Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2021-00184-01 DRA PELAEZ REVOCA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-004-2021-00184-01 VERBAL INGENIERIA Y PROYECTOS METALMECÁNICOS LIMITADA ARCELOR MITTAL INTERNACIONAL COLOMBIA S.A.S. IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en contra de la sentencia anticipada proferida el 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad convocante, a través de su apoderado judicial, solicitó que se declare “(…) la celebración y existencia de un contrato de compraventa de dos (2) láminas RELIA ® 400, (…) el 9 de enero de 2019, según cotización y orden de compra No. INP19-015, entre [la actora] y (…) ARCELOR MITTAL INTERNACIONAL COLOMBIA S.A.S., en calidad de vendedora, por la suma de dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con treinta centavos (16.459.30 EUR) (…).

Que se declare el incumplimiento de la garantía por parte de (…) ARCELOR MITTAL INTERNACIONAL COLOMBIA S.A.S., en calidad de vendedora, en el precitado contrato de compraventa, (…) toda vez que las láminas vendidas no cumplieron la calidad ofrecida en la ficha técnica, de acuerdo a las pruebas que les realizaron en los laboratorios de Acerías Paz del Rio, los productos identificados con los números 192947001 y 195699001 y los certificados de calidad números 80345620-20 y 80345620-40”.

Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-01 de Impromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. En consecuencia, solicitó condenar a la conminada “i) (…) a cancelar en favor del comprador la suma de (…) ($193.780.270), por concepto de DAÑO EMERGENTE, cuentas congeladas, cesación de pagos, multas, sanciones, morosidad, desmontaje – reparación – montaje de los diferentes discos; ii) (…) a pagar (…) los valores correspondientes a las indemnizaciones por los daños y perjuicios de todo orden, material y moral, [pues lo ocurrido ocasionó que] varias empresas del sector metalúrgico le cancelaran proyectos, no fueran tenidas en cuenta sus ofertas en Acerías Paz del Río S.A. La empresa Diaco S.A., catalogó al comprador como proveedor no confiable, hecho que afecto la facturación del año 2019 (…); a título de LUCRO CESANTE, en la suma de dos mil trescientos sesenta y cinco millones de pesos (…), y iii) al pago de los intereses corrientes bancarios, sobre todas y cada una de las sumas que se les ordene pagar al comprador, como daño emergente e indemnización a favor del Demandante, liquidados desde la fecha de ocurrencia del hecho 12 de julio de 2019 y hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación”.

Como sustento fáctico de sus aspiraciones, relató, en síntesis, que el Grupo Arcelor Mittal es el principal productor siderúrgico y minero a escala mundial, con presencia es más de 80 países, entre estos Colombia. A su turno, la sociedad demandada ha realizado modificaciones en su nombre y objeto social, según las directrices del grupo en mención. Adujo que “ARCELOR MITTAL, ofrece mediante ficha técnica los productos RELIA ® 400, RELIA ® 450 y RELIA ® 500, con características específicas de composición química; dureza; evaluación de tensión y evaluación de impacto.

Para el producto RELIA ® 400 del cual fueron compradas dos (2) láminas, su dureza mínima es 370 HBW y su dureza máxima es 430 HBW (…)”. Por su parte, Acerías Paz del Río realizó orden de pedido de compra No. 4511959351 fechada el 12 de diciembre de 2018, por 22 anillos de acero para rotor fragmentador, cuyo uso es trabajo de alto impacto y excesivo desgaste en discos de rotor para fragmentadora de chatarra FZB-2680, por un valor de $158.200.000.

Por lo anterior, la demandante cotizó el material ante la demandada, solicitud contestada el 9 de enero de 2019, por la señora Laura Jiménez, donde relacionaba “dos láminas de acero RELIA ® 400”, que cumplían con las exigencias de Acerías Paz del Río, también envió la ficha técnica del producto ofrecido. Dada la coincidencia entre lo pedido y la cotización, la actora realizó la orden de compra No. INP19-015 de la misma fecha a Arcelor 2 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-01 de Impromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. Mittal, para la adquisición de “dos (2) láminas RELIA ® 400, con especificación de espesor, ancho y longitud, por un valor de dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y nueve punto treinta (€16.459.30 EUR)”, suma que fue debidamente pagada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el vendedor.

Refirió que la accionada expidió los certificados de calidad Nos. 80345620-40 y 80345620-20 del 22 de marzo de 2019, de los productos adquiridos y acreditó la exportación procedente de la ciudad de Charleroi (Bélgica), cuyo exportador registrado es Arcelor Mittal, elementos que fueron entregados a Acerías Paz del Río el 29 de marzo posterior.

Historió que el 17 de julio siguiente, Acerías Paz del Río S.A. devolvió una unidad de rotor completo para molino de la fragmentadora de chatarra, por presentar “fisura en los discos 2, 9, 11 y 12”, y a través del oficio del 3 de agosto de ese año, esa entidad comunicó a la demandante sobre las irregularidades que presentaban las láminas vendidas, misiva donde explica el contenido del informe de laboratorio No. 098, que contiene “prueba de dureza a los discos fisurados, encontrándose que la dureza de estos discos esta entre min 300 HB y max 320 HB, dureza inferior a la ofrecida en la ficha técnica por ARCELOR MITTAL, que era min 370 HB y MAX 430 HB”.

Indicó que sostuvo un cruce de comunicaciones con las Coordinadoras de Arcelor Mittal Laura Jiménez y Olga L Coy con ocasión a la reclamación realizada por los discos averiados, quienes otorgaron instrucciones para el tratamiento del impase y, en representación de la compañía vendedora, estuvieron al tanto del asunto en busca de una solución adecuada, sin que se haya solventado satisfactoriamente el reclamo.

Manifestó que la falta de respuesta efectiva por parte de la accionada ha generado a la promotora el daño emergente y lucro cesante anunciado, que la tienen al borde de la quiebra prácticamente paralizada por falta de trabajo, situación que se originó por la mala reputación que tiene actualmente por los incumplimientos a Acerías Paz del Río. Seguidamente realizó un recuento de las razones fácticas y jurídicas por las que, en su consideración, procede el reconocimiento de los daños y perjuicios implorados, por valor total de $2.558.780.270. 3 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-01 de Impromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. 2.

Enterada formalmente de esta actuación, la sociedad convocada formuló las excepciones de mérito rotuladas como, “Prescripción extintiva, Falta de legitimación en la causa por pasiva – AMI no celebró el contrato de compraventa con el Demandante respecto a las láminas de acero RELIA 400, Inexistencia de incumplimiento o hecho dañoso - Las láminas de acero RELIA 400 cumplen con las condiciones de calidad que fueron informadas, Inexistencia de nexo causal y hecho de un tercero – Las láminas de acero fueron objeto de procesos de transformación y manipulación por parte del Demandante y de terceros, Inexistencia de nexo causal y culpa del Demandante – Los perjuicios reclamados se derivan de incumplimientos de INPROMEC en sus obligaciones contractuales frente a terceros, Ausencia de daño – Los perjuicios reclamados son totalmente inciertos, El perjuicio reclamado supera el valor establecido en la cláusula de limitación de responsabilidad incluida en el contrato de compraventa y la Genérica-innominada”.

II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad establecida para esta clase de controversias, el fallador cognoscente dictó sentencia anticipada en la que declaró probada la exceptiva de “Falta de legitimación en la causa por pasiva – AMI no celebró el contrato de compraventa con el Demandante respecto a las láminas de acero RELIA 400”, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, lo que consecuentemente, produjo la terminación del juicio, tras considerar: 1.1.

El despacho de primera instancia, señaló que con este proceso la sociedad promotora “invoca la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL del accionado, [por lo que] ha de elucidarse si entre demandante y demandado existía o no contrato que los vinculara” de ahí que en este asunto “(…) no se puede perder de vista que lo primero que se debe probar, además del presunto incumplimiento, es la existencia de la relación contractual de la cual emerja la obligación de la accionada, es decir, el vínculo contractual o jurídico que debe existir entre las partes; y de hallarse probado este vínculo quien lo incumplió, bien sea por retardo o defecto en las obligaciones esta compelido a indemnizar al otro en los términos convenidos”. 1.2.

De ese modo, adujo que la demandante sustenta la acción “(…) en que de acuerdo a las especificaciones técnicas requeridas por Acerías Paz del Río S.A., solicito una cotización a ARCELOR MITTAL, misma que fue respondida el 09 de enero de 2019, mediante correo electrónico, en la que se relacionaban dos láminas 4 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-01 de Impromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. de acero RELIA ® 400, que cumplían con las exigencias de Acerías Paz del Río S.A., quien con posterioridad realiza orden de pedido de compra No. 4511959351 de fecha 12 de diciembre de 2018, a INGENIERÍA Y PROYECTOS METALMECÁNICOS LIMITADA (INPROMEC LTDA), de veintidós (22) anillos de acero para rotor fragmentador, cuyo uso sería el de trabajo de alto impacto y excesivo desgaste en discos de rotor para fragmentadora de chatarra FZB-2680”; sin embargo, “(…) resulta claro que no está probada la relación contractual entre el demandante y demandado; la relación que existe entre la entidad accionada no es directamente con el demandante sino con INDUSTEEL BELGIUM, quien vendió las láminas de acero”.

Refirió que, “(…) en la ‘CONFIRMACIÓN DE PEDIDO’ con fecha de ‘nuestra referencia… 14/01/2019’ y ‘su referencia…. 09/01/2019’ se identifica como ID CLIENTE a Ingeniería y Proyectos Metalmecánicos Limitada y se indica además como ‘orden remitida por: INDUSTEEL LATIN AMERICA WEST COAST’ en la parte superior izquierda (…)”. Asimismo, en los certificados de inspección “(…) se observa claramente que como CLIENTE se relaciona a ‘INGENIERÍA Y PROYECTOS’, de lo que se concluye que a quien se demanda, ARCELOR MITTAL INTERNACIONAL COLOMBIA SAS, no se relaciona como cliente o compradora de RELIA 400, por lo tanto, la relación contractual que se pretende se declare no se logra establecer con suficiente claridad”.

Adicionalmente, destacó que “(…) los pagos por valor de 2802,17 EUR el 19/01/22, 13657.13 EUR, 2743.36 EUR que se realizaron mediante transferencia a través del BANCO DE OCCIDENTE, tenemos que los mismos fueron cancelados a INDUSTEEL BELGIUM como BENEFICIARIO (…) sin que aparezca alegado y menos probado que la demandada hubiera instruido a la demandante para que su valor se pagara a aquella empresa con asiento en el exterior”. 1.3.

De igual manera, ultimó que de acuerdo con las disposiciones de los artículos 165 y subsiguientes del estatuto procedimental civil “(…) [e]n materia de pruebas existen diferentes medios o instrumentos jurídicos de los que se vale la ley para demostrar hechos (…) tales como; declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, documentos (…)”.

Herramientas que “(…) tienen un fin; esto es, llevar a la certeza al juzgador acerca de las pretensiones, excepciones según el caso, se persigue con ello convencer que las circunstancias de hecho que se presentaron son verdaderas y corresponden con lo expresado en su demanda (…)”. 5 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-01 de Impromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. Pero, en este caso, la parte actora no atendió la carga impuesta por el artículo 167 ídem, por lo que “(…) es claro que, si no se logró demostrar en forma oportuna la existencia de un contrato que vinculara jurídica y bilateralmente a las partes en la litis y de la que a su vez emergiera la obligación perseguida correspondiente a cargo del demandado, recayendo la carga de la prueba en cabeza del demandante, debe soportar las consecuencias que dicha omisión conlleva”, circunstancia que impone “(…) concluir que la excepción de mérito presentada por la demandada, denominada ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – AMI NO CELEBRÓ EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON EL DEMANDANTE RESPECTO A LAS LÁMINAS DE ACERO RELIA 400’” debía ser acogida por el despacho.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 2. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos, que reprodujo y desarrolló en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las argumentaciones que, en síntesis, se exponen a continuación. 1.1.

Censuró en primera medida que el despacho no encontró demostrado que la entidad demandada hubiera instruido a la actora para que el valor de la compra se pagara a aquella empresa con asiento en Bélgica; sin embargo, fue el mismo a quo quien privó al demandante de incorporar esta prueba la cual fue solicitada en la demanda y en la réplica a las excepciones de mérito. 1.2.

Reparó en que, contrario a lo manifestado en la sentencia, sí existen suficientes evidencias que revelan la legitimación en cabeza de la demandada. Aunado a que, fueron solicitados distintos medios suasorios destinados a definir esa situación, particularmente, que la pasiva actúa en el mercado colombiano como una sucursal del Grupo Arcelor Mittal, también que la señora Laura Jiménez, quien se encargó de todo el proceso de cotización, compra y reclamación, se desempeña como coordinadora de ventas de Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. e Industeel Colombia, quien, además, instruyó al demandante la forma y número de cuenta a la que debía hacer el pago. 6 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-01 de Impromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. Esta misma empleada, junto con la señora Olga Coy, son quienes han estado al frente del proceso de requerimientos que se surtió ante Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S., por lo que su declaración es indispensable para esclarecer la situación acaecida y el vínculo que liga a las compañías mencionadas.

Explicó que las mismas pruebas documentales y aquellas solicitadas, pueden corroborar que Industeel Belgium es una sociedad que hace parte del Grupo Arcelor Mittal, al igual que Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S., ya que utiliza los logos del grupo en la documentación que expide. 1.3. Finalmente, alegó que no ha hecho un uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales, por lo que la parte que representa no debe ser condenada en costas, en aplicación al numeral 8. del artículo 365 del C.G.P., máxime, cuando estas no están demostradas. 2.

Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, el apoderado de la parte pasiva manifestó que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, apoyando los argumentos del fallador de primer grado, sobre todo las evidencias analizadas para cimentar su decisión, y apartándose por completo de todas las disertaciones de su contraparte.

IV. CONSIDERACIONES 1. Al encontrarse reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, únicamente sobre la cuestión decidida (falta de legitimación en la causa por pasiva) acatando los lineamientos del inciso 1. de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Memórese que con el fin de descongestionar la administración judicial y en aras de imprimir mayor celeridad a los asuntos, además de evitar desgastes innecesarios debatiendo argumentos que pueden ser resueltos sin 7 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-01 de Impromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. necesidad de agotar todas las etapas propias de cada juicio, el artículo 278 del C.G.P. prevé la posibilidad de resolver el litigio de manera anticipada, en cualquier estado del proceso y en tres específicos eventos, esto es: “1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar; 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (negrilla fuera del texto). 3.

Acerca de la legitimación en la causa, no existe dubitación en que para dar vía libre a las pretensiones aquí ventiladas, es insoslayable la demostración de esa institución jurídica, ampliamente conocida como la facultad legal de una persona para demandar (activa), frente a quien debe soportar la acción como demandado (pasiva), por cuanto no es dable acceder al reclamo de un sujeto que no es titular del derecho reclamado, ni mucho menos respecto de aquel que no está llamado a responder; presupuesto que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, ‘“(…) consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) [también] exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008] (…)”1.

En lo atañedero a la acción promovida, que obedece a una responsabilidad de tipo contractual, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que se “(…) constituyen [como] requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño 1 Sala Civil.

Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de julio de 2012, Exp. 1998-21524-01. 8 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-01 de Impromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado”2. (Se destaca). 4. Dentro de ese contexto legal y jurisprudencial, es del caso traer a cuento que el fallador de primera instancia dictó sentencia anticipada total y declaró la terminación del proceso, amparado en el tercer evento, porque a su juicio, la sociedad demandada no estaba legitimada en la causa para soportar las reclamaciones contractuales que realizó la demandante, con ocasión a la compraventa de “dos (2) láminas de acero RELIA ® 400” porque el producto no cumplió con la calidad ofrecida en la ficha técnica; al evidenciarse, con la certeza del caso, que no fue esta quien vendió los elementos, sino que la verdadera vendedora de los bienes fue la sociedad Industeel Belgium.

Situación que excluye el interés directo de la demandada para intervenir en esta actuación, razonamiento que, dicho sea de paso, da al traste con la acción impetrada, al no cumplirse con uno de los elementos axiológicos, esto es, la existencia de un contrato bilateral válido; raciocinio que prontamente se avista desacertado, si en mente se tiene que, el pliego incoativo anuncia con claridad cuál fue la negociación realizada entre demandante y demandada, aunado a que las pruebas arrimadas por ambos extremos suministran información relevante de esa contratación. 5.

En el escenario demandatorio descrito, sin mayor esfuerzo se desgaja lo equivocada de la intelección realizada por el juzgador cognoscente al inferir la carencia de legitimación de la pasiva en estas diligencias para resistir la acción impetrada, al menos en la fase en que se encuentra el asunto, ya que, si bien los elementos de convicción obrantes en el proceso en la actualidad suministran ciertas evidencias de la posible celebración del contrato de compraventa de las láminas de acero con Industeel Belgium; también se observan otros medios persuasivos que acreditan la contratación surgida con la accionada, incertidumbre que no permitía resolver el litigio de manera antelada, menos, omitiendo todas las etapas del juicio.

Tal desatino se advierte del apresurado examen sobre la caracterización contractual ostentada por la sociedad demandada en el 2 CSJ SC 7220 de 2015, reiterada en sentencia SC 2142 de 2019. 9 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-01 de Impromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. negocio celebrado, comoquiera que la citada temática concierne al ámbito de la fundabilidad pretensional de la acción de responsabilidad civil contractual y los presupuestos axiológicos para su procedencia, mas no a la facultad legal para reclamar, ante la justicia civil; acaecimiento que, ciertamente, deja entrever lo inadecuado de la decisión del a quo al encuadrar el hallazgo de algunas evidencias (no concluyentes) en el marco de la carencia de legitimación en la causa, cuando tal circunstancia concernía abordarla luego de agotada toda la ritualidad adjetiva. 5.1.

Según lo manifestado por el mismo a quo, la inadvertencia del interés para actuar devenía de que: i) la orden de compra del acero se encabezó con el nombre de Industeel Belgium y como cliente Impromec Ltda.; ii) en los certificados de inspección otorgados, se relacionó como cliente a “INGENIERÍA Y PROYECTOS”, sin mencionarse a Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S.; iii) los pagos de la compra se realizaron mediante transferencia a través del Banco de Occidente directamente a Industeel Belgium como beneficiario, y iv) sin que aparezca alegado y probado que la demandada hubiera instruido a la demandante para que su valor se pagara a aquella empresa extranjera. 5.2.

Pero, en el análisis realizado se pasó por alto que, el emisor de la cotización del producto fue Arcelor Mittal, suscrita por Laura Jiménez quien siempre se anunció en las comunicaciones como “SA W Sales Coordinator -Arcelor Mittal- Industeel Colombia”, cuya relación con la empresa convocada está demostrada al pronunciarse esta en la contestación de la demanda, sumado a que la orden de compra del acero cuenta con el logo y nombre de Arcelor Mittal, al igual que los certificados de inspección emitidos, junto con la factura de venta.

Adicionalmente, según se dijo en el libelo incoativo, si bien el pago se realizó a orden de Industeel Belgium, tal circunstancia ocurrió por instrucción directa de la citada coordinadora de ventas, pauta que no fue desconocida por la demandada en su contestación, ya que al referirse al hecho octavo (relacionado con la indicación del pago), solamente adujo: “El Demandante no canceló la suma de €16.459.3 a AMI, sino a la sociedad INDUSTEEL BELGIUM, es decir un tercero que no hace parte de este proceso, (…) como se puede 10 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-01 de Impromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. observar en los certificados de pago del Banco de Occidente que se aportan con la demanda, quién recibió la consignación de €16.459.3 por las láminas RELIA 400 fue INDUSTEEL BELGIUM, es decir una sociedad constituida en Bélgica y totalmente diferente a AMI”; omitiendo el pronunciamiento acerca de las directrices de desembolso impartidas por su empleada y las razones para que esto se hiciera de esa manera.

Aunado al hecho de que ningún documento de los aportados revela que Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. fungió, se presentó o actuó solo en calidad de intermediario entre la convocante y aquella sociedad belga. A lo anterior, debe añadirse que, una vez se presentaron las inconsistencias de calidad del producto vendido, fueron las señoras Laura Jiménez y Olga L Coy, esta última identificada como “Logistic and Commercial Assistance -Arcelor Mittal- Industeel Colombia”, quienes han estado al frente de la reclamación, así como de los análisis y estudios realizados al acero vendido para establecer los posibles defectos, prueba de ello está el cruce de comunicaciones sostenido con el representante de la entidad demandante, del que vale la pena mencionar algunas respuestas emitidas por estas empleadas, tales como: “ya pasé el reporte de la situación a la planta.

Tan pronto tenga respuesta te la envío”3; “Este es el valor del análisis de falla por COP 11.763.150 que hasta el momento la planta no ha aprobado que sea asumido por nosotros, ya que el material salió de la planta sin defectos según consta en el certificado de calidad. Normalmente cuando un cliente reclama, él mismo hace el ensayo, en caso que el reclamo sea positivo para el cliente se reembolsa el valor de la prueba también, pero te cuento que hasta ahora no se ha reclamado con pruebas externas (…)”4;

“El día de hoy estuve en Cocome revisando los discos desmontados, solo pude ver las grietas en 3 de ellos, pero me dicen que son 4 los que presentan las grietas. El día de mañana me comentan que harán el ultrasonido que inicialmente estaba programado para el día de hoy. Yo sigo presionando a la planta por una respuesta, pero el tema no depende de mí, yo necesito instrucciones directas de parte de ellos”5;

“La planta autorizó, como caso especial, nosotros enviemos la muestra. Favor enviarla a nombre de Arcelor Mittal, Atn. Laura Jiménez, a la Calle 90 No. 12-45 Oficina 605, Bogotá”6; entre otras, sin que nunca se haya desconocido la calidad de vendedora o se Respuesta del 22 de julio de 2019 visible en página 79 del archivo PDF denominado “01Demanda.pdf”.

Respuesta del 5 de agosto de 2019 visible en página 85 del archivo PDF denominado “01Demanda.pdf”. 5 Respuesta del 11 de septiembre de 2019 visible en página 96 del archivo PDF denominado “01Demanda.pdf”. 6 Respuesta del 2 de octubre de 2019 visible en página 107 del archivo PDF denominado “01Demanda.pdf”. 3 4 11 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-01 de Impromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. haya asumido un rol diferente, por el contrario, demuestran su intención de resolver el problema que ostentan los elementos vendidos.

En adición a lo anterior, mírese que dentro de las pruebas solicitadas por ambas partes se encuentran documentales y declaraciones relevantes para desentrañar palmariamente la situación inadvertida por el funcionario cognoscente, que le entregarán certeza acerca de la materia examinada. 6. Lo expresado hasta este momento demuestra que el fallador anduvo desacertado al desestimar prematuramente el petitum resarcitorio, cuando a estas alturas del proceso y con las pruebas aportadas por las partes, no está absolutamente acreditada la ausencia de legitimación de la pasiva, recuérdese que esta acción le compete a “(…) quienes tomaron parte en el acuerdo o de sus causahabientes, que por la misma razón no pueden demandar por fuera de esa relación jurídica preexistente la indemnización del daño causado por la inejecución de las obligaciones acordadas”7, pero, con los elementos hasta este momento recaudados, lo que se observa es una relación negocial existente entre demandante y demandada, circunstancia que, al menos en este instante, le permite soportar el llamamiento a juicio que se le hizo.

De ahí que, si lo pretendido por el juez a quo era dictar un fallo anticipado ante la ausencia de legitimación para ser demandada, era menester que la causal invocada estuviera absolutamente confirmada, pues, como se dijo párrafos atrás, el artículo 278 contempla la posibilidad de dictar sentencia de esa manera, solo en tres específicos eventos.

No en vano la Corte Suprema de Justicia ha recordado que, “(…) si bien la esencia del sistema oral supone la definición de fondo del asunto a través de una sentencia dictada bajo esa modalidad, la autorización para emitir dicha resolución de manera anticipada admite no solo la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse, sino también que aquel acto pueda hacerse en forma escrita, situación que, como se ha dicho, ‘está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la litis’”8.

(Se resalta). 7 Sentencia del 19 de abril de 1993, G.J. CCXXII, pág. 404. 8 CSJ. SC2052 de 2021. 12 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-01 de Impromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. Distinto a lo que hizo el juzgador de primer orden, quien para justificar la aplicabilidad de esa norma y omitir todas las fases procesales, optó por soslayar las evidencias que se contraponían a su hipótesis, incluso aquellas solicitadas por ambos extremos procesales para demostrar las circunstancias que el funcionario no halló acreditadas y que resultan fundamentales para resolver el litigio, apartándose así de la finalidad de la sentencia anticipada, obviando por completo todas las etapas del juicio.

Insístase, en este caso, ciertamente hay absoluta claridad en que el productor del acero vendido es la empresa ubicada en Bélgica, y que allí queda la planta de producción por eso proviene de ese lugar, pero existen serias dudas en cuanto a las condiciones en que se realizó la venta, así como quién fue en verdad el vendedor y la relación real que vincula a la productora con la oferente de los bienes, lo que indica que, distinto a las conclusiones apresuradas a las que arribó el a quo, en este instante procesal no aparece demostrada palmariamente la falta de legitimación por pasiva de Arcelor Mittal Colombia S.A.S. Sin perjuicio de las resultas que pueda tener el juicio o que luego de agotada toda la etapa probatoria y practicadas las pruebas se llegue a un desenlace similar, pero ya con la plena certeza de cómo ocurrió esa operación comercial.

Y es que no debe perderse de vista que a tono con el artículo 164 de la ley de los ritos procesales civiles “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)” y que para que estas sean apreciadas por el juez “(…) deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código” (Art. 173 ib) tal y como lo hizo el extremo demandante para demostrar su dicho; de ahí que tampoco se evidencie la inobservancia de la carga impuesta por el canon 167 de la misma compilación. 7.

Dilucidada como quedó la situación litigiosa en la actuación de la referencia, es menester llamar la atención en que la sentencia anticipada es una institución jurídica que permite clausurar tempranamente la actuación, cuya finalidad, al tenor de la jurisprudencia constitucional, “(…) es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas 13 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-01 de Impromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. las etapas procesales establecidas por el legislador (…)”9, posibilidad que, según la doctrina, ha encontrado explicación en “(…) la necesidad de atemperar un poco la rigidez del proceso, hacerlo más maleable, más dúctil, más adaptable a las vicisitudes que emergen en su desarrollo y cumplir con una pronta y cumplida justicia cuando en el umbral despunta esa posibilidad.

(…) principio (…) íntimamente ligado con el principio de eficacia y eficiencia previsto en los artículos 4º y 6º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, lo mismo que el mandato de un proceso de duración razonable contenido en el artículo 2º del Código General del Proceso” 10. No obstante, ese derrotero procedimental no quiere significar que, so pretexto de una vertiginosa impartición de justicia, se socave la prestación del servicio judicial, pues este “impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.

(…) [lo cual] implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización”11, en este caso, la relación contractual entre demandante y demandada para la compra de las láminas de acero que concierne a este asunto aún está en discusión, distinto a lo que desenfocadamente dedujo el juez al dar por sentada la carencia de legitimación con base en algunos indicios, conclusiones a las que solo podría arribar una vez fueran evacuadas completamente las etapas que le restaban al proceso, y valorando las pruebas que se aportaron y solicitaron para demostrar esa negociación. 8.

Puestas las cosas de esta manera, al no hallarse estructurados los presupuestos prescritos en el artículo 278 del Código General del Proceso para proferir sentencia anticipada, en especial, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la parte demandada, en el sub judice no era dable emitir prematuramente la decisión rebatida; situación que fuerza su revocatoria, y ante la estimación de la alzada incoada, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, en los términos de la regla 4ª del artículo 365 ídem.

Corte Constitucional, C-425 de 1996. Villamil Portilla, Edgardo. Sentencias Anticipadas Código General del Proceso. Editorial Formas e Impresos S. A. Pg. 13. 11 Corte Constitucional, T 283 de 2013. 9 10 14 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-01 de Impromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, se ORDENA continuar con el trámite que legalmente le corresponde al proceso.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias al demandado. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho de la apelación, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). Tásense de conformidad con lo establecido en el canon 366 del C. G. del P TERCERO: En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0420210018401) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (0420210018401) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (0420210018401) 15 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6a5fb2441cad7f3e4d5865266125f528deb6d5ca2222c064dcfa18be9c03c67 Documento generado en 30/09/2024 09:54:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica