República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN EJECUTIVO SINGULAR MUSTAFA HERMANOS Y COMPAÑÍA S.A.S. AMERICAN SCHOOL WAY S.A.S. 110013103036202100407 02 Interlocutorio No. 18 CONFIRMA FECHA Dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 7 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, decretó unas medidas cautelares. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante el auto objeto de inconformidad, el A quo ordenó la práctica de unas medidas cautelares de secuestro frente a los establecimientos de comercio denominados “DC Instituto Americano para el Trabajo y Desarrollo S.A.S. Sede Calle 45; American School Way Admisiones; American School Way – Titan Academica; American School Way – Suba;
American School Way – Chico Virrey; American School Way –Restrepo; American School Way –Tunal; Instituto Americano para el Trabajo y el Desarrollo S.A.S. Corferias; American School Way –Alamos Norte; American School Way –Bosa; Instituto Americano para el Trabajo y Desarrollo S.A.S. Sede calle 46; Instituto Americano para el Trabajo y el Desarrollo S.A.S. Corferias Sede C;
American School Way –Titan Plaza Admisiones; American School Way –Plaza de las Ámericas; American School Way –Sede Norte; American School Way –Sede Centro; American School Way S.A.S.; American School Way S.A.S. –Paseo Villa del Río”; y el embargo de “los bienes y/o remanentes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía incoado LEPER S.A.S contra AMERICAN SCHOOL WAY S.A.S y Otros, cursado ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310303820200025800” 1. 2.2.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial del extremo pasivo formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento que, para poder decretar el secuestro de los establecimientos de comercio, como lo reza el Código de Comercio, es necesario que obre en el certificado de existencia y representación de cada uno de ellos la medida de embargo registrada, por tanto, deben ser aportados para verificar la situación jurídica de estos y demás datos necesarios para individualizarlos y determinar los activos que tengan.
A su vez, sobre el límite de las medidas de embargo adujo que debe revisarse nuevamente el decreto de los remanentes, por cuanto en el proceso cursante en el Juzgado 38 Civil del Circuito existen títulos por valor de $640.904.107, más los dineros que “obran en este asunto por $28.998.965 más $11.961.046,19 por cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá más el secuestro de 18 establecimientos de comercio”, por tanto, podría existir un exceso en la práctica de cautelares2. 2.3.
Por su parte, el demandante adujo que la petición de secuestro se encuentra bajo los lineamientos del artículo 599 del Código General del Proceso, luego, no existe obligación legal que le imponga presentar los certificados de existencia y representación legal de cada uno de los establecimientos de comercio, sin embargo los allega a fin de acreditar (i) la propiedad del demandado, (ii) el embargo que reposa sobre los mismos a favor de la parte demandante, (iii) los activos vinculados a cada establecimiento de comercio ($1.000.000), esto último para demostrar la suficiencia económica que dice la demandada para limitar el secuestro. 1 Cfr. Archivo 29, AutoDecretaMedidaCautelar.pdf, 001PrimeraInstancia, C02Medidas 2 Cfr. Archivo 30, RecursoReposicionYApelacion.pdf, 001PrimeraInstancia, C02Medidas 036 2021 00407 02 Señaló sobre el límite de la cuantía que esta solicitud es atemporal en consideración a que la medida no se ha consumado, pues el juzgado receptor del embargo de remanentes no ha tomado nota de este.
Manifestó que no es posible afirmar como suficiente su monto, en consideración a que a la fecha en que se libró orden de pago, el capital adeudado ascendía a la suma de $998.566.249 y ya han transcurrido más de 4 de años, luego con la sumatoria de los intereses de mora, este valor podría ascender a más de $2.000’000.000, y con base en el párrafo tercero del artículo 599 del Código General del Proceso puede solicitar cautelas hasta por $4.000.000.000, suma bastante superior a los $11.961.046.19 que menciona la demandada se encuentran en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y además no han sido puestos a disposición del homónimo 36 Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que, de cualquier modo, el párrafo cuarto del artículo 599 ibidem, le permite al demandado en el desarrollo de la diligencia, si considera que el valor de los bienes excede el límite mencionado, presentar “facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales”, sin embargo, no adosó ningún soporte financiero ni jurídico que acredite su dicho3. 2.4.
Por auto fechado 13 de diciembre del 2024, la Jueza de instancia mantuvo incólume su decisión, al considerar que los argumentos elevados por el censor carecen de asidero jurídico como quiera que “el embargo se hizo efectivo únicamente con la inscripción en el registro mercantil, aspecto que puede ser verificado en el certificado de existencia y representación legal de la compañía, el cual permite establecer la situación jurídica de la sociedad, las personas que lo administran, medidas cautelares, gravámenes y demás actuaciones”, situación que fue reforzada por el demandante al 3 Cfr. Archivo 31, DescorreTrasladoRecurso.pdf, 001PrimeraInstancia, C02Medidas 036 2021 00407 02 descorrer el traslado, ya que aportó copia de todos los certificados echados de menos por la demandada.
Respecto del límite de la medida adujo que “si el extremo ejecutado considera que las medidas cautelares practicadas al interior del asunto resultan excesivas, se encuentra facultado para solicitar la reducción de las mismas si a bien lo tiene”. Acto seguido concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo, razón por la cual el asunto se encuentra en conocimiento de esta Superioridad4.
Finalmente, en providencia de la misma data, -13 de diciembre de 2024- el Juzgado adicionó la medida cautelar de embargo de remanentes en el sentido de limitarla en la suma de $1.500’000.0005. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Bien sabido es que el artículo 320 del Código General del Proceso, dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el apelante, siempre que la providencia le hubiese sido desfavorable y que sea susceptible de alzada.
Por lo anterior, se advierte que esta magistratura es competente para pronunciarse en el presente asunto, en primer lugar, porque el auto recurrido corresponde a aquel que resolvió sobre una medida cautelar dentro de un asunto que se tramita en primera instancia ante un juzgado del circuito de la misma especialidad; en segundo lugar, puesto que en términos del artículo 35 de la procedimental en cita, la decisión objeto 4 Cfr. Archivo 36, AutoResuelveRecurso(Mantiene).pdf, 001PrimeraInstancia, C02Medidas 5 Cfr. Archivo 35, AutoAdicionaLimitaMedida.pdf, 001PrimeraInstancia, C02Medidas 036 2021 00407 02 de estudio corresponde a aquellas que no deben ser resueltas en sala de decisión. 3.2.
Es asunto averiguado, que las medidas cautelares están encaminadas a “salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia”6. Recuérdese que el patrimonio del deudor constituye la garantía del acreedor y, en ese orden, toda obligación personal le da “el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”7.
De ahí que la anticipación de los efectos de la sentencia mediante la aplicación de un mecanismo cautelar atienda como objeto salvaguardar esa garantía y la efectividad de las prerrogativas crediticias. Memórese que, la Corte Constitucional ha dilucidado que esos mecanismos son acordes a la Carta Política porque “constituyen un anticipo de lo que verosímilmente puede ser la decisión definitiva que se adopte en una sentencia judicial”8.
Desde esta perspectiva, el artículo 599 del C.G.P. regula la posibilidad de que el ejecutante solicite medidas cautelares desde la presentación de la demanda, inclusive, las cuales deben ceñirse a la limitación necesaria que estime el juez cognoscente sin exceder el doble del crédito perseguido, sus intereses y las costas prudentemente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o medie un gravamen real como la hipoteca o la prenda. 6 Corte Constitucional, Sentencia C 925 del 1999. 7 El canon 1677 ibidem establece que no son embargables el salario mínimo legal o convencional, el lecho del deudor, de su cónyuge e hijos que viven con él a sus expensas, la ropa necesaria para el abrigo, los uniformes y equipos militares, los utensilios de quien es artesano o trabajador, o aquellos necesarios para el ejercicio de su labor, los artículos de alimento o combustible necesarios para su consumo por un mes, la propiedad que posee fiduciariamente y los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como el uso y la habitación. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-1025 de 2004. 036 2021 00407 02 Sobre el particular, la Máxima Guardiana del Orden Constitucional puntualizó: “(…) Asimismo, el ordenamiento legal le permite al juez limitar la práctica de las medidas a lo necesario, de manera que el valor de los bienes embargados y secuestrados no excedan del doble del crédito cobrado, sus intereses y las respectivas costas, dejando también a salvo aquellos bienes que por ley son inembargables y los considerados esenciales para la modesta subsistencia del ejecutado.
(C.P.C. arts. 513, 518, 684 y 690)”9 (Se subraya). 3.3. Descendiendo al asunto sub judice, el argumento medular de la alzada incoada se centra en dos ejes temáticos: i) determinar si la medida de secuestro sobre los establecimientos de comercio de propiedad de la demandada es procedente ante la falta de los certificados de existencia y representación de aquéllos en los que obre la inscripción de embargo; y, ii) la limitación de embargos y/o reducción de cautelas por considerarlas excesivas. 3.4.
En tratándose de la medida de secuestro, prevé el “ARTÍCULO 601. SECUESTRO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. El secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 596.
(…) El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o la posesión sobre bienes muebles o inmuebles”. (resaltado fuera del texto) En el asunto bajo estudio, evidencia esta magistratura que, en proveído de 18 de enero de 2022 10, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito decretó el embargo de remanentes y/o bienes que le llegasen a corresponder a los aquí demandados dentro del proceso N° 2021-00350 que adelanta Compañía de Servicios y Administrativos S.A. (SERDAN 9 Corte Constitucional, Sentencia C 925 del 1999.
Aun cuando se trate la codificación procedimental civil, lo cierto es que esas consideraciones pueden aplicarse al presente asunto por tratarse de una limitación del legislador para esos medios preventivos en el Código General del Proceso. 10 Cfr. Archivo 14 AutoDecretaCautelares.pdf, PrimeraInstancia, C02Medidas 036 2021 00407 02 S.A.) en contra del aquí ejecutado ante Juzgado 3° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín – Antioquia.
A su vez se vislumbra que, por virtud de esta precautoria, la última sede judicial dejó a disposición del A quo el embargo de las unidades comerciales de propiedad de la sociedad demandada11 y en escrito proveniente del demandante, solicitó el secuestro de estas12 en las que obra la inscripción del embargo en el acápite denominado “establecimientos de comercio”13, pedimento al que se accedió en el auto objeto de controversia14.
Verificada la cautela confutada, no se avista que se haya decretado sin el miramiento normativo previsto para ello, pues en efecto, del certificado de existencia y representación de la demandada, logró acreditarse inscrito el embargo en cada uno de los establecimientos de comercio denunciados como de su propiedad, en el que además consta el oficio con el que se comunicó, el juzgado que solicitó la medida y la disposición de la misma a órdenes del Estrado 36 Civil del Circuito; y en todo caso, en el decurso del medio impugnativo la demandante al descorrer el traslado, allegó por cada uno de aquellos el certificado propio en el que se constata el registro15 que el recurrente considera ayuno. En tal sentido, sin lugar a mayores disquisiciones, es forzoso concluir que el primer tópico en reproche se refrendará ante la evidencia del cumplimiento de los preceptos normativos que regulan la materia, dado que en los términos del artículo 601 del estatuto adjetivo, para decretar el secuestro, se demostró el registro previo del embargo en cada uno de los establecimientos de comercio cuya cautela se deprecó. 11 Cfr. Fls. 14 a 35 del Archivo 18 SolicitudMedidaCautelar.pdf, PrimeraInstancia, C02Medidas 12 Cfr. Archivo 026SolicitudSecuestro.pdf, ib. 13 Cfr. Fls. 14 a 27, Archivo 026SolicitudSecuestro.pdf, ib. 14 Cfr. Archivo 29, AutoDecretaMedidaCautelar.pdf, 001PrimeraInstancia, C02Medidas 15 Cfr. Fls. 4 a 75, Archivo 31, DescorreTrasladoRecurso.pdf, 001PrimeraInstancia, C02Medidas 036 2021 00407 02 3.4.
Frente a la limitación de las medidas cautelares, de entrada advierte esta magistratura, que tampoco saldrá avante el embate propuesto, por cuanto corresponde a una alegación precaria de la que no se tiene certeza alguna sobre su éxito, cuando quiera que esta es una circunstancia que no ha acaecido y que sólo encontrará su consumación una vez el juzgado receptor de la orden de embargo de remanentes a través de su secretario (a) deje constancia de la hora y fecha de recibo, a menos que exista petición anterior en los mismos términos proveniente de otro estrado judicial16.
En adición, los argumentos enarbolados para delimitar las medidas cautelares, no son de recibo, si en mente se tiene que los valores por depósitos judiciales que obran en el proceso cursante en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá no están a órdenes de este expediente, haciendo parte de una mera expectativa cautelar. De ahí que, tampoco sea posible dar aplicación a la reducción de embargos prevista en el artículo 600 del Código General del Proceso que a su literal reza “En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.
Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda* que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados”. (negrillas por el despacho); por cuanto, a la fecha, no milita en el plenario, prueba siquiera sumaria atinente a demostrar que las precautorias decretadas, exceden el doble del capital adeudado, réditos y costas del proceso. 16 Art. 466 del C.G.P. “(…) La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio”. 036 2021 00407 02 Tanto es así, que el confutante no adosó a esta apelación “facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales”17, y/o prueba documental que dé cuenta del avalúo de los dieciocho (18) establecimientos de comercio y tampoco de los dineros que de forma efectiva se encuentren a disposición del Despacho.
De modo que, en definitiva, no concurren los presupuestos para pronunciarse sobre un supuesto exceso en la práctica de las cautelas ordenadas, por no haberse acreditado el mismo a esta altura procesal. Bajo ese panorama, no puede acogerse el argumento expresado en tal sentido por el recurrente; más aún, si se tiene en cuenta que este mecanismo impugnaticio, en puridad, no es el idóneo para solicitar la reducción de embargos, contando igualmente con herramientas para impedir o levantar los embargos y secuestros practicados. 4.
En los términos descritos, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al juzgado de origen, previas las constancias de rigor. 17 Inciso 4° del artículo 599 del C.G.P. “En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia”. 036 2021 00407 02
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b16e3236b0049e30548bdb261d94f2756630c933c5d15b83d0d0a914ac9804c Documento generado en 18/02/2025 04:50:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 036 2021 00407 02