República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Reposición. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-178-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ALBERTO VARGAS ARIAS Demandados: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 41001 31 05 001 2020 00178 02 Asunto: NO REPONE Y CONCEDE QUEJA Neiva, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado mediante acta No.020 del 16 de febrero de 2026 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de COLFONDOS S.A., contra el auto proferido el 03 de septiembre de 2025, por medio del cual, se negó conceder el recurso extraordinario de casación. 2.
ANTECEDENTES Mediante sentencia calendada el 25 de marzo de 2025, esta Sala, modificó los numerales segundo y cuarto de la sentencia proferida el 16-feb-2024, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, que declaró la ineficacia del traslado que realizó la demandante desde el RPMPD al RAIS, los cuales, quedaron así: “SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, que tenga a cuenta de ALBERTO VARGAS ARIAS, sin incluir las sumas destinadas a cubrir gastos de administración y seguros previsionales.” “CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas, excepto la denominada “Colfondos S.A. no puede ser condenada a devolver los gastos administrativos al demandante”, la cual, resulta probada conforme lo motivado.” COLFONDOS S.A. presentó recurso de casación, el cual, fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 03 de septiembre de 2025, tras considerarse que, 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Reposición. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-178-02 a COLFONDOS S.A. no se le ordenó trasladar sumas destinadas al aseguramiento y/o gastos de administración. Inconforme con la decisión, COLFONDOS S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, manifestando que las sumas adicionales no corresponden a un capital destinado a financiar la pensión, y que los gastos de administración no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones.
Al traslado del recurso, las demás partes guardaron silencio. 3.CONSIDERACIONES Para que proceda el recurso de casación, la ley señala los siguientes requisitos: i) que se trate de una sentencia dictada en proceso ordinario; ii) que se interponga de palabra en el acto de la notificación o dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación; iii) que exista interés para recurrir, y, iv) que la cuantía del negocio exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con el artículo 86 del C.P del T y de la SS.
Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Respecto del interés para recurrir, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado entre otras, en el auto AL 2884 de 2023, que “está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL2726-2023).” En el caso bajo examen, encuentra la Sala que en la sentencia de segundo grado, se modificó la orden impartida a COLFONDOS S.A., en el sentido de que la AFP debía trasladar a COLPENSIONES, “los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, que tenga a cuenta de ALBERTO VARGAS ARIAS, sin incluir las sumas destinadas a cubrir gastos de administración y seguros previsionales.” Respecto del interés para recurrir en procesos de ineficacia de traslado, la Sala de 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Reposición. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-178-02 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera pacífica, que “los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como las primas de seguros previsionales y los gastos de administración, podrían representar una carga económica para la AFP recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos”1.
Sin embargo, también ha aclarado que cuando la orden impartida a la AFP del RAIS, se limita a trasladar el capital acumulado, rendimientos, frutos y bonos pensionales, no se genera ningún perjuicio. En efecto en providencia, AL 1817 de 2024, que: Lo primero que debe advertirse es que, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado o pensionado, como quiera que éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual, la cual opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones de sus beneficiarios.
Siendo así las cosas, conviene precisar, en primer lugar, que en relación con la condena proferida por concepto de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos, frutos y bonos pensionales, Porvenir S.A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en la subcuenta creada a nombre del actor al momento de su admisión como afiliado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se incluyen recursos que son administrados por la entidad recurrente, pero que no forman parte de su peculio o patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen (CSJ AL2881-2023).
En esa medida, no es posible derivar un agravio para la AFP bajo los conceptos anotados. De conformidad con lo anterior, y como quiera que en el presente asunto no se ordenó la devolución de gastos de administración, ni primas de seguro, ni porcentaje de fondo de garantía mínima, no encuentra la Sala demostrado el agravio alegado. Aunado a ello, no se demostró el “quantum” del perjuicio alegado por el recurrente con ocasión a la orden de trasladar “sumas adicionales” aspecto que resultaba indispensable, conforme 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Auto AL 2884 de 2023 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Reposición. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-178-02 lo ha sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en el proveído AL 2884 de 2023 “(…)la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario.
(…) pese a que se constata que en el dossier del presente proceso reposa la historia laboral del actor en Porvenir S.A., que a su vez contiene un ítem rotulado como «comisión» el cual engloba el valor total del porcentaje aludido en precedencia, esta Sala evidencia que en él no se encuentra discriminado cuánto corresponde al pago de la póliza previsional, y cuánto a gastos de administración, por manera que no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente en estos últimos gastos.
En ese sentido, se exhibe palmario que en el sub lite no es posible determinar con exactitud la cifra equivalente a los dineros descontados por concepto de gastos de administración, como quiera que si bien en el expediente obra la historia laboral del afiliado, la misma no acredita porcentualmente como se distribuyeron dichas erogaciones, ante lo cual es preciso mencionar que esta Sala no puede aplicar indistintamente un porcentaje general, pues aquello conduciría a una mera conjetura.” Así las cosas, al no encontrarse acreditado el interés para recurrir, no se repondrá la decisión y por resultar procedente, se concederá el recurso de queja.
Conforme a lo anterior, la Sala, 4.
RESUELVE
PRIMERO. – NO REPONER el auto proferido el 03 de septiembre de 2025, conforme a lo motivado.
SEGUNDO. - En firme esta providencia, por Secretaría, remítanse las diligencias ante la 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Reposición. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-178-02 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que surta el recurso de queja formulado COLFONDOS S.A.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43a0bbd36b19ef21632847e7719ee56bb9c629d7c535e2961dd5f26cffb69ad4 Documento generado en 16/02/2026 02:15:41 PM 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Reposición. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-178-02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6