1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 30 de julio del 2025 siendo las2:00pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 176, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ADRIANA DEL PILAR JOJOA LAGOS en contra de AFP PORVENIR S.A..
Ad Excludendum: OMAR GILBERTO BETANCOURT TRUJILLO. Bajo radicación 760013105-003-2022-00506-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 135 del 02 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se ABSUELVE a PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la actora ADRIANA DEL PILAR JOJOA LAGOS.
CONDENA en costas a la parte vencida en juicio. En caso de que esta providencia no sea apelada, deberá surtirse el Grado Jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser adversa a los intereses de la demandante. Razones del Juzgado: Los testimonios rendidos por la parte traídos a juicio por la parte activa en su favor son los de Liliana Mora Moreno y luz otilia guerra lastimosamente, contrario a lo que pretendían que acreditar, sus dichos se limitan a las oídas o a los al conocimiento que tienen de oídas de otra persona o de mediciones que le da otra persona, en este caso la persona interesada en las resueltas de este proceso, pues manifiestan que la demandante de Adriana del Pilar manifestaba su felicidad porque su hijo le iba a traer plata a entregar dinero y que les manifestaba que era el que veía por ella.
Sin embargo, solamente a la señora Otilia guerra le consta en una única oportunidad observar que el hijo causante le entregara una suma de enero, pero no indica que suma, lo único que señala es que era para pagar el arriendo. Sin embargo, este hecho entra en contradicción con el interrogatorio de parte que rinde la misma demandante, en donde reconoce que también para el arriendo le colaboraba a su compañero.
Se puede establecer que incluso con la presentación de la demanda, la demandante se encontrara que afilia en calidad de beneficiaria del señor Héctor Gutiérrez, padre de sus dos últimos hijos menores, y por ello estaba en el sistema contributivo de salud. En el interrogatorio de parte se puede establecer que solamente hace cuatro meses, es decir, mucho tiempo después, 4 años después de que falleciera su hijo, se desafilia del sistema, no solo la convivencia es la que genera una declaración de ayuda o de existencia de un vínculo en calidad de compañeros permanentes.
Son los lazos de apoyo y ayuda mutua los que pueden dar fe de esa situación, como es lo que parece establecerse entre la señora Adriana del Pilar y el señor Héctor Gutiérrez, padre de sus dos hijos menores. Es por eso por lo que se ha determinado entonces que para otorgar este derecho es fundamental una dependencia económica y se obtiene en el despacho lo que definió para como dependencia económica la Corte Suprema, la Corte Constitucional y la sentencia T 314 del 2018 y la T-415 del 2019. para este despacho la demandante No logra acreditar la calidad de beneficiario en la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido, en los términos que indica la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, pues existe otra persona que efectivamente velaba por su calidad de vida, manteniendo ese nivel al punto tal de que no se ha podido demostrar que era la tarea de la parte activa que la falta el apoyo que le generaba el hijo a la madre le generó una desmejora en su nivel de vida y en su calidad de compra subsistencia. Nótese entonces que solo hasta hace 3 meses o cuatro meses pierde su afiliación al servicio de salud, pero no ha perdido el apoyo que le da al el padre de sus hijos a su mantenimiento diario, con el cual pudo subsistir aún después del fallecimiento de su hijo, que ocurrió en el año 2020.
ADRIANA DEL PILAR JOJOA LAGOS en contra de AFP PORVENIR Apelación: Si bien es cierto que el señor Héctor Gutiérrez en su momento tuvo un vínculo con la señora Adriana, no era propiamente un vínculo sentimental, sino un vínculo respecto a los hijos que tenían que sacar adelante, hijos menores, lo que se entiende que era el vínculo respecto de los dos hijos, pero eso no implica una dependencia o una ayuda de manera sustancial.
Ahora si bien los testigos no fueron enfáticos en concretar esas ayudas mes a mes que venía otorgándole hasta el momento de su deceso el hijo de la demandante, lo cierto es que la mayoría de los testimonios que se presentan en Derecho laboral son testimonios de oídas, porque, independiente de todo, es casi imposible pensar que esos testigos van a estar pendientes cuando le llega una mesada pensional o una mesada de ayuda sustancial de un hijo a un padre, o como pasa también entre los cónyuges.
La testigo dijo claramente sí en una ocasión y esa ayuda en otra ocasión se ponía feliz porque les decía, ya se acerca el momento en que mi hijo me va a pagar o me va a ayudar a resolver ciertos problemas. Se presumiría que esa ayuda era permanente, lo cual, en el interrogatorio de parte la demandante también se puede apreciar como ella coincide con sus testigos, y el interrogatorio de parte a criterio de este Defensor, pues se constituye en un medio probatorio.
Está claro también el hecho de que la causa del deceso no solamente la conoce la madre, sino los mismos testigos, lo que implica que tenían un vínculo, una relación de pronto de solidaridad o una relación de amistad. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No. 170 La sentencia APELADA debe Confirmarse, son Razones: No acreditarse la dependencia económica de la progenitora del afiliado fallecido, para cumplirse con las tipicidades propias para el goce de la pensión como beneficiarios ascendientes. Importa para la decisión anotar que la demandante apelante afirma acreditarse la dependencia económica de la madre demandante para con su hijo fallecido en tanto los testigos en todo proceso siempre son de oídas.
Para el caso es de precisarse lo desafortunado de la afirmación del recurrente, en tanto la finalidad de los testimonios es testificar al operador judicial sobre lo que les consta de primera mano y no por intervención de terceros, no se trata simplemente de informar si no de dar cuenta de la ciencia de su dicho, con características de modo, tiempo y lugar, mas no referenciar lo que otro le informó, menos cuando esa referencia proviene solamente del dicho del demandante, principal interesado en las resultas del proceso.
Fíjese como fueron las testigos señoras LILIANA MORA MORENO (registro audio 51:31, archivo 22Audiencia; cuaderno juzgado) y LUZ OTILIA GUERRA (registro audio 41:00, archivo 22Audiencia; cuaderno juzgado) quienes con su declaración dieron cuenta al juzgado del porqué de su dicho, coincidiendo ambas, en que lo conocido sobre el aporte realizado por el hijo GENER YONIÑO BETANCOURT JOJOA a su madre aquí demandante, lo fue porque esta se los comentaba.
Y si bien la señora LILIANA referenció haber presenciado una vez la entrega de dinero del hijo a la madre, en su declaración no dio cuenta de constarle la permanencia de esa acción, es decir, que ese apoyo económico le constara al ser presenciado por la testigo, primero el apoyo económico del hijo para con su madre, segundo, la necesidad y fundamentalidad de estos para solventar sus gastos propios, para hacer de la actora una persona no autosuficiente (literal D art. 46 ley 100 de 19931). 1 Art. 46: …) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
ADRIANA DEL PILAR JOJOA LAGOS en contra de AFP PORVENIR Ahora, si bien llegar a tener otros ingresos, sean propios o provenientes de terceros (SL1136-2023, Radicación n.° 85134 del 24 de mayo de 20232), no descalifica la vocación pensional, lo determinante en este evento no es el hecho de que la actora reciba dineros de uno de los padres de sus hijos para su sostenimiento, sino la falla probatoria donde la actora a través de sus testigos acreditara que les constara por percepción propia, que el afiliado fallecido le realizaba en forma permanente un apoyo económico a su madre, de vital importancia para solventar sus necesidades básicas.
Por consiguiente, impera la absolución de instancia, y ante lo impróspero del recurso, se condena en costas (art. 365 CGP). Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en esta providencia. 2.
COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante a favor de la demandada. Se fijan las agencias en $500.000. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 SL1136-2023, Radicación n.° 85134 del 24 de mayo de 2023:“En relación con estos aspectos de puro derecho, se ha de advertir que el colegiado al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, indicó que la dependencia económica que se exige de los progenitores respecto del hijo fallecido, para ser beneficiarios de la prestación periódica por muerte, no es total ni absoluta, y por tanto, existía la posibilidad de que contaran con ingresos provenientes de los aportes de otros hijos o de actividades que directamente les generaran algunos recursos, siempre que estos no los convirtieran en autosuficientes financieramente, trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867.
Pues bien, la anterior consideración de la colegiatura está acorde con la postura de la Sala frente al requisito de la dependencia económica, puesto que de manera reiterada ha establecido, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia C-111-2006 de la Corte Constitucional, que tal exigencia no puede identificarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante; de modo que, para entender que los padres dependen económicamente del afiliado, no se excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues no es necesario que el progenitor se encuentre en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL1169-2019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019 y CSJ SL4167-2020).
En ese orden de ideas, lo que se debe acreditar en el proceso es que al momento del fallecimiento del asegurado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que los recursos que aquel les proveía les permitía llevar una vida en condiciones dignas. “