Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionada Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 021 Acción de Tutela VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ.
VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “EL BARNE” Dirección General del INPEC, la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC, Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Valledupar “La Tramacúa”, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC-,Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (PPL 2024), IPS Goleman y a la Oficina de Atención en Salud del CPAMSEB Cómbita Derechos Fundamentales a la vida, a la salud y otros.
Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. JAVIER DÍAZ VILLABONA. 20001 31 07 003 2024 00120 01 2024- 00017 REVOCA Y DECLARA HECHO SUPERADO. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 039 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionado, CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “EL BARNE”, en contra del fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió “Conceder parcialmente la tutela solicitada por el señor Víctor Raúl Rodríguez López en representación de Víctor Daniel Rodríguez Sarmiento…” 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: El accionante VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ en representación de su hijo, el señor VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO, afirmó que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Y Penitenciaría con Alta Y Mediana Seguridad “El Barne”; además, presenta un grave deterioro físico y mental debido a trastornos de comportamiento agresivo y trastorno afectivo bipolar, condiciones diagnosticadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
Estas patologías requieren tratamiento psiquiátrico urgente, el cual no está siendo proporcionado. También ha sido víctima de maltratos físicos y psicológicos, con lesiones graves ocasionadas por agresiones de internos y custodios, situación que ha quedado debidamente documentada. CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señaló que las condiciones del penal son inadecuadas, ya que carecen de infraestructura y personal especializado para atender su situación psiquiátrica, lo que constituye una vulneración constante a los derechos; y que hace más de un año no ha tenido contacto con su hijo, lo que vulnera su derecho fundamental a mantener vínculos familiares y genera incertidumbre sobre su bienestar.
Asimismo, los medicamentos que le administran a su hijo no corresponden a los recetados por especialistas, lo que ha empeorado su estado mental. Comunicó que la Cárcel Y Penitenciaría con Alta Y Mediana Seguridad “El Barne” no ofrece las condiciones necesarias para un tratamiento adecuado ni garantiza la seguridad física de su hijo, quien ha intentado suicidarse en varias ocasiones.
En vista de lo anterior, solicitó: (i) se ordene el traslado inmediato a la Cárcel Y Penitenciaría con Alta Y Mediana Seguridad de Valledupar (CPAMS); (ii) se ordene que el interno reciba tratamiento médico especializado, incluyendo medicamentos y seguimiento con profesionales de la psiquiatría; (iii) se ordene al INPEC y al CPAMSEB realizar un informe detallado y actualizado sobre el estado físico y mental del interno;
(iv) se ordene disponer los medios necesarios para que el interno se comunique regularmente con su familia; y (v) se ordene verificar el cumplimiento de las medidas ordenadas para evitar dilaciones o negligencias por parte de las entidades accionadas. 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar1, quien imprimió trámite a la acción de tutela el 10 de diciembre del 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante, a los accionados y a los vinculados; acto que se cumplió mediante el envío del Auto Admisorio de tutela de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 10 y 19 de diciembre del 2024. 1.3.
Respuesta de las accionadas COORDINACIÓN DE ASUNTOS PENITENCIARIOS. Informó2que, una vez revisado el sistema de gestión documental del INPEC, observó que el PPL VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO con N.U 767722 o sus representantes no han realizado solicitudes de traslado; además no existe derechos de petición pendientes 1 Conforme acta individual de reparto del 10 de diciembre del 2024, con secuencia 5808. 2 Mediante oficio 81001- GASUP- 2024EE0281976 del 11 de diciembre del 2024.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DE VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO ACCIONADAS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EL BARNE Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00120 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por contestar a nombre del accionante.
Por lo anterior, señaló que no ha tenido oportunidad de conocer el requerimiento del señor RODRÍGUEZ SARMIENTO, ni tampoco ha podido emitir pronunciamiento alguno sobre el traslado que está siendo solicitado, puesto que se acude directamente a la acción de tutela, sin tener en cuenta el procedimiento legal establecido para el traslado de internos a diferentes establecimientos de reclusión. Aclaró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el traslado de personas privadas de la libertad entre Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional, puesto que la Ley 65 de 1993 y la Resolución No. 6076 de 2020, suscrita por el Director General del INPEC, regula el procedimiento administrativo para estudiar las mismas, las personas autorizadas para solicitarlo, las causales establecidas y la forma de estudiar las mismas.
Así mismo, cabe aclarar que el Juez constitucional no está facultado para resolver las solicitudes de traslado de PPL, puesto que es competencia de la Junta Asesora de Traslados del INPEC. Igualmente, comunicó que, una vez revisado el sistema misional SISIPEC del INPEC, observó que el PPL VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO fue trasladado de la CPAMS VALLEDUPAR a la CPAMS “EL BARNE”, por motivos de establecer al PPL en un establecimiento que ofrezca mayores condiciones de seguridad, esto por cuanto, conforme a lo esgrimido en la Resolución 900-002675 del 27 de marzo de 2023, donde se informa que el traslado se debió a los hechos descritos en el acta de seguridad No. 169 del 13 de marzo de 2023, en ese sentido, era imperioso para el INPEC realizar esta actuación, con el fin de garantizar la seguridad, vida e integridad de las personas privadas de la libertad, la seguridad del mismo establecimiento y la comunidad en general, puesto que priman estos principios y derechos.
También indicó que no es posible acceder a la solicitud de traslado debido a que se encuentra inmerso dentro de las causas de inviabilidad de traslado contempladas en el artículo 12 de la resolución No 6076 de 2020 que establece: “ … o cuando el privado de la libertad dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita. 4.
Si el establecimiento al cual se solicita traslado no es acorde con el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad o el mismo no ofrece las condiciones de seguridad requeridas.” Mencionó que el INPEC cuenta con la tecnología necesaria en todos los ERON para realizar visitas virtuales, para tal el efecto, los familiares pueden solicitar visitas con SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DE VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO ACCIONADAS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EL BARNE Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00120 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la persona privada de la libertad a través de estrategiavivif.ppl@inpec.gov.co; indicando nombre completo de la persona privada de la libertad, tipo de documento y número de documento, igualmente los PPL pueden hacer la solicitud a través de las áreas de atención y tratamiento en cada establecimiento de reclusión. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se desvincule al Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, ya que no existe vulneración de prerrogativas fundamentales del PPL.
DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “EL BARNE”. Comunicó3 que, el INPEC es una institución pública encargada de garantizar la ejecución de la pena, la vigilancia, la custodia y la atención social de las personas privadas de la libertad. Sin embargo, no está encargada de la prestación de servicios de salud. Para ello, la Presidencia de la República de Colombia, mediante el Decreto 4150 de 2011, creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), entidad responsable de gestionar y operar el suministro de bienes y servicios, incluyendo la atención en salud para la población privada de la libertad (PPL).
Este decreto estableció la escisión del INPEC en cuanto a las funciones administrativas y de ejecución de servicios primarios, como la salud. Es entonces como la USPEC creó un fideicomiso administrado por el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (FIDUPREVISORA), regulado por el Decreto 2245 de 2015, que es responsable del manejo de los recursos, la contratación, la veeduría y el seguimiento de la prestación del servicio de salud a la PPL.
Desde 2022, el FNS contrató a Goleman IPS Servicios Integrales SAS para brindar atención psiquiátrica. En los establecimientos de reclusión, aunque la vigilancia es responsabilidad del INPEC, la atención en salud es proporcionada por funcionarios contratados por el operador, quienes son independientes de la institución. Por ello, es pertinente solicitar a Goleman el cumplimiento de la prestación de estos servicios.
Ahora, en relación con la solicitud de información médica sobre la atención recibida por el PPL VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO, el operador de salud les informó que, según la historia clínica, no se evidencian atenciones por intento de suicidio. No obstante, programará un seguimiento prioritario por parte del área de psicología. En cuanto a la atención psiquiátrica, la IPS Goleman realiza brigadas intramurales cada dos meses en el ERON, y tanto la atención psiquiátrica como el 3 Mediante oficio 150 -CPAMSEB- TUT- del 19 de diciembre del 2024.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DE VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO ACCIONADAS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EL BARNE Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00120 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar suministro de medicamentos son gestionados por personal contratado por dicha entidad.
Sin embargo, a pesar de las solicitudes realizadas el 11 y 17 de diciembre de 2024, no se ha recibido respuesta al respecto. Respecto al traslado del PPL, aclaró que dicha decisión corresponde a la Dirección General del INPEC, y no es competencia del establecimiento de reclusión realizar traslados sin una orden de dicha dependencia. Por lo anterior, solicitó desvincular a la Dirección Cárcel Y Penitenciaria Con Alta Y Mediana Seguridad ”El Barne” por no ser competente para dar respuesta a los solicitado por el accionante.
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC. Señaló4 que, en el modelo actual de prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad (PPL), interviene la USPEC, que suscribe el contrato de fiducia mercantil, y la Fiduciaria La Previsora S.A., encargada de cumplir con las obligaciones contractuales, incluida la contratación de las IPS.
Las IPS, siguiendo el modelo de atención en salud para la PPL establecido por la Resolución 3595 de 2016, brindan servicios de salud de baja complejidad, adaptados a las necesidades y frecuencias de uso en cada establecimiento de reclusión, teniendo en cuenta el número de PPL, la ubicación geográfica y la infraestructura disponible, complementados por una red de mediana y alta complejidad a cargo de operadores regionales contratados por la entidad fiduciaria.
Indicó que el INPEC es encargado de la vigilancia y custodia de los internos y es responsable de realizar los traslados necesarios para que los PPL asistan a consultas extramurales programadas por las IPS. Por su parte, la USPEC realiza el seguimiento del contrato fiduciario, limitándose a verificar el cumplimiento de las actividades pactadas, sin intervenir en la contratación de los operadores de salud ni en la prestación del servicio, el agendamiento de citas o el tratamiento de los pacientes.
Según el Decreto 1069 de 2015 y la Ley 1709 de 2014, la USPEC es responsable del diseño del modelo de atención en salud y de la contratación del encargo fiduciario. En este contexto, manifestó lo siguiente: 1. La USPEC supervisa y da seguimiento al contrato de fiducia mercantil No. 158 de 2024, a través de la Dirección Logística – Subdirección de Suministro de Servicios. 4 Mediante oficio del 20 de diciembre del 2024.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DE VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO ACCIONADAS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EL BARNE Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00120 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2. La contratación del personal de salud para la PPL es competencia de la entidad fiduciaria, no de la USPEC. 3.
Es responsabilidad del INPEC, a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, realizar los trámites necesarios para los traslados y el cumplimiento de las citas médicas. 4. La USPEC no tiene injerencia en el agendamiento de citas médicas, el suministro de medicamentos ni en la coordinación de la atención en salud, ya que estas tareas corresponden al Fondo PPL y a los prestadores de servicios contratados por este.
En relación al traslado del PPL, concluyó con que el INPEC es la entidad competente para resolver la solicitud de traslado presentada por el actor, ya que dicha función le está asignada por la ley. Por lo anterior, solicitó desvincular del presente trámite a la Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios – USPEC, toda vez que no ha vulnerado derecho al accionante, ni ha incumplido deberes legales y, además, carece de competencia funcional para dar cumplimiento a la pretensión de la acción constitucional.
Y, asimismo, solicitó vincular UNIÓN TEMPORAL UT SALUD USPEC 2 INTEGRADA POR NP MEDICAL IPS S.A.S., MEDICINA INTEGRAL DE ESPECIALIDADES – MEIDE S.A.S. Y FABILU S.A.S. PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 FIDUPREVISORA. Señaló5 que, para garantizar la continuidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad (PPL), se ha contratado una red extramural a nivel nacional.
Esta red se activa cuando la atención requerida por los internos supera la capacidad de las unidades primarias de atención, conforme a la patología, diagnóstico y concepto médico. En el caso de la salud mental, se tiene contratada a la IPS Goleman Servicios Integrales SAS para la atención de los internos, y, según la información proporcionada por esta IPS, el señor VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO fue valorado por un especialista en Psiquiatría el 23 de noviembre de 2024.
Indicó que el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 ha cumplido con sus obligaciones contractuales, incluyendo la contratación de la red intramural, el “contact center” para la emisión de autorizaciones y la gestión de citas y traslados de los PPL a las IPS. Sin embargo, el fondo no maneja las historias clínicas de los internos, las cuales se encuentran en el área de archivo de la unidad 5 Mediante oficio del 13 de enero de 2025.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DE VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO ACCIONADAS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EL BARNE Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00120 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de atención primaria de cada establecimiento penitenciario, en este caso, en el CPAMS “EL BARNE” y a cargo del personal del operador regional UNIÓN TEMPORAL UT SALUD USPEC 2.
Manifestó que las gestiones para la asignación de citas y traslados del señor RODRÍGUEZ SARMIENTO deben ser realizadas por el operador regional UNIÓN TEMPORAL UT SALUD USPEC 2, la IPS Goleman y el CPAMS “El Barne”, quienes deben coordinar sus funciones en el marco de sus responsabilidades. Aclaró que el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 no tiene responsabilidad en el agendamiento de citas, ya que esta función corresponde a la IPS contratada, ni en los traslados de los internos, los cuales son responsabilidad del INPEC.
Comunicó que el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 ha cumplido con su rol en la contratación de la red médica y hospitalaria, pero las funciones de programación de citas, traslado y atención dependen de las IPS contratadas, en coordinación con el CPAMS “El Barne” y el INPEC. Por lo tanto, es responsabilidad de estas entidades coordinar sus funciones para garantizar la atención adecuada en salud al señor RODRÍGUEZ SARMIENTO, asegurando el cumplimiento de sus derechos fundamentales.
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR “LA TRAMACÚA”, LA IPS GOLEMAN Y LA OFICINA DE ATENCIÓN EN SALUD DEL CPAMSEB CÓMBITA. A pesar de haber el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, corrido traslado de la demanda de tutela, guardó silencio al requerimiento del despacho. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 15 de enero del 2025, la señora Juez de primera instancia resolvió tutelar parcialmente los derechos señalados por VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ en representación de su hijo, el señor VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO; donde indicó que la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC afirmó que ni el interno ni sus representantes han solicitado formalmente el traslado de sitio de reclusión ante las autoridades competentes, sino que acudió directamente a la acción de tutela.
Señaló A Quo que para que proceda la tutela, es necesario un grado mínimo de diligencia, lo que implica realizar una solicitud previa ante la Coordinación de Asuntos Penitenciarios o la Dirección de la Cárcel, para que se haga SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DE VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO ACCIONADAS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EL BARNE Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00120 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el estudio de viabilidad del traslado conforme a la Ley 65 de 1993 y la Resolución N° 6076 de 2020.
En cuanto a la atención médica del interno, manifestó que, aunque VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar y trastorno por consumo de sustancias psicoactivas, no hay evidencia de que no se le esté brindando la atención adecuada. Por el contrario, confirmó que está inscrito en un programa de psiquiatría y que cumple con las indicaciones médicas, incluyendo la asistencia regular a consultas y la toma de medicación. No obstante, la parte accionante afirmó que no se le están suministrando los medicamentos prescritos, pero no se pudo verificar esta afirmación debido a la falta de respuesta de la IPS Goleman Servicios Integrales S.A.S. Por lo tanto, el Juzgado ordenó en primer lugar a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita “El Barne”, junto con la IPS Goleman, que garanticen el suministro de los medicamentos prescritos para RODRÍGUEZ SARMIENTO, conforme a lo indicado por su médico tratante.
Además, se ordenará asegurar la continuidad en su atención psiquiátrica. También comunicó que, en relación con los intentos de suicidio, no se encontró documentación que lo respalde. La Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita “El Barne” confirmó que en la historia clínica del interno no se evidenció atenciones relacionadas con intentos de suicidio.
Sin embargo, debido a la gravedad de los señalamientos, el Despacho ordenó que se gestionen las citas y traslados necesarios para una valoración física y mental completa, y que se emita un informe detallado sobre su estado de salud. En cuanto a las visitas virtuales, reveló que el INPEC ofrece la tecnología necesaria para realizar visitas virtuales, y que corresponde al tutelante o al interno gestionar estas visitas a través de los canales correspondientes.
No se presentó evidencia de que las autoridades penitenciarias hayan restringido este derecho, por lo que no se considera que haya afectación en este aspecto. En resumen, el Juzgado ordenó garantizar la atención médica y el suministro de medicamentos a RODRÍGUEZ SARMIENTO, así como la valoración de su estado físico y mental. 1.5. La impugnación Fue planteado por la entidad accionada, CÁRCEL Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “EL BARNE”, argumentando que el Juez Constitucional está SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DE VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO ACCIONADAS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EL BARNE Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00120 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ordenando el cumplimiento de una tarea que excede su competencia. Además, señalaron que no cuentan con la autonomía ni la capacidad para acatar la orden de tutela, ya que no tienen la infraestructura necesaria para ofrecer atención psicológica.
Esto lo habían mencionado previamente en su respuesta a la acción constitucional, al indicar que no disponen de funcionarios asignados al INPEC para la atención sanitaria de la población privada de la libertad (PPL). También subrayaron que el INPEC no es una EPS, por lo que resulta imposible cumplir con el requerimiento. Destacaron que, en la sentencia de primera instancia, no se encomendó a la UT SANIDAD USPED II, entidad responsable de los servicios de salud de los PPL, la cual tiene la facultad de ordenar remisiones a especialistas, como en el caso de psiquiatría. Asimismo, indicaron que el señor RODRÍGUEZ SARMIENTO ya forma parte del programa de pacientes psiquiátricos dentro del centro de reclusión, a cargo de la IPS GOLEMAN, lo que hace innecesaria una remisión externa para su atención. Por lo anterior, solicitó: (i) se desvincule a la Dirección Cárcel Y Penitenciaria con Alta Y Mediana Seguridad “El Barne”;
(ii) se ordene al operador UT SANIDAD USPED II y a la IPS GOLEMAN, que se garantice el suministro farmacológico ordenado por la Dra. Claudia Martínez Uzeta, especialista en Psiquiatría, al interno Víctor Daniel Rodríguez Sarmiento, en los términos, cantidad y periodicidad prescritos en el ordenamiento médico del 23 de diciembre de 2024. Asimismo, se ordena a ambas entidades que garanticen la continuidad en la atención médica con la especialidad de Psiquiatría que requiere Víctor Daniel Rodríguez Sarmiento con ocasión de los diagnósticos que presenta; y (iii) se ordene a la IPS GOLEMAN gestione a VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO sea sometido a una valoración de su estado físico y mental, y consecuentemente, se emita un informe detallado y actualizado sobre el estado de salud actual del interno y sea suministrado a la parte accionante.
Sin embargo, después de presentar el escrito de impugnación, la CÁRCEL Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “EL BARNE” presentó un informe en el que indicó que, dentro de su ámbito de competencia administrativa, remitió la acción constitucional a la IPS GOLEMAN. Esta entidad, en respuesta, envió la valoración psicológica realizada el 17 de enero de 2025, junto con el soporte de entrega de medicamentos.
Asimismo, en dicho informe, la CÁRCEL Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “EL BARNE” indicó que la UT SANIDAD USPED II envió la valoración médica correspondiente al 16 de enero de 2025, en la que el médico tratante hizo las debidas referencias. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DE VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO ACCIONADAS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EL BARNE Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00120 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez de tutela, para efectos de determinar la procedencia del amparo Constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad. 2.2.1 Legitimación en la causa por activa.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considera vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. En el caso sub examine, se observa que la solicitud de tutela fue presentada por VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ en representación de su hijo, el señor VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO, como presunto afectado de sus derechos fundamentales.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el amparo fue presentado por el padre del presunto afectado, la Sala concluye que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, en virtud de lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.2 Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace hacer algún derecho fundamental.
De manera excepcional este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DE VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO ACCIONADAS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EL BARNE Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00120 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem, precisamente, cuando la prestación del servicio público de salud recae sobre un particular.
En relación con este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que, «dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión»6.
Es preciso delimitar entonces que, de conformidad con la situación fáctica expuesta, las pretensiones del actor y las pruebas obrantes, la presunta vulneración sería atribuible a LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR “EL BARNE”, LA IPS GOLEMAN Y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-. 2.2.3 Subsidiariedad.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual. En esta medida, el Máximo Tribunal ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes: “(…) cuando (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) existiendo dicho medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto (…).
Ahora bien, respecto al cumplimiento de este requisito cuando se trata de personas privadas de la libertad, la Corte ha precisado que teniendo en cuenta que estás personas «no pueden satisfacer por sí mismas una serie de necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y dada su especial relación de sujeción, sometimiento e indefensión frente al Estado, “la acción de tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios»7.
Bajo este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que, en estos casos, no existe otro mecanismo judicial en el ordenamiento jurídico, adecuado y efectivo, que garantice el amparo de los derechos fundamentales de las personas privadas 6 C.C. ST-253 de 2022 7 C.C. Sentencia T-022/24 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DE VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO ACCIONADAS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EL BARNE Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00120 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la libertad.
Lo precedente, teniendo en consideración la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra esta población, con ocasión de su reclusión. Con sujeción a lo previamente esbozado, esta Sala considera que en el caso sub judice se cumple con el referido requisito de procedibilidad. 2.2.4 Inmediatez. En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y de la presentación la misma. Este requerimiento, bajo el entendido de que el objeto del amparo es conjurar situaciones de carácter urgente que precisan la intervención inmediata del juez de tutela, por lo que, cuando transcurre un tiempo desproporcionado entre la amenaza u ocurrencia del hecho considerado como vulnerador del derecho y la instauración de la acción de tutela, se da por entendido que su naturaleza imperiosa fue desvirtuada.
La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia cumple con este presupuesto, en razón a que, el accionante recibió atención el 13 de noviembre del 2024 por parte de los especialistas en psiquiatría, sin que a la fecha se tuviera evidencia de que se recibiera respuesta alguna de los tratamientos, procedimiento y/o medicamentos; la acción de tutela fue radicada el 10 de diciembre del 2024, con lo cual queda satisfecho el presupuesto de inmediatez. 2.2.5 Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso sub examine la Sala deberá determinar: ii) Si le asiste razón al juez de primera instancia al amparar los derechos fundamentales deprecados por VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ en representación de su hijo el señor VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO y; ii) Si, bajo los términos de los recurrentes, resulta procedente revocar la decisión de primera instancia en razón de que dichos accionados no realizaron acciones u omisiones en contra de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DE VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO ACCIONADAS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EL BARNE Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00120 00 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con la finalidad de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de examinar la postura que ha desarrollado la Corte, en lo que concierne a: (i) El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.
Desarrollado lo anterior, se procederá a desarrollar el estudio del caso en concreto. 2.2.6 Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y las entidades responsables de garantizarlo. El artículo 49 de la norma superior, instituye que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.». Asimismo, la Ley 1751 de 2015. -Ley Estatutaria de Salud-, en sus artículos 1º y 2º, consagra el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de forma oportuna, eficaz, con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
Con relación al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario determinó: “Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales.
Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene.” Asimismo, el literal M del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 estableció que esta población fuera afiliada al SGSS8 en Salud, y para el efecto, el Gobierno Nacional determinaría los mecanismos pertinentes para que esta población recibiera adecuadamente los servicios requeridos.
Atendiendo a que la atención en salud de las personas privadas de la libertad se encuentra a cargo del Estado, el legislador determinó: “(i) que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) debían diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación; modelo que debía tener como mínimo una atención 8 Sistema General de Seguridad Social.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DE VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO ACCIONADAS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EL BARNE Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00120 00 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.
Además, con dicho propósito previó (ii) la creación del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estaría constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación, destinada a la contratación de los servicios necesarios para el cumplimiento de dicho deber; y (iii) que la correspondiente contratación de la fiducia mercantil para el manejo de los recursos del fondo quedaría a cargo de la USPEC.” 9 (Negrillas fuera del texto original) En tal sentido, se hace evidente que el modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad requiere la participación de diversas entidades, a fin de asegurar la prestación adecuada de los servicios médicos que requieren.
Dichas entidades, dentro de sus respectivas competencias, deberán promover la efectividad de los principios que orientan el derecho a la salud de estas personas. 3. La decisión En el caso objeto de estudio, con fundamento en la situación fáctica esbozada en el escrito tutelar, el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud de su hijo privado de la liberad y, en consecuencia, solicito se ordenara (i) El traslado inmediato del interno a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (CPAMS);
(ii) Que el interno reciba tratamiento médico especializado, incluyendo medicamentos y seguimiento por parte de profesionales en Psiquiatría; (iii) Que el INPEC y el CPAMSEB elaboren un informe detallado y actualizado sobre el estado físico y mental del interno; (iv) Que se dispongan los medios necesarios para que el interno mantenga comunicación regular con su familia; y (v) Que se verifique el cumplimiento de las medidas ordenadas, con el fin de evitar dilaciones o negligencias por parte de las entidades involucradas.
Frente a ello, el A quo, con fundamento en las pruebas aportadas al plenario, decidió amparar parcialmente los derechos fundamentales invocados por el señor VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ en representación de su hijo, el señor VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO, al considerar, sustancialmente, que, debido a la gravedad de los señalamientos, se deberán gestionar las citas y traslados necesarios para una valoración física y mental completa, y que se emita un informe detallado sobre el estado de salud al PPL.
Lo primero que debe precisar esta Colegiatura, en relación con la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita “El Barne”, es que, conforme al material probatorio disponible y al informe presentado, se indicó que, con el objetivo de dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, solicitaron10 a 9 C.C ST-022-24, donde se cita “Ley 65 de 1993, artículo 105, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014”.
Exp Digital (16InformeAtenciónMédicaPDF – Folio 13-14) 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DE VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO ACCIONADAS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EL BARNE Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00120 00 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la UT SANIDAD USPED II y a la IPS GOLEMAN apoyo y valoración prioritaria por parte de psiquiatría para el interno VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO.
En relación con lo anterior, la UT SANIDAD USPED II y la IPS GOLEMAN, con el apoyo de ERON CPAMS “EL BARNE”, adjuntaron el informe de valoración titulado "Estado actual de salud" del PPL, el cual incluye la EVOLUCIÓN PSICOLÓGICA SM11 del 17 de enero de 2025. En dicho informe, la profesional detalló que, durante la sesión, el usuario expresó que "no le interesa la actividad; 'doctora, yo estoy copado.
En este momento no pienso en un proyecto de vida, solo pienso en mi día a día'". Con respecto a conductas autodestructivas (como el cutting o ideación suicida) y heterolesivas, el usuario no refirió alteraciones durante la consulta. Se encontraba bajo tratamiento farmacológico sin novedades. Además, se presentó la HISTORIA CLÍNICA12 del 16 de enero de 2025 del señor VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO, en la que el médico tratante indicó que el “paciente se encontraba en buen estado general, hidratado, afebril, sin dificultad respiratoria y hemodinámicamente estable.
Se observaban marcas de cutting en el contexto de una patología psiquiátrica. El control por psiquiatría estaba pendiente y el paciente mostraba buena adherencia al tratamiento farmacológico, con embotamiento farmacológico actual. Se indicó un manejo sintomático para la rinofaringitis viral aguda y el paciente entendió y aceptó el tratamiento”.
En esta medida, presume esta Sala que la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita “El Barne”, en lo que a la dependencia respecta, ha realizado los trámites administrativos para lograr la atención en salud requerida por el señor VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO, y las entidades UT SANIDAD USPED II y la IPS GOLEMAN han prestado los servicios en lo que atención psicológica y psiquiátrica requiere el PPL.
De tal manera, no se evidencia dilación en los trámites y atenciones en las especialidades ya mencionadas por parte de las entidades accionadas. Así las cosas, teniendo en cuenta que la pretensión principal del accionante se direccionó a que su hijo recibiera tratamiento médico especializado por parte de profesionales de psiquiatría y se le rindiera informe detallado y actualizado sobre el estado físico y mental, se insta a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita “El Barne” para que, en lo sucesivo, siga adelantando los trámites administrativos correspondientes como lo ha venido haciendo.
De igual 11 12 Exp Digital (16InformeAtenciónMédicaPDF – Folio 5 y 6) Exp Digital (16InformeAtenciónMédicaPDF – Folio 7 al 12). SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DE VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO ACCIONADAS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EL BARNE Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00120 00 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar manera, se instará a la UT SANIDAD USPED II y la IPS GOLEMAN a seguir siendo diligentes y dar trámite oportuno a las solicitudes de autorización de procedimientos y asignación de citas que le haga el Área de Sanidad del Penal, evitando dilaciones que perjudiquen la salud mental del accionante.
En este sentido, el proceso y los documentos presentados por la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita “El Barne” cubren de manera integral todos los aspectos establecidos en las pretensiones de la acción constitucional, lo que implica que se está ante un hecho superado y, por tanto, una eventual carencia actual de objeto, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, que ha precisado este concepto en tres eventos específicos, cuya interpretación y alcance han sido claramente definidos dentro del marco jurídico correspondiente, así: “4.1.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.
Impera recordar que el Alto Tribunal Constitucional también ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DE VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO ACCIONADAS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EL BARNE Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00120 00 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional13, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante14, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”15.
Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo16. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición17.
En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”18. Dadas estas condiciones, dejo de existir razón al señor Juez de instancia y, en consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia preferida el 15 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, y en su lugar, se declarará improcedente por la carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado, frente a la vulneración del derecho fundamental a la salud solicitado por VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ en representación de su hijo, el señor VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO.
En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 15 enero de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y, en consecuencia, se declarará IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado. 13 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.
Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 15 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014 – Sentencia T-054 de 2020.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DE VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO ACCIONADAS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EL BARNE Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00120 00 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado EN PERMISO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DE VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO ACCIONADAS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EL BARNE Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00120 00 18