Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 002-2019-00209 SentenciaSegundaInstanciaNulidadDictamen

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 002 2019 00209 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE RAFAEL EUSEBIO TINOCO MOLINA CONTRA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CALIFICACIÓN DE SURAMERICANA ADMINISTRADORA MAGDALENA, INVALIDEZ S.A., JUNTA Y, NACIONAL SEGUROS LITISCONSORCIO COLOMBIANA DE DE DE VIDA NECESARIO PENSIONES - COLPENSIONES.

Santa Marta D.T.C.H., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Rafael Eusebio Tinoco Molina, revisa la Corporación el fallo de fecha 30 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. N° 47 001 31 05 002 2019 00209 01 Ord. de Rafael Tinoco Vs Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena y otros ANTECEDENTES El actor demandó para que se revoquen y modifiquen los Dictámenes N° 12550318 – 106 de 17 de febrero de 2018 y, 12550318 – 1357 de 20 de septiembre de 2018, emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente, en relación con las patologías “QUERATOSIS ACTINIA, TRASTORNO DE DISCO CERVICAL, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, VISIÓN SUBNORMAL DE AMBOS OJOS”, para que se declaren de origen laboral, con fecha de estructuración de 18 de marzo de 2014; extra y ultra petita y; costas.

Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que laboró para CARBOGRANELES S.A. de 13 de febrero de 2006 a 10 de diciembre de 2013, en el cargo de operador de grúas flotantes de cargue de carbón; fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud a través de Salud Total y, al Sistema General de Riesgos Laborales con SURA; desde 2007 padece dolores de espalda, cuello y brazos que lo llevaron a consultar a su médico tratante especialistas de Salud Total; el 28 de octubre de 2009, le diagnosticaron “DISCARTROSIS CERVICAL RADICULOPATIA C5 - C6 - C7 Y, DISCOPATIA DE COLUMNA CERVICAL – CERVICALGIA”; el 21 de diciembre siguiente, fueron confirmadas las referidas patologías y, se adicionó “ABOMBAMIENTO POSTERIOR DEL DISCO INTERVERTEBRAL EN L3 - L4;

L4 - L5, L5 - 81”; el 08 de marzo de 2010, Salud Total calificó en primera oportunidad las patologías de “CERVICALGIA y LUMBALGIA MECANO POSTURAL MAS RADICULOPATIA L551”, como de origen profesional; el 29 de noviembre de 2012, fue diagnosticado con “SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL GRADO LEVE”; el 17 de julio de 2013, Salud Total calificó en primera oportunidad las patologías “OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES LUMBAR Y SACRO CIE 10 M518”, como de origen 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

N° 47 001 31 05 002 2019 00209 01 Ord. de Rafael Tinoco Vs Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena y otros laboral y, las patologías “SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL CIE 10 G560 y OTROS TRASTORNOS DE DISCO CERVICAL CIE 10 M508”, de origen común; presentó inconformidad contra el origen de la calificación de las patologías “SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL CIE 10 G560 y OTROS TRASTORNOS DE DISCO CERVICAL CIE 10 M508”; el 12 de agosto de 2014, Seguros de Vida Suramericana S.A. emitió el Dictamen N° 239102 calificando en primera oportunidad las patologías de “LIMITACION DE ARCOS DE MOVILIDAD DE HOMBRO Y DE COLUMNA LUMBAR, HERNIA DISCAL L4, L5, L5S1 MAS HIDRAARTROSIS FACETARIA” como de origen laboral, con pérdida de capacidad laboral de 30.58% y, fecha de estructuración de invalidez de 18 de marzo de 2014; el 07 de febrero de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena profirió el Dictamen N° 12550318 – 106 determinando en primera instancia las patologías “BURSITIS DEL HOMBRO DERECHO, TRASTORNOS DE DISCOS INTERVERTEBRALES, SINDROME DE MANGUITO ROTADOR DERECHO, SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL” como de origen laboral y, “QUERATOSIS ACTINIA TRASTORNO DE DISCO CERVICAL, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, VISION SUBNORMAL DE AMBOS OJOS” de origen común y, pérdida de capacidad laboral de 51.06%, con fecha de estructuración 20 de junio de 2017; el 20 de septiembre de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el Dictamen N° 12550318 – 13572, confirmando en su integridad el dictamen N° 12550318 – 106 de 07 de febrero de 2018, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena1.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, Seguros de Vida Suramericana S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó que el actor fue afiliado a riesgos laborales por el empleador 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 1 a 91 del archivo denominado “01Proceso Parte 1.pdf” del expediente digital. 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

N° 47 001 31 05 002 2019 00209 01 Ord. de Rafael Tinoco Vs Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena y otros CARBOGRANELES S.A. de 14 de febrero de 2006 a 11 de diciembre de 2013, que calificó al actor el 12 de agosto de 2014, con 30.58% de pérdida de capacidad laboral y, realizó una última revisión de secuelas con dictamen de 25 de septiembre de 2017, sin encontrar progresión de las patologías, además, debido a la controversia presentada por el accionante, el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, aceptando que dicha entidad calificadora les notificó el Dictamen N° 12550318 – 106 de 07 de febrero de 2018, en que las patologías del convocante fueron consideradas de origen común, con pérdida de capacidad laboral de 51.06% y, fecha de estructuración 20 de junio de 2017, decisión confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con Dictamen N° 13572 de 20 de septiembre de 2018, en que se discriminaron las patologías “Bursitis del hombro derecho” y, “Bursitis del hombro derecho” como accidente de trabajo, “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales” y, “Síndrome del túnel del carpo bilateral de leve a moderado” como enfermedad laboral y, las patologías “Queratosis actínica”, “Trastorno de disco cervical no especificado”, “Trastorno mixto de ansiedad y depresión” y “Visión subnormal de ambos ojos” como enfermedad común. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración de litis consorcio necesario con la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y, las excepciones de mérito de validez y firmeza de los dictámenes de las juntas de calificación, buena fe de la aseguradora, inexistencia de la obligación pretendida en cuanto a pago de prestaciones económicas a cargo del sistema de seguridad social en riesgos laborales, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reconocimiento de indexación, intereses corrientes y/o moratorios y, prescripción2. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 212 a 232 del archivo denominado “01Proceso Parte 1.pdf” del expediente digital. 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

N° 47 001 31 05 002 2019 00209 01 Ord. de Rafael Tinoco Vs Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena y otros La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de curador ad litem, no se opusieron ni aceptaron lo pretendido por el actor; en cuanto a los hechos aceptó el vínculo contractual laboral entre Rafael Eusebio Tinoco Molina y CARBOGRANELES S.A., los extremos temporales de inicio y fin, el cargo, la afiliación a salud y riesgos laborales, los padecimientos de salud que presenta el asegurado desde 2007, las consultas médicas a las que ha asistido, así como las calificaciones de pérdida de capacidad laboral a las que ha sido sometido para determinar el origen de sus patologías, el porcentaje y, la fecha de estructuración. En su defensa propusieron la excepción de prescripción3.

En audiencia de 06 de marzo de 2020, el a quo declaró probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario propuesta por Seguros de Vida Suramericana S.A., en consecuencia, ordenó la vinculación al asunto de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES4, quien al contestar el libelo incoatorio se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral entre el actor y CARBOGRANELES S.A., la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral en salud y riesgos laborales, las calificaciones de pérdida de capacidad laboral de las patologías aludidas por el accionante, su grado, origen y fecha de estructuración. Presentó las excepciones de legalidad de las resoluciones emitidas por COLPENSIONES, falta de causa para demandar y cobro de lo no debido, su buena fe, prescripción y, descuentos del pago de seguridad social en salud5.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 85 a 86 del archivo denominado “02Proceso Parte 2.pdf” del expediente digital. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 93 a 95 del archivo denominado “02Proceso Parte 2.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “05ContestaciónDemandaColpensionesYAnexos.pdf” del expediente digital. 5 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

N° 47 001 31 05 002 2019 00209 01 Ord. de Rafael Tinoco Vs Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena y otros El Juzgado de conocimiento absolvió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a Seguros de Vida Suramericana S.A. y, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de todas las pretensiones de Rafael Eusebio Tinoco Molina; declaró que conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico el 17 de julio de 2023, la pérdida de capacidad laboral integral del demandante es de 55.66%, de origen común, con fecha de estructuración 07 de marzo de 2023; condenó en costas a la parte activa de la litis6.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Rafael Eusebio Tinoco Molina interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que en el expediente obran documentos que permitían a las juntas demandadas y al perito designado reconstruir el análisis del puesto de trabajo. El perito sustentó la determinación del origen común de las patologías de hipoacusia sensorial y síndrome de discos cervicales en la ausencia de dicho análisis, sin advertir que el Decreto 1072 de 2015 impone a las juntas regionales de calificación de invalidez el deber de procurar la reconstrucción de ese documento, relevante para establecer el origen de determinadas patologías.

Igual obligación recaía sobre la ARL, conforme al artículo 2.2.5.1.28 parágrafo 2° ibídem. En ese sentido, no se efectuó un análisis adecuado del acervo probatorio ni de los mandatos legales que regulan la actuación de las juntas calificadoras para determinar el origen de las enfermedades. Asimismo, el a quo, las juntas demandadas y, el perito designado, omitieron aplicar el Decreto 1477 de 2014 y la tabla de enfermedades laborales del Ministerio de Salud, particularmente lo 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “71ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 6 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

N° 47 001 31 05 002 2019 00209 01 Ord. de Rafael Tinoco Vs Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena y otros relacionado con el deber de reconstruir el análisis del puesto de trabajo a partir de la información suministrada por quienes compartieron labores con el actor y conocían las condiciones en que desempeñó sus funciones.

Se restó credibilidad a lo manifestado por Rafael Mendoza Huertas, quien afirmó que durante las labores desarrolladas en alta mar estaban expuestos a vibraciones constantes, así como a lo expresado por Luis José Vargas Pérez, quien coincidió en que los trabajadores soportaban altos niveles de ruido durante la ejecución de sus actividades; declaraciones desestimadas bajo el argumento que no reposaba en el expediente documento que acreditara los niveles de exposición; información que debía suministrar la empresa, que ya no existe, por ende, correspondía a las juntas regionales de calificación adelantar la reconstrucción del análisis del puesto de trabajo, deber que fue incumplido.

Aportó declaración juramentada y registros fotográficos informando a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena las posturas adoptadas en el desarrollo de sus funciones y la exposición a elevados niveles de ruido, información que pudo verificar la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico para reconstruir el análisis del puesto de trabajo, elementos que coincidían con la valoración laboral emitida por Salud Total, obrante en el expediente, que exponen las razones científicas para concluir que estaba sometido a vibraciones constantes y a niveles de ruido superiores a los permitidos, no obstante, el despacho judicial y las juntas regionales de calificación demandadas y la junta designada como perito ignoraron dicha información, apartándose del principio de integralidad contenido en el Decreto 1507 de 2014, principio que no se limita a valorar las patologías calificadas como de origen laboral o común, impone a las juntas de calificación de invalidez la obligación de analizar integralmente todas las patologías registradas en la historia clínica del paciente.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. N° 47 001 31 05 002 2019 00209 01 Ord. de Rafael Tinoco Vs Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena y otros Quedó acreditado dentro del proceso, que a través de Dictamen N° 145910 de 20 de mayo de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena determinó los diagnósticos de “OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES Y ESPONDILOSIS NO ESPECIFICADA” como accidente de trabajo, con fecha de estructuración 13 de enero de 20077; posteriormente con Dictamen N° 270113 de 28 de febrero de 2013, la referida junta calificadora evaluó el diagnóstico “OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES” como de origen laboral “por evidencia de factores causales como … la exposición a la vibración de cuerpo entero y actividades desempeñadas como movilización de cargas”8; mediante Dictamen N° 239102 de 12 de agosto de 2014, Seguros de Vida Suramericana S.A. ponderó los diagnósticos de “AT 03/01/2007 PROTRDSION DISCAL Y HERNIA DISCAL L4 - L5, AT 12/07/2007 CONTUSION DE LA CABEZA RESUELTA, AT 09/04/2010 CONTUSION RODILLA IZDA RESUELTA, AT 19/11/2011 DISTENSION MUSCULAR RESUELTA, AT 09 JULIO/2011 LESION MANGUITO ROTADOR DER”, con 30.58% de pérdida de capacidad laboral, de origen profesional / accidente de trabajo y, fecha de estructuración 18 de marzo de 20149.

Mediante Dictamen N° 385600 de 25 de septiembre de 2017 Seguros de Vida Suramericana S.A. calificó el diagnóstico de “TRASTORNO DE DISCOS INTERVERTEBRALES Y LESIÓN DE MANGUITO ROTADOR DE HOMBRO DERECHO” con 30.58% de pérdida de capacidad laboral, de origen profesional y, fecha de estructuración 18 de marzo de 201410; posteriormente, con Dictamen de 29 de diciembre de 2017, la EPS – S Salud Total calificó el diagnóstico de “TRASTORNOS DEL DISCO CERVICAL” como enfermedad general o común11.

Luego, a través de Dictamen N° 12550318 – 106 de 07 de febrero de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena estableció la pérdida de 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 142 a 143 del archivo denominado “20RptaJuntaNacional.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 149 a 151 del archivo denominado “20RptaJuntaNacional.pdf” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 68 a 70 del archivo denominado “01Proceso Parte 1.pdf” y folios 45 a 47 del archivo “02Proceso Parte 2.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 62 a 64 del archivo denominado “20RptaJuntaNacional.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 31 a 33 del archivo denominado “02Proceso Parte 2.pdf” del expediente digital. 8 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

N° 47 001 31 05 002 2019 00209 01 Ord. de Rafael Tinoco Vs Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena y otros capacidad laboral de las patologías “Bursitis del hombro derecho y síndrome de manguito rotador derecho” como accidente laboral, “otros trastornos específicos de los discos intervertebrales y síndrome del túnel carpiano bilateral de leve a moderado” como enfermedad laboral y, “queratosis actínica, trastorno de disco cervical no especificado, trastorno mixto de ansiedad y depresión y, visión subnormal de ambos ojos” como enfermedad común, pérdida de capacidad laboral de 51.06% y, fecha de estructuración de 20 de junio de 201712; decisión contra la que SURA presentó recurso de apelación desatado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Dictamen N° 12550318 – 13572 de 20 de septiembre de 2018, confirmando el dictamen emitido por la mencionada junta regional13.

Con dictamen de 12 de septiembre de 2019, EPS – S Salud Total calificó el origen en primera oportunidad de los diagnósticos “DISFUNCIÓN SEXUAL (ERÉCTIL) NO OCASIONADA POR TRASTORNO NI ENFERMEDAD E HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL” como enfermedades de origen común14 y, mediante Dictamen N° 12550318 – 255 de 25 de marzo de 2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez evaluó el diagnóstico de “hipoacusia neurosensorial, bilateral” como de origen común15.

A través de auto de 03 de junio de 2021, el Juzgador de primera instancia ordenó la práctica de la prueba pericial de calificación de PCL del actor, con calificación de origen, fecha de estructuración, distribución porcentual de discapacidades y minusvalías, además de determinar si se dejó de efectuar la calificación de manera integral respecto a la pérdida de capacidad laboral del demandante, es decir, teniendo en cuenta las patologías de origen laboral y común, en este orden, comisionó a la Junta 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 71 a 77 del archivo denominado “01Proceso Parte 1.pdf, folios 36 a 42 del archivo denominado “02Proceso Parte 2.pdf” y folios 7 a 13 del archivo “20RptaJuntaNacional.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 78 a 88 del archivo denominado “01Proceso Parte 1.pdf”, folios 48 a 58 del archivo denominado “02Proceso Parte 2.pdf” y folios 197 a 207 del archivo “20RptaJuntaNacional.pdf” del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 239 a 243 del archivo denominado “20RptaJuntaNacional.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 40 a 48 del archivo denominado “21RptaJuntaNacional.pdf” expediente digital. 9 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

N° 47 001 31 05 002 2019 00209 01 Ord. de Rafael Tinoco Vs Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena y otros Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico16, quien emitió y aportó el Dictamen N° 02202301484 de 13 de julio de 202317, mediante el cual determinó a Rafael Eusebio Tinoco Molina un porcentaje de PCL de 55.66% integral, de origen enfermedad: riesgo común y fecha de estructuración 07 de marzo de 2023; para el efecto, analizó todas las patologías comunes y de origen laboral (hipoacusia neurosensorial bilateral, síndrome de manguito rotatorio, síndrome del túnel carpiano, trastorno de disco cervical no especificado, trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, trastorno mixto de ansiedad y depresión y, visión subnormal de ambos ojos).

Prueba de la que se corrió traslado a las partes mediante auto de 21 de julio de 2023, en los términos del artículo 228 del CGP18 y, solo COLPENSIONES se opuso, porque, la calificación no se realizó en debida forma, solicitando el interrogatorio de los peritos19; contradicción y prueba de la que posteriormente desistió20. Con todo, en los términos del artículo 227 del CGP, la parte que pretenda la modificación de un dictamen debe valerse de otro, adicionalmente, tiene la obligación de allegarlo al proceso, anunciándolo en el escrito que corresponda, integrándolo al trámite judicial dentro del término que el juez señale, que debe ser de al menos de diez (10) días.

A su vez, el artículo 228 del ejusdem, establece que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones; en virtud de la anterior solicitud o, si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual, el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y, sobre el contenido del dictamen. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “18ActaAudiencia Art 77.pdf” del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “56DictamenMédicoJuntaAtlántico.pdf” del expediente digital. 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “57AutoPoneConocimiento.pdf” del expediente digital. 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “58ContradicciónDictamenColpensiones.pdf” del expediente digital. 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “60DesistimientoPruebaColpensiones.pdf” del expediente digital. 10 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

N° 47 001 31 05 002 2019 00209 01 Ord. de Rafael Tinoco Vs Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena y otros Cabe señalar, que la obligación de las partes de agregar los medios de persuasión necesarios para el convencimiento del juez, no la sustituye la facultad judicial de superar deficiencias probatorias “(…) la Sala considera pertinente indicar que si bien esta Corporación ha adoctrinado que en tratándose de derechos derivados del ámbito de la seguridad social, los funcionarios judiciales tienen por obligación superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar, haciendo uso de los mecanismos legales previstos para ello, (Ver sentencia CSJ SL392-2019), también lo es que ha sostenido respecto del decreto oficioso de pruebas en los procesos del trabajo, que esta facultad legal consagrada en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la «iniciativa probatoria» que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso.

(negrillas fuera de texto). Siendo ello así, en el asunto, no se allegó medio de persuasión que controvirtiera los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tampoco se debatió en debida forma el dictamen ordenado por el juez de conocimiento, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en cuanto al origen, porcentaje de PCL y, fecha de estructuración, en los términos de las normas legales aludidas.

Es que, al procurar Tinoco Molina una sentencia acorde con lo pretendido en el libelo incoatorio, tenía la carga de allegar al proceso los medios de convicción que acreditaran la ocurrencia de los hechos estructurales de las disposiciones jurídicas que contienen los derechos reclamados, pues al no hacerlo, la decisión judicial necesariamente le será desfavorable, acorde con el aforismo actore non probante reus absolvitur. 11 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

N° 47 001 31 05 002 2019 00209 01 Ord. de Rafael Tinoco Vs Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena y otros En este orden, en el asunto, la decisión se debe resolver conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, respecto del cual, se reitera, no se aportó controversia alguna en los términos de las reglas jurídicas referidas, tampoco se enunciaron expresamente los precedentes o las disposiciones legales respecto de los cuales la calificación de PCL se debía hacer de modo diferente.

En consecuencia, se confirmará la decisión apelada. COSTAS Atendiendo el resultado desfavorable del recurso interpuesto por Rafael Eusebio Tinoco Molina se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 12 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. N° 47 001 31 05 002 2019 00209 01 Ord. de Rafael Tinoco Vs Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena y otros SEGUNDO.- COSTAS a cargo de Rafael Eusebio Tinoco Molina.

Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 13