Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: Recurso de apelación 2021-654 vf

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Dr. Pedro Joaquín Velandia Pérez Derecho de la Salud – Derecho Administrativo Universidad Libre – Universidad Nacional de Colombia Universidad Externado de Colombia - UBA H.M. German Octavio Rodríguez Velásquez Magistrado Tribunal Superior De Distrito Judicial De Cundinamarca - Sala Civil Y Familia E.S.D. Asunto: Proceso: Demandante: Demandados: Recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia 258993110002-2021-00654-01 José Manuel Nieves Rodríguez Andrea Del Pilar Pinzón Triana Pedro Joaquín Velandia Pérez, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando como apoderado de José Manuel Nieves Rodríguez, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Zipaquirá (Cund.), e identificado con cédula de ciudadanía No. 11´346.302, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del proceso me permito de manera respetuosa sustentar el recurso de apelación interpuesto y admitido contra la sentencia proferida por el Juzgado 2 de familia del circuito de Zipaquirá de fecha 26 de febrero de 2025, por medio de la cual se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso., teniendo en cuenta las siguientes: Reparos breves y concisos sobre aspectos fácticas y jurídicos Es menester determinar prima facie los considerandos que dan paso al resuelve de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2025 proferida por su señoría, los cuales no se ajustan a la realidad fáctica, probatoria y jurídica del proceso atendiendo a lo siguiente: 1.

Sobre la NO VALORACIÓN ADECUADA del material probatorio para configurar de la causal dispuesta en el numeral primero del artículo 154 del Código Civil. Dentro de la aludida sentencia se evidencia un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues aduce la juez de instancia que el acervo probatorio que obra dentro del expediente no logra llevar a la conclusión o a la certeza de que la señora ANDREA DEL PILAR PINZON TRIANA, haya tenido relaciones sexuales extramatrimoniales, sin embargo, de haberse realizado un análisis acucioso de todo el material probatorio se evidenciaría que si se configura la causal del numeral primero del artículo 154 del Código Civil tal como se evidencia a continuación: A. Sobre las pruebas testimoniales: La señora juez aduce dentro del aludido fallo: “Las personas citadas por la parte demandante a rendir testimonio, señores Christian Fabian Rey Lopez De Mesa y Jimmy Alexander Rey Granados, Constanza Nieves Rodríguez Sara Rodríguez De Nieves, Efraín Orlando Ramírez Peláez, Carlos Alberto Cifuentes Garzón, Jorge Iván Ortegón, Francisco Javier Urrutia Ramírez, no fueron Calle 95 número 15-33, oficina 401, Pbx 7450553, celular 3145444430, djuridica@scodem.com.co o notificacionesjudiciale@scodem.com.co Bogotá D.C. Dr. Pedro Joaquín Velandia Pérez Derecho de la Salud – Derecho Administrativo Universidad Libre – Universidad Nacional de Colombia Universidad Externado de Colombia - UBA testigos presenciales que hayan constatado o presenciado el acto de infidelidad que se le endilga a la demandada, pues de sus declaraciones no se logra extractar de forma diáfana y contundente un hecho indiscutible que constate una relación extramatrimonial de Andrea Del Pilar Pinzón Triana, únicamente fueron unísonos en recitar un libreto” El análisis realizado es sesgado y sin fundamento toda vez que los testigos en ningún momento recitaron un presunto libreto, por lo que resulta esta una acusación inverosímil para las actuaciones surtidas dentro del proceso, además, en ningún momento ni la señora juez ni las partes advirtieron o dejaron constancia alguna en el desarrollo de la audiencia, igualmente, es necesario recordar que los testigos se encontraban bajo juramento y de haber mentido incurrirían en grave delito, por lo que realizar tal afirmación deja entrever una vulneración del principio de imparcialidad que obliga a los administradores de justicia, y en este puntual caso a la doctora Zamora Hurtado.

Además, es imperativo establecer que dentro del aludido fallo no se expuso de forma fundamentada la presunta afectación al debido proceso o derechos fundamentales como causa de exclusión para valorar de fondo las pruebas practicadas, por lo que resulta en un agravio a la ley procesal en materia probatoria, tal como lo manifiesta la Corte Constitucional de Colombia mediante Sentencia T 233 de 2007: “Sin embargo, la Corte Constitucional ha aclarado que no toda irregularidad procesal en el recaudo, práctica y valoración de una prueba implica, necesariamente, la violación del debido proceso.

Los errores insignificantes o inofensivos no tienen la entidad, como para implicar la exclusión de una prueba. Debe verificarse, entonces, una verdadera afectación al debido proceso y a los derechos fundamentales, para proceder a excluir una prueba por ilegal o inconstitucional.” En tal sentido, no obra sustento suficiente para excluir las pruebas testimoniales practicadas en el marco del proceso por lo que procedo a desglosar los indicios probatorios que permiten dilucidar la configuración de la causal primera del artículo 154 del Código Civil: 1.

El testimonio del señor Jimmy Rey Granados afirmó de manera reiterada haber visto la camioneta del señor Murcia (a quien identificó de forma precisa por conocerlo con anterioridad por asuntos laborales) parqueada al frente del hogar de la pareja Nieves Pinzón desde el 2017, es decir antes de pandemia y escuchar gemidos en su apartamento en ausencia del señor Nieves Rodríguez, situación confirmada por el señor Christian López. 2.

El señor Juan Manuel Nieves Pinzón, hijo de las partes, informa en audiencia el 6 de noviembre de 2024 a partir del minuto 2:29:00 lo siguiente: a. El motivo de la separación fue la infidelidad de la señora Andrea del Pilar Pinzón Calle 95 número 15-33, oficina 401, Pbx 7450553, celular 3145444430, djuridica@scodem.com.co o notificacionesjudiciale@scodem.com.co Bogotá D.C. Dr. Pedro Joaquín Velandia Pérez Derecho de la Salud – Derecho Administrativo Universidad Libre – Universidad Nacional de Colombia Universidad Externado de Colombia - UBA Triana. b. Él recuerda haber sospechado mucho antes de la separación que su madre era infiel y en su búsqueda encontró un chat de su mamá. c. Posterior a los reclamos del señor José Manuel Nieves realizados a la señora Andrea Pinzón, ella le confesó a su hijo que si había pasado algo, pero no deseaba aceptar, ya meses después si lo aceptó. Si bien no hay testigos que vieran a la señora Andrea Pinzón consumando el acto de infidelidad, si se puede establecer un indicio a partir de los testimonios del señor Cristian López, Jimmy Rey Granados y Juan Manuel Nieves Pinzón, pues se expone a la señora juez: 1.

Que desde el 2017 se empezaron a evidenciar visitas habituales o reincidentes por parte del señor Murcia a la señora Andrea Pinzón. 2. Durante las visitas del señor Murcia a la señora Andrea Pinzón los testigos escucharon sonidos de gemidos en la casa donde convivían el señor nieves y la señora pinzón cuando mi poderdante no se encontraba en la casa. 3.

La existencia de mensajes de contenido amoroso, encontrados en el teléfono de la señora Pinzón por su hijo. 4. El testimonio de su hijo en calidad de TESTIGO DIRECTO, quien afirmó que la señora Andrea aceptó haber sido infiel. 5. B. Sobre las pruebas documentales: Extrañamente, la señora juez de instancia acoge las pruebas documentales que sirven para soportar su errada apreciación incurriendo claramente en una falta de valoración objetiva y fuera de la obligatoria sana crítica que como juez, debe respetar, prueba de ello es la historia clínica de seguimiento Psico-Social realizada a la pareja, con fecha 1 de abril de 2021, que obra en el expediente dentro del documento denominado 0022 Respuesta Comisaria Familia, folio 77, allí la señora Andrea Pinzón claramente de manera libre y espontánea, sin apremio alguno, ante un profesional de la salud y sin la presencia del señor José Manuel aceptó llevar una relación amorosa con otra persona, tal como se evidencia a continuación: Calle 95 número 15-33, oficina 401, Pbx 7450553, celular 3145444430, djuridica@scodem.com.co o notificacionesjudiciale@scodem.com.co Bogotá D.C. Dr. Pedro Joaquín Velandia Pérez Derecho de la Salud – Derecho Administrativo Universidad Libre – Universidad Nacional de Colombia Universidad Externado de Colombia - UBA Así las cosas, reitero que, contrario a lo que se evidencia en esta prueba la señora juez, no valoro de manera adecuada el hecho de que la demandada Pinzón hubiese realizado tal manifestación estando sola con una profesional del área de la salud, por mera liberalidad, deseo y sin coerción alguna y aceptó mantener una relación alterna con otra persona durante 4 años, lo cual quedó consignado en el documento historia clínica que goza de presunción de legalidad, fue firmado por la misma demandada en señal de aprobación del contenido y no fue objetada ni desvirtuada en ningún momento por mi contraparte, lo que la hace una prueba con plena validez en esta diligencia y que debe ser valorada a la luz de la sana crítica junto con el resto del acervo probatorio.

Aunado a lo anterior, dentro del mismo documento, en fecha del 18 de mayo de 2021 se estableció: “La señora Andrea le pide “perdón” al señor José Manuel por lo ocurrido…”, lo que permite deducir que se pidió por las relaciones extramatrimoniales sostenidas por la señora Andrea Pinzón con un tercero, de lo contrario, surge la duda de ¿cuál sería la razón por la cual se pidió perdón cuando el contexto en que se dio surge a partir de la infidelidad perpetrada por la demandada? C. Sobre las pruebas digitales: Las evidencias digitales son un medio probatorio válido en la legislación colombiana desde la expedición de la Ley 527 de 1999, a su vez, el artículo 243 del CGP expone que son documentos los mensajes de datos que de acuerdo a la Ley 527 de 1999 son: “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;”.

Así las cosas, las conversaciones de WhatsApp y las grabaciones de audio de fecha 5 de enero de 2021, 2 de diciembre de 2020 y 21 de diciembre de 2020 deben ser consideradas Calle 95 número 15-33, oficina 401, Pbx 7450553, celular 3145444430, djuridica@scodem.com.co o notificacionesjudiciale@scodem.com.co Bogotá D.C. Dr. Pedro Joaquín Velandia Pérez Derecho de la Salud – Derecho Administrativo Universidad Libre – Universidad Nacional de Colombia Universidad Externado de Colombia - UBA una prueba y ser valorada como cualquier otra que obre dentro del expediente, pues las mismas permiten colegir y extraer manifestaciones que dan paso a inferir y/o confirmar que existieron por lo menos actos constitutivos de infidelidad-adulterio de la señora Andrea Pinzón, siendo un indicio de configuración de la causal primera del artículo 154 del Código Civil, no obstante, la juez no hace una valoración de fondo de las pruebas digitales y se limita a exponer que los mismos adolecen de certeza del creador y no detalla un orden, sin embargo, el contenido de las capturas de pantalla no fue objetado ni desconocido por la contraparte y es un medio probatorio que permite esclarecer aspectos circunstanciales de tiempo modo y lugar sobre la aceptación de una relación extramatrimonial por parte de la demandada.

Por otro lado, como bien lo establece la señora juez, “que la prueba de la captura impresa tendrá fuerza probatoria siempre que este acompañada de otros elementos que permitan concluir su veracidad”, es decir que “deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso.

La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad, entendida como la identificación plena del creador del documento, es decir, la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento; y por (ii) la veracidad de la prueba, esto es, la correspondencia con la verdad de la declaración o representación del hecho allí expresados.

En particular, la valoración de este último atributo de la prueba demanda del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal”. Al aplicar dicho concepto se tiene que: a. Las capturas de pantalla permiten determinar un creador bajo el entendido que es una conversación de WhatsApp entre las partes del presente proceso y su veracidad se confirma al analizarse en conjunto con todo el acervo probatorio, pues confirma la existencia de una relación extramarital y que la misma fue la causal de separación de las partes. b. Dentro de las grabaciones se logra apreciar la voz de los intervinientes en la llamada que son las partes del presente proceso y su veracidad se confirma al analizarse en conjunto con todo el acervo probatorio, pues confirma la existencia de una relación extramarital y que la misma fue la causal de separación de las partes.

De acuerdo con las argumentaciones realizadas es evidente la existencia de una indebida valoración de la prueba indiciaria, que, si bien por sí sola no demuestra nada, en conjunto con todo el acervo probatorio permite mediante una simple inferencia lógica probar con certeza la ocurrencia de un hecho y en este caso hay diferentes indicios, como podemos evidenciar a continuación: a. La señora Andrea Pinzón afirmó mantener una relación alterna, a su vez, su hijo encuentra en su teléfono mensajes de contenido amoroso y hay testigos que escuchan en su hogar gemir a la señora Andrea Pinzón cuando el señor José Manuel no se encontraba en casa, pero si su compañero de trabajo y estudio el señor Murcia, además, su hijo el señor Juan Manuel Nieves Pinzón, afirmó en calidad de testigo directo que la Calle 95 número 15-33, oficina 401, Pbx 7450553, celular 3145444430, djuridica@scodem.com.co o notificacionesjudiciale@scodem.com.co Bogotá D.C. Dr. Pedro Joaquín Velandia Pérez Derecho de la Salud – Derecho Administrativo Universidad Libre – Universidad Nacional de Colombia Universidad Externado de Colombia - UBA señora Andrea Pinzón aceptó tiempo después haber sido infiel. b. Dentro de la historia clínica de seguimiento Psico-Social realizado por la Comisaria la señora Andrea Pinzón aceptó mantener una relación amorosa alterna, por lo que pidió perdón a mi poderdante. c. Llama poderosamente la atención que desde el año 2017 hasta la fecha la demandada se frecuente con la misma persona, pues dentro del interrogatorio de parte, la demanda reconoce frente al hecho 19 de la demanda inicial que para el 21 de diciembre de 2020 (época de pandemia), se relacionaba con el señor Henry Murcia (como lo evidencian los videos allegados), posteriormente en mayo de 2021 ante Comisaría de Familia, reconoce que en los últimos 4 años ha tenido una relación alterna con otra persona y de acuerdo con los testimonios, para los años 2017 y 2018 se vio al señor Murcia frecuentando la casa de la señora Andrea Pinzón. 2.

Sobre la VALORACIÓN INDEBIDA del material probatorio para configurar la causal dispuesta en el numeral tercero del artículo 154 del Código Civil. Fundamenta la señora juez la configuración de la presente causal con base en: “Situación que no ocurre con la violencia psicológica, pues aquí quedó evidenciado que esta fue recíproca entre las partes del proceso, al punto que dieron lugar a unos hechos de violencia intrafamiliar de manera mutua como bien lo señaló la Comisaría Primera de Familia el 20 de marzo de 2021 al imponer en favor de los dos consortes la respectiva medida de medida de protección, y que de paso llevan a proteger a la mujer, ya que “cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones.

La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de género que les exige asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la ‘independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre’ y cercanos a la ‘emotividad, compasión y sumisión de la mujer’. Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la violencia de género”.

(…) máxime cuando el señor JOSE MANUEL utilizo deferentes medios coercitivos como bien quedo demostrado con las capturas de mensajes al indicar entre otras cosas que “ Si no quieres humillación en juzgado de común acuerdo y cuadramos pronto todo y que gracias por hechos como esos. Que chistoso, si no me hubieras echado no me hubiera enterado… que yo en este momento te estoy exigiendo demasiado en lo que respecta a gastos, pues cadre con lo que les ahorre en su affaire (sic)… solo di 3 permisos para que entrara a ESTUDIAR maldito el día que di el primer permiso para que entrara.

Confie en ti y si te das cuenta porque no confiaba en ti”, y lo dicho por el propio hijo de la pareja, al manifestar que la personalidad de su padre, -José Manuel- es 40 “muy impaciente, siento que mi papá si tiene una personalidad mucho mas dura, es más como firme, más seco, no sé como explicarlo, así como más parado en la raya… acelerado es muy impaciente", por lo que para esta juzgadora, no queda ducha que aquí se evidencia que al interior del núcleo familiar conformado por ANDREA y JOSE MANUEL, se vivía un ambiente hostil de violencia doméstica o intrafamiliar por parte del señor JOSÉ MANUEL, con el fin de lograr una confesión de infidelidad que lo satisfaciera, olvidando que dicho comportamiento, lo llevaría a dar fin a su matrimonio.” Calle 95 número 15-33, oficina 401, Pbx 7450553, celular 3145444430, djuridica@scodem.com.co o notificacionesjudiciale@scodem.com.co Bogotá D.C. Dr. Pedro Joaquín Velandia Pérez Derecho de la Salud – Derecho Administrativo Universidad Libre – Universidad Nacional de Colombia Universidad Externado de Colombia - UBA Antes de demostrar que la causal tercera se constituya en contra de la demandada la señora Andrea Pinzón y no contra mi poderdante, es menester establecer que la jurisprudencia utilizada por la señora juez no es objeto de aplicación, pues nace de casos con fundamentos facticos diferentes, por lo que no se puede deprecar la aplicación por vía de analogía al caso, veamos: El apartado jurisprudencial no corresponde a la sentencia T-087 de 2017 sino a la sentencia T-027 de 2017, pues la primera sentencia hace referencia a la situación de un menor de edad entregado al ICBF dado que la progenitora se encuentra privada de libertad sindicada de porte y venta de SPA, situación que no es aplicable al presente caso, ahora bien, la segunda sentencia se enmarca dentro de una relación de convivencia de una pareja donde la mujer y sus hijos sufrían de violencia intrafamiliar, sin embargo, las agresiones mutuas corresponden al ejercicio de agresiones por parte del hombre y una serie de agresiones en defensa por parte de la mujer, situación que se reitera no sucede en el presente caso, pues si bien el señor José Manuel Nieves posterior a su salida del hogar, requirió con rabia y dolor explicación por las actuaciones de infidelidad, esto no configuró violencia intrafamiliar como lo pretende ver la señora juez, pues la violencia en el contexto familia, es el patrón de comportamiento social encaminado a producir un daño que posibilita adquirir o mantener el poder y el control sobre uno o varios sujetos integrantes del contexto familiar o sobre las relaciones sociales derivadas del mismo,1 situación que aquí no se presentó, si lo que la juez a quo quiere es soportar su decisión en los reclamos posteriores a la terminación de la convivencia que le hiciera mi representado a la demandada debió valorar en virtud de la sana crítica las actuaciones de las dos partes las cuales se dieron de manera evidente fuera de un entorno familiar como lo exige la jurisprudencia que quiso citar la doctora Zamora, razón por la cual, jurídicamente, queda sin peso las afirmaciones de la juez y por ende, la procedencia de la causal tercera como causa de la cesación de efectos civiles del matrimonio de la pareja Nieves Pinzón. Ahora bien, de acuerdo con lo estipulado dentro de la sentencia, la violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de género que les exige asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la ‘independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre’ y cercanos a la ‘emotividad, compasión y sumisión de la mujer, sin embargo, es imperativo tener en cuenta que: 1.

El señor Juan Manuel Nieves Pinzón, hijo de las partes, informó en audiencia el 6 de noviembre de 2024 que nunca vio agresiones verbales, físicas o económicas durante la convivencia de los consortes, pues la convivencia fue sana y fluyó de forma normal, testimonio que concuerda con lo expuesto por Sara Rodríguez de Nieves, Efraín Orlando Ramírez Peláez, Jorge Iván Ortegón y Francisco Javier Urrutia Ramírez. 2.

Si la protección y el enfoque de género se da bajo la partida de un estereotipo de género que exige asumir unos roles, dicho enfoque no es aplicable al caso en cuestión, pues los presuntos actos de acoso que pretenden la señora juez a quo calificar como tal, ni son de acoso, ni constituían acto de violencia, pues lo que pretendían era la búsqueda de la verdad como paliativo del dolor sufrido por los actos de violencia psicológica ejercidos por la señora Andrea Pinzón al cometer actos de infidelidad y negar su ocurrencia, luego Calle 95 número 15-33, oficina 401, Pbx 7450553, celular 3145444430, djuridica@scodem.com.co o notificacionesjudiciale@scodem.com.co Bogotá D.C. Dr. Pedro Joaquín Velandia Pérez Derecho de la Salud – Derecho Administrativo Universidad Libre – Universidad Nacional de Colombia Universidad Externado de Colombia - UBA aceptar y posteriormente negar la comisión de dichos actos, hechos que sí constituyen violencia contra mi poderdante, tan es así que el señor Nieves ha sido diagnosticado con cuadro mixto de depresión y ansiedad, tal como consta en el acervo probatorio. 3.

Atendiendo que la parte demandada pretende hacer ver la existencia de actos de violencia intrafamiliar con base en una denuncia, es imperativo precisar que la misma se realizó de forma infundada a tal punto que la Fiscalía General de la Nación y la misma denunciante solicitaron el archivo definitivo de la investigación al no contar con pruebas siquiera sumaria que así lo evidenciara.

Por otro lado, aplicando lo estipulado dentro de la sentencia, atendiendo que en cualquiera de los escenarios y tipos de violencia se debe de presentar un daño grave el cual debe ser suficiente para considerar que realmente se afectó los derechos que se pretenden proteger y considerar la causal tercera de divorcio, es claro precisar que la señora Andrea Pinzón no aporta prueba siquiera sumaria de haber sufrido un daño grave, caso contrario es el de mi poderdante quien ha sufrido alteraciones psicológicas que han sido médicamente diagnosticadas y tratadas hasta la fecha.

Teniendo en cuenta lo anterior, me permito elevar las siguientes: Peticiones Solicito respetuosamente se sirva revocar los numerales segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y décimo primero la sentencia de primera instancia proferida por la juez Segunda de Familia del Circuito De Zipaquirá, Cundinamarca por las razones expuestas y en su lugar: a. Declarar no probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la causal alegada como fundamento de divorcio”, conforme a la motivación que antecede. b. Declarar probada la causal primera de disolución de efectos civiles del matrimonio prevista en el artículo 154 del Código Civil c. Conceder las pretensiones condenatorias de la demanda principal d. Declarar probada las excepciones de mérito denominadas: “inexistencia de causal enunciada, culpa de la demandante en la ruptura de la relación, caducidad de la acción e inexistencia de violencia y mala fe de la demandante” planteada por el demandado en la contestación de la demanda en reconvención. e. Declarar no probada la causal tercera de disolución de efectos civiles del matrimonio prevista en el artículo 154 del Código Civil, invocadas por la demandante en reconvención, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. f. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Cordialmente, Calle 95 número 15-33, oficina 401, Pbx 7450553, celular 3145444430, djuridica@scodem.com.co o notificacionesjudiciale@scodem.com.co Bogotá D.C. Dr. Pedro Joaquín Velandia Pérez Derecho de la Salud – Derecho Administrativo Universidad Libre – Universidad Nacional de Colombia Universidad Externado de Colombia - UBA Pedro Joaquín Velandia Pérez TP 114.912 CSJ Calle 95 número 15-33, oficina 401, Pbx 7450553, celular 3145444430, djuridica@scodem.com.co o notificacionesjudiciale@scodem.com.co Bogotá D.C.