.

TERCERO. Por secretaría a costa de los interesados expídanse las copias de la audiencia contenida en la grabación magnetofónica y respectiva acta.” 4.1 Para arribar a lo resuelto, el juzgado de primera instancia sostuvo que, si bien la Escritura Pública No. 4825 del 11 de diciembre de 2015 suscrita por las partes tiene plena eficacia probatoria, al no haber sido tachada de falsa ni anulada, su contenido no era suficiente para acreditar la existencia de una convivencia singular, estable y permanente entre los compañeros.

El despacho 1 Ver documento denominado 31AutoRemiteProceso del expediente electrónico. 2 Cuaderno de primera instancia- 57 ActaSentenciaUMH RADICACIÓN: 13001311000520220018801 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA DEMANDANTE: RICARDO DE JESÚS CASTILLO CABARCAS DEMANDADA: ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA consideró que la sola declaración del demandante sobre la fecha de finalización de la unión (31 de julio de 2021) no podía tenerse por cierta, al no estar corroborada por otros medios probatorios, y recordó que no es lícito para una parte fabricar su propia prueba.

Respecto a las pruebas testimoniales, el juez valoró únicamente las declaraciones presentadas por la parte demandada, las cuales fueron consideradas verosímiles, congruentes y no controvertidas procesalmente. Los testigos afirmaron que la demandada mantenía vigente su vínculo matrimonial con el señor Frank José Colombani Hernández, sin que existiera separación de hecho.

Esta circunstancia fue determinante para el despacho, que concluyó que no se acreditó una convivencia exclusiva entre la demandante y el demandado, lo cual impidió declarar la existencia de una unión marital de hecho con efectos patrimoniales. En cuanto al matrimonio celebrado en el extranjero, el juez valoró la inscripción en Colombia del vínculo conyugal entre la demandada y el señor Frank Colombani.

A pesar de que dicha inscripción se realizó el 23 de noviembre de 2023, el despacho consideró que el vínculo se encontraba vigente durante el periodo de supuesta convivencia con el demandante, y que no se demostró una separación de hecho entre los cónyuges. Por tanto, concluyó que existía un impedimento legal para la conformación de una unión marital de hecho entre la demandada y el señor Castillo Cabarcas.

RECURSO DE APELACIÓN 5. La parte demandante a través de su apoderada interpuso recurso de apelación3, en el que señaló al juez los repartos concretos contra la sentencia de primer grado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 6. Admitido el recurso mediante auto del 15 de mayo de 20254, la parte demandante, dentro del término legal correspondiente, presentó solicitud de pruebas.

Por auto del 25 de agosto del cursante, se despachó desfavorablemente lo pedido en esta instancia y seguido, se recibió la sustentación del recurso en la que se reiteraron los argumentos expuestos en la primera instancia. Los reparos formulados frente a la sentencia apelada se sintetizan en los siguientes puntos: 3 Cuaderno de primera instancia-58 Memorial Reparos Contra Sentencia 4 Cuaderno de segunda instancia- 03.

Auto Admite 4 RADICACIÓN: 13001311000520220018801 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA DEMANDANTE: RICARDO DE JESÚS CASTILLO CABARCAS DEMANDADA: ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA - Indebida valoración probatoria: La parte apelante adujo que el despacho judicial incurrió en omisiones y errores al valorar el conjunto probatorio obrante en el expediente.

Señaló que se ignoró el valor jurídico de dos escrituras públicas que acreditaban la existencia de una unión marital de hecho y la afectación de un inmueble como vivienda familiar. Además, indicó que el juez negó injustificadamente la práctica de pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, mientras admitió las de la parte demandada, cuyas declaraciones fueron contradictorias y carentes de objetividad.

Finalmente, manifestó que el despacho omitió la valoración de fotografías y videos que evidenciaban la relación pública y notoria entre las partes, lo que, a su juicio, comprometió la integridad del análisis probatorio y afectó la decisión adoptada en primera instancia. - Valoración errónea del matrimonio celebrado en el extranjero: La parte apelante sostuvo que el despacho judicial incurrió en un error al reconocer como impedimento legal para la conformación de la unión marital, el matrimonio civil celebrado en Venezuela entre la señora Andrea del Carmen Figueroa Urzola y el señor Frank José Colombani.

Señaló que dicho vínculo solo fue inscrito en Colombia el 23 de noviembre de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto 1260 de 1970, por lo que no surtió efectos legales en el país durante el periodo de convivencia entre la señora Andrea Figueroa y el señor Ricardo Castillo (2013–2021). En consecuencia, consideró que no existía incompatibilidad jurídica que impidiera el reconocimiento de la unión marital de hecho, como lo concluyó erradamente el juez de primera instancia. CONSIDERACIONES 7.

Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 numeral 1º del Código General del Proceso; asimismo, al no evidenciarse causales de nulidad que invaliden lo actuado, es dable decidir con sentencia de mérito. 7.1 En ese orden de ideas, se realizará un pronunciamiento atinente a los reparos concretos expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo normado en el art. 328 del Código General del Proceso que en lo pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

En el caso bajo estudio, los puntos de discusión se circunscriben a dos aspectos, (i) la indebida valoración probatoria y la negativa de apreciar medios de prueba aportados (ii) la errónea asignación de valor probatorio al matrimonio celebrado en el extranjero. 5 RADICACIÓN: 13001311000520220018801 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA DEMANDANTE: RICARDO DE JESÚS CASTILLO CABARCAS DEMANDADA: ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA 7.2 Dicho lo anterior y viendo las particularidades del caso, conviene señalar que, en el derecho colombiano, la unión marital de hecho se encuentra definida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 como: “…la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”5. En términos de la H. Corte Suprema de Justicia, se requiere, para la consolidación de ese vínculo entre dos personas, de la convergencia de los siguientes: “(…) tres (3) requisitos para la configuración de las citadas uniones, a saber: voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia. Así lo ha decantado la jurisprudencia sobre la materia: “(…) la ‘voluntad responsable de conformarla’ y la ‘comunidad de vida permanente y singular’, se erigen en los requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho.

“La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas (…) 6 “La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia.

El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos ‘(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)’.

Radicación n.° 11001-31-10-0192012-00192-0119. “El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados.

“La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes (SC3452, 21 ag. 2018, rad. n.° 2014-00246-01).

“Lejos se encuentra la exigencia de publicidad, en tanto es posible que la pareja por razones 5 El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-683 de 2015, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia.

RADICACIÓN: 13001311000520220018801 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA DEMANDANTE: RICARDO DE JESÚS CASTILLO CABARCAS DEMANDADA: ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA personales o sociales prefiera mantener en el anonimato su relación, sin que esta determinación enerve su existencia, siempre que haya un proyecto compartido entre los consortes.

La notoriedad, entonces, «puede existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados», en tanto se trata de un aspecto accidental que no impide la «permanencia…, estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida» (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01)”6 Bajo esta modalidad de unión, los compañeros permanentes son protegidos en el ámbito patrimonial, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven singular e ininterrumpidamente durante un lapso, no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. 7.2 Con esas precisiones, esta Sala procedió a examinar el primer reparo formulado por la parte apelante; esto es, la negativa del juez de primera instancia de declarar la existencia de una unión marital de hecho entre el señor Ricardo de Jesús Castillo Cabarcas y la señora Andrea del Carmen Figueroa Urzola, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, particularmente las Escrituras Públicas Nos. 4825 del 11 de diciembre de 2015 y 607 del 4 de marzo de 2020.X Así pues, partiendo de la definición copiada en precedencia, reitérese que, para la declaratoria de la unión marital de hecho, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales: comunidad de vida, singularidad y permanencia. Frente a aquellos, esta Sala estima que de acuerdo al material probatorio analizado, no se probó por la parte interesada la existencia de una comunidad de vida singular con vocación de permanencia entre demandante y demandada.

En contraposición, se acreditó que la señora Figueroa Urzola mantenía un vínculo matrimonial vigente7 con el ciudadano Frank José Colombani, hecho demostrado mediante documento apostillado de matrimonio expedido por la autoridad competente de Venezuela8. Este evento, de entrada, configura un impedimento legal para contraer matrimonio, conforme al literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, que de pasarse por alto, exigiría en contraste que la sociedad conyugal consecuente, hubiere sido disuelta por lo menos un año antes del inicio de la unión marital de hecho, o la separación de hecho de los cónyuges por lapso no inferior a dos años9. 6 C.S.J., Sala de Casación Civil.

Sentencia SC 3929 – 2020 del 19 de octubre de 2020, radicado 11001- 31-10-019-2012- 00192-01, M P Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Desde el 11 de marzo de 2005. 8 Ver páginas 27-35 del documento denominado 22ContestacionDemanda del expediente electrónico del proceso. 9 Sentencia SC3085-2024 7 RADICACIÓN: 13001311000520220018801 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA DEMANDANTE: RICARDO DE JESÚS CASTILLO CABARCAS DEMANDADA: ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA Siguiendo esa misma línea, el certificado de movimientos migratorios expedido por Migración Colombia10 da cuenta de que la demandada salió en múltiples ocasiones del país durante el período en que presuntamente convivía con el actor.

Esta circunstancia, sumada a los testimonios rendidos en audiencia, permite inferir que tales desplazamientos tenían como propósito mantener contacto con su cónyuge en Venezuela. 7.3 En efecto, durante la diligencia celebrada el 6 de mayo de 2025, los testigos presentados por la parte demandada —cuyas declaraciones no fueron objeto de tacha— manifestaron que el vínculo entre la señora Figueroa Urzola y el señor Frank José Colombani nunca finalizó, y que ambos mantenían una relación a distancia, con encuentros periódicos y sostenida, principalmente, a través de viajes a Venezuela y a Estados Unidos11.

En esa actuación, el Despacho interrogó a Andrés Enrique Figueroa, hijo de la demandada y del señor Colombani Hernandez, así: “Pregunta: Desde el año 2014 al 2021 usted me dice que ha vivido con su mamá aquí en Cartagena me interesa saber los datos ¿Usted vivió con su mamá en el año 2014 al 2021? Respondió: Sí señor. (…) Pregunta: Durante esos años, el señor Ricardo Jesús Castillo, ¿compartía el lecho con su mamá? Respondió: No, señor.

Pregunta: ¿En ningún momento se quedaba él con ella? Respondió: Él se quedaba, pero no, no era que compartía, porque obviamente, cuando hacíamos reuniones, él se quedaba porque estaba bebiendo y no se podía ir así. Pregunta: ¿Usted nunca lo vio como un novio, un amigo especial de su mamá? Respondió: Simplemente un amigo, pues porque yo tengo a mi papá, obviamente ella está casada con él. Pregunta: ¿Cada cuánto viajaba su mamá a Venezuela? Respondió: Cada 15 a 30 20 días.

O sea, no, no era algo que pasaba aquí. Si no cuando se iba se iba. Duraba dos semanas aquí y se iba. Pregunta: ¿Su papá donde vive? Respondió: En Venezuela. (…) Pregunta: ¿Por qué no, vivían, en aquí, en Cartagena con ustedes? Respondió: Él iba y venía, o sea, así como ella iba y venía él, iba y venía. Además, que pues mi abuela por parte de papá estaba bastante delicada y pues él obviamente es la única persona que ya tiene allá, pero y él trabaja allá, obviamente su trabajo allá. (…) Pregunta: ¿Ella va a Venezuela y el viene acá a Cartagena? Respondió: Obviamente, cuando por lo menos fechas especiales, como Navidad y temas así nos encontramos en Estados Unidos ( ) pregunta: Otra pregunta para por parte del despacho.

Don Andrés ¿tus padres están casados? Respondió: Sí, mi mamá y mi papá, sí. Pregunta ¿Ese vínculo conyugal, persiste? Respondió: Sí. Pregunta: ¿Ellos se han separado, de hecho, se han estado separados por algún motivo? Respondió: No” De otra parte, a partir del minuto 01:12:00, el juez interrogó al señor Frank José Colombani sobre su vínculo y su conocimiento de la relación que su esposa presuntamente sostuvo con el señor Ricardo Castillo.

Aquel atestiguó que: “Pregunta: ¿Ustedes están separados de hecho? Respondió: No, no, no, no, no, estaba separada de hecho, simplemente ella se fue para Colombia, estamos, yo estoy en 10 Cuaderno de primera instancia- 22 contestación demanda folio 46 11 Cuaderno de primera instancia- 56 GrabaciónAudienciaUMH.mp4 Min 50:29 8 RADICACIÓN: 13001311000520220018801 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA DEMANDANTE: RICARDO DE JESÚS CASTILLO CABARCAS DEMANDADA: ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA Venezuela, ella va y viene y yo voy y vengo.

O sea, por cuestiones laborales, eso es lo que hemos decidido. Pregunta: ¿Nunca, nunca ha habido una ruptura de su vínculo conyugal? Respondió: No, no, no, verdad que no (…) Pregunta: ¿Sabe usted si su esposa y Don Ricardo tuvieron alguna relación? Respondió: Sí, estoy consciente de eso. Pregunta ¿Una relación de tipo sentimental, tipo amistad? Respondió: No, bueno, hasta donde sé, sí. O sea, fue un problema que tuvimos.

Se solucionó y más nada, eso fue todo. Pregunta ¿Entonces no ha causado una ruptura matrimonial? Respondió: No, no, no, no, nunca llegó a suceder de hecho. Pregunta: ¿El vínculo conyugal que usted tiene con su esposa permanece en el tiempo, desde que ha sido permanente, interrumpido? Respondió: Ininterrumpido desde el 2005 exactamente.” Además de esos testimonios, la parte demandada aportó los de Martha Lucía Pineda Leal12, María Milagro Hernández Orellana13 y Gil Alfonso Solana Yepes14; nuera, niñera de los hijos de la señora Figueroa Úrzola y amigo de la familia, respectivamente.

Todos ellos fueron coincidentes en señalar que conocieron al señor Ricardo de Jesús Castillo Cabarcas, pero que este no tenía una relación diferente a la amistad con la demandada y que, la relación de los esposos se mantenía vigente y que se veían en viajes o cuando el señor estaba en Colombia. 7.4 De cara a lo anterior, debe precisar esta Magistratura que la relación que el demandante alega haber sostenido con la demandada, si bien pudo existir conforme a su dicho y el de la convocada -, no logró transcender a una verdadera comunidad de vida con los elementos objetivos y subjetivos propios de la misma, pues más a allá de las manifestaciones efectuadas en la demanda, no se aportaron otros elementos que revelaran o sirvieran para ilustrar la convivencia, singularidad, cohabitación o permanencia, de tal forma que se pudiera estructurar la unión marital de hecho en los términos pedidos.

Es que, volviendo la mirada a los presupuestos de la unión marital de hecho, se exige como requisito insoslayable que la comunidad de vida sea singular y permanente, comportando dicha singularidad una exclusiva o única unión marital que implica que los compañeros permanentes no pueden establecer otros compromisos similares con terceras personas, pues se requiere que la relación de la pareja sea exclusiva, porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno15.

Véase como en el sublite, la parte actora no logró acreditar el resquebrajamiento del vínculo matrimonial entre la señora Figueroa Úrzola y Frank Colombani 12 A partir del minuto 59:07 13 A partir del minuto 1:17:00 14 A partir del minuto 1:22:31. 15 SC11294-2016 M.P. Ariel Salazar Ramírez. 9 RADICACIÓN: 13001311000520220018801 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA DEMANDANTE: RICARDO DE JESÚS CASTILLO CABARCAS DEMANDADA: ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA Hernández, ni una separación de hecho prolongada entre aquellos, que habilitara el surgimiento de la unión pretendida.

Y, con abstracción de los efectos civiles del matrimonio contraído en el extranjero por uno de los compañeros, atendiendo su registro, como lo reprocha el recurrente, lo verdaderamente cierto, es que, el vínculo matrimonial se conservó durante el período de tiempo que se indica haber existido la UMH entre Andrea Del Carmen y Ricardo, tal y como se dijo en precedencia, amén que durante ese lapso no se acreditaron los elementos propios de la unión marital de hecho, se insiste, aun obviando la singularidad. 7.5 Ahora, en lo referente a la Escritura Pública No. 4825 del 11 de diciembre de 2015 de la Notaría Segunda de Cartagena16, habrá de decirse que, si bien constituye un documento solemne que goza de presunción de autenticidad y da fe de las manifestaciones realizadas por las partes, su contenido no tiene la virtualidad de acreditar por sí solo la existencia de la UMH.

Lo anterior, comoquiera que, tal instrumento no suple la carga probatoria que conforme al artículo 164 del C.G.P., debía soportar el actor en aras de demostrar la constitución de una comunidad de vida, permanente y exclusiva entre los compañeros, lo que incluía el hito temporal en el que la unión finalizó. También se duele el apelante de que se le haya restado valor probatorio a la Escritura Pública No. 607 del 4 de marzo de 2020, en la que según su dicho, la demandante reconoce estar casada con Ricardo Castillo Cabarcas.

Revisada esa documental, advierte la Sala que en efecto, en aquella en la que protocolizó la compraventa de un bien inmueble, se consignó: No obstante, más adelante, en el Acto II, numeral tercero del mismo instrumento, se señaló: 16 Cuaderno de primera instancia- 07SubsanacionDemanda folio 12 10 RADICACIÓN: 13001311000520220018801 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA DEMANDANTE: RICARDO DE JESÚS CASTILLO CABARCAS DEMANDADA: ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA En este último aparte, no se reconoce la existencia de un vínculo marital con el ahora recurrente, sino que por el contrario se hace una declaración sobre el estado civil de la compradora que, según lo ahí descrito y lo aquí corroborado, es casada con sociedad conyugal vigente.

Así pues, al margen del rótulo de beneficiario que se le asignó al demandante al inicio de la Escritura y que correspondió a un yerro, según la aclaración efectuada con posterioridad17, en el último documento copiado no se hace la aseveración y reconocimiento alegado por el apelante; máxime si se tiene en cuenta que éste ni siquiera figura como firmante. 7.6 A ese respecto, conviene precisar que si bien las manifestaciones realizadas en una escritura pública, constituyen prueba de confesión, en caso de que cumplan los requisitos que para el efecto estatuye la norma procesal, ello admite prueba en contrario, según lo previene el canon 197 del C.G.P; es decir, que su valor probatorio puede ser desvirtuado a través de otros medios persuasivos.

Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia de antaño definió: «Las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez»18 Desde esa óptica, los medios de prueba aportados por el demandante y con los que pretendía acreditar en esta y en la primera instancia, los elementos para la estructuración de la UMH, resultan exiguos una vez se aprecian y valoran en conjunto con los demás allegados; razón suficiente para despachar de manera desfavorable el primer reproche. 7.7 Pasando ahora al segundo reparo, vemos que lo que se fustiga es el mérito probatorio que se le asignó al matrimonio celebrado entre la demandada y el señor Frank Colombani Hernández.

Alega el recurrente que, su inscripción se dio en Colombia con posterioridad a la presentación de la demanda y en consecuencia no podía surtir efectos, de acuerdo a lo reglado en el artículo 67 del Decreto 1260 de 1970. Para resolver esta última cuestión, ha de advertirse que en el ordenamiento colombiano, el matrimonio, como una de las formas de constituir la familia y de adquirir un nuevo estado civil, difiere en gran medida de los demás actos jurídicos y por tanto no puede el recurrente asimilar sus efectos, ni siquiera frente a terceros, como si se tratase de otro tipo de negocio; verbigracia, la compraventa de un inmueble cuyo registro resulta indispensable no sólo para la 17 Ver documento No. 25MemorialAnexaEscritura. 18 CSJ SC. 28 sep. 1992 citada en la sentencia SC11294-2016. 11 RADICACIÓN: 13001311000520220018801 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA DEMANDANTE: RICARDO DE JESÚS CASTILLO CABARCAS DEMANDADA: ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA existencia y validez de aquel, sino también para que sus efectos sean oponibles a terceros.

En relación con este tópico, la Sala de Casación Civil de nuestro órgano de cierre ha sostenido: “( ) aunque para su existencia y validez, el «matrimonio» como vínculo contractual ostenta requisitos comunes a los restantes «acuerdos jurídicos», esto es, los previstos en el artículo 1502 del Código Civil, alusivos a la capacidad, consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitas, su misma naturaleza lo torna diferente.

(…) 6. Cabe seguidamente señalar que el «matrimonio», no solo genera efectos de índole personal, sino de naturaleza económica, pues en cuanto a estos, en principio la regla general es que por el hecho de su celebración se forma, de manera imperativa, «sociedad conyugal» entre los contrayentes. Así lo prevé el inciso 1º del artículo 180 del Código Civil, según el cual, «[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil», disposición esta ratificada por el 1774 ibídem, al determinar que «[a] falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título» ( ) Cotejado lo expuesto por el sentenciador con los cuestionamientos planteados por la censura, se evidencia el desacierto que esta le enrostra a aquel, al apreciar el «registro civil de matrimonio» aducido para acreditar el vínculo nupcial que contrajo el compañero de la demandante con F………….V……..

R…….., pues le restó poder persuasivo a la fecha de su celebración allí inserta y desde la cual produce todos sus efectos jurídicos, por mandato legal. ( ) Así las cosas, se itera, la aludida apreciación del ad quem resultó equivocada, como consecuencia de haberle recortado eficacia demostrativa al correspondiente «registro civil», en el que consta la fecha de celebración del «matrimonio», momento a partir del cual, este irradia sus efectos, inclusive frente a terceros; pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia, si bien la inscripción en el «registro civil», es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el «estado civil» de las personas, ese trámite no comporta la adquisición de la aludida condición, ya que «una cosa es el estado civil y otra su prueba»; aquel deviene de hechos, actos o providencias que lo determinan o constituyen, como el nacimiento, el matrimonio o la muerte, sucesos estos que de acuerdo con la ley, se demuestran, de manera imperativa, con el correspondiente «registro civil», lo que no significa que mientras este no se asiente, esos supuestos «constitutivos», no preexistan.

Piénsese por ejemplo en el «hecho constitutivo» del nacimiento o de la muerte, eventos en los cuales, riñe con la lógica afirmar que mientras no se haya efectuado el correspondiente registro, la persona solo existe para quienes tuvieron conocimiento de ese acontecimiento, pero no para quienes lo ignoraban, o en el segundo caso, que sigue siendo sujeto de derechos y obligaciones hasta cuando se inscriba su defunción y que por tanto solo a partir de este momento es oponible a terceros. 12 RADICACIÓN: 13001311000520220018801 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA DEMANDANTE: RICARDO DE JESÚS CASTILLO CABARCAS DEMANDADA: ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA Por ello, se insiste en que no es dable equiparar los efectos de la falta de «registro» de asuntos atinentes al «estado civil», con los que produce esa omisión en los demás sucesos sometidos a tal exigencia ( )”19 En el caso concreto, con independencia de la eficacia en Colombia del matrimonio contraído por Andrea del Carmen en el extranjero, en especial, sus efectos personales y patrimoniales, la única realidad es que no están acreditados los presupuestos para estructurar una verdadera unión marital de hecho, manteniendo la demandada su vida conyugal regida, en principio, por la ley extranjera. 7.8 Puestas así las cosas, este Tribunal considera que en los argumentos expuestos para derruir el fallo de primera instancia, no pueden salir avante porque en esencia, no se acreditaron los presupuestos necesarios para la estructuración de una UMH entre el demandante y la demandada.

Se probó en el sublite, la existencia de una relación sentimental entre aquellos; no obstante, en atención a la vigencia del vínculo matrimonial y de la vida marital entre Andrea Figueroa Urzola y Frank Colombani Hernández, lo único que se podría concluir es que correspondió a una relación extramatrimonial. Rememórese que, el actor no logró demostrar que la señora Figueroa Urzola hubiera disuelto su vínculo matrimonial previo, ni que mantuviera con él una convivencia permanente y singular.

Por el otro lado, la demandada aportó pruebas documentales que acreditaron la vigencia de su matrimonio desde el año 2005, así como registros migratorios que evidenciaron su residencia intermitente en Colombia. 7.9 No puede este Tribunal perder de vista que las dos únicas pruebas aportadas por el demandante —esto es, el documento que acredita la consolidación de la unión marital y la escritura en la que inicialmente figura como beneficiario— como se dijo en precedencia, resultan insuficientes para acreditar los hechos expuestos en la demanda y, por ende, para conceder las pretensiones formuladas.

Frente a esto último, valga la pena señalar que, en virtud de lo reglado en el artículo 167 del Código General del Proceso, era deber de la parte interesada probar por los medios legales la totalidad de los supuestos requeridos para que se accediera a sus pretensiones; lo que quiere decir que, fueron las propias falencias del actor en lo referente a la introducción de pruebas, lo que dio al traste con sus aspiraciones.

Adviértase que, la mera declaración de aquel en relación con aspectos básicos como el hito temporal de finalización del vínculo, la convivencia y permanencia, no constituye prueba idónea para acreditar la 19 Sentencia SC-7019-2014, del 13 de junio de 2017 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 13 RADICACIÓN: 13001311000520220018801 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA DEMANDANTE: RICARDO DE JESÚS CASTILLO CABARCAS DEMANDADA: ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA existencia de la unión marital de hecho, cuando aquella no se halla respaldada por en otros elementos de convicción. 7.10 Como consideración final, esta Sala debe precisar que las demás pruebas que eventualmente podrían haber sido objeto de análisis —como testimonios o documentos complementarios— no pueden ser valoradas en este estadio procesal, toda vez que no fueron decretadas ni practicadas en la primera instancia o en sede de apelación, conforme a lo discurrido en auto del 25 de agosto de 202520.

En consecuencia, no es posible suplir la insuficiencia probatoria del demandante mediante elementos que no forman parte del acervo probatorio legalmente incorporado al proceso. 7.11 Siguiendo esos derroteros, por haberse desestimado los reparos del apelante, se impone confirmar el fallo el cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 06 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Cartagena dentro del proceso del epígrafe.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante en favor de la parte demandada. Fíjense como tal la suma correspondiente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a la proporción correspondiente.

TERCERO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE21 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado 20 Ver documento No.06AutoNiegaPruebas de la carpeta de segunda instancia. 21 La presente sentencia contiene la firma electrónica de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. 14 RADICACIÓN: 13001311000520220018801 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA DEMANDANTE: RICARDO DE JESÚS CASTILLO CABARCAS DEMANDADA: ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 070b05a72b23f6154e6de8ae095185aec367dfb5993e9aff09e64e978c8f4fa2 Documento generado en 03/12/2025 11:59:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15