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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41001-31-05-002-2019-00586-01 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2019-00586-01 Neiva, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado en sesión de diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 10 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por ISRAEL VANEGAS RODRÍGUEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

ANTECEDENTES El promotor instauró proceso ordinario laboral contra las demandadas, pretendiendo sea modificado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y en su defecto se mantenga como el concepto definitivo la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, se reconozca la pensión de invalidez de origen profesional con fecha de estructuración el 24 de junio de 2013.

Que, como consecuencia de las declaraciones, se condene a Positiva a pagar las mesadas pensionales retroactivas a partir de 24 de junio de 2013, más los intereses moratorios. Como respaldo de sus pretensiones relató que, durante su vida laboral, se encontraba afiliado a Positiva como entidad administradora de riesgos laborales, realizando aportes sobre la base de un salario mínimo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público legal mensual vigente.

Que el 24 de junio de 2013 sufrió un accidente durante la jornada de trabajo, siendo diagnosticado con «tendinitis supraespinosa y del subescapular, sinovitis del bicital, aumento de líquido intraarticular y artrosis acromioclavicular», los cuales fueron concretados posteriormente por los médicos tratantes como «lesión de ligamento cruzado anterior izquierdo, lesión menisco lateral y medial izquierdos, fractura rotula izquierda y contusión toracoabdominal».

Mediante dictamen No. 656436 de 19 de noviembre de 2014 la entidad aseguradora calificó los diagnósticos con una pérdida de capacidad laboral de 13.85% de origen laboral, posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila dictaminó que el porcentaje ascendía a l 61.17% y finalmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que era de un 32.91%.

Admitida la demanda y surtido los trámites de notificación a la parte pasiva, Positiva Compañía de Seguros S.A. contestó proponiendo como excepción previa, la que denominó «falta de competencia parcial por no agotamiento de la reclamación administrativa». Mediante memorial de 2 de julio de 2020, la parte actora reformó la demanda en las que incluyó dos hechos nuevos, esto es el agotamiento de la vía gubernativa y como pruebas adjuntó la reclamación elevada ante Positiva el 19 de diciembre de 2019 y la respuesta dada por la entidad el 31 de diciembre de ese mismo año. Admitida la reforma y efectuado el traslado, el juez de instancia procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.

Cabe destacar que, adelantada la diligencia y remitido el expediente a ésta Corporación para desatar el recurso de apelación contra el auto que decidió las excepciones previas, el Despacho advirtió la ausencia de la video-grabación donde constaban los argumentos desplegados por el a quo y el sustento de la inconformidad, por lo que, mediante auto de 23 de febrero de 2025 se ordenó la búsqueda del archivo. 2 41001-31-05-002-2019-00586-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Posteriormente, ante la imposibilidad por parte del juez de primer grado de hallar el registro, según providencia de 19 de mayo de 2025 se ordenó la devolución del expediente para la reconstrucción de la diligencia. El a quo el 6 de febrero de 2026 cumplió lo ordenado y realizó nuevamente la audiencia con la presencia de las partes y sus apoderados, quienes aceptaron y convalidaron los argumentos expuestos.

AUTO APELADO El 6 de febrero de 2026, tuvo lugar audiencia de reconstrucción parcial de expediente, en donde el a quo resolvió: i) declarar probada la excepción previa de falta de competencia para resolver las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y ii) ordenó continuar el proceso respecto de solicitudes relacionadas con la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Para sustentar la decisión, indicó que la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2019 y el escrito de reclamación fue radicado ante la entidad aseguradora el 19 de diciembre de ese mismo año y la contestación por parte de Positiva el 31 de diciembre siguiente. Sostuvo que el agotamiento de la vía gubernativa debe ser previo a la presentación de la demanda, pues debe brindarse oportunidad a la entidad para que conozca lo pretendido y se pronuncie, lo anterior en el entendido que la reclamación administrativa es un presupuesto habilitador de la competencia del juez, por lo que la ausencia, afecta la capacidad del operador judicial para asumir el conocimiento.

EL RECURSO La determinación fue apelada por la parte demandante, argumentó no estar de acuerdo por cuanto la reclamación administrativa fue realizada y aportada al proceso con la reforma a la demanda, por lo que consideró que sí fue agotada la vía gubernativa. 3 41001-31-05-002-2019-00586-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; pero guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) decida sobre excepciones previas», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si en efecto, se probó la excepción previa propuesta por Positiva denominada «falta de competencia parcial por no agotamiento de la reclamación administrativa». Solución al problema jurídico Para resolver el anterior planteamiento, debe precisarse de manera preliminar que, si bien la entidad demandada no señaló uno de los eventos taxativos que constituyen excepciones previas, de larga data la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la falta de agotamiento de la reclamación administrativa constituye un factor de competencia «pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo, no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado» 1, por lo que se tomará la descrita en el numeral 1 del artículo 100 del C.G.P..

Ahora bien, la reclamación administrativa ha sido establecida como un requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra cualquier entidad pública, figura que tiene como finalidad que la institución estudie y resuelva la situación planteada, defienda los intereses económicos 1 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 13 de octubre de 1999, radicación 12221.

Postura reiterada en sentencias Sl del 23 de febrero de 2000 radicado 12717 y SL 8603 de 2015. 4 41001-31-05-002-2019-00586-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de la administración y con ello precaver un desgaste por el agotamiento de la vía judicial. Al respecto, tenemos que la reclamación administrativa cuenta con las siguientes características: i) no requiere formalidad, pues basta con el simple escrito; ii) no exige un medio de prueba especifico para demostrar que se llevó a cabo tal reclamación; iii) al ser un factor de competencia el incumplimiento conlleva la inadmisión y eventualmente un posterior rechazo de la demanda; iv) debe existir correspondencia entre lo reclamado y las pretensiones de la demanda; v) se entiende agotada la etapa con la respuesta negativa de la entidad o sí pasado un mes desde la radicación no ha sido resuelta.

En el caso bajo estudio, la entidad aseguradora afirmó que el juez no puede pronunciarse sobre las pretensiones encaminadas al reconocimiento y condena al pago de la pensión de invalidez por cuanto no fue presentada la reclamación administrativa de manera previa a la presentación de la demanda inicial. Por su parte, el demandante se opuso a la prosperidad de la excepción previa argumentando que el trámite fue agotado y aportó las evidencias con la reforma de la demanda, por lo que consideró superado el presupuesto.

Revisado el expediente de primera instancia, la Sala encontró que la demanda sí fue presentada de manera previa al agotamiento de la vía gubernativa; no obstante, el escrito inicial fue modificado agregando dos nuevos hechos, esto es, la presentación de la reclamación administrativa y la respuesta de Positiva, aportando las pruebas en las que se sustentaba el cambio.

Como se puede observar, pese a que, en principio, existió la falta de competencia, la irregularidad fue corregida con la reforma de la demanda y sin que las modificaciones realizadas al escrito inicial sean contrarias a los postulados descritos en el artículo 28 del C.P.T. y de la S.S. y 93 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales. 5 41001-31-05-002-2019-00586-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Cabe resaltar que, que en gracia de discusión, la falta de competencia por el no agotamiento de la vía gubernativa ha sido considerada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como una nulidad saneable, por cuanto, pese a no ser realizada, puede ser convalidada si el juez no advierte la irregularidad al momento de calificar la demanda y no es objeto de pronunciamiento por parte de la pasiva como recurso de reposición contra el auto admisorio o proponiéndola como excepción previa2.

En efecto, una eventual declaratoria de nulidad de todo lo actuado por la falta de agotamiento de la vía gubernativa, cuando ha sido convalidado por ausencia de pronunciamiento, «Ello resulta sumamente inconveniente, no sólo para las partes, sino para la propia administración de justicia, toda vez que luego de todo un derroche de jurisdicción, tiempo y gastos no se logró resolver de manera rápida y eficaz el conflicto»3.

En síntesis, sí es posible que la falta de agotamiento sea saneada mediante la convalidación de las partes según la jurisprudencia de la Corporación de cierre de la jurisdicción laboral, por lo que la Sala encuentra viable que la irregularidad sea corregida mediante una de las herramientas procesales al alcance del demandante, como es la reforma la demanda, máxime cuando el cambio del escrito inicial no generó una mutación sustancial de objeto de la demanda.

Conforme lo expuesto, se revocará la determinación adoptada por el juez de primera instancia y se declarará no probada la excepción previa invocada. COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada, no se condenará en costas de segunda instancia. 2 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1054 de 2018 reiterando postura Sentencia SL13128 de 2014. 3 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia STL 965 de 2023. 6 41001-31-05-002-2019-00586-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar DECLARAR no probada la excepción previa denominada «falta de competencia parcial por no agotamiento de la reclamación administrativa», conforme se motivó.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ (Ausencia justificada) Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 41001-31-05-002-2019-00586-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d30bd544a83935b6f0eb8b244e5a6464eb5d04a79a9f8f807d4437d49 ad7b01 Documento generado en 25/03/2026 10:35:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-002-2019-00586-01