Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003 2016 00560 01 DRA CRUZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Ejecutivo promovido por el señor Manuel Ignacio Lozada Guzmán contra la sociedad Rubio Duque Asociados LTDA. Radicado: 03 2016 00560 01.

Se resuelve el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra el auto de 8 de abril de 20251, mediante el cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la concesión del recurso de apelación respecto de la decisión dictada en audiencia de la misma fecha.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través del último proveído2, la juez de conocimiento vedó a la abogada principal de la parte ejecutante, el contrainterrogar al testigo Gilberto Antonio Rey Rey dentro del trámite de secuestro del inmueble objeto de cautela al interior del coercitivo principal, tras considerar que esa labor ya la había desplegado la apoderada sustituta. 1 Con fecha de reparto 25 de abril de 2025.

Archivo “AUDIENCIA PREVISTA EN EL CANON 309 DEL C.G.P. 2016-0560-0320250408_150600-Grabación de la reunión.mp4” del cuaderno 5 del expediente. 2 Exp. 03 2016 00560 01 1 Ante esa negativa, la referida profesional recurrió en reposición y en subsidio apeló, soportada en dos razonamientos; el primero, consistente en que se cualificó – sin haber disposición normativa al respecto-, la posibilidad de reasumir el mandato que transitoriamente le había sustituido a quien inicialmente participó en la sesión, por cuanto pese a que pidió insistentemente autorización para ingresar virtualmente en medio de ese acto procesal, la funcionaria judicial no se lo permitió y, en su lugar, lo condicionó hasta terminar la práctica del interrogatorio en curso.

De otro lado, arguyó que lo decidido equivale a la desaprobación de la práctica de la prueba, lo que es agraviante del debido proceso y particularmente del derecho de contradicción. La funcionaria cognoscente ratificó lo resuelto con soporte en que el contrainterrogatorio practicado por la profesional sustituta se agotó eficazmente, no se precisó inmediatamente en su desarrollo el interés de la inconforme para participar y luego de superado el medio de convicción fue que ésta intervino, lapso para cuando había operado la preclusión al respecto y, además, se habían garantizado las prerrogativas de ese extremo de la lid.

Denegó asimismo el recurso de apelación, en tanto no tiene cabida una hermenéutica extensiva del canon 321 del C.G.P., pues no se obstaculizó el decreto o practica de prueba alguna; determinación controvertida nuevamente por la mandataria principal mediante reposición y, en forma subsidiaria en queja, con base en los mismos fundamentos expuestos en su réplica inicial, a los que añadió la necesidad Exp. 03 2016 00560 01 2 de haber sustituido el mandato dada su reciente calidad de madre; que no es extraña al litigio sino que siempre ha intervenido en él como apoderada de la parte impulsora, además que se comprobó que quien interrogó no había concluido esa tarea y se requería por lo vital de los reparos al testigo, proseguir con el interrogatorio.

La operadora judicial mantuvo incólume su decisión fundamentada en que ya había concluido el interrogatorio al testigo, respecto de quien se permitió el contrainterrogatorio que se llevó a cabo; la réplica fue extemporánea, por cuanto frente a las determinaciones que proseguían con el recaudo de otros declarantes ningún reparo se ventiló; y, consecuentemente, concedió la queja. 2.

Como es sabido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, la competencia del superior funcional en sede de queja se circunscribe a determinar la procedencia o no del recurso de apelación o casación denegado, o a verificar que el efecto en el cual se concedió la alzada es el correcto, con prescindencia de cualquier consideración acerca de la legalidad de los razonamientos expuestos en el auto apelado o en la sentencia cuestionada; labor que, en el primero de los referidos eventos, le impone corroborar si el auto se encuentra dentro de los taxativamente enlistados como apelables o impugnables a través de la apelación, dado que, en esta materia el legislador no dejó campo a la discrecionalidad del juez, o a la interpretación extensiva.

Así las cosas, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha dicho: Exp. 03 2016 00560 01 3 “El fin primordial de la queja, (…), es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional se circunscribe a precisar si se colmaron los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario, de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon”3 (Subraya el Tribunal) Al compás de lo anterior, si la exigencia principal para controvertir la negativa de la concesión del recurso de apelación es interponer reposición ante el funcionario renuente, no cabe duda que el recurrente está, por consiguiente, en la obligación de refutar la inapelabilidad respectiva, más allá de estructurar el reproche objeto de la alzada, por el cariz formalista y procesalista, imperantes en la genética del recurso de queja. 3.

Para el caso, se advierte que el recurso que concita la atención del Despacho se encuentra desprovisto de los requerimientos legales, en tanto que su promotora profundizó en los argumentos de la apelación que interpuso y a la crítica de lo sucedido en la diligencia, más no dirigió su disidencia en la naturaleza y por tanto susceptibilidad de apelación de la que era pasible el proveído denegatorio de su frustrada ampliación del contrainterrogatorio reseñado en el recuento de lo actuado.

Con todo, lo cierto es que la decisión reprochada no devenía apelable, al no poder asimilarse a la referida en el numeral tercero del artículo 321 del CGP, que atañe al auto que niega el decreto o la práctica de pruebas. 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC1205-2025 Exp. 03 2016 00560 01 4 Lo anterior porque, sin ambages y por reprochable que pueda resultar que se restrinja el acceso de los participantes a una audiencia que, por regla general es pública, eso no significa per se que el acto procesal que se desplegó allí, particularmente el interrogatorio redirecto dejara de cumplir su cometido, en la medida que la abogada Yuliany Taina Ascanio Rivera, sustituta legalmente de la profesional Diana Dimelsa Torres Muñoz, tenía el poderío del interrogatorio a favor de la parte que representaba, lo desplegó y condujo a su fin –independientemente que pidiera previamente el acceso a su sustituyente4-, al punto de que, al finalizar las preguntas que consideró hacer, dejó en claro lo siguiente: “Su Señoría, muchas gracias.

Esa era la última pregunta.” (destaca la Sala). Ahora bien, tampoco como se puede observar de la reproducción en video de la diligencia, la interviniente advirtió el consecuente rol que desplegaría la apoderada principal, que apuntara o permitiera inferir que sería ésta última la que no solamente reasumiría la vocería de la bancada ejecutante, sino que proseguiría con el hilo de refutación de la versión del interrogado, de modo que no podía anticipar la funcionaria a quo el desenvolvimiento de la contra prueba por las dos apoderadas, la que se encuentra restringida según el artículo 75 del CGP, máxime, cuando como se citaba, lo colmó quien ejercía válidamente el mandato para ello al explicitar su clausura. 4 Minuto 1:19:15 de la audiencia “AUDIENCIA PREVISTA EN EL CANON 309 DEL C.G.P. 2016- 0560-03-20250408_150600-Grabación de la reunión.mp4”, en el que se oye la intervención de la profesional al decir ““Su Señoría solicitó el permiso para la presencia de la doctora Diana Dimelza Torres Muñoz, que fue la doctora que me sucedió poder el día de hoy”.

Exp. 03 2016 00560 01 5 Por lo tanto, no se dejó de realizar la maniobra de refutación de la evidencia –que es aquí lo cuestionado- y, por ende, no hubo práctica probatoria preterida; tampoco podría deducirse que se negó la prueba porque como se ve, ésta se decretó y llevó a cabo, de suerte que, en efecto, por la incuria de la procuradora sustituta, se desperdició la consecutividad recriminada, ante lo cual es de recordar el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que prescribe que nadie debe beneficiarse de su propio dolo, culpa o torpeza5.

Y, es que téngase presente la celosa y proba diligencia que reviste el ejercicio de la abogacía, que incluye la completa atención y habilidad de quienes hacen gala del ejercicio del derecho, de suerte que, si se van a articular actos que involucren el rol de varios profesionales a favor de una misma parte, tal estrategia involucra premeditación o, a lo sumo una reacción efectiva y activa para ello que en últimas no se advierte articulada entre la falta de comunicación y precisión de las dos apoderadas conforme lo discurrido hasta ahora.

Así, se itera, no se configuraron los principios regentes de la apelación en el supuesto previsto en el tercer numeral del artículo 321 del C.G.P., de manera que se habrá de declarar bien denegada esa impugnación. Por consiguiente, se

RESUELVE

5 Entre otras pueden consultarse las sentencias SC3924 de 2024 y STC2431 de 2025, de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Exp. 03 2016 00560 01 6 PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación que formuló la parte actora contra el auto de 8 de abril de 2025, que profirió en audiencia Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, acorde con las consideraciones plasmadas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese.

TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas, al devenir improcedente la vía empleada (nml. 1º art. 365 ibid.).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Exp. 03 2016 00560 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd409e3d0f493506114d504cc448f67f22527cd6da5143362a59a760803599b4 Documento generado en 14/05/2025 03:37:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 03 2016 00560 01 7