Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA (5)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo Jose Álvarez Caez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acción de tutela Accionante: SHAKIRA ESTHER MOSQUERA UPARELA. Accionadas: NUEVA EPS Y CLÍNICA LAS VEGAS Derechos fundamentales: Salud y otro.

Radicación: 23068318900120250006701 FOLIO 315-2025 Magistrado ponente: PABLO JOSE ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N° 023 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la actora, contra la sentencia de tutela dictada el 10 de junio de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel - Córdoba, que concedió la salvaguarda.

I.

ANTECEDENTES 1. La Demanda. La impulsora, instó el amparo sus garantías fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, por consiguiente, solicita se ordene a Nueva EPS le autorice y suministre el servicio médico “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA DEL DEPORTE”, y que garantice ese servicio a través de la Clínica las Vegas, quien conoce todo sus antecedentes médicos y, es donde está el especialista en cirugía bariátrica que ordenó esta cita mencionada (para aval) previo a la cirugía, esto para garantizar una atención integral y oportuna.

Solicitó también que se ordene a dicha EPS que una vez se obtenga el respetivo aval por medicina del deporte, le autorice y suministre sin dilaciones, la Junta Médica para determinar el procedimiento a seguir respecto a la cirugía bariátrica, conforme lo ordenó su médico tratante. Allende solicitó se ordene a la EPS accionada le garantice el tratamiento integral. 1.2 La causa petendi puede resumirse así: Manifiesta la actora que es una persona de 32 años de edad, afiliada a la NUEVA EPS, con antecedentes personales “HTA, SAHOS, SÍNDROME DE OVARIO POLIQUÍSTICOS, LUMBAGIA POR ARTROSIS Y GONARTROSIS, TRASTORNO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” y diagnosticada con “OBESIDAD GRADO III, HIPERTENSIÓN ESENCIAL, LUMBAGO, DOLOR EN ARTICULACIÓN, HIPERGLICEMIA, APNEA DEL SUEÑO”, por lo que le ordenaron citas con los especialistas en ortopedia, psicología, internista, nutrición, endocrinología, medicina del deporte, psiquiatría, trabajo social.

Cuenta que en el año 2023, inició proceso de seguimiento de programa de obesidad, por ser candidata a cirugía bariátrica, por lo cual asistía reiteradamente a citas con nutrición y dietética, siendo medicada con “LOSARTAN POTASICO, CARVEDILOL, METFORMINA, FLUOXETINA, ESZOPICLONA, ATORVASTATINA”, y practicándose diversos exámenes médicos relacionados con su diagnóstico.

Relata que en el año 2024, solicitó cita para valoración médica con especialista de cirugía bariátrica, pero la NUEVA EPS le rechazó el servicio porque supuestamente no había asistido a las citas con nutrición y deportología y tenía que realizar un nuevo proceso por 6 meses; por ello presentó acción de tutela contra la NUEVA EPS y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, amparó sus derechos fundamentales, y le ordenó a NUEVA EPS “autorizar cita para valoración con especialista en cirugía bariátrica” y no le ordenaron tratamiento integral.

Informa que, el 30 de julio de 2024, fue valorada por el especialista en cirugía bariátrica, quien le ordenó citas con nutrición, deporte, psicología, para el respectivo aval, sin embargo, solo está pendiente con la cita con medicina del deporte para el aval, que no ha podido asistir a esa cita porque en la Clínica Las Vegas le informaron que no tienen contrato con la NUEVA EPS.

Expresa que informó dicha situación a Nueva EPS, pero le respondieron que debía esperar o iniciar de nuevo el proceso en otra clínica, lo que resulta una conducta desproporcionada y arbitraria, por cuanto ya tiene más de 5 años de estar en este proceso, y ahora que solo le falta acudir con la cita de medicina del deporte, para que el especialista en cirugía bariátrica determine el procedimiento quirúrgico a seguir NUEVA EPS, le impone una barrera administrativa que la tiene en un estado de vulnerabilidad, y que a su vez le está causando un deterioro en su calidad de vida, pues está sufriendo de fuerte dolores articulares en la espalda y rodilla, disnea de medianos esfuerzos y mucha preocupación por su estado físico. 2.

Trámite, contestación, sentencia y recurso. 2.1. Admitida la demanda tutelar, en proveído dictado el 27 de mayo de 2025, se ordenó la notificación de la misma a los extremos convocados, corriéndoseles el traslado de rigor. La Clínica las Vegas, adujo en su contestación que, una vez se realizó la trazabilidad y análisis con los procesos encargados, se encuentra que la paciente SHAKIRA ESTHER MOSQUERA UPARELA, no cuenta con autorizaciones pendientes para agendar con la IPS accionada.

Así mismo, indica que INVERSIONES MEDICAS DE ANTIOQUIA S.A., no tiene contrato vigente con NUEVA EPS para prestar los servicios solicitados por la accionante, por ende, no hay autorización a favor de la IPS, en tal sentido, la paciente deberá ser redireccionada a una IPC con convenio vigente. Explica que corresponde únicamente a la EPS de la accionante garantizar la autorización de servicios de conformidad con su patología y lo ordenado por el médico tratante.

Indicando que una vez exista tal autorización dirigida a la institución que representa, se garantizará la prestación del servicio de conformidad con la capacidad instalada, infraestructura y disponibilidad con la que se cuente. Por lo que solicitó su desvinculación de la presente tutela. Por su parte la Nueva EPS se mantuvo silente. 3.

Fallo de Primera Instancia. El A Quo, el 10 de junio de 2025, concedió el ruego tuitivo, y a su vez dispuso: “SEGUNDO. ORDENAR a NUEVA EPS representada legalmente por BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ…o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde el momento en que le sea notificada la presente providencia, proceda sin dilación alguna, autorizar cita en la especialidad de medicina del deporte y autorizar valoración con la junta médica para determinar el procedimiento a seguir respecto a la cirugía Bariátrica, conforme a lo prescito por el médico tratante en la orden médica.

En caso de no poder garantizar el servicio requerido a través de su propia red de prestadores de servicio deberá contratar con una IPS que los suministre y lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. NEGAR la solicitud subsidiaria de tratamiento integral, elevada por la accionante, de conformidad con los indicado en la parte motiva de la presente providencia.” 4. Impugnación Inconforme con la decisión, la accionante impugna, solicitando se revoque o modifique el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto indica que se evidencia que NUEVA EPS ha sido negligente en la prestación del servicio de salud, pues se ha visto obligada a presentar esta segunda acción constitucional de tutela para que cumpla con sus deberes, respecto a los servicios de salud relacionados con su diagnóstico médico, además, NUEVA EPS en ese escenario constitucional, no expresó las razones de la negación o la suspensión de los servicios médicos que requiere.

Que se puede constatar de las historias clínicas que señalan su diagnóstico de “OBESIDAD GRADO III, HIPERTENSIÓN ESENCIAL, LUMBAGO, DOLOR EN ARTICULACIÓN, HIPOGLICEMIA APNEA DEL SUEÑO”, le hacen órdenes de medicamentos, y consultas con especialistas, entre otros servicios que los médicos le han prescrito. Precisa que la conducta de NUEVA EPS ha puesto en riesgo su calidad de vida y oportunidades de recuperación, pues le han impuesto barreras administrativas que han impedido que se adelanten con celeridad y eficacia, las atenciones médicas para la realización de la cirugía bariátrica.

II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y en concordancia con las normas de reparto de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, dado que este Colegiado es superior funcional del juzgado de primer grado. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar si en el caso bajo estudio, la accionante tiene derecho a que se ordene a la EPS accionada brindarle tratamiento integral. De manera preliminar, en razón a la información suministrada por la actora y las pruebas allegadas al plenario, se tiene que ésta interpuso previamente otra acción de tutela identificada con rad. 23068318900120240002400, en la que solicitó que Nueva EPS le garantizara el tratamiento integral y este le fue negado, por lo que, se realizará el estudio de la configuración o no de la cosa juzgada frente a la solicitud de tratamiento integral.

En ese sentido, con respecto a los fenómenos procesales de cosa juzgada constitucional y temeridad, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-260 de 2020, consideró: “Así las cosas, se recuerda que la cosa juzgada constitucional y la temeridad corresponden a dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,1 el rechazo o decisión desfavorable del recurso de amparo respectivo.

Respecto de la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha señalado que se trata de una institución jurídico-procesal que enmarca de un carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad jurídica, a través del respeto por la finalización imperativa de las causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuación.2 Asimismo, se ha precisado la consecuencia jurídica derivada del acaecimiento de la cosa juzgada y, en ese sentido, se ha indicado que en esos eventos el juez constitucional se encuentra llamado a declarar la improcedencia de la acción de tutela que ya ha sido resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre que haya cobrado ejecutoria dicha decisión.3 Como se observa, el aspecto determinante para la identificación de una cosa juzgada constitucional corresponde al “ejercicio múltiple”, ya sea sucesivo o simultáneo, de la acción de tutela.

Esto se relaciona, en la práctica, con la denominada “concurrencia de triple identidad”, es decir, identificar si se presenta un mismo objeto,4 causa petendi5 y partes;6 a lo que se aúna la “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Sentencia T-141 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.

Tal como lo ha advertido la Corte, en materia del recurso de amparo, el fenómeno bajo alusión se estructura en nuestro ordenamiento como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción, de manera que imposibilita “acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicción constitucional, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo”. 3 Esto último ocurre cuando: (i) se ha emitido un fallo por parte de la Corte Constitucional, o (ii) este Alto Tribunal ha decidido no seleccionar el expediente para proferir un pronunciamiento, lo que conduce a dejar en firme la última sentencia de instancia. Particularmente la sentencia SU-1219 de 2001.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 La identidad en el objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. 5 La identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. 6 La identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado 1 2 existencia de un pronunciamiento judicial en firme, en los términos que han sido expuestos anteriormente.7 Por su parte, el fenómeno de la temeridad surge en nuestro contexto jurídico como una fórmula que sanciona el accionar doloso e injustificadamente irracional del recurso de amparo, con lo que se quebrantan “los principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”.8 En consecuencia, se trata de un actuar mediado por la mala fe del peticionario, por lo que necesariamente exige la acreditación cierta de dicho comportamiento, en razón a la consecuente improcedencia9 y la imposición de las sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del ya citado Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.10 La configuración de la temeridad implica, entonces, que el caso no solo comparta la concurrencia de triple identidad a la que ya se ha hecho referencia al momento de caracterizar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sino también la acreditación plena del actuar doloso y de mala fe de quien activa el recurso de amparo.

Las dos figuras en comento no mantienen una relación de dependencia entre sí, pues de la existencia de cosa juzgada constitucional no necesariamente se deriva la configuración de la temeridad, pero tampoco de esta última deviene la primera, respectivamente, a menos que preexista una sentencia dictada por parte del juez de tutela y que haya cobrado ejecutoria, como se indicó con antelación.” [Énfasis agregado].

En el presente asunto, se observa que no se cumple con la triple identidad de: partes, objeto y causa, pues véase que si bien la anterior acción de tutela fue iniciada por la acá actora y contra Nueva EPS, y en cuanto al objeto se solicitaba también el tratamiento integral, y causa, si bien se trata de la misma solicitud de tratamiento integral, esta se fundamenta en hechos distintos, donde se aduce la negación por parte de la EPS encausada respecto a la cita con medicina del deporte, es decir, por un servicio diferente, por lo que, no podría tenerse configurada la Cosa Juzgada.

Así, procede la Sala a realizar el estudio sobre la procedencia o no del tratamiento integral a favor de la actora. 3. Análisis jurisprudencial 3.1. En la Sentencia T-232 de 2022, se establecieron los presupuestos que permiten al juez de amparo conceder un tratamiento integral, así: “En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les 7 Estos tres aspectos jurisprudencialmente se han consolidado como verdaderos derroteros determinantes para la identificación de cosa juzgada constitucional, por lo menos a partir de la Sentencia T-382 de 1998.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver sobre el tema la Sentencia T-298 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Así lo ha establecido esta Corte desde sus inicios. Vid. Sentencia T-327 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell 9 Se han identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Sentencias T-184 de 2005.

M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-713 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-089 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-516 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-679 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-389 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-266 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-497 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;

T-327 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa y T147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.

Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias. Para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.

La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.” 3. Caso Concreto. Descendiendo al sub judice, como se advirtió ut-supra, la presente acción se instauró por la Sra. Shakira Mosquera, a fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, solicitando, por consiguiente, se ordene a Nueva EPS le autorice y suministre, el servicio médico “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA DEL DEPORTE”; y que garantice ese servicio a través de la Clínica las Vegas, quien conoce todo sus antecedentes médicos, y es donde está el especialista en cirugía bariátrica que ordenó esta cita mencionada (para aval) previo a la cirugía, esto para garantizar una atención integral y oportuna.

Solicitó también que se ordene a dicha EPS que una vez se obtenga el respetivo aval por medicina del deporte, autorice y suministre sin dilaciones, la Junta Médica para determinar el procedimiento a seguir respecto a la cirugía bariátrica, conforme lo ordenó su médico. Amén solicitó se ordene a la EPS le garantice el tratamiento integral.

En el fallo fustigado, se concedió la salvaguarda, ordenando a Nueva EPS autorizar lo referente a la cita en la especialidad de medicina del deporte y valoración con la junta médica, no obstante se negó la concesión del tratamiento integral. La accionante impugnó, por no encontrarse de acuerdo con la negación de la orden de tratamiento integral.

Puestas de esa manera las cosas, es del caso indicar que, según la guardiana de la Carta, el derecho de salud, contiene una faceta de servicio público, que partiendo de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, la prestación del mismo, debe estar sujeta a los principios de continuidad, oportunidad, integralidad, entre otros. Que, en torno al principio de continuidad, éste hace referencia a que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, de modo que, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.

Que en lo atinente al principio de oportunidad, el mismo contempla que la prestación de servicios y tecnologías, deben proveerse sin dilaciones. Y, en lo que hace al principio de integralidad, la Ley 100 de 1993, lo define como la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general de todas las condiciones de vida de toda la población. Por su parte, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, se ocupa de forma individual de este principio, precisando que los servicios y tecnologías de salud, deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la misma o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. (Vid. ST 253-2022) El tratamiento integral, en el sistema de salud de Colombia, se entiende como aquella atención en salud de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad, es por esto que el tratamiento integral no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas, advirtiendo dicha Corporación, que ha de cumplirse con ciertos requisitos para su concesión como lo son que “(i) que la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente;

(ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos, o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud”. Así pues, una vez realizado el estudio del acervo probatorio, se evidencia que la Sra. Shakira Mosquera, ha sido diagnosticada, de acuerdo a la historia clínica emitida el 30 de julio de 2024, por la Junta Médica de la clínica Las Vegas con “obesidad no especificada”, y que, igualmente, le fueron ordenadas citas con las especialidades de “Psicología, nutricionista y medicina deportiva”.

(ver. Fls. 26-27 del escrito tutelar). Asimismo, manifiesta la actora que se encuentra pendiente la cita con medicina del deporte, y que en razón a que Nueva EPS no tiene contrato con la clínica Las Vegas, esta le indica que debe esperar o iniciar un nuevo proceso en otra clínica, prueba de ello es que la cita con dicha especialidad, a la fecha, no se ha llevado a cabo, sin que se observe prueba alguna por parte de NUEVA EPS en la cual se acredite lo contrario.

En tal devenir, para esta Judicatura ha de concederse el tratamiento integral, pues se tiene que la valoración por el especialista del deporte requerida por la paciente, fue ordenada el 30 de julio de 2024, sin que a la fecha esta se haya agendado y mucho menos materializado, por lo que, es indudable la demora excesiva e injustificada, lo que configura negligencia por parte de la accionada, aunado a que no se evidencian de su parte razones fundamentadas que justifiquen esa morosidad desmedida en la prestación del servicio de salud, pues se indica que ésta no tiene contrato con la clínica en la cual se venía realizando el tratamiento la accionante, siendo que es deber de la EPS a través de su red de prestadores, garantizar los procedimientos requeridos por la paciente, resultando en una clara violación al principio de continuidad del servicio de salud, constituyéndose así, una evidente negligencia por parte de la entidad accionada en el cumplimiento de sus funciones, lo que como consecuencia conlleva un agravio a la salud y a la vida digna de la usuaria, ya que ésta podría deteriorarse considerablemente teniendo en cuenta las patologías que padece.

Ergo, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar el numeral tercero, para, en su lugar, conceder el tratamiento integral, siempre y cuando los servicios requeridos sean prescritos por el médico tratante y por la patología indicada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO del fallo de primera instancia, en su lugar, ORDENAR a la NUEVA EPS, le suministre a la Sra. SHAKIRA ESTHER MOSQUERA UPARELA, el tratamiento integral necesario para enfrentar su patología (obesidad no especificada), según los servicios que fueren ordenados por el médico tratante, tal como viene motivado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia.

CUARTO: Remítanse oportunamente las actuaciones a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,